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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 01-2009-00032-02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Saavedra Lozada

Fecha: 2024-04-30

Sujetos procesales: JOSÉ DEIBER CORZO RODRÍGUEZ, Y OTROS / SOCIEDAD IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA AUTOMOTORA S.A-SIDAUTO S.A, Y OTROS

Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 01-2009-00032-02 José Deiber Corzo Rodríguez, y otros contra la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A-Sidauto S.A, y otros confirma REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en Sala) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 19 de julio de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza Cundinamarca en el proceso verbal de José Deiber Corzo Rodríguez, Blanca Isabel Morales Sanchez ésta última actuando en nombre propio y en representación de los menores Jhon Anderson y Kennet Johan Corzo Morales contra la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A-Sidauto S.A, Sociedad Integral de Transportes Citytrans S.A, ACE Seguros S.A y Reinaldo Zúñiga.

I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1.- Los señores José Deiber Corzo Rodríguez, y Blanca Isabel Morales Sanchez ésta última actuando en nombre propio y en representación de los menores Jhon Anderson y Kennet Johan Corzo Morales por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda verbal en contra de la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A-Sidauto S.A, Sociedad Integral de Transportes Citytrans S.A, ACE Seguros S.A y Reinaldo Zúñiga, para que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 01-2009-00032-02 José Deiber Corzo Rodríguez, y otros contra la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A-Sidauto S.A, y otros confirma “1.

DECLARAR que el señor Reinaldo Zúñiga Beltrán en su condición de conductor para el día 30 de mayo de 2006 del automotor de servicio público identificado con las placas SIB-892, es civilmente responsable del accidente acaecido a las 04:40pm de la fecha antes indicada, en la Calle 130C con carrera 95 de Bogotá D.C y del que resultó lesionado el aquí demandante. 2.

Como consecuencia de la anterior pretensión, DECLARAR que la parte aquí demandada es solidariamente responsable de los perjuicios causados al señor José Deiber Corzo Rodríguez con ocasión del referido accidente y de los perjuicios morales a Blanca Isabel Morales Sanchez y sus hijos comunes Jhon Anderson y Kennet Johan Corzo Morales. 3.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de las anteriores pretensiones CONDENAR a la parte aquí demandada a indemnizar los perjuicios causados al demandante con ocasión del referido accidente. 4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condene a la parte aquí demandada a cancelar al demandante las siguientes sumas de dinero: Doscientos millones de pesos ($200.000.000,oo), por concepto de las secuelas por deformidad física de carácter transitorio dada por la persistencia del collar cervical y la perturbación funcional del órgano de la columna cervical de carácter permanente causados al demandante y determinados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; o aquel monto que llegare a determinarse dentro del proceso.

Cuatro Millones de pesos ($4.00.000.oo),por concepto de los ochenta (80) días determinados a favor del demandante como incapacidad médico-legal definitiva por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; a razón de cincuenta mil peses ($50.000.00.oo) o aquel monto que llegare a determinarse dentro proceso. Por el valor que pericialmente llegue a determinarse, por concepto de la disminución en la capacidad laboral del demandante Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 01-2009-00032-02 José Deiber Corzo Rodríguez, y otros contra la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A-Sidauto S.A, y otros confirma Tres Millones de pesos ($3.000.000,oo), por concepto del valor que canceló el demandante por el arrendamiento del órtesis “HALO VEST” para su recuperación Cuatro Millones de pesos ($4.000.000.oo), por concepto del valor cancelado por el aquí demandante para cubrir los gastos de trasporte urbano e intermunicipal que debió utilizar para atender los diferentes procedimientos médicos que le practicaron y demás diligencias judiciales y extrajudiciales, así como ante medicina legal; o, aquel monto que llegare a determinarse dentro del proceso.

Un Millón Ochocientos mil pesos ($1.800.000.oo), por bodegaje utensilios panadería y los réditos que debió haber pagado a terceros. El valor a que haya lugar por concepto de la indexación de todos y cada uno de los anteriores montos, para el momento en que efectivamente sean cancelados”. Lucro Cesante: Catorce Millones de pesos ($14.000.000.oo), por concepto de los ingresos dejados de percibir por el demandante durante el tiempo en que efectivamente se recuperó y pudo volver a trabajar (septiembre de 2007); a razón de cincuenta mil pesos ($50.000.oo) diarios fruto de un ingreso mensual promedio de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) o aquel monto que llegare a determinarse dentro del proceso.

El valor a que haya lugar por concepto de la indexación de todos y cada uno de los anteriores montos, para el momento en que efectivamente sean cancelados. Perjuicios Morales El equivalente a Quinientos Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para el momento de la ejecutoria del fallo que ponga fin a este proceso. Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 01-2009-00032-02 José Deiber Corzo Rodríguez, y otros contra la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A-Sidauto S.A, y otros confirma Al pago de los intereses moratorios que se lleguen a causar a partir de la fecha en que se produzca la condena y hasta aquella en que el pago se verifique”. 1.2.- El fundamento fáctico de las pretensiones se hizo consistir en los siguientes hechos: Relató la parte demandante que, el 30 de mayo de 2006 a eso de las 4:40 de la tarde, encontrándose en compañía del señor Carlos Lemus, transitaba por el andén del costado oriental de la calle 130C con carrera 95 de la ciudad, cuando fue atropellado por el vehículo de servicio público de placas SIB 892 conducido por el señor Reinaldo Zúñiga Beltrán, de propiedad para ese momento de la Sociedad Transalas Limitada y afiliado a la empresa de transporte urbano Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A- SIDAUTO S.A-.

Afirmó que, si bien en el informe policial de accidente de tránsito, se anotó como lugar de los hechos la calle 130C con carrera 95, la dirección real del suceso lo fue en la carrera 95A N° 127-56. Adujo que, como consecuencia del accidente de tránsito, permaneció inmovilizado durante cuatro (4) meses, con el uso de un aparato ortopédico “halo vest” así como la realización de exámenes especializados y control periódico en la Clínica Shaio, con una incapacidad médico-legal definitiva de ochenta (80) días “con secuelas consistentes en deformidad física dada por su persistencia del collar de carácter transitorio, y perturbación funcional del órgano de la columna cervical de carácter permanente”, según informe del Instituto de Medicina Legal.

Relató que, para la fecha en que ocurrió el accidente se desempeñaba como administrador y panadero con un ingreso salarial de $1.500.000.oo. 2. Trámite procesal 2.1.-Mediante auto del 13 de febrero de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito admitió la demanda, y procedió a notificar el extremo pasivo: Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 01-2009-00032-02 José Deiber Corzo Rodríguez, y otros contra la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A-Sidauto S.A, y otros confirma La Compañía Mundial ACE Seguros S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones que denominó “Inexistencia de responsabilidad, indemnizaciones a cargo del seguro obligatorio de accidente de tránsito SOAT, inexistencia de prueba para condenar en los montos pretendidos, reducción de la indemnización por concurrencia de culpas, límite de la póliza de responsabilidad civil extracontractual por evento”.

Los demandados Reinaldo Zúñiga Beltrán y la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora - Sidauto S.A, presentaron los medios exceptivos que denominaron: “culpa exclusiva de la víctima y falta de legitimación por parte de la activa, la responsabilidad del conductor del bus está enmarcada en un caso fortuito o fuerza mayor, lo cual libera de responsabilidad solidaria a la demandada Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A Sidauto S.A., las pretensiones de la demanda buscan enriquecer al demandante sin justa causa; la víctima le asiste una responsabilidad culposa”.

La Sociedad Integral de Transportes Citytrans S.A., no ejerció su defensa. 2.2.- La demandante presentó reforma a la demanda, la cual fue aceptada en auto del 7 de octubre de 2010, para incluir como demandantes a Blanca Isabel Morales Sánchez en nombre propio y en representación de los menores Jhon Anderson y Kennet Johan Corzo Morales. 2.3.- Mediante auto del 24 de marzo de 2011, se citó a las partes para el desarrollo de la audiencia de conciliación de que trataba el Art. 101 del C.P.C., se procedió al interrogatorio de las partes y se tuvo por confeso al demandado Reinaldo Zúñiga, en razón de su inasistencia. Evacuadas las pruebas decretadas al interior del asunto y en atención al Acuerdo CSBTA13-182 de 2013, avocó el conocimiento del asunto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión quien continuó el desarrollo de las etapas procesales pertinentes y posterior a ello, en conocimiento del Juzgado Segundo de Descongestión se ordenó correr traslado para alegar y culminó la instancia con fallo proferido por el Juzgado Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 01-2009-00032-02 José Deiber Corzo Rodríguez, y otros contra la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A-Sidauto S.A, y otros confirma de Cáqueza Cundinamarca, el 19 de julio de 2022, que declaró probada la excepción denominada “Culpa Exclusiva de la Víctima”; en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda. 3.

La sentencia apelada Luego de sintetizar las súplicas y los hechos del libelo, así como la actuación procesal, el a-quo ubicó el litigio en la acción de responsabilidad civil extracontractual y se ocupó de ilustrar lo relativo a la causa extraña. Al respecto, tras la valoración conjunta de los medios de prueba y la confesión ficta del conductor del vehículo, concluyó que el conductor del vehículo y las demandadas se encuentran amparadas por la causa extraña que los exonera de responsabilidad, dado que el hecho dañoso tuvo ocurrencia por culpa exclusiva de la víctima.

Al quedar desvirtuada la culpa del conductor los responsables indirectos tampoco están obligados a responder por un hecho que se le endilga al propio ofendido. 4. La apelación La parte actora expresó su inconformidad con la sentencia, alegando que el A quo erró en la decisión de fondo, por cuanto se soportó en una prueba incorporada al proceso fuera de la etapa procesal oportuna, en tanto si bien se decretó mediante auto del 18 de julio de 2011, lo cierto es que en proveído posterior del 6 de mayo de 2012 se tuvo por desistida.

De manera que, la prueba aportada en su criterio, es nula de pleno derecho y; por ende, no debió ser objeto de valoración. Sostiene que los documentos fueron aportados en el año 2014, una vez precluido el momento procesal probatorio, y carece de contradicción que garantice el debido proceso de la parte actora. También reprochó que no se valoraron los demás elementos de prueba tales como la declaración rendida por Carlos Lemus, la confesión del conductor del vehículo, el interrogatorio de parte rendido por el señor Deiber Corzo y las fotografías que demostraban el daño causado y permiten visualizar la cercanía del automotor con el andén por donde transitaba el peatón. Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 01-2009-00032-02 José Deiber Corzo Rodríguez, y otros contra la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A-Sidauto S.A, y otros confirma II.

CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales La demanda reúne los requisitos formales, no contiene una indebida acumulación de pretensiones y su trámite se sujetó al rito establecido en la codificación adjetiva, está demostrada la capacidad para ser parte y comparecer al proceso tanto de la parte activa como de la pasiva. Por consiguiente, no existe impedimento alguno para decidir de fondo.

Para desatar los reparos, habrá de recordarse que, de conformidad con lo reglado en los artículos 281 y 328 del C.G.P., la competencia del superior se circunscribe por regla general, a los motivos de inconformidad expresados de manera concreta ante el a quo y debidamente sustentados ante la segunda instancia, por esa razón, el estudio atenderá exclusivamente al objeto de la alzada. 6.

Análisis de los reparos La Sala concentrará su análisis en el eximente de responsabilidad ‘culpa exclusiva de la víctima’, premisa fáctica soportada en la conducta imprudente del peatón al transitar sin precaución por una vía vehicular, anunciando desde ya, que habrá lugar a confirmar la decisión de instancia, por las razones que se pasan a explicar: Es principio general que para la prosperidad de toda reclamación de indemnización de perjuicios, ha de acreditarse por quien demanda, estos requisitos: culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y éste; sin embargo, cuando el daño se causa en ejercicio de una actividad peligrosa, la culpa se presume, correspondiéndole a la víctima demostrar el daño producido y el nexo causal; y el demandado para exonerarse, tiene que probar fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.

La presunción de culpa procede no sólo en contra de la persona que desarrolla la actividad peligrosa, sino también contra quien es dueño de las Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 01-2009-00032-02 José Deiber Corzo Rodríguez, y otros contra la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A-Sidauto S.A, y otros confirma cosas con las cuales se causó el daño, porque surge tal presunción del control, dirección y goce que se tenga respecto de éstas, a fin de que ninguna persona sufra daño alguno. Ahora bien, respecto a la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que: … “Se memora que el eximente conocido como «hecho de la víctima» se presenta cuando la actuación de aquella constituyó la causa exclusiva o concurrente del daño. Sobre el particular, en SC 19 may. 2011, rad. 2006-00273-01, reiterada en SC5050-2014, dijo la Corte, En lo que concierne a la conducta de la víctima, en tiempos recientes, precisó la Corte:"5.

(…) se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad.

En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso.

"La importancia de la conducta de la víctima en la determinación de la reparación de los daños que ésta ha sufrido no es nueva, pues ya desde el derecho romano se aplicaba en forma drástica la regla, atribuida a Pomponio, según la cual “quod si quis ex culpa sua damnun sentit, non intellegitur damnumsentire”, es decir, que el daño que una Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 01-2009-00032-02 José Deiber Corzo Rodríguez, y otros contra la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A-Sidauto S.A, y otros confirma persona sufre por su culpa se entiende como si no lo hubiera padecido, lo que condujo a un riguroso criterio consistente en que si la víctima había participado en la producción del daño, así su incidencia fuera de baja magnitud, en todo caso quedaba privada de reclamación.(…)“[…] Precisado lo anterior, se debe mencionar que la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima.

Sobre lo que existe un mayor debate doctrinal es si se requiere que la conducta del perjudicado sea constitutiva de culpa, en sentido estricto, o si lo que se exige es el simple aporte causal de su actuación, independientemente de que se pueda realizar un juicio de reproche sobre ella. (…).Por todo lo anterior, la doctrina contemporánea prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima, como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se demanda." (cas.civ. sentencia de 16 de diciembre de 2010, exp. 1989-00042- 01)”(subrayado de la Corte)”1.

Al descender al caso de estudio, infiere la Sala que el hecho de la colisión está demostrado con el informe policial y el croquis levantado a mano alzada por el policía de tránsito a quien correspondió el procedimiento, incorporados al expediente. 1 SC665 de 2019 Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 01-2009-00032-02 José Deiber Corzo Rodríguez, y otros contra la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A-Sidauto S.A, y otros confirma Puede apreciarse en el croquis, que el señor José Deiber Corzo Rodríguez, transitaba el día 30 de mayo de 2006, aproximadamente a las 16:40 horas, por la calle 130C con carrera 95 de Bogotá D.C. por al costado oriental de la calle e ingresó a la calzada de circulación vehicular, colisionando con el vehículo de servicio público de placas SIB 892 que se movilizaba por la misma vía, porque el señor Corzo invadió el carril que le correspondía al automotor.

La parte demandante, fundamentada en una errónea apreciación del juez de primera instancia, alega que la prueba documental que corrobora el hecho plasmado en el croquis, esto es el informe del cuerpo investigativo del Centro Internacional de Investigaciones Forenses y Criminalísticas, cuyo concepto físico concluye que “ a la altura del predio número 130-69 al costado oriental de la vía, el peatón ingresa a la calzada de circulación vehicular, presentándose el contacto con el automotor de servicio público, el cual dada la masividad del rodante respecto s la humanidad del cuerpo del peatón, es proyectado en dirección suroccidente-noroccidente hacia la acera, donde debió finalizar aproximadamente en el sitio sobre el cual fue fijado el lago hemático.

Dinámica de interacción que se logró determinar debido a la Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 01-2009-00032-02 José Deiber Corzo Rodríguez, y otros contra la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A-Sidauto S.A, y otros confirma presencia del poste de teléfono próximo al lago hemático, que para el móvil no permite su ingreso o transitado sobre la acera y para el peatón alude al hecho necesario de la incursión de este en la calzada vehicular, para que se presente la interacción con el vehículo”, no debió ser apreciado porque en auto del 9 de mayo de 2012 el juez de conocimiento decretó el desistimiento de la prueba y por tanto, fue aducida con violación al debido proceso.

Al respecto, es importante indicar que toda decisión judicial debe apoyarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso -artículo 164 del C. G del P.- es decir que los medios probatorios para poder ser valorados deben ser aportados en los términos señalados por el legislador, pues de lo contrario, su apreciación cercenaría el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte.

A su turno, el principio de carga de la prueba –artículo 167 ibídem- le impone a las partes la obligación de probar los supuestos de hecho en que edifica la demanda, las excepciones, el incidente o el trámite especial, según el caso, de modo que si el interesado en suministrarla no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca su papel de probador, necesariamente, ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones; claro está que como las pruebas una vez allegadas son consideradas o vistas del proceso y no de las partes, las recaudadas por la actora sirven para demostrar los hechos en que se apoyan las excepciones de la contraparte y viceversa.

Igualmente, el principio de la preclusión señala que los términos y las oportunidades señalados en la ley adjetiva civil, para la realización de los actos procesales de las partes, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario (artículo 117); de ahí que el proceso civil no puede perpetuarse en el tiempo. Bajo estos principios, se tiene que la prueba documental referida fue decretada por el juez a solicitud de la parte demandada, como quiera que no fue aportada en plazo indicado, se tuvo por desistida; sin embargo, antes de que se cerrara la etapa probatoria -14 de octubre de 2015- fue incorporada al proceso y su contradicción fue garantizada a la parte demandante en proveído del 14 de agosto de 2014 –pág. 323 cuaderno 1-, decisión en la que el a quo indicó que la documental se tendría en cuenta y la puso en conocimiento y disposición de las partes para lo pertinente, sin que dentro del término de traslado se hubiese presentado reparo, objeción Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 01-2009-00032-02 José Deiber Corzo Rodríguez, y otros contra la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A-Sidauto S.A, y otros confirma o tacha alguna por parte del aquí recurrente respecto del contenido de la misma, por lo que si existió alguna irregularidad en el trámite, ha de entenderse que fue saneada, lo que habilita su valoración, pues, prácticamente fue tenida en cuenta de oficio en aplicación del principio de necesidad de la prueba.

Teniendo en cuenta lo anterior, concuerda la Sala con el A quo que dicha circunstancia, es decir la acción del peatón al transitar por la vía vehicular, prohibición contemplada en el inciso primero del Art 58 de la Ley 769 de 2002 permite acreditar al interior del asunto como era de su cargo (artículo 167 del CGP), que la conducta de la víctima fue un factor determinante o relevante en la producción del daño, de tal dimensión que tuvo consecuencia directa en el accidente de tránsito, lo que pone de presente una eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima.

Y esta afirmación también encuentra respaldo en las declaración rendida al interior del asunto, por el señor Carlos Alberto Lemus Torres quien manifestó “nosotros íbamos, la dirección de la calle no me acuerdo exactamente, le podría decir que íbamos de sur a norte, íbamos sobre el andén, a la orilla iba él José Deiber y yo iba sobre el rincón (…) indicó que “lo que pasa es que el andén es supremamente bajito, es ancho pero bajito, pues creo que fue eso, pienso yo, que el muchacho le iba tapando la visibilidad, porque él iba en la esquina del carro, el otro muchacho, el compañero del señor que iba manejando, me imagino que iba muy rápido y Deiber iba muy orillado”(pg 329 expediente digital), lo anterior permite colegir la acción imprudente del peatón al caminar expuesto sobre la vía pública, pues se constató que el señor José Deiber Corzo Rodríguez iba sobre la misma, teniendo en cuenta que, como lo dice el testigo “el andén era muy bajito, que existen espacios de la acera angostos, con presencia de un poste de teléfono y una casa salida”, además que, al escuchar el vehículo transitar no reaccionaron con un deber mínimo de cuidado, contrario a ello siguieron “caminando y hablando”, siendo finalmente embestido por el automotor de servicio público.

Y pasando por alto la conducta del señor Corzo Rodríguez, el testigo hace hincapié en una posible acción imprudente del conductor del automotor, pero lo cierto es que la dinámica del accidente no permite advertir otra acción distinta a que, la víctima transitaba por fuera de la acera Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 01-2009-00032-02 José Deiber Corzo Rodríguez, y otros contra la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A-Sidauto S.A, y otros confirma peatonal, lo que se confirma con los relatos de las entrevistas aportadas con el informe criminalístico cuando exponen que en efecto la víctima se salió del andén en el momento de la colisión. A diferencia de la acción imprudente del accidentado, el testigo Lemus se mantuvo sobre el rincón de la acera, circunstancia que muestra la previsión que tiene una persona de mediano cuidado y diligencia para con su propia seguridad, y es más, considera la Sala que tanto de la declaración como de los registros fotográficos que, el vehículo no invadió la zona peatonal, pues de ser el caso, lo habría golpeado de frente y no en un costado y aún más hubiere embestido al otro peatón, por lo tanto, no está probado que el conductor desvió su trayectoria rectilínea, pues siguió su siguió su ruta una cuadra más, lo que permite afirmar que transitaba por la calzada vehicular.

Por lo tanto, una persona de mediano cuidado tiene que advertir que transitar fuera de la acera peatonal, en una vía habilitada para el tránsito vehicular, constituye una acción que pone en grave riesgo su integridad física, tal como si lo percibieron otras personas que se encontraban en el lugar, por lo que considera la Sala que el peatón debió conservar una actitud de mínima diligencia y cuidado para con su propia vida y prever que interponerse en la trayectoria podía generarle un grave accidente, como en efecto ocurrió. En consecuencia, acertado anduvo el funcionario de conocimiento al desestimar los pedimentos de la demanda bajo el argumento demostrado del hecho exclusivo de la víctima.

En este orden de ideas, se deberá confirmar la sentencia objeto de impugnación. III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 01-2009-00032-02 José Deiber Corzo Rodríguez, y otros contra la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A-Sidauto S.A, y otros confirma IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Condenar en las costas del recurso a la parte apelante. Por concepto de agencias en derecho, la magistrada sustanciadora fija la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTÍZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41d7c64d581c923ea9b5f1e0b9ec105560cff13ceafb30b9f1aab74b10912b18 Documento generado en 30/04/2024 04:21:08 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica