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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 1100122040000202103666-00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Dagoberto Hernández Peña

Fecha: 2021-11-26

Sujetos procesales: ACCIONANTE BLANCA ROCÍO ROJAS VARGAS ACCIONADO CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO 14 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 1100122040000202103666-00 Accionante Blanca Rocío Rojas Vargas Accionado Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá y el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Motivo Demanda de tutela Decisión Ampara y carencia actual de objeto Aprobado Acta Nº 100 Fecha Noviembre 26 de 2021 1.

ASUNTO La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Blanca Rocío Rojas Vargas, contra el Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá “Buen Pastor” y el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.

ANTECEDENTES Según la demanda, el Juzgado 5° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá el 7 de enero de 2014, condenó a Blanca Rocío Rojas Vargas como autora del delito de hurto calificado y agravado tentado. Sentencia por la que se encuentra privada de su libertad y que su vigilancia está a cargo del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

T-110012215000202103666-00. N.I.5231 Accionante: Blanca Rocío Rojas Vargas 2 La accionante, considera que ya purgó las 3/5 partes de su condena y en atención a que al establecimiento carcelario donde se encuentra recluida no ha remitido la documentación de que trata el artículo 471 del C.P.P al despacho ejecutor, ese estrado judicial no ha emitido pronunciamiento en relación con la concesión del subrogado de la libertad condicional.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Este Tribunal admitió la tutela de la referencia el 16 de noviembre de 2021, corriendo traslado de ella a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá “Buen Pastor” y, además, se vinculó al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se pronunciaran de forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en el escrito respectivo.

4. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS 4.1.- El Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, comunicó que avocó el conocimiento de la vigilancia de la sentencia impuesta a la accionante el 7 de enero de 2014, y con auto del 13 de julio de 2018 redosificó la pena de ochenta (80) meses a sesenta (60) meses de prisión. Adujo, que mediante auto del 17 de noviembre de 2021 negó la libertad condicional deprecada por Rojas Vargas, porque no cuenta con soporte documental actualizado, necesario para analizar el subrogado penal; aunque aclara, que tampoco cumple con el requisito objetivo del artículo T-110012215000202103666-00.

N.I.5231 Accionante: Blanca Rocío Rojas Vargas 3 64 del C.P. porque no ha purgado las 3/5 partes de la sanción que corresponde a treinta y seis (36) meses, comoquiera que se encuentra privada de la libertad desde el 6 de agosto de 2021. Por tanto, solicita se declare la configuración de un hecho superado y, en consecuencia, se niegue la tutela. 4.2.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, informa que la queja del accionante va dirigida a que el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no se ha pronunciado sobre su petición de libertad condicional, por considerar que ya tiene el tiempo suficiente para ello; sin embargo, ese despacho ya emitió pronunciamiento el 17 de noviembre del corriente, auto que se encuentra en trámite de notificación. Así, demandó no se ampare las pretensiones de la demanda de tutela, ya que se debe tener como superados los hechos que se reclaman vía constitucional. 4.3.- La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá “Buen Pastor” omitió dar respuesta a la vinculación que se le hizo dentro del trámite constitucional. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. De la Competencia Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la entidad demandada. T-110012215000202103666-00.

N.I.5231 Accionante: Blanca Rocío Rojas Vargas 4 5.2. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal debe determinar, en primer lugar, si la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá “Buen Pastor” está vulnerando el derecho de petición de la accionante por no remitir la documentación de que trata el artículo 471 del C.P.P. al juzgado ejecutor y, en segundo, si este último está conculcando el derecho al debido proceso de Rojas Vargas por no resolver su solicitud de libertad condicional. 5.2.1.

De los fundamentos para decidir Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.2.2.

El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso La Corte Constitucional ha establecido que, en aquellas oportunidades en las que se presente una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento está o, por el contrario, instar la solución de aspectos ajenos a la controversia procesal por cuanto, según sea el caso, varía el enfoque que debe brindarse al pedimento; por ejemplo, la decisión T-394 de 2018 al respecto preceptúa: T-110012215000202103666-00.

N.I.5231 Accionante: Blanca Rocío Rojas Vargas 5 “…En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015…” (Negrillas no hacen parte del texto original). 5.2.3.

Caso en concreto En el asunto puesto a consideración de la Sala, la demandante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, porque a la fecha de instauración de la acción constitucional el establecimiento carcelario no había enviado la documentación de que trata el artículo 471 del C.P.P., necesaria para que el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronuncie respecto de la libertad condicional.

Respecto de la pretensión de la accionante, se tiene que la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá “Buen Pastor” guardó silencio dentro del trámite de la acción de tutela, lo que hace presumir su veracidad, conforme el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por ende, la cárcel no ha remitido la documentación correspondiente al juzgado ejecutor; conducta omisiva que deviene injustificada frente a los deberes asignados por la Constitución y la ley, en la medida en que no solo se trata de un asunto que no merece ninguna complejidad sino, porque se encuentran ampliamente superados los términos previstos en la Ley 1755 de 2015, modificado por el canon 4° del Decreto Legislativo 491 de 2020, para responder solicitudes como la que es objeto de reclamación. T-110012215000202103666-00.

N.I.5231 Accionante: Blanca Rocío Rojas Vargas 6 En tanto, se amparará el derecho fundamental de petición de Blanca Rocío Rojas Vargas, ordenándose, en consecuencia, a la Directora o quien haga sus veces de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá “Buen Pastor, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, remita al juzgado que vigila el cumplimiento de la sanción de la accionante los documentos de que trata el artículo 471 del C.P.P. Ahora, en lo que concierne con el Juzgado 14 de Ejecución de Penas de Medida de Seguridad de esta ciudad, se observa, que, durante el trámite de este mecanismo constitucional el 17 de noviembre de 2021, resolvió negando la libertad condicional de Rojas Vargas, no sólo porque se carecía del soporte documental necesario, sino por cuanto la tutelante no ha purgado las 3/5 partes de su sanción, la que corresponde a treinta y seis (36) meses, pues, ha estado privada de la libertad desde el 6 de agosto de 2021, es decir, un poco más de tres meses.

De esta forma, se observa que el juzgado demandado resolvió la pretensión de la accionante, en la medida que se pronunció sobre la concesión de la libertad condicional, advirtiéndole que aún no cumple con el requisito objetivo dispuesto en el artículo 64 del C.P. De manera, que, vista así la situación, respecto del juzgado ejecutor se torna innecesaria la intervención de este juez constitucional en cuanto se está frente a un evento de carencia actual del objeto por hecho superado, factor frente a la cual la Corte Constitucional, en la decisión T-011 de 2016, puntualizó que: “(…) se presenta cuando, por la acción u omisión [según sea el requerimiento del actor en la tutela] del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro T-110012215000202103666-00. N.I.5231 Accionante: Blanca Rocío Rojas Vargas 7 del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…)”.

Entonces, se está frente a un hecho superado, porque desapareció la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisfizo lo pedido en la tutela, por consiguiente, así se declara frente a la acción constitucional impetrada contra el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO

PRIMERO: Amparar a Blanca Rocío Rojas Vargas, identificado con cédula de ciudadanía No. 52.162.750, el derecho fundamental de petición de conformidad a los planteamientos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la la Directora o quien haga sus veces de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá “Buen Pastor, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, remita al juzgado que vigila el cumplimiento de la sanción de la accionante los documentos de que trata el artículo 471 del C.P.P.

TERCERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la demanda de tutela promovida por Blanca Rocío Rojas T-110012215000202103666-00. N.I.5231 Accionante: Blanca Rocío Rojas Vargas 8 Vargas, contra el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

CUARTO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez NI 5231