1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Justicia y Paz Barranquilla Barranquilla, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicado de Sala: 08-001-22-52-004-2015-80847 Aprobada Acta N°036. GUSTAVO AURELIO ROA AVENDAÑO Magistrado Ponente OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver la solicitud presentada y sustentada por la Fiscalía 03 Delegada de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, de excluir de la lista de postulados a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz -Ley 975 de 2005 - al desmovilizado ALFREDO MAGALLANES HERRERA, ex militante del Bloque Montes de María. IDENTIDAD DEL POSTULADO.
De acuerdo con la documentación aportada por la Fiscalía General de la Nación, se desprende que el postulado responde al nombre de ALFREDO MAGALLANES HERRERA conocido con el alias de “EL PIO”, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.137.195.094 expedida en María la Baja (Bolívar), nacido el 14 de febrero de 1984 en el municipio de san Onofre (Sucre), de sexo masculino, de estado civil soltero, no realizó estudios de ninguna naturaleza, es analfabeta.
MILITANCIA Y SITUACIÓN JURÍDICA ALFREDO MAGALLANES HERRERA alias El Pio, fue miembro activo de uno de los frentes de la estructura paramilitar conocida como BLOQUE MONTES DE MARIA, o como lo es el HEROES DE LOS MONTES DE MARIA (GOLFO DE MORROSQUILLO), en las Sabanas de Sucre, en el año 2003 desempeñó labores de Ranchero y prestaba guardia, permaneció en ella 2 hasta que se produce la desmovilización colectiva del Bloque (julio 14 de 2005) en el predio conocido como “PEPE” del corregimiento de San Pablo (Bolívar) donde se desempeñó como patrullero.
El postulado no cuenta con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad dentro del proceso de Justicia y Paz en cuanto no ha comparecido y a pesar de las labores desplegadas por la Delegada de la Fiscalía, aún no se ha hecho presente a efecto de ratificar su voluntad. Respecto a requerimientos por parte de la Justicia Ordinaria, se tiene que la Fiscalía hasta la fecha no había acudido a la jurisdicción con el fin de solicitar imputación en contra de ALFREDO MAGALLANES HERRERA por cuanto ni siquiera había rendido versión libre y confesión. Razón por la que no registra imputación alguna.
De acuerdo a informe de Policía Judicial del 22 de septiembre de 2015 da cuenta que en pesquisas realizadas en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Sincelejo, así como en los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esa misma ciudad de Sincelejo NO encontró investigación alguna que se esté siguiendo en contra de ALFREDO MAGALLANES HERRERA ANTECEDENTES PROCESALES De conformidad con los elementos materiales probatorios que fueron incorporados por parte de la Fiscalía 03 Delegada DNEJT, se desprenden las siguientes actuaciones previas a la solicitud de Exclusión de la lista de postulados, que aquí se estudia: 1.
En escrito del 9 de abril de 2006 solicitó al Alto Comisionado para la Paz, su postulación para acceder al procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005. 2. El Gobierno Nacional, a través del Ministro del Interior y Justicia, efectuó la postulación del mencionado postulado el 15 de agosto de 2006 mediante comunicación dirigida al señor Fiscal General de la Nación, acompañando un listado de las personas postuladas al procedimiento de la Ley 975 de 2005 ex pertenecientes al Bloque Montes de María. 3.
Mediante acta de reparto 011 de 8 de septiembre de 2006, la Jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, asignó, inicialmente, al Despacho 11, la documentación e investigación de los miembros de la referida estructura BLOQUE MONTES DE MARIA entre los que se encuentra ALFREDO MAGALLANES HERRERA, para al final reasignar esa documentación a la Fiscalía Tercera, a cargo de este Delegado, todo ello mediante Resolución 680 de 13 de diciembre de 2016. 3 4.
La Fiscalía 11 a través de la orden No. No. 007 del 31 de enero de 2007, inició el trámite judicial a efecto de cumplir con las versiones libres del postulado a la Ley 975 de 2005, así como para darle participación a las víctimas e informarlos del inicio del procedimiento de la Ley 975 de 2005 cumplió con la elaboración y publicación de los Edictos Emplazatorios, fijado el 10 de julio de 2007. 5.
La Fiscalía Delegada expresó que el postulado ALFREDO MAGALLANES HERRERA tuvo un comportamiento renuente y no ha comparecido a ratificar su voluntad de someterse a la Ley 975 de 2005, pese a los requerimientos realizados por la misma. Conducta que según el artículo 5 numeral 1° de la Ley 1592 de 2012 es causal de Exclusión del Proceso de Justicia y Paz.
En cuanto a la petición de exclusión, se tiene que se anexan los siguientes elementos materiales probatorios: Hoja de vida del postulado Informe de consulta AFIS y EVIDENTIX de la Registraduría Nacional del Estado Civil Cartilla Biográfica y Decadáctilar Versión Libre dentro del marco de la Ley 782 Oficios de fecha 19 de octubre de 2007, dirigidos al Diario El Universal de la ciudad de Cartagena, la Emisora de la POLICÍA NACIONAL de Cartagena, a la Cadena Radial TODELAR en Cartagena, a la Cadena Radial CARACOL en Cartagena, a la emisora MINUTO DE DIOS, a la gerencia de CARACOL-TV, a la gerencia del CANAL CARTAGENA-TV, convocando a todas las personas que se consideren víctimas para que asistan a las diligencias de versión libre con el postulado ALFREDO MAGALLANES HERRERA a realizarse, entre otros, el día miércoles 24 de octubre de 2007. Constancia de esta diligencia no se pudo realizar por la NO comparecencia del postulado Segunda convocatoria señalada como fecha y hora para su desarrollo los días 12 y 13 de marzo de 2008, para lo cual se libraron oficios con destino a la Defensoría del Pueblo Regionales Bolívar y Atlántico, al Diario El Universal de la ciudad de Cartagena, la Emisora de la POLICÍA NACIONAL de Cartagena, a la Cadena Radial TODELAR en Cartagena, a la Cadena Radial CARACOL en Cartagena, a la emisora MINUTO DE DIOS, a la gerencia de CARACOL-TV, a la gerencia del CANAL CARTAGENA-TV, Personería Municipal, Alcaldía Mayor de Cartagena 4 Constancia en la que se verifica que el postulado y otros que fueron citados, no se presentaron a la diligencia de versión sin mediar excusa. Orden de cumplimiento No. 14 del 4 de febrero de 2014 suscrita por la Fiscalía Once Delegada, a través de la cual señala como fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de versión libre el 21 de febrero de ese mismo año, librando los correspondiente oficios citatorios con destino a la Procuraduría Judicial en Barranquilla, Defensoría del Pueblo Regional Atlantico, a la Oficina de Prensa de la Fiscalia General de la Nación, a las emisoras Radio Libertad y Todelar, a los Personeros Municipales de Buenavista (Sucre), El Guamo (Bolivar), Sincelejo anunciando la versión libre que se realizaría con postulados a la Ley 975 de 2005, entre ellos ALFREDO MAGALLANES HERRERA el 21 de ese mismo mes y año a partir de las 8:30 a.m. Constancia suscrita por el señor Fiscal 11 Delegado, a quien le habían reasignado el caso, sobre versión libre fallida que verifica que el postulado MAGALLANES HERRERA no compareció a la diligencia. Auto del 25 de febrero de 2014 por medio del cual se libran oficios con destino a la Agencia Nacional para la Reinsertación en la ciudad de Sincelejo, a la Procuraduría Judicial en Barranquilla, a la Defensoría del Pueblo Regional Atlantico, a la Oficina de Prensa de la Fiscalia General de la Nación, a las emisoras Radio Libertad y Todelar, a los Personeros Municipales de Buenavista (Sucre), El Guamo (Bolivar), Sincelejo anunciando la versión libre que se realizaría con postulados a la Ley 975 de 2005, entre ellos ALFREDO MAGALLANES HERRERA el 21 de marzo de 2014. Constancia de No comparecencia de los convocados, suscrita por el señor Fiscal 11 Delegado, a quien le habían reasignado el caso. Separata nacional publicada el 29 de diciembre de 2014 a través del Diario El Espectador, certificación que fue remitida a la Fiscalía Delegada a través del oficio 01132 de 5 de febrero de 2015 suscrito por la Coordinadora Grupo Administrativo que fijó como fecha para recepcionar dicha versión el 30 de enero de 2015 Constancia suscrita por el señor Fiscal 10 Delegado, a quien reasignan el caso, donde deja la respectiva manifestación de versión libre fallida dado que el postulado MAGALLANES HERRERA no compareció a la diligencia. Separata nacional publicada el 3 de febrero de 2015 a través del Diario El Espectador, certificación que fue remitida al Fiscal Delegado a través del oficio 05258 de 5 de mayo de 2015 suscrito por la Coordinadora Grupo Administrativo que fijó como fecha para 5 recepcionar dicha versión el 3 de marzo de 2015 y para lo cual se libran oficios con destino a la Procuraduría Judicial en Barranquilla, a la Defensoría del Pueblo Regional Atlantico, a la Oficina de Prensa de la Fiscalia General de la Nación. Constancia de No comparecencia de los postulados convocados, entre ellos, ALFREDO MAGALLANES HERRERA suscrita por la señora Fiscal 10 Delegado, a quien le habían reasignado el caso. Separata nacional publicada el 5 de marzo de 2015 a través del Diario El Espectador, certificación que fue remitida al Fiscal Delegado a través del oficio 05258 de 5 de mayo de 2015 suscrito por la Coordinadora Grupo Administrativo que fijó como fecha para recepcionar dicha versión el 8 de abril de 2015 y para lo cual se libran oficios con destino a la Procuraduría Judicial en Barranquilla, a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, a la Oficina de Prensa de la Fiscalía General de la Nación. Constancia de No comparecencia de los convocados, suscrita por el señor Fiscal 10 Delegado, a quien le habían reasignado el caso. Orden de cumplimiento No. 003 del 2 de junio de 2015, donde se dispone una nueva convocatoria fijándose como fecha para su realización el 9 de junio de 2015 a partir de las 9:00 a.m. Constancia suscrita por el señor Fiscal 12 Delegado, a quien le habían reasignado el caso, respecto de versión libre fallida en donde se aprecia que el postulado MAGALLANES HERRERA no compareció a la diligencia. Orden No. 004 de 17 de junio de 2015 que fija como fecha para su realización de versión libre el 19 de junio de 2015 a partir de las 9:00 a.m. Y para lo cual se libran oficios con destino a la Procuraduría Judicial en Barranquilla, a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, a la Oficina de Prensa de la Fiscalia General de la Nación Constancia de No comparecencia de los convocados, suscrita por la señora Fiscal 12 Delegado, a quien le habían reasignado el caso.
INTERVENCIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. De la Fiscalía. La Fiscalía General de la Nación, desarrolló su intervención sustentado la solicitud de exclusión por renuencia del postulado ALFREDO MAGALLANES HERRERA, dentro del marco del numeral 1° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005. Expresó que a pesar de las distintas labores desplegadas por el ente acusador con el fin de lograr la 6 comparecencia al proceso y poder contar con su debida asistencia a las diligencias de versión libre, no se obtuvo una respuesta por parte de este, teniéndose un comportamiento injustificado a las obligaciones de las cuales era conocedor.
De esta manera, el señor Fiscal solicita a esta Magistratura que el postulado ALFREDO MAGALLANES HERRERA, sea apartado del proceso de justicia y paz y en consecuencia, se excluya de la lista de postulados, tal y como se señala el numeral primero del artículo 11A, de la ley 975 de 2005. 2. La Defensa. La Defensa del postulado -Dr. Jorge Noguera Zambrano- tras realizar un breve análisis de los elementos Materiales Probatorios incorporados al proceso por el Sr. Fiscal, respecto al postulado partiendo de su plena identidad, pertenencia al grupo, su trasegar Justicia y Paz, y ante todo, la comprobada actitud renuente a comparecer y a cumplir con los compromisos que al ser postulado a los beneficios de esta Ley era conocedor, concluye la existencia de su omisión y su no atención a los distintos llamados hechos por la Fiscalía a efectos de ratificarse en diligencia de versión (nueve citaciones programadas por la Fiscalía General de la Nación); lamenta el hecho de no poseer argumentos para realizar una defensa judicial efectiva del postulado dado que tampoco pudo lograr comunicación con el mismo, por lo que deja a manos de la Magistratura la decisión que en derecho haya lugar, de tal forma que se ajusten a las prerrogativas de justicia y Paz.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia para resolver. Conforme al artículo 4 del Acuerdo PSAA11-8035 de 2011, se establece que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tiene competencia territorial para conocer de los asuntos tramitados en vigencia de la Ley 975 de 2005, y en relación con los hechos punibles cometidos en los Distritos Judiciales de su competencia1; por consiguiente, analizando los factores territorial y objetivo, esta Judicatura tiene plena competencia para conocer del presente asunto, considerando que por el primer factor -territorial- el postulado ALFREDO MAGALLANES HERRERA perteneció al Bloque Montes de María, el cual tuvo injerencia en el departamento del Cesar, Bolívar, Córdoba, por lo que corresponde con la jurisdicción asignada a este Distrito Judicial.
Respecto al segundo factor -Objetivo-, el Legislador asigna la competencia a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial 1 Archipiélago de San Andrés Islas, Cartagena (exceptuando el Circuito de Simití), Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Sincelejo y Valledupar (exceptuando el Circuito de Aguachica). 7 respectivo, para que en audiencia pública, conozca y decida el asunto objeto del presente Auto2.
Del marco normativo y de la decisión a adoptar. Entra esta Sala de Conocimiento, a analizar la procedencia de la petición de exclusión de la lista del postulado ALFREDO MAGALLANES HERRERA, enmarcada en el numeral 1° del artículo 11A de la precitada Ley, que refiere cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley.
Como primera medida, es preciso señalar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia3, ha decantado respecto al proceso de Justicia y Paz, lo siguiente: “El proceso de justicia y paz fue concebido con el fin de buscar la transición hacia una paz estable y duradera, luego, el éxito de este proceso de reconciliación «se encuentra estrechamente ligado a la posibilidad de conocer los hechos, los responsables, los auspiciadores, la financiación, los beneficiados, la forma, los sitios, el momento, las razones y, en general todo aquello que esclarezca la situación de violencia generada por las actividades ilícitas de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley.» (CSJ SP-2561 4 mar. 2015.
Radicado 44692). Por tanto, para ejercer la opción de obtener los beneficios previstos por la Ley 975 de 2005, resulta indispensable, no solo expresar la voluntad de reincorporarse a la vida civil, sino materializar la decisión de dejar atrás el accionar violento y contribuir para que las víctimas vean satisfecho el componente de verdad que se constituye dentro del proceso de justicia y paz en un derecho inalienable.” Es en este sentido que, al presentarse el proceso de Justicia y Paz los postulados y los compromisos adquiridos por ellos dentro de la Justicia Transicional, indican que los mismos se revisten de aptitudes positivas que indican la construcción de un nuevo porvenir, que involucra dentro de las mismas, el cumplimiento cabal y autónomo de los deberes adquiridos al decidir hacer parte de ésta, de tal manera que se espera por parte de quienes son acogidos, la existencia de una plena determinación y fidelidad a los mecanismos impartidos por la norma, en aras de contribuir a la satisfacción de los presupuestos legales y mermar la condición de víctimas de todas aquellas personas que han sido afectadas en el trasegar del tiempo por el conflicto armado colombiano; dichas aptitudes involucran además, la existencia de una disposición propia e individual a la vigilancia en cada una de las etapas del proceso, siendo entonces que se trate de actos voluntarios que den fluidez a la causa trazada y al alcance de los propósitos diseñados por el Estado. 2 Artículo 11A de la Ley 975 de 2005, introducido por el artículo 5º de la ley 1592 de 2012. 3 Providencia AP5788-2015 Radicación n° 46704, de fecha 30 de septiembre de 2015, MP.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. 8 La condición de voluntariedad, estipulada como pilar en cada una de las etapas del proceso, y prerrogativa para el desmovilizado, pues ciertamente, predica la Corte Suprema que: “si el postulado llega en forma voluntaria al trámite de que se trata, de manera igualmente voluntaria puede irse del mismo, esto es, desistir del mecanismo, lo cual es factible que sea por una de dos vías: mediante actos positivos y expresos que así lo hagan saber a la justicia, o mediante una deserción silenciosa o tácita, que sucede cuando el desmovilizado se muestre renuente a comparecer al proceso a rendir la versión-confesión”4.
Al comprobar la causal 1º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 ésta misma Corporación, expresa: “… en lo que a la renuencia como motivo de exclusión del proceso de Justicia y Paz respecta, que «la invocación de esta causal supone que la Fiscalía haya agotado los medios a su alcance con el objeto de lograr la efectiva citación del postulado, de que se encuentra debidamente enterado de la misma, de manera que no exista duda de que el citado desconocía la convocatoria que se le hizo»5.// De igual modo, que la constatación de la renuencia puede ocurrir «mediante actos positivos y expresos que así lo hagan saber a la justicia, o mediante una deserción silenciosa o tácita»6, pero en todo caso, sólo ante la prueba inequívoca de que la inasistencia no es justificada ni está determinada por razones atendibles, válidas o convincentes7, pues como acertadamente lo pusieron de presente los recurrentes, «todo proceso sancionatorio, y la solicitud de exclusión lo es, debe estar regido por el principio de culpabilidad, lo cual conlleva al operador a constatar que el sujeto ha obrado con culpabilidad al incurrir en el comportamiento que le ha de originar la sanción»8. // Es así que el parágrafo 1° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 establece como circunstancias permisivas de colegir el propósito del postulado de abandonar el trámite de Justicia y Paz que aquél «no atienda sin causa justificada… las citaciones efectuadas al menos en tres oportunidades» o «no se presente, sin causa justificada, para reanudar su intervención en la diligencia de versión libre o en las audiencias ante la magistratura”.
(Subrayado de la Sala) Al evaluar lo presentado por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, los elementos materiales probatorios incorporados, lo expresado por la Defensa y demás partes intervinientes, conforme a la Ley y los distintos pronunciamientos emanados por las Altas Cortes, en especial, por la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, a efectos de verificar la configuración de la causal 1º del artículo 11A de la Ley 975 de 20059, formulada por el ente acusador, encuentra esta Sala de Conocimiento, sobre el presente caso, que: De acuerdo a las pruebas reseñadas, se verifica que por parte de la Fiscalía Delegada de Justicia Transicional, se realizaron múltiples gestiones 4 CSJ - Sala Penal, rad.
No. 41.217 de 15 de mayo de 2013, M.P. José Luis Barceló Camacho 5 CSJ AP, 5 jun. 2013, rad. 41.262. 6 CSJ AP, 15 may. 2013, rad. 41.217. 7 Cfr. CSJ AP, 5 mar. 2014, rad. 43.110. 8 CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45.455. 9 Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley. 9 necesarias tanto para su plena identificación como para ubicar al postulado ALFREDO MAGALLANES HERRERA a efectos de contar con su comparecencia a la diligencia de versión libre, de tal forma que éste confirmara su voluntad en el cumplimiento de los compromiso con la Ley de Justicia y Paz y que pudiera ser escuchado en las distintas sesiones de versión libre respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos que se le pudiere poner de presente con ocasión a su militancia en el grupo armado ilegal, no obstante, muy a pesar de ellas, no fue posible lograr su asistencia ante las instancias competentes dentro de esta jurisdicción considerando que no se logró su asistencia a las distintas diligencias.
Tal como ha señalado esta Sala de Conocimiento en anteriores decisiones10 respecto a los postulados del proceso de justicia y paz, “la obligación que adquirió al acogerse de manera voluntaria a los beneficios de la Ley 975 de 2005, ha de sujetarse al cumplimiento de su compromiso con la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas del conflicto armado interno, su compromiso debe ser real, concreto y materializarse con sus actuaciones en pro del proceso de justicia transicional y no quedarse en meras intensiones o manifestaciones verbales o escritas abstractas de una aparente y escueta voluntad”, por lo que, de su comparecencia “no puede esperarse, que se genere una espera indefinida en el tiempo, que va en contravía de la celeridad propia del proceso y en desmedro de otras actuaciones, de tal suerte que no tiene sentido seguir permitiéndose tal dilación en contra de la justicia, irrespetando el proceso y las instituciones legítimamente constituidas y principalmente a las víctimas -como eje central de este procedimiento especial- y al país en general que añora una verdadera constricción, la colaboración eficaz en la consecución de la paz, la ayuda real y efectiva a la justicia, y la reparación integral de las víctimas”.
De lo anterior, resulta ser evidente el hecho de la desatención a los distintos llamados que se han dado por parte del ente acusador hacia el postulado ALFREDO MAGALLANES HERRERA, quien voluntariamente decidió solicitar su acogimiento. Indica su actuar, un comportamiento contrario, omisiva, desinteresado y desobediente al cumplimiento de las obligaciones adquiridas y conocidas desde que fue acogido por esta Ley, pues tal como se advierte, al comenzar su trasegar en justicia y Paz, éstos deben informar a las autoridades competentes (Fiscalía General de la Nación -en este caso-) respecto cualquier modificación en la información suministrada desde el inicio de la actuación. En este sentido, resulta de la interpretación de los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en la presente actuación que el postulado ha puesto de presente su deserción silenciosa o tácita, dada su no asistencia ante ésta jurisdicción especial, que se proyecta la involuntariedad con las víctimas y los presupuestos de verdad, justicia y reparación. 10 Decisión de exclusión Rad.
Sala: 08-001-22-52-004-2014-80015 postulado Rodrigo Tovar Pupo (a. Jorge 40), de fecha 22 de junio de 2015. 10 En ese orden de ideas, se concluye por parte de esta Magistratura la existencia de la causal No. 1 del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, que reza la renuencia a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley, probados ambos presupuestos en la actitud del postulado ALFREDO MAGALLANES HERRERA respecto al trámite especial de la Ley de Justicia y Paz, por lo que sus consecuencias así han de decretarse.
La Sala advierte que la Exclusión del postulado en comento tiene, entre otros efectos, el impedimento de ser nuevamente postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005 -Ley de Justicia y Paz-. OTRAS DETERMINACIONES. 1. Una vez en firme esta decisión, ALFREDO MAGALLANES HERRERA quedará a disposición de la Dirección Especializada de Justicia Transicional, para que adelante lo que corresponda ante la jurisdicción ordinaria. 2.
Las víctimas que pudiesen presentarse con posterioridad a esta decisión, no sufrirán merma en sus intereses, puesto que lo podrán hacer valer en los demás procesos que se adelantan en esta jurisdicción especial de Justicia Transicional en contra de postulados pertenecientes al Bloque Montes de María, cumpliéndose con los principios fundamentales del proceso de justicia y paz, como lo son el dar a conocer la verdad y lograr la reparación integral a todas y cada una de las víctimas registradas dentro del proceso. 3.
Reactivar los términos de prescripción de la acción penal ante la jurisdicción ordinaria concerniente a los procesos que se encuentren vigentes y/o se hallen relacionados y/o seguido contra el mencionado desmovilizado, de así existir. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: ORDENAR LA EXCLUSIÓN del trámite y beneficios de la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, del postulado ALFREDO MAGALLANES HERRERA identificado con la cédula de ciudadanía No.1.137.195.094 expedida en María La baja (Bolívar), en los términos solicitados por la Fiscalía 03 Especializada de la Dirección de Justicia Transicional. 11 SEGUNDO: Comunicar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a las autoridades competentes a efectos de que se reactiven de manera inmediata las investigaciones, los procesos, las órdenes de captura y/o medidas de aseguramiento a que hubiere lugar.
TERCERO: Remitir copia de la actuación al Gobierno Nacional para lo de su competencia.
CUARTO: Una vez en firme la decisión, respecto a los punibles que puedan ser imputados a ALFREDO MAGALLANES HERRERA cometidos durante y con ocasión a su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia - Bloque Montes de María, se compulsaran las copias pertinentes y se remitirán las diligencias a la justicia ordinaria para lo de su competencia, a través de la Fiscalía 03 Delegada de la Dirección Especializada de Justicia Transicional.
QUINTO: En firme esta providencia, DAR CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en el acápite “Otras determinaciones”.
SEXTO: Esta decisión se notifica en estrado y contra la misma procede el Recurso de Apelación, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, y artículo 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y Cúmplase ORIGINAL FIRMADO GUSTAVO AURELIO ROA AVENDAÑO Magistrado ORIGINAL FIRMADO CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO Magistrada ORIGINAL FIRMADO JOSÉ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA Magistrado 12