Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 3103 036 2021 00516 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

Fecha: 2024-01-25

Sujetos procesales: DIANA MARCELA CONTRERAS ALFARO Y OTRO. / CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR

1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) (Decisión discutida el 18 de enero y aprobada en Sala de la fecha) Proceso: Verbal Radicado: 11001 3103 036 2021 00516 01 Demandantes: Diana Marcela Contreras Alfaro y otro.

Demandado: Caja de Compensación Familiar Compensar Asunto: Apelación de sentencia Decisión: Confirma. I. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada de la referencia contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá1. II.

ANTECEDENTES 1. Según la demanda subsanada, los señores Diana Marcela Contreras Alfaro y Alexander Hernández Cholo, actuando motu proprio y en representación de sus menores hijos G.H.C. y D.E.H.C., promovieron juicio verbal contra la Caja de Compensación Familiar Compensar, demandada en este caso, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 9 de febrero de 2023.

Rad. N° 11001 3103 036 2021 00516 01 2 «PRIMERA. Que se declare civilmente responsable de manera extracontratual a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR (…) por las lesiones causadas a [G.H.C.] (…) el 24 de marzo de 2019, en el complejo vacacional Lagosol, que le causaron secuelas físicas permanente[s] que afectan su rostro, lesiones que de contera generaron perjuicios a sus progenitores.

SEGUNDA: Que como consecuencia de l[a] anterio[r] declaraci[ón], se condene a la parte demandada a pagar a los demandantes, por los perjuicios morales sufridos y que seguirán sufriendo (…) [así]: - (…) a la menor [G.H.C.] 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). - (…) a la progenitora DIANA MARCELA CONTRERAS ALFARO, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). - (…) al progenitor ALEXANDER HERNANDEZ CHOLO, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). - (…) [al menor hermano de la víctima D.E.H.C.], 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

TERCERA: Que como consecuencia de l[a] anterio[r] declaraci[ón], se condene a la parte demandada a pagar a los demandantes, por los daños a la vida en relación, las siguientes sumas de dinero: - (…) a la menor [G.H.C.] 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). - (…) a la progenitora DIANA MARCELA CONTRERAS ALFARO, 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). - (…) al progenitor ALEXANDER HERNANDEZ CHOLO, 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). - (…) [al menor hermano de la víctima D.E.H.C.], 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

CUARTA: POR PERJUICIOS MATERIALES: Para Alexander Hernández Cholo: Daño emergente pasado por los gastos sufragados con ocasión del accidente DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($2’400.000), por concepto del dictamen pericial forense de lesiones personales y dictamen de valoración psicológica, más $908.600 por concepto dictamen pericial avalúo daños.

QUINTA: que se condene a la parte demandada a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho». Rad. N° 11001 3103 036 2021 00516 01 3 2. Como sustento de las anteriores pretensiones, relataron los convocantes en síntesis y en cuanto resulta relevante para desatar esta instancia, el siguiente compilado fáctico: 2.1. Que el 24 de marzo de 2019, junto con sus menores hijos y otros familiares, ingresaron al complejo vacacional Lagosol, con el fin de disfrutar de unos días de descanso; que ese mismo día, en las horas de la noche, su menor hija G.H.C., quien tan solo contaba con 5 años, se encontraba caminando junto con su abuela y su tío en las cercanías del espacio que se había destinado para la realización de un evento denominado «Feria de Pueblo», área que, según sus dichos, no contaba con ninguna señalización o algún cerramiento que imposibilitara el acceso de los peatones o por lo menos que los alarmara acerca de los trabajos de instalación que se estaban adelantado.

Indicaron que G.H.C., curiosa como cualquier niña de esa edad, se acercó a una de las atracciones -ruleta-, la cual se le vino encima, sufriendo lesiones en su cabeza, en su ojo izquierdo y en un brazo; además, del impacto emocional por el suceso en sí, debió ser trasladada de manera inmediata al Hospital San Sebastián de Girardot, en donde le realizaron una sutura, comoquiera que tenía una herida abierta de «aproximadamente 7 cm», la cual era «demasiado grande y profunda»; que con posterioridad, el manejo de las lesiones se dio a través de la Clínica de la Universidad de La Sabana.

Se hizo hincapié en que la afectación más grande la sufrió la menor en su rostro, siendo la «zona más importante del cuerpo, para un ser humano en su rol social y personal». Comentaron que pese haber solicitado el respectivo video captado por las cámaras de seguridad de la zona en la que acaeció el accidente, Compensar se opuso a su entrega, motivo por el cual acudieron a la Superintendencia de Subsidio Familiar, autoridad que mediante misiva Rad.

N° 11001 3103 036 2021 00516 01 4 calendada 11 de julio de 2019, les manifestó que es cierto que en el video se logra establecer que en el lugar en el que se estaba trabajando en la instalación de la feria, no existían «aislamientos»; es decir, no estaba delimitada la zona de trabajo, existiendo un tránsito de personas ajenas a la obra.

Que tampoco había una señalización «que gene[rara] alerta», en cumplimiento de los protocolos de salud industrial y ocupacional y, finalmente, que logra verse que la menor afectada, estaba en compañía de un adulto, pues fue en brazos del mismo que salió de la escena. Expusieron que no cabe duda que Compensar actuó con «negligencia», pues pese a prever los riesgos que implican la instalación de los mentados juegos, no hizo nada para mitigarlos, existiendo entonces un nexo causal entre el insuceso y el actuar de la demandada, pues la menor resultó lesionada al transitar por un área común del complejo vacacional, en la que, se repite, ninguna señalización existía acerca de los trabajos locativos que se encontraban desarrollando.

Pusieron de presente que el daño está comprobado, «a través de los dictámenes médicos forenses practicados por la psicóloga clínica legal forense, médico forense, concepto dermatológ[ico] e historia clínica que se aporta»; del concepto se extrae que la niña «presenta cicatriz hipocrómica lineal irregular de aproximadamente 7 cm en región frontal izquierda, posterior a herida por politraumatismo en el área con objeto contundente el 24 de marzo de 2019, y la cual requirió manejo con puntos de sutura.

Certifico que dicha cicatriz presenta una secuela estética definitiva en el rostro de la paciente». Explicaron que, además, el 23 de septiembre de 2020, se realizó un «dictamen pericial de las lesiones», del que se tiene, que: «[a]l examen físico presenta los siguientes hallazgos positivos: Cicatriz ostensible de forma semilunar con convexidad lateral que mide 5.8 x 0.5 cm, hipocrómica, discretamente levantada, palpable de Rad.

N° 11001 3103 036 2021 00516 01 5 consistencia firme, que no limita movimientos faciales, localizada en el tercio medio de la región frontofa[c]ial izquierda… En el examen físico de la menor no se observan lesiones recientes, se observa una cicatriz madura de características consistentes con la lesión narrada y descrita en la historia clínica aportada, con lo cual se puede establecer que corresponde a UNA SECUELA POR DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL ROSTRO DE CARÁCTER PERMANENTE».

Que, por contera, las afectaciones físicas de su menor hija son de por vida, sumado al hecho de las de carácter psicológico que puede presentar en el futuro, según lo establecido por el especialista en la materia. Remataron diciendo que el accidente se ocasionó por «culpa imputable enteramente a la demandada», y son ellos y sus hijos los sujetos pasivos de los perjuicios irrogados, pues se han visto afectados moral y emocionalmente, situación que en la actualidad se traduce en una intranquilidad en el diario vivir.

III. ACONTECER PROCESAL La demanda se presentó el 10 de noviembre de 20212, siendo inadmitida por auto calendado 7 de diciembre siguiente3, para que i) se diera cumplimiento a lo preceptuado en el canon 206 del Código General del Proceso y, ii) se acreditara el envío de la demanda con sus anexos al correo electrónico de la parte enjuiciada, con base en lo estipulado en el artículo 6° del Decreto 806 de 2020 (vigente para la época).

Subsanada4, se dispuso su admisión en proveído del 22 de febrero de 2022, ordenándose su traslado a la parte accionada por el término de ley5. 2 04Secuencia27962, carpeta 01.- CUADERNO PRINCIPAL, carpeta PrimeraInstancia, exp. 11001310303620210051601. 3 08AutoInadmiteRCE Juramento, ejusdem. 4 09Subsanacion, ibidem. 5 11AutoAdmiteVerbal, Ib.

Rad. N° 11001 3103 036 2021 00516 01 6 Notificada la decisión, la convocada se opuso a las pretensiones de la acción tanto por la vía previa como por la de mérito. Así entonces, de un lado, formuló las excepciones previas6 enlistadas en los numerales 4, 5 y 8 del precepto 100 de la Ley 1564 de 2012, relativas a i) indebida representación de los convocantes, ii) ineptitud de la demanda por falta de varios requisitos formales y iii) pleito pendiente entre las mismas partes y sobre idéntico asunto, ante la existencia de un juicio de igual linaje del que conoce el Juzgado 49 Civil del Circuito de esta Urbe, medios de defensa todos desestimados en proveído calendado 5 de agosto postrero7.

Por otra parte, promovió las defensas de fondo8 denominadas: «EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR LA NO CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS PROPIOS DEL TIPO DE RESPONSABILIDAD RECLAMADO», «EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR HECHO DE UN TERCERO Y DE LA VICTIMA», «IMPOSIBILIDAD DE LA DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO Y DE SU EVENTUAL VALOR» y, «DEBIDA DILIGENCIA DE COMPENSAR PARA MITIGAR EFECTOS DEL HECHO DAÑOSO».

En auto de 30 de agosto siguiente9, la juez a quo, a más de fijar fecha para la consecución de la audiencia inicial, decretó los medios de convicción solicitados por los extremos de la litis, con excepción de la «prueba pericial» impetrada por los demandantes, por incumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 226 ejusdem.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Evacuadas las probanzas ordenadas en dos distintas fechas y bajo el amparo de lo contemplado en el inciso 3º del numeral 5º del artículo 373 del 601EscritoexcepcionesPrevias, carpeta 02.- CUADERNO EXCEPCIONES PREVIAS, carpeta PrimeraInstancia, exp. 11001310303620210051601. 7 04AutoResuelveExcepcionesPrevias, ejusdem. 8 13ContestacionDemanda, carpeta 01.- CUADERNO PRINCIPAL, carpeta PrimeraInstancia, exp. 11001310303620210051601. 9 17AutoFijaFechaDiligecia, ibidem.

Rad. N° 11001 3103 036 2021 00516 01 7 Código General del Proceso, el 16 de diciembre de 2022, por escrito, la juez de primer grado desató la instancia, así: «Primero. DECLARAR civil y extracontractualmente responsable a la demandada Caja de Compensación Familiar Compensar, por los perjuicios ocasionados a la menor [G.H.C.] (…), por el hecho ocurrido el 24 de marzo de 2019.

En consecuencia (…), Segundo. CONDENAR a la demandada Caja de Compensación Familiar Compensar, cancelar a la parte demandante, dentro de los siete (7) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, las siguientes sumas de dinero: (i) La cantidad de 7 SMLMV salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales en favor de la menor [G.H.C.] (…);

(ii) La cantidad de 5 SMLMV salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales en favor de Alexander Hernández Cholo; (iii) La cantidad de 5 SMLMV salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales en favor de Diana Marcela Contreras Alfaro; (iv) La cantidad de 2 SMLMV salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales en favor del menor [D.E.H.C.] (…); y (v) La cantidad de 2 SMLMV salario mínimo legales mensuales vigentes por daño a la vida en relación en favor de la menor [G.H.C.] (…).

Tercero. CONDENAR a la parte demandada Caja de Compensación Familiar Compensar a pagar a la demandante las costas del proceso. Por secretaria practíquese la liquidación e inclúyase como agencias en derecho la suma de $ 4.000.000,oo Mcte». Para arribar a esa determinación, señaló, en síntesis, que se encuentra demostrada la ocurrencia del accidente el 24 de marzo de 2019, en las instalaciones del Centro Vacacional Lagosol, «porque ambas partes así lo admitieron, solo que bajo circunstancias diferentes».

Que el golpe que recibió la menor, luego que le cayera encima la ruleta, le dejó como secuela permanente una cicatriz en la cara, según el «dictamen pericial» aportado por la parte demandante. Que Lagosol, al momento de la instalación de la «Feria de Pueblo», no cumplió con las exigencias de las que trata la Ley 1225 de 2008, que regula lo concerniente al «funcionamiento y operación de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones Rad.

N° 11001 3103 036 2021 00516 01 8 mecánicas y ciudades de hierro, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuarios en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones», porque así lo dejó planteado la Coordinadora Jurídica de Compensar en su testimonio; es decir, no delimitó el área en el que se estaban instalando los juegos, ni puso algún tipo de señalización que advirtiera de la precaución que debían tener los peatones.

Remató desestimando los perjuicios materiales reclamados -daño emergente-, pues sobre aquellos, ninguna prueba se aportó acerca de su pago10. V. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con lo resuelto, ambas partes apelaron; sin embargo, solo el extremo demandado cumplió con la carga de la sustentación ante esta instancia, motivo que generó la declaratoria de deserción de la alzada de los demandantes, mediante auto de 21 de julio pasado11.

Ahora bien, la Caja de Compensación Familiar Compensar, a través de su mandatario, fincó su réplica, en suma, en los siguientes puntos a saber: - Que el fallo, trasgrede el bien jurídico primario al debido proceso, en tanto que se fundamentó en medios de convicción que, a la postre, fueron denegados cuando se abrió a pruebas el pleito [auto adiado 30 de agosto de 2022, determinación que no fue objeto de debate dentro del trámite]; estos son, los dictámenes periciales acompañados con la demanda, bajo la excusa de que serían valorados como «documentos», lo que, per se, redundó en su falta de contradicción, en vista que tal y como se dispuso en la memorada decisión, al desestimarse su práctica, no se esperaba que fueran finalmente apreciados, así como los alegatos que al efecto se rindieron, cuando de manera contundente se anotó en esa oportunidad, que los dictámenes periciales eran «inexistentes». 10 26SentenciResponCivilExtraCentroVacacional, ejusdem. 11 08AutoDeclaraDesiertoParcialmente, Cuaderno Tribunal, exp. 11001310303620210051601.

Rad. N° 11001 3103 036 2021 00516 01 9 - Que no se tuvieron en cuenta, igualmente, las alegaciones finales, los medios exceptivos de mérito planteados, pues ningún estudio merecieron ni las unas ni los otros, limitándose la juez a simplemente mencionarlos, así como a «desfigurar» el testimonio de Cristina González Payanene. - Que no se analizó cómo fue que la Caja de Compensación criticada, trasgredió la Ley 1225 de 2008 «por la cual se regulan el funcionamiento y operación de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones mecánicas y ciudades de hierro, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuarios en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones», de la que además de hacer una indebida alusión, al anotarse que era la Ley «1125», simplemente se denunció como incumplida, pero no se explicó por qué, máxime cuando tampoco mereció un mínimo análisis los protocolos de atención y de seguridad de las atracciones del centro Lagosol, documento que la propia directora del proceso fue la que pidió que se aportara12.

VI. RÉPLICA El término concedido a la parte demandante para tal fin, venció en silencio. VII. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Competencia. Esta Sala Tercera de Decisión es competente para dirimir la presente instancia, al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo las limitantes contempladas en los artículos 280 y 328 ibídem.

Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales 12 06Sustentacion, ibidem. Rad. N° 11001 3103 036 2021 00516 01 10 y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 2. Problema jurídico. Gravita este juicio, alrededor de la responsabilidad civil extracontractual; corresponde a esta Corporación, por ello, definir si existe mérito para la confirmación de la sentencia de primer grado que concedió parcialmente las pretensiones, tras hallar demostrados los elementos axiológicos propios de este tipo de litigios o, contrario sensu, si se revoca como pide el extremo apelante (demandada), por cuanto no se acreditaron aquellos. 3.

Marco conceptual. Si habláramos de una definición de responsabilidad civil, podríamos decir que es la consecuencia jurídica de un comportamiento generador de un daño y perjuicios, susceptibles de ser resarcidos. Ahora, si esa conducta está relacionada con el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, será entonces la memorada responsabilidad de carácter contractual; empero, si más se centra en la inobservancia de una obligación legal o cuasicontractual, en un delito o cuasidelito, o implica la violación de un deber general de prudencia, estaremos frente a una de índole extracontractual, de la cual corresponde a la Sala ocuparse en el sub examine.

Como se colige del artículo 2341 del Código Civil, para el éxito de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual es necesario acreditar varios presupuestos axiológicos, a saber: el hecho imputable a la conducta de alguien o también denominado por la doctrina y jurisprudencia como comportamiento activo u omisivo, el daño (junto con sus consecuenciales perjuicios) y el nexo o la relación de causalidad entre éste y aquél. Ahora, cuando el daño se origina en una actividad peligrosa -figura que encuentra su génesis en el canon 2356 ibídem y ha venido siendo Rad.

N° 11001 3103 036 2021 00516 01 11 ampliamente desarrollada por la jurisprudencia- se tiene por establecido un régimen probatorio por llamarlo de algún modo especial, en tanto que no resulta necesario acreditar que el hecho dañoso sea imputable a la conducta -responsabilidad objetiva-, por la naturaleza propia de la actuación desplegada -v. gr. las redes de energía, la conducción de vehículos y aeronaves, la utilización de armas de fuego, la construcción, el manejo de combustibles, entre otras-.

No obstante, tal postulado no es absoluto, bajo el entendido que puede el demandado demostrar que el daño respondió en todo o en parte a la conducta de la víctima o de un tercero, o por la existencia de un caso fortuito o una fuerza mayor irresistibles, evento en el que «la apreciación del daño está sujeta a reducción», a voces del precepto 2357 ejúsdem. 4.

Caso concreto. 4.1. Pues bien, en el sub judice nos encontramos ante una responsabilidad civil extracontractual, que está inmersa en el campo de las actividades peligrosas, pues el hecho que se alega como constitutivo del daño, este es, la instalación de distintos artefactos para la realización de una «Feria de Pueblo» en uno de los espacios comunes del Centro Vacacional Lagosol, se enmarca en tal calificación. Lo anterior, porque de la copiosa jurisprudencia y doctrina, se ha entendido como actividad peligrosa aquella en la que una persona o las personas actúan a través de cosas, aparatos, artefactos o animales, fuerzas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerzas, es decir, poniendo a las personas y a sus cosas en mayor riesgo de sufrir daño, verbigracia, la instalación de elementos propios de un parque de diversiones, como en el sub examine.

Al presente, para que la parte demandante salga avante en sus pretensiones debe acreditar los elementos constitutivos de responsabilidad Rad. N° 11001 3103 036 2021 00516 01 12 civil, aclarando que tratándose de responsabilidad civil en ejercicio de actividades peligrosas, se invirtió la carga de la prueba en el sentido que la culpa se presume en cabeza del agente generador de la actividad riesgosa; llegando inclusive en algunos eventos a desplazarse el elemento culpa, para ser abordado como responsabilidad objetiva, situación en la cual al extremo actor sólo le corresponde demostrar el hecho, el daño y la relación de causalidad.

Aquí, se parte de la culpa presunta de quien está ejerciendo la actividad peligrosa -instalación de los elementos para la Feria de Pueblo- la cual recae en la parte demandada. 4.2. Tras hacer las precedentes aclaraciones, procederá la Sala a resolver cada uno de los puntos en los que se fundó la apelación de la parte demandada. Veamos: 4.2.1.

Se duele el apelante, de la valoración de los dictámenes periciales acompañados con la demanda, porque los mismos no fueron decretados. Sobre esa puntual temática, no escapa a la atención de la Sala que tal y como lo alega la Caja de Compensación Familia Compensar, aun cuando en el acápite de pruebas documentales se incorporaron los literales F, G e I, los mismos, lejos de ser simples documentos, son dictámenes periciales, medios de prueba que no fueron decretados -sobre eso no hay duda-, por cuanto la juez de instancia, en la decisión de fecha 30 de agosto de 202213, especificó lo siguiente: «Pericial: Niéguese la prueba pericial allegada por la actora, toda vez que los dictámenes carecen de cumplimiento de requisitos, bajo lo normado en el artículo 226 del C.G.P.» (sub línea fuera del texto original). 13 17AutoFijaFechaDiligecia, ibidem.

Rad. N° 11001 3103 036 2021 00516 01 13 Empero, más allá de eso, en lo que refiere a la demostración del daño sufrido por la niña, existen otros medios de convicción que sirven para tal fin. Y es que, como punto de partida, no hay duda de la ocurrencia del accidente, pues fueron contundentes las partes y los testigos en señalar que, en efecto, el 24 de marzo de 2019, cerca de las 8 de la noche, la descendiente de los demandantes, quien para esa data contaba con 5 años de edad, resultó lesionada luego de que una ruleta de madera le cayera literalmente encima, cuando se encontraba caminando por una de las zonas comunes del Complejo Vacacional Lagosol; es más, la propia Coordinadora Jurídica de Compensar así lo adujo en el interrogatorio de parte que absolvió el 12 de diciembre de 2022, al manifestar que el día del insuceso, «estaba en proceso de instalación la feria, una feria que era de total conocimiento de todas las personas que estaban vacacionando en ese momento el fin de semana, algo que era de conocimiento de todos, que iba a haber una feria a la hora y el momento de su instalación, en el momento del accidente, se estaban haciendo instalaciones previas para el montaje de esa Feria de Pueblo»; que «apenas se estaban trayendo las cosas (…) no estaba acordonado, es una plazoleta donde se visualiza claramente por donde hay un espacio peatonal para el tránsito de personas, menores, y en donde se diferencia la plazoleta en donde se hacía o se iba a desarrollar la actividad»; «los juegos que se iban a hacer, iban a ser dentro de la plazoleta de tal forma que el paso peatonal no estuviera obstruido, nunca estuvo obstruido, era una plazoleta donde se veía visualmente que iba a haber una actividad, estaba rodeado de personas que estaban haciendo la instalación, todos los equipos tienen al interior, (…) para su instalación, una seguridad, como lo relató el señor Hernández, por ejemplo la ruleta, esto tiene un trípode -hablando de la ruleta específicamente- tiene un trípode que establece una seguridad para que este no se caiga en el momento del juego, que se esté prestando el juego.

Adicionalmente a esto, nosotros contábamos con personal alrededor, que estaba haciendo las instalaciones, que conocía cómo se debía instalar, y dar orientación a las personas que estaban transitando para que no pasaran por este sitio que estaba abierto, pero que sí pasaran por la zona peatonal dispuesta para ello» (min. 0:30:52 a 0:37:15).

Además, en el minuto 0:39:08, la juez compartió en la pantalla con los asistentes, el video captado por las cámaras de seguridad de Lagosol, en el que se aprecia -aun cuando de manera borrosa- el instante en el que la plurimencionada ruleta cae encima de la niña, frente al cual aduce que Rad. N° 11001 3103 036 2021 00516 01 14 «inmediatamente -es que ahí no se alcanza a ver- pero inmediatamente ocurre el accidente la persona que estaba a cargo del montaje, que según el informe que se presentó, se volteó, el que estaba ahí es el que levanta la ruleta, el señor que estaba a cargo de la niña coge la niña y se la llevan a la enfermería, para llevársela inmediatamente en ambulancia».

De otro lado, y ya en lo que tiene que ver con el daño, tenemos los interrogatorios de parte rendidos por los padres de G.H.C, de los cuales se establece, sin riesgo a dudar, que con ocasión del plurimencionado accidente-, su menor hija quedó con un cicatriz en su rostro de carácter permanente, dichos estos que se respaldan en una prueba documental que sí fue decretada -sin que se hubiere atacado o desvirtuado por la demandada-, (folio 20 del pdf 03Demanda), consistente en una certificación expedida por la dermatóloga Dra. Natalia Castañeda Velásquez, expedida el 20 de julio de 2020, y que reza a la letra: «[p]aciente femenino quien presenta cicatriz hipocrómica irregular de aproximadamente 7 cm en región frontal izquierda, posterior a la herida por traumatismo en el área con objeto contundente el 24 de marzo de 2019, y la cual requirió manejo con puntos de sutura.

Certifico de dicha cicatriz representa una secuela estética definitiva en el rostro del paciente». Ergo, el ataque de la apelante carece de trascendencia, porque aún sin tener en cuenta los memorados dictámenes periciales -porque no fueron decretados-, el daño si se está demostrado. 4.2.2. Continuamos con la segunda de las quejas, relativas a que se ignoraron tanto las alegaciones finales como los medios exceptivos de mérito planteados, pues ningún estudio merecieron ni las unas ni los otros, limitándose la juez a simplemente mencionarlos, así como a «desfigurar» el testimonio de Cristina González Payanene.

En ese sentido basta con manifestar, que tras encontrar reunidos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual en actividades Rad. N° 11001 3103 036 2021 00516 01 15 peligrosas, así como la existencia de una culpa compartida, la sentencia de primer grado se centró en estudiar lo ateniente a los perjuicios, sin que en esa labor, necesariamente, exista vicio por no adentrarse uno a uno en los medios de excepción o en los alegatos, porque, finalmente, éstos gravitaban sobre la tesis que Compensar no era responsable y el daño no estaba demostrado, afirmaciones que en líneas anteriores se dejaron sin piso, tornándose innecesario el estudio echado de menos. 4.2.3.

Finalmente, se duele la Caja de Compensación Familiar Compensar, que la Juez a quo, no analizó cómo fue que se trasgredió la Ley 1225 de 2008, «por la cual se regulan el funcionamiento y operación de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones mecánicas y ciudades de hierro, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuarios en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones»14.

Además que, en últimas, esa norma no fue invocada por los demandantes, por lo que la Juez, no podía entonces aplicarla. Para empezar, no puede perderse de vista, que en el literal c del canon 2 de tal disposición, se enlistaron como sujetos pasivos de la misma, a los «Centros de Entretenimiento Familiar: Son aquellos que se instalan en Centros Comerciales, Cajas de Compensación, Hipermercados y Conglomerados Comerciales, casi siempre bajo techo.

Como parte de la oferta de entretenimiento de los propios Centros Comerciales, cuentan con atracciones o dispositivos de entretenimiento para toda la familia» (resalta la Sala). De otra parte, luego de la lectura armonizada de cada uno de los apartes de la sentencia atacada, dable es afirmar, que si bien no se explicó por qué esa norma era aplicable al caso, si se compendió que la trasgresión se concretó, básicamente, en no haber efectuado el respectivo señalamiento acerca de las obras de instalación que se estaban haciendo en la plazoleta 14 06Sustentacion, ibidem.

Rad. N° 11001 3103 036 2021 00516 01 16 donde ocurrió el accidente, circunstancia que tiene que ver, de manera más específica, con lo estipulado en la Resolución 543 de 2017, a través de la cual, el Ministerio de Industria y Comercio reglamentó la memorada ley 1225 de 2008, así como la Ley 1750 de 2015. En aquél Reglamento Técnico, se estipuló que su fin primordial, era el de «establecer las medidas para mejorar los mecanismos de prevención; información y seguridad de las personas (…)».

En ese sentido, tal y como lo concluyó la falladora de primer grado, era obligación de Lagosol, en aras de garantizar la seguridad de sus visitantes, acordonar el área en la que se estaban haciendo las mentadas instalaciones de juegos, o, por lo menos, poner alguna señal que pusiera en alerta a los huéspedes, acerca de la existencia de un riesgo por las labores que en la plazoleta se estaban realizando, espacio que como se vio en el video que se rodó en la audiencia inicial, y como así lo aceptó la representante de la demandada, estaba abierto al público en el momento en que en la misma se estaban desarrollando obras de instalación. Para rematar, no puede olvidarse que el principio procesal clásico iura novit curia, significa que es el juez quien conoce el derecho, y está llamado a determinar la norma aplicable a una controversia, sin consideración a las invocadas por las partes.

Entonces, este alegato, tampoco puede aceptarse. 4.3. Corolario, se confirmará la decisión confutada, no sin antes poner de presente, que acerca de la tasación de los perjuicios, la parte demandante no sustentó la alzada, por lo que la Sala está supeditada a los puntuales reparos alegados por la demandada en su condición de apelante único.

No habrá condena en costas, por no aparecer causadas, de conformidad a lo normado en el numeral 8 del canon 365 del Código General del Proceso. Rad. N° 11001 3103 036 2021 00516 01 17 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, por la Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente providencia por la Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (036-2021-00516-01) FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ (036-2021-00516-01) JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA (036-2021-00516-01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa14b19139afbf2f00c762f8606514f778c8ffef65cc64b8485a94be2763af79 Documento generado en 31/01/2024 04:41:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica