Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303820190023702

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

Fecha: 2024-02-21

Sujetos procesales: MINERALES Y CALES ENERGY S.A.S. (M&C ENERGY S.A.S.) / PETRODYNAMIC PETROLEUM SERVICES S.A.S., Y OTROS.

1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (Decisión presentada en Sala de 14 de febrero pasado y aprobado en Sala de la fecha) Proceso: Verbal Radicado: 11001310303820190023702 Demandante: Minerales y Cales Energy S.A.S. (M&C Energy S.A.S.) Demandados: Petrodynamic Petroleum Services S.A.S., y Otros.

Asunto: Apelación de sentencia Decisión: Confirma 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2023, por la Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C.1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La sociedad demandante Minerales y Cales Energy S.A.S., formuló demanda en proceso declarativo en contra de Petrodynamic Petroleum Services S.A.S., Antar Oil S.A.S., y María Patricia Vega Daza, a fin de que se declare la existencia de un contrato de suministro entre 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 20 de febrero de 2023, Secuencia 1383.

Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. Rad. N° 11001 3103 038 2019 00237 02 2 ésta sociedad y la señora María Patricia Vega Daza como titular del título minero IJA-08001X de la Mina Caracolí y sus operadores, Petrodynamic Petroleum Services S.A.S., y Antar Oil S.A.S., con base en las compras facturadas por estas últimas sociedades; en consecuencia, pide se declare el incumplimiento del contrato de suministro como operadores de la Mina Caracolí, por entregar el mineral “barita”, sin el lleno de las especificaciones contenidas en las órdenes de compra emitidas por la sociedad demandante y se les declare responsables contractualmente de los perjuicios que le generaron2. 2.2.

Como sustento de las pretensiones narró, en síntesis: 2.2.1. Que, en el año 2015, la sociedad Minerales y Cales Energy S.A.S., inició relaciones comerciales con los proveedores de la Mina Caracolí, para el suministro del mineral “barita molida”; que la mina vende su producto a través de Petrodynamic Petroleum Services S.A.S., y Antar Oil S.A.S., a empresas del sector minero con las que la demandante, tenía contratos de abastecimiento bajo la condición de que el citado producto tuviese las especificaciones de la American Petroleum Institute “API-13”. 2.2.2.

Que facturaron compras por 2.300 toneladas a Petrodynamic, por valor de $689.910.000 y, a Antar Oil 602.84 toneladas, por $185.147.235.10. 2.2.3. Que el 18 de agosto de 2015, fue emitida la primera orden de compra para el suministro de 1000 toneladas de “barita en rajón” junto con el transporte por $365.400.000, sin que se hayan tenido en cuenta las especificaciones encomendadas, de lo cual se percataron tiempo después, lo que derivó en sobre costos de transporte, empaque, molienda y una multa para la sociedad demandante, generando desprestigio por esos incumplimientos. 2 Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 02.

Rad. N° 11001 3103 038 2019 00237 02 3 2.2.4. Que el 22 de octubre de 2015, la demandante, solicitó el producto “barita en roca”, indicando las especificaciones, las cuales nuevamente no fueron tenidas en cuenta por las demandadas, lo que fue advertido tiempo después, generando igualmente sobre costos similares. 2.2.5. Que el 4 de diciembre de 2015, mediante nueva orden de compra, solicitó 1000 toneladas de “barita de breña” con las mismas especificaciones, por $365.400, sin que fueran tenidas en cuenta de nuevo por parte de las sociedades demandadas. 2.2.6.

Que el 9 de diciembre de 2015, la demandante remitió a las demandadas nueva orden de compra para el suministro de 500 toneladas de “barita molida”, señalando que, en caso de reclamaciones por parte del cliente final, Petrodynamic, sería solidariamente responsable por la falta de calidad del producto. 2.2.7. Que el 29 de diciembre de 2015, se concertó reunión para concretar el suministro de 1000 toneladas de “barita” con especificaciones que tampoco fueron tenidas en cuenta por las sociedades demandadas. 2.2.8.

Que el 13 de enero de 2016, firmó un contrato de suministro de “barita molida malla 200” con la empresa Compagnie D’ Operations Petroilers Schlumberger Sucursal Colombia para la entrega de 2000 toneladas, con base en la oferta hecha por Petrodynamic y Antar Oil, indicando las especificaciones requeridas y cancelando posteriormente la orden de compra a Petrodynamic y formalizando la compra de 1000 toneladas de “barita” a Antar Oil; quien no cumplió con dichas especificaciones. 2.2.9.

Que el 23 de septiembre de 2016, la demandante recibió del cliente National Oilwell Varco, la devolución de una factura de venta por la “barita” suministrada por los demandados con fundamento en que el Rad. N° 11001 3103 038 2019 00237 02 4 mineral no cumplía con las determinaciones requeridas, lo cual, puso en conocimiento de la demandada. 2.2.10.

Que Schlumberger Surenco S.A., informó a la demandante el 9 de febrero de 2017, la apertura de investigación respecto del producto sin las descripciones técnicas requeridas y mediante informe técnico de 12 de abril del mismo año, se determinó que las muestras de “barita” no cumplían con las características indicadas. 2.2.11. Que el 2 de mayo de 2017, se solicitó vía correo electrónico a Petrodynamic la reparación de los perjuicios causados denunciada por el cliente citado, la que a la fecha no se ha efectuado, debiendo la demandante expedir una nota crédito a Schlumberger Surenco S.A., el 10 de mayo de 2017, por $150.000.000 como sanción por incumplimiento de las mencionadas especificaciones.

3. ACONTECER PROCESAL Mediante auto calendado 14 de mayo de 20193, se dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de la misma a la parte demandada por el término de ley. Notificada la decisión, la sociedad Antar Oil S.A.S.4, contestó oportunamente la demanda. Para el efecto, se opuso a las pretensiones de la acción, planteando como mecanismo de defensa las excepciones de mérito denominadas “1.

ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA;

2. IMPOSIBILIDAD PARA QUE SE DECLARE CONTRATO DE SUMINISTRO PETICIONADO EN RAZÓN A LA PRESENCIA DE HECHOS EQUIVOCADOS, CONFUSOS Y SIN RESPALDO PROBATORIO QUE IMPIDEN DECLARARLO;

3. EXCEPCIÓN DE CONTROL DE CALIDAD EN CABEZA DE LA ACCIONANTE;

4. EXCEPCIÓN DE EXTEMPORANEIDAD Y PERDIDA DE OPORTUNIDAD PARA RECLAMAR SOBRE ESPECIFICACIONES 3 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 03. 4 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 04. Rad. N° 11001 3103 038 2019 00237 02 5 TÉCNICAS;

4. INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGAR DAÑO EMERGENTE POR PARTE DE MI PATROCINADA A LA DEMANDANTE;

5. DAÑO EMERGENTE RECLAMADO, PRODUCTO DE SU PROPIA NEGLIGENCIA;

6. FALTA DE PRUEBA PLENA QUE CERTIFIQUE QUE EL MATERIAL QUE REFIERE EN LA DEMANDA, SEA LA ENTREGADA POR ANTAR OIL SAS ATENDIENDO QUE LA DEMANDANTE COMERCIALIZABA BARITA CON OTRAS EMPRESAS;

7. EXCEPCIÓN DE TEMERIDAD Y MALA FE, y;

8. EXCEPCIÓN DE FRAUDE PROCESAL”. Por su parte, la demandada Petrodynamic Petroleum Services S.A.S.5, dio contestación a la demanda, formulando como excepciones: “1. INEXISTENCIA DE PRUEBA IDONEA QUE DEMUESTRE LA CONDICION DE PETRODYNAMIC COMO PROVEEDOR, OPERADOR, COMERCIALIZADOR DE LA MINA CARACOLI EN LAS CONDICIONES QUE LO REFIERE LA DEMANDANTE;

2. PARTICIPACIÓN DIFERENTE E INDEPENDIENTE Y ACTIVIDAD COMERCIAL DISTINTA ENTRE ANTAR OIL SAS, PETRODYNAMIC PETROLEUM SERVICES SAS Y MARÍA PATRICIA VEGA DAZA;

3. DAÑO EMERGENTE SIN FUNDAMENTO LEGAL PARA SER COBRADO E INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN PARA SU PAGO POR PARTE DE MIS PROTEGIDAS;

1. EXCEPCIÓN DE TEMERIDAD Y MALA FE, y;

2. EXCEPCIÓN DE FRAUDE PROCESAL”. Y, la demandada María Patricia Vega6, refutó el libelo genitor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, presentando como medios exceptivos: “1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD POR PARTE ACTIVA Y POR PARTE PASIVA;

2. FALTA DE COHERENCIA EN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA INCOADA;

3. INEXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSAL, CONTRACTUAL, DIRECTA O INDIRECTA ENTRE MI MANDANTE Y LOS SUJETOS PROCESALES DENTRO DEL SUB LITE; 4. TEMERIDAD Y MALA FE DE LA PARTE ACTORA, y;

5. CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE”. 5 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 06. 6 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 12 Rad. N° 11001 3103 038 2019 00237 02 6

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por proveído de 31 de enero de 20227, se convocó a las partes a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, y; una vez agotadas las etapas procesales pertinentes se profirió sentencia escrita el 12 de enero de 20238, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas “2.

IMPOSIBILIDAD PARA QUE SE DECLARE CONTRATO DE SUMINISTRO PETICIONADO EN RAZON(sic) A LA PRESENCIA DE HECHOS EQUIVOCADOS, CONFUSOS Y SIN RESPALDO PROBATORIO QUE IMPIDEN DECLARARLO”, propuesta por el apoderado de la sociedad ANTAR OIL S.A.S.; la de “1. INEXISTENCIA DE PRUEBA IDONEA(sic) QUE DEMUESTRE LA CONDICION(sic) DE PETRODYNAMIC COMO PROVEEDOR, OPERADOR, COMERCIALIZADOR DE LA MINA CARACOLI(sic) EN LAS CONDICIONES QUE LO REFIERE LA DEMANDANTE” formulada por el apoderado de la sociedad PETRODYNAMIC PETROLEUM SERVICES S.A.S. y la de “1.

EXCEPCION(sic) DE FALTA DE LEGITIMIDAD POR PARTE ACTIVA Y POR PARTE PASIVA.” propuesta por el apoderado de la señora MARÍA PATRICIA VEGA DAZA.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la sociedad demandante MINERALES Y CALES ENERGY S.A.S. en favor de las sociedades demandadas PETRODYNAMIC PETROLEUM SERVICES S.A.S.; ANTAR OIL S.A.S. y la señora MARÍA PATRICIA VEGA DAZA.

CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS.”. La Funcionaria de primera instancia, para arribar a esa conclusión, consideró que el contrato de suministro según lo afirmó la parte demandante en su interrogatorio, no se realizó por escrito, por lo que le correspondía acreditar su existencia, siendo interrogada insistentemente respecto de los pormenores del mismo, y ésta se limitado a remitirse a las órdenes de compra, a más que, el representante legal confesó que no participó en las negociaciones con los demandados sino que esto se 7 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 47. 8 Expediente digital, 02Continuación Cuaderno Principal, Archivo 113.

Rad. N° 11001 3103 038 2019 00237 02 7 hizo con Gabriel Pérez, Gerente de Ventas y Juan Andrés Clavijo, Jefe de Comercialización de la empresa. Agregó que el hecho de que el contrato de suministro sea consensual no significa que sea informal por lo que no se cumplen los requisitos esenciales de que tratan los artículos 968 a 980 del Código de Comercio.

Y, de las cuatro órdenes de compra aportadas, se desprende que sólo en la orden de compra 338 de 9 de diciembre de 2015, con Petrodynamic Petroleum Services S.A.S., como proveedor de “barita en rajón” por 500 toneladas, se especifica una densidad mínima de 4.2, las demás, no contienen especificaciones del producto. En consecuencia, no hubo periodicidad alguna que compruebe la existencia de un contrato de suministro sino unas ventas esporádicas, tres por parte de Petrodynamic Petroleum Services S.A.S., y sólo una por Antar Oil S.A.S., de 25 de enero de 2016, a más que, la parte actora, señaló que el material objeto de compras se suministraba cada vez que se les remitiera una orden de compra, lo que demuestra que no hubo periodicidad alguna.

Tampoco existe el mantenimiento de un mismo precio por parte del proveedor, pues con diferencia de tan solo 5 días se indica en una orden de compra un valor por unidad de $315 y la última de $485, situación que dijo no tener conocimiento el representante legal de la actora, por cuanto la negociación la llevaron a cabo sus empleados Gabriel Pérez y Juan Andrés Clavijo.

El representante legal de la demandante adicionalmente afirmó que las demandadas se habían comprometido a entregar la “barita molida” y que Antar Oil realiza esa labor, cuando en verdad, como consta en las órdenes de compra, era “barita en roca o rajón”; asimismo, que el representante legal de Petrodynamic Petroleum Services S.A.S., efectuó una labor de intermediación en el negocio, sin que se haya obligado a ninguna periodicidad.

Y, la sociedad demandante no compraba la barita directamente, porque no tenían flujo de caja, que ninguno de los productores vende a crédito, por lo que el demandante necesitaba Rad. N° 11001 3103 038 2019 00237 02 8 recibirlo y revenderlo para pagarle posteriormente a ellos; que no se comprometió a revisar la calidad de la barita, pues la demandante era quienes debían verificar la calidad del producto.

Por ello, no se encuentra configurado un contrato de suministro entre Petrodynamic y Minerales y Cales, pues la demandada no obró como vendedora ni probó ser productora de barita sino simple intermediario; que igualmente Antar Oil S.A.S., ratificó la labor de intermediación, ya que la demandante no tenía dinero y se valió de esta empresa para revender el producto; que en enero de 2016, Petrodynamic dijo que no seguía comprando porque los demandantes no pagaban a tiempo, por lo que Minerales y Cales pidió ser el proveedor directo, recibiendo una orden de compra por 1.000 toneladas de barita en rajón comprometiéndose a pagar de contado, lo que nunca cumplió. De otra parte, según las órdenes de compra, los interrogatorios y testimonios recibidos, extrajo que la señora María Patricia Vega Daza no se menciona ni como vendedora ni proveedora.

En efecto, es quien tiene la propiedad del título minero en la Mina Caracolí, pero manifestó en el interrogatorio rendido que nunca conoció a la demandante ni a las demandadas, pues nunca celebró ningún tipo de contrato con ellas, lo cual fue ratificado por el representante legal de la demandante, pero la demandó por ser la propietaria de la mina.

En conclusión, respecto de la citada señora, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva. Por último, dijo que estaba probado que Antar Oil S.A.S., sólo efectuó una venta por 1.000 toneladas el 25 de enero de 2016; que no hubo continuidad en el suministro de barita; que no se demostró que las demandadas se hubiesen comprometido a entregar el mineral en determinadas fechas, vinculados bajo un contrato de suministro.

Solamente, observó una labor de intermediación en tres órdenes de compra por Petrodynamic Petroleum Services S.A.S., y una venta por Antar Oil S.A.S.; por tanto, dijo que no existe el contrato citado, no Rad. N° 11001 3103 038 2019 00237 02 9 proceden las demás pretensiones ni condena alguna y, tampoco es posible establecer algún tipo de responsabilidad en las demandadas, dado que de las órdenes de compra no se desprende que se haya hecho caso omiso de las especificaciones aludidas por la demandante.

5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado oportunamente con base en lo siguiente: 5.1.1. Que se reúnen los elementos esenciales para la configuración del contrato de suministro, cuya declaratoria se pretende, por tanto, se debe reconocer el incumplimiento y condenar en perjuicios a los demandados, dado que la demostración del vínculo contractual está en los distintos correos aportados, donde las demandadas se obligan a proveer el mineral, con las especificaciones encargadas y descritas en los mail mientras que la sociedad demandante se obligó tan sólo a pagar el valor de la mercancía suministrada, extraída de la mina por las empresas demandadas, autorizadas por la titular del título minero. 5.1.2.

Que, de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, la distribución de la materia prima objeto de negociación surgió de un acuerdo entre las partes, donde las demandadas cumplían una función en la cadena de suministro, en virtud de lo cual, la demandante entendía que los requerimientos de suministro serían atendidos por los proveedores quienes de hecho nunca rechazaron las especificaciones efectuadas en los correos, como lo pretende hacer ver el Despacho. 5.1.3.

Que, respecto del elemento de periodicidad propio del contrato de suministro, que echa de menos el Despacho, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que las prestaciones propias del contrato, no implica que deban ser iguales o simétricas, pero están presentes en Rad. N° 11001 3103 038 2019 00237 02 10 el asunto de que se trata, como son el transporte, entrega, molienda, empaque etc., con prestaciones plurales y continuas que fueron reconocidas por las demandadas, aunque no hayan sido estandarizadas. 5.1.4.

Que las grandes cantidades de mineral requerido en las órdenes de compra suponen un acuerdo de suministro a largo plazo, una planeación y logística considerables; por ende, en síntesis, sí están presentes los elementos propios del contrato de suministro; además, el pago en efectivo se hacía en varias fechas y estaba sujeto al movimiento de más de 1.000 toneladas de material en tracto mulas, lo cual permite inferir la existencia de un acuerdo de tracto sucesivo generador de estabilidad y confianza entre las partes. 5.1.5.

Que el contrato de suministro tiene como característica ser intuitu personae, sin que necesariamente sea el representante legal de la empresa, quien intervenga directamente, pues dicha labor puede ser autorizada a los empleados encargados de ajustar el negocio 5.1.6. Que no es cierto, como lo señaló la Juzgadora, que sólo en una orden de compra se indicaron las especificaciones del material requerido por el cliente, dado que se acreditó en el proceso que las partes intercambiaron correos electrónicos en los que se reiteran las condiciones en las que debía enviar el material, las cuales fueron aceptadas por las empresas proveedoras, sin que exista prueba de que éstas se hayan negado a cumplir las mismas, rechazando los pedidos u objetando las características del insumo requerido.

Así se desprende de los múltiples emails aportados, que contienen las especificaciones de las diferentes entregas que, supuestamente, no fueron satisfactorias. 5.1.7. Que la A quo erró en analizar la trazabilidad de los correos, órdenes de compra y facturas emitidas por las partes en las negociaciones y que a su juicio resultan insuficientes para acreditar la existencia del acuerdo de voluntades o relación contractual de suministro; siendo que dichos documentos, no fueron tachados por las Rad.

N° 11001 3103 038 2019 00237 02 11 demandadas, por el contrario, prueban plenamente que en el periodo comprendido entre 2015 y 2017 la demandante no sostuvo negociaciones con terceras empresas ni recibió material de otros, por lo que las inconformidades, reclamos de los clientes que recibieron el material comprado a las demandadas, sin el lleno de las condiciones requeridas, guardan directa relación con el acuerdo de suministro de material que hicieron las demandadas con la demandante. 5.1.8.

Que la certificación de registros contables de la empresa expedida por el Revisor Fiscal de ésta da cuenta de la periodicidad de la relación, así como las órdenes de compra aportadas y las manifestaciones de las demandadas reconociendo que hubo despachos frecuentes del producto con destino a Minerales y Cales, sin que se hubiese probado que la demandante haya asumido la responsabilidad de efectuar la molienda del mineral. 5.1.9.

Que la Juez de primera instancia, da por cierta una situación no acreditada en el expediente, pues lo natural es que los proveedores deben responder por los bienes que entregan y el cumplimiento de las obligaciones pactadas; que, de acuerdo con sus argumentos, el cumplimiento de las obligaciones del vendedor depende exclusivamente de la diligencia del comprador al verificar el material que recibe, lo cual desconoce injustificadamente la teoría de las obligaciones contractuales.

Así mismo, decidió incluir hechos nuevos no acreditados en el proceso y que no hicieron parte del acuerdo celebrado entre las partes, desconociendo, el principio de la buena fe contractual, por lo cual llama la atención que se haya exonerado de toda responsabilidad a los demandados en un acuerdo de transacciones conmutativas, por lo que si las demandadas despacharon periódicamente, distribuyeron un material con determinadas características, no puede ahora desconocerse el incumplimiento de lo acordado y en consecuencia la obligación de indemnizar los perjuicios causados.

Rad. N° 11001 3103 038 2019 00237 02 12 5.1.10. Que independientemente de la tipicidad del contrato, tarea que corresponde al legislador, debería bastar la existencia de una convención que cumple con los requisitos del artículo 864 del C. de Co., para determinar que hubo incumplimiento de las demandadas; que se está dando prevalencia a la forma contractual sobre la realidad del acuerdo celebrado cuya esencia está probada con los documentos aportados por lo que las suplicas de condena resultan procedentes; que el incumplimiento se demuestra con la devolución de la factura de venta de barita, emitida por la sociedad demandante, por parte del cliente National Oilwell Varco con la anotación de “No cumplió con la gravedad específica…” y la devolución del material por parte de Schlumberg Surenco S.A., de enero de 2017, indicando que “La barita no cumple según norma API para barita de 4.2 sg”, dichos incumplimientos se tradujeron en serios perjuicios para la demandante como el tener que enviar al cliente Nov de Colombia una nota crédito, equivalente al 16% del valor total de 431.67 toneladas despachadas, apertura de investigación e imposición de sanción por el incumplimiento en la calidad del producto despachado, lo que deriva en responsabilidad en cabeza de las demandadas y el deber de indemnizar el daño; que en suma, las accionadas no guardaron la diligencia debida y no entregaron el producto conforme a lo solicitado; que si del intercambio de correos se evidenciaba que las demandadas estaban en imposibilidad de cumplir con las especificaciones requeridas del material, debieron informarlo con suficiente antelación para evitar que la sociedad demandante resultara afectada ante los reclamos de los clientes.

Se faltó al principio de la buena fe y el daño emergente suficientemente acreditado con la devolución que los clientes hicieron del producto y la imposición de sanciones económicas, debiendo la demandante asumir costos de molienda, embalaje y transporte confiando en que el producto cumplía con las especificaciones de calidad. 5.1.11.

Que lo anterior incide en el reconocimiento y tasación del lucro cesante derivado del almacenaje del material devuelto por los clientes en una bodega con costos de canon de arrendamiento que pudieran utilizarse en otras negociaciones; aunado a la afectación en la Rad. N° 11001 3103 038 2019 00237 02 13 imagen y reputación en el mercado; que de otra parte la liquidación de las expensas y agencias en derecho excede el máximo de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia La Sala es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado.

Conviene señalar que la sentencia fue apelada únicamente por la parte demandada; por tanto, la Sala de Decisión encuentra limitada su competencia a dichos reparos señalados por el apelante en primera instancia, sustentados ante esta Sede, conforme lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso9, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejúsdem. 6.2.

Problema jurídico Se circunscribe a determinar si las censuras formuladas oportunamente por el recurrente tienen respaldo legal, jurisprudencial y probatorio para derrumbar el fallo apelado o si por el contrario deberá confirmarse por ajustarse a esos tópicos. 6.3. Caso concreto 6.3.1. El sub lite, se trata de acción encaminada a obtener sentencia que declare la existencia de contrato de suministro entre la 9 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

Rad. N° 11001 3103 038 2019 00237 02 14 demandante Minerales y Cales Energy S.A.S. (M&C Energy S.A.S.) y las demandadas María Patricia Vega Daza, Petrodynamic Petroleum Services S.A.S., y Antar Oil S.A.S., para la entrega del mineral “barita”, y como consecuencia de ello, se condene a los demandados al pago de los perjuicios derivados del envío del referido material sin el lleno de las especificaciones contenidas en las órdenes de compra emitidas por la sociedad demandante.

Lo pretendido obtuvo decisión desfavorable en la sentencia motivo del recurso vertical que se resuelve, pues consideró la juzgadora de primera instancia que no se había demostrado la existencia de los elementos que integran el contrato de suministro que pregona la demandante, así como el incumplimiento de las demandadas en las ventas del material que efectuaron a la demandante, decisión de la que disiente la parte demandada, pues considera que por el contrato sí fue probado, así como el incumplimiento de éstas. 6.3.2.

Habrá de recordarse que nuestro régimen probatorio parte del principio universalmente aceptado, según el cual, nadie goza del privilegio de que se le crea lo que afirma, sino que cada parte debe probar sus aseveraciones. De ahí que el artículo 164 del Código General del Proceso, instituya la necesidad de la prueba e imponga al juez que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, en virtud de lo cual, las partes quedan obligadas, conforme al artículo 167 del mismo estatuto, a “… probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

A partir de tales principios, era deber del demandante probar de manera irrefragable los elementos estructurales del contrato de suministro, así como el incumplimiento de ese contrato, por parte de las convocadas a juicio. 6.3.3. Revisada la situación probatoria de la contienda que se resuelve, palmario resulta que la parte demandante no trajo con la Rad.

N° 11001 3103 038 2019 00237 02 15 demanda, documento contentivo del “contrato de suministro” celebrado entre las partes que acredite la existencia de las obligaciones que se debían honrar y que se tilda de incumplidas. Tampoco hubo confesión de las demandadas sobre la existencia del referido pacto y de las obligaciones presuntamente incumplidas.

Por el contrario, son enfáticos en negar la celebración de convenio de tal linaje, así como el incumplimiento que se les atribuye, caso en el cual, correspondía a la impulsora de esta acción, arrimar al plenario los elementos de convicción necesarios que demostraran los elementos axiológicos del convenio celebrado, así como el incumplimiento que se enrostra a los demandados. 6.3.4.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 968 del Código de Comercio, “El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios”, definición de la que surge que se trata de un contrato nominado y típico, bilateral y oneroso, en virtud del cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.

Así mismo refleja la norma, la existencia del mantenimiento de relaciones futuras, extendidas en el tiempo, para asegurar tales prestaciones, ahorrando tiempo y desgastes administrativos, pues con esta figura contractual se evita la celebración continua de contratos de compraventa, e incluso se garantiza continuidad en la obtención de los bienes y servicios suministrados.

De esta modalidad de contratos, surgen además prestaciones continuas de cosas y/o de servicios, que supone una pluralidad de obligaciones, que en principio son autónomas, pero ligadas entre sí, lo que, sin embargo, no implica necesariamente que los compromisos deban ser iguales o simétricos, dado que bien se puede consentir un suministro indeterminado, pero determinable, como determinable puede ser también su duración. Rad.

N° 11001 3103 038 2019 00237 02 16 Por otra parte, la periodicidad, como característica esencial de esta modalidad de vínculo negocial, no exige una perfecta e inmodificable sincronía temporal, de suerte que los actos continuados pueden variar en cuanto el tiempo de ejecución, pues la norma no demanda esa igualdad y en atención a que el suministro depende de la capacidad de consumo del suministrado.

Es más, el artículo 972 del Código de Comercio, advierte que el plazo de cada prestación puede acordarse de antemano o dejarse a una de las partes su señalamiento, o pactarse en cada pedido, o simplemente ajustarse a la naturaleza misma del suministro acordado, lo cual denota que esa periodicidad no tiene que estar fijamente preestablecida.

Sobre tal tópico «requisitos y características del contrato de suministro», ha explicado la jurisprudencia que: “1.2. El contrato de suministro, según el artículo 968 del Código de Comercio, es aquel en virtud del cual «una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios», por lo que es típico, bilateral, conmutativo, consensual, oneroso y de ejecución continuada.

A través de él se encuentran dos sujetos: el proveedor y el suministrado, quienes convergen en torno a prestaciones que uno asume en beneficio del otro y que deben ser cumplidas en forma extendida en el tiempo, siendo notas características su duración y la previsión futura, con lo cual las partes evitan tener que celebrar diversos contratos de compraventa y garantizan la continuidad en la obtención de los bienes o servicios suministrados.

En otras palabras, en el suministro dos partes que persiguen intereses contrapuestos se obligan recíprocamente en aras de lograr su correlativa satisfacción, siendo esa necesidad la que los mueve a contratar sobre un producto o servicio que una debe entregar o prestar a la otra en forma continua o periódica, según lo convengan, a cambio de una contraprestación denominada precio.

Esa configuración exige que existan prestaciones continuas de productos o servicios, lo cual supone una pluralidad de obligaciones, que, en principio, son autónomas, pero ligadas entre sí, lo que no implica necesariamente que los compromisos deban ser iguales o simétricos, dado que se puede consentir un suministro indeterminado, pero determinable, como determinable puede ser también su duración. Rad.

N° 11001 3103 038 2019 00237 02 17 Rasgo esencial de ese acto es la periodicidad o continuidad, lo que incide frente al momento de exigibilidad del precio y la entrega del bien o servicio, pues el artículo 971 ibídem prevé que «si el suministro es de carácter periódico, el precio correspondiente se deberá por cada prestación y en proporción a su cuantía, y deberá pagarse en el acto, salvo acuerdo en contrario de las partes» y agrega que si «es de carácter continúo, el precio deberá pagarse de conformidad con la costumbre, si las partes nada acuerdan sobre el particular» con la advertencia de que «el suministro diario se tendrá por continúo» (se resalta).

El artículo 972 ídem, habilita a las partes para convenir el plazo de cada prestación o dejar su definición en poder de una de ellas; y el 973 ibídem consagra que, si una incumple el contrato, la otra podrá terminarlo cuando esa infracción le haya generado graves perjuicios o tenga cierta importancia capaz de reducir su confianza en la exactitud en que serán hechos los suministros posteriores; empero, si es el proveedor quien decide extinguir el pacto deberá dar preaviso al suministrado.

Además, si la prestación contratada involucra bienes o servicios regulados por el Estado, el precio y las condiciones del contrato deberán ceñirse a los respectivos reglamentos (art. 978 ejusdem), al paso que las personas que presten servicios públicos o tengan un monopolio de hecho o de derecho no podrán suspender el abastecimiento a los consumidores que no estén en mora, ni aun con preaviso, sin autorización del gobierno (art. 979 ib.).

Así, es claro que los contratantes, sin desbordar los límites trazados en el ordenamiento jurídico, están habilitados para configurar, en cada caso, según sus expectativas y el fin que persigan con el contrato de suministro, la forma y los términos de la negociación, pudiendo, por ese camino, pactar diversos escenarios, de ahí que al momento de calificar su conducta deban tenerse en cuenta las normas imperativas que regulan esa institución, junto con las prestaciones asumidas por cada parte en el acuerdo respectivo.

Al efecto, la jurisprudencia ha dicho que «[e]l negocio jurídico celebrado conforme con preceptos Jurídicos constituye “una ley para los contratantes" (1602 del C.C.): la forma de ejecución y demás cláusulas son, pues, “ley para los contratantes”; su verdadera voluntad determina el comportamiento que tiene que observar, la una frente a la otra»10. 6.3.5.

Vuelta la mirada a la especie litigiosa que este Cuerpo Colegiado resuelve, el material probatorio recopilado, no permite arribar con grado de certeza, a la conclusión de que ciertamente entre las partes se celebró contrato de suministro, sino contratos de compraventa esporádicos, sobre el material “barita” de que tratan las órdenes de compra y las respectivas facturas. 10 C.S.J., Sentencia SC5141-2020, diciembre 16 de 2020, M.P., Dr., Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Rad. N° 11001 3103 038 2019 00237 02 18 Llama la atención, en primer lugar, la declaración de la señora Yeny Edith Fonseca Ramírez, empleada de la sociedad demandante y quien afirmó que las órdenes de compra que se aportaron como prueba con el libelo introductorio, a partir del minuto 17 de la audiencia de instrucción y juzgamiento11, en su versión se refiere a compras que hicieron a las demandadas Petrodynamic Petroleum Services S.A.S., y Antar Oil S.A.S.; además, niega haber tenido relaciones comerciales con María Patricia Vega Daza, de quien sólo sabe que era la propietaria de la mina; agregó que ésas “órdenes de compra” se efectuaron de acuerdo con las negociaciones llevadas a cabo por el representante legal de la empresa actora en donde labora, pero no sabe la clase de negociación que se celebró y que sus funciones eran administrativas y se encargaba de emitir las tan referidas órdenes.

Se destacó en el minuto 25.5012, de su testimonio que nunca hacía control de calidad del material recibido. También sobresalió que dicha declarante ni por asomo hace mención a la existencia de contrato de suministro celebrado entre las partes, sus condiciones, su vigencia, la periodicidad de la compra, pues su conocimiento se concreta a las órdenes de “compra” que expedía, al manejo que le deba y las circunstancias en que se ejecutaba la adquisición de barita, de lo que surge que el negocio celebrado entre la demandante y las sociedades demandadas era de compraventa.

Téngase en cuenta, que no refiere otra modalidad de contrato. Por su parte, el señor Jorge Gil, representante legal de la sociedad demandante, en el interrogatorio de parte que absolvió en la audiencia inicial13, igualmente se remite a las órdenes de compra aportadas con la demanda, de la forma en que se expedían, de los requisitos de la barita y el eventual incumplimiento en el material enviado; al ser interrogado por la operado judicial de conocimiento, sobre la clase de contrato celebrado, señaló a partir del minuto 2214 que “… más que contrato son 11 Expediente digital, 02ContinuacionCuadernoPrincipal, Archivo 109. 12 Expediente digital, 02ContinuacionCuadernoPrincipal, Archivo 109. 13 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 77. 14 Ibídem, Archivo 77.

Rad. N° 11001 3103 038 2019 00237 02 19 las órdenes de compra doctora que reposan en la demanda, contrato como tal, que haya un contrato que especifique no está, están las órdenes de compra que son los soporte que están en el negocio”. De lo anterior surge, que el propio representante de la sociedad demandante, desconoce la clase de negocio o contrato presuntamente celebrado con las demandadas, mucho menos indicó haberse llevado a cabo concretamente el contrato de suministro cuya declaración de existencia se reclama en la demanda, por lo que dicha pretensión luce antojadiza, a más que afirmó que quienes hicieron el contrato fueron Gabriel Pérez (Gerente de Ventas) y Juan Andrés Clavijo (Jefe de Comercialización), empleados de la empresa (minuto 3015), pero no tenían la representación legal y que las sociedades demandadas se comprometieron a entregar la barita conforme a las remisiones de compra (minuto 3616), lo que no cumplieron porque la barita no tenían la densidad solicitada.

Al ser interrogado por la juzgadora sobre el contrato de suministro reclamado en la demanda, expresó: “… nosotros, en el contrato de suministro, … teníamos que entregar barita a los clientes nuestros, barita de 4.23 de densidad del material y cuando se hicieron los análisis la barita no cumplía…”. Significando con ello que el contrato de suministro que tenía era con terceras personas y no con los demandados.

Así las cosas, ni por asomo la versión del representante legal de la parte demandante, como la de la declarante Yeny Edith Fonseca Ramírez, empleada de esa sociedad y encargada de las órdenes de compra arrimadas con la demanda, dan cuenta de la existencia de contrato de suministro entre las partes (demandante y demandadas), pues no puede inferirse de ellas, que los extremos acordaron el suministro de barita por un periodo determinado, como tampoco las circunstancias que dicho convenio debía ejecutarse, específicamente, la periodicidad o continuidad de la entrega del bien, como rasgos 15 Ib., Archivo 77. 16 Ib., Archivo 77 Rad.

N° 11001 3103 038 2019 00237 02 20 esenciales que precisó la jurisprudencia del contrato de suministro, los cuales no se probaron dentro del proceso. En torno las órdenes de compra a que alude el representante de la demandante y la señora Yeny Fonseca en su declaración, aportadas como prueba con la demanda, a folios 22, 25, 27 y 35, Cuaderno principal, archivo 01, éstas simplemente, como su nombre lo indica, son “ORDENES DE COMPRA” del material barita, sin que pueda inferirse dentro de las reglas de la sana crítica, que fueron expedidas en ejecución del contrato de suministro, como quiere hacerlo ver el apelante.

Por tanto, dichas órdenes, las facturas que fueron expedidas y tales versiones testimoniales, sólo dan cuenta de “CONTRATOS DE COMPRAVENTA” del referido material (barita), pero no prueban la existencia del contrato de suministro cuya declaración se pretende; particularmente, si se tiene en cuenta que el propio representante de la demandante, así como la funcionaria administrativa encargada de las órdenes de compra, desconocen en absoluto su existencia. Ahora, contrario a lo afirmado por el gestor judicial de la demandante en su escrito de apelación, las pruebas aportadas no dan cuenta de la existencia del contrato de suministro, pero si otra modalidad de contratos.

Situación diferente es que tercamente se intente confundir el contrato de compraventa, con el contrato de suministro, por el simple hecho de tres compras de barita que hizo la demandante a Petrodynamic Petroleum Services S.A.S., y una Antar Oil S.A.S., o que ligeramente se pretenda confundir el contrato que la demandante tenía con sus compradores, a quienes presuntamente incumplió, con las compraventas que efectuó a las demandadas. 6.3.6.

Surge evidente del acervo probatorio analizado, la improcedencia de declaratoria de existencia del contrato de suministro pretendido, por carencia absoluta de prueba que lo demuestre, lo que también hace impropio escudriñar el tema del incumplimiento que se pregona, a fin de obtener la indemnización de perjuicios reclamados, Rad. N° 11001 3103 038 2019 00237 02 21 dado que, éstos «el incumplimiento y la consecuente indemnización de perjuicios» son pedimentos consecuenciales de la pretensión que clama la declaración del contrato de suministro, por lo que, no pueden analizarse dentro de escenario diferente, vale decir, como resultado de otra modalidad de contrato, ya que sería tanto, como sorprender a la parte demandada con hechos, pretensiones y ámbito jurídico diferente a la controversia que dio origen a la demanda inaugural de este litigio; máxime cuando éste, no hay ambigüedades acerca de la existencia de otras negociaciones diferentes al tantas veces referido “contrato de suministro”, lo que descarta la supuesta interpretación asomada por el censor en esta instancia. Basta ver que en el numeral segundo de la causa petendi, se solicita que se declare que las demandadas incumplieron el contrato de suministro y como consecuencia de ello, en las siguientes se pide la condena al pago de perjuicios.

Por tanto, ante el fracaso de la pretensión principal, las consecuenciales deben correr la misma suerte en respeto al derecho fundamental al debido proceso. Podría considerarse que es deber del juez interpretar los hechos y pretensiones de la demanda, a fin de no sacrificar el derecho sustancial, y resolver el litigio dentro del ámbito jurídico que le pertenece.

Ello, por cuanto como sustento de la apelación, la parte recurrente a través de su apoderado, insiste en que fue debidamente probado el incumplimiento de las demandadas y el perjuicio irrogado, por lo que, al margen del convenio celebrado, debe reconocerse la indemnización y condenarse a las demandadas a su pago. Sin embargo, proceder en tal sentido, implicaría del todo, violar el principio de congruencia que con afán pide respetar el artículo 281 del Código General del Proceso, pues sería cambiar las pretensiones y los hechos de la demanda, fincados en el contrato de suministro, para atemperarlos en otra modalidad de contrato, por ejemplo, el de compraventa, y a partir de tan drástico cambio, entrar a dilucidar las Rad.

N° 11001 3103 038 2019 00237 02 22 obligaciones de las vendedoras de cara al ordenamiento jurídico propio de esta modalidad de contratos comerciales, para luego determinar si la barita enajenada no cumplió las especificaciones indicadas en la orden de compra, y así, luego determinar sí hubo responsabilidad de las demandadas y sí están obligadas a la indemnización de los perjuicios con base en el ordenamiento jurídico aplicable a esta modalidad de ventas, cuya discusión no tuvo escenario dentro del sub examine.

Empero, al margen de lo anterior, y considerando en el hipotético caso que sea viable alterar los hechos y pretensiones de la demanda y estudiar el litigio de cara al contrato de compraventa, para analizar luego que las sociedades demandadas no cumplieron con la densidad solicitada del material en el 4.2, sino en una inferior, dicho aspecto se torna igualmente carente de prueba, toda vez que la declarante Yeny Edith Fonseca Ramírez, empleada de la empresa demandante, en su testimonio afirmó categóricamente, minuto 25.50 de la audiencia de pruebas17, que la empresa no hacia control de calidad de la barita suministrada por las demandadas.

Se suma a ellos, que no se encuentra acreditada que la barita que fue objeto de controversia y que dio lugar a la devolución de que trata el documento adiado, 23 de septiembre de 201618, sea la misma surtida meses atrás por las demandadas. Mucho menos se encuentra probado que dicho mineral recibido por la demandante y entregado por las convocadas a juicio, fuere alterado o afectado por procedimiento alguno. Ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con la citada declarante la barita era entregada en molinos, para su posterior traspaso a los compradores de la demandante, a quienes proveía el producto y que la reclamación sobre las ventas que hizo Petrodynamic Petroleum Services S.A.S., acaeció en el año 2017; es decir, muchos meses después de haberse recibido el producto la demandante, a más que no hacía control de calidad a tal elemento; luego entonces, no exista certeza que el producto 17 Expediente digital, 02ContinuacionCuadernoPrincipal, Archivo 109. 18 Expediente digital, cuaderno principal, Archivo 01, Pdf. 39.

Rad. N° 11001 3103 038 2019 00237 02 23 materia de reclamación sea el mismo al provisto por las demandadas, temas sobre los cuales existe carencia de prueba y no acreditan el incumplimiento alegado por la demandante, más aún cuando al momento de recibir la barita, o en un tiempo cercano a la entrega, no hizo control de calidad, como lo refirió la señora Yeny Edith Fonseca Ramírez, quien de manera enfática aseveró que nunca se hizo este tipo de inspecciones. 6.3.7.

Por último, en relación al cruce o intercambio de correos electrónicos entre las partes, que reiteran las condiciones en que se debía entregar el material a suministrar y que al parecer fueron aceptadas por las sociedades demandadas; cabe resalta que ello sólo hace referencia a la orden de compra 338 de 9 de diciembre de 2015 con Petrodynamic Petroleum Services S.A.S., como proveedor de “barita en rajón” por 500 toneladas y especificación de una densidad mínima de 4.2, lo que descarta que hubo la periodicidad exigida para que se compruebe la existencia de un contrato de suministro, ya que se trató de una simple venta esporádica, en razón a que con las tres (3) restantes no se sostuvo un mismo precio, debido a que con diferencia de tan sólo 5 días, vario el valor por unidad, como la clase de material a entregar. 6.3.8.

Corolario de lo expuesto, es la carencia absoluta de pruebas, que demuestran sin atisbo de duda la inexistencia del contrato de suministro pretendido en la demanda, caso en el cual las súplicas de la demanda deben ser denegadas y como la sentencia apelada comporta esa decisión, será confirmada condenando a la apelante en costas por el trámite del recurso, quedando así resueltos los argumentos del recurso vertical concedido.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Rad. N° 11001 3103 038 2019 00237 02 24 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de enero de 2023, por la Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de $5.000.000.oo.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (038 2019 00237 02) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (038 2019 00237 02) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (038 2019 00237 02) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92448763884b5eb6faa64b8ae5103017e8ec7765d2cd271951112d7d1071ca44 Documento generado en 28/02/2024 02:51:30 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica