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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001318400120230001801

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2023-04-24

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Defensora del Pueblo Regional Vaupés \ ACCIONADO: Suj. Nueva EPS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 017 San José del Guaviare, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023). Acción Impugnación de Tutela Accionantes Maryuri Villamil Vargas (Defensora del Pueblo Regional Vaupés) - Juan Sebastián Bernal Angarita Accionados Nueva EPS Vinculados - Radicado 970013184-001-2023-00018-01 Int.

C2023-035 Instancia Segunda Decisión Declara nulidad Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 13 de marzo de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MITÚ – VAUPÉS, dentro de la acción de tutela interpuesta por MARYURI VILLAMIL VARGAS en su calidad de Defensora del Pueblo Regional Vaupés, actuando como agente oficiosa del niño JUAN SEBASTIÁN BERNAL ANGARITA, contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad de su agenciado.

Fundamentos de la Acción 1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, Radicado N°. 970013184-001-2023-00018-01 Juan Sebastián Bernal Angarita 2 la señora Luz Franceli Bernal Angarita -madre de Juan Sebastián Bernal Angarita- viene solicitando a la NUEVA EPS para que se le garantice el servicio integral en salud a su hijo, desde el día 30/01/2022.

Informa que, el niño fue diagnosticado con ESTRABISMO NO ESPECIFICADO, por lo que su médico tratante de la ESE Hospital San Antonio le ordenó la práctica de «examen de consulta de primera vez por especialista en Consulta por primera vez por especialista en oftalmología, consulta de control o de seguimiento por especialista en pediatría».

Pone de presente que la NUEVA EPS no autoriza lo ordenado por el médico, por cuanto argumentan que el paciente debe esperar 90 días. Finalmente, afirma que el niño JUAN SEBASTIÁN también tuvo un diagnóstico de «microcefalia», así como de «desnutrición proteicocalórica leve», «retardo en el desarrollo» y «estrabismo no especificado», además de que su núcleo familiar cuenta con escasos recursos económicos, por lo que se hace necesario que la EPS garantice el tratamiento del agenciado. 2.

Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante el Juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene a la NUEVA EPS autorizar el servicio médico de «Consulta por primera vez por especialista en oftalmología, consulta de control o de seguimiento por especialista en pediatría» y «se programe la respectiva cita médica en una IPS de tercer nivel al igual que el servicio de alojamiento (alimentación, transporte intraurbano) para el niño y su acompañante», así como garantizar el tratamiento integral para la condición médica del agenciado.

Radicado N°. 970013184-001-2023-00018-01 Juan Sebastián Bernal Angarita 3 Trámite de la Primera Instancia Mediante auto del 01 de marzo de 2023, la a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la entidad mencionada. La Nueva EPS indicó en contestación que, el niño JUAN SEBASTIÁN BERNAL ANGARITA se encuentra afiliado al régimen subsidiado desde el 30 de julio de 2021, afirma que ha garantizado los servicios médicos al usuario siempre que la prestación de dichos servicios se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que, para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud, ha impartido el Estado colombiano. Informaron que, se remitió el caso al área técnica para estudiar el caso, así como que los servicios que se pretenden vía tutela están autorizados y la disponibilidad o no de los especialistas para prestar el servicio depende de la IPS que asume el mismo.

Frente a la solicitud de transporte intermunicipal puso en conocimiento que el municipio de Mitú se encuentra en UPC diferencial por lo que la EPS si está en la obligación de costear el trasporte del paciente, por el lado del acompañante, solicita se verifique el cumplimiento de los presupuestos para ordenar el mismo que ha establecido la Corte Constitucional.

Frente a la alimentación y el alojamiento, indica que no existe solicitud médica al respecto. Finalmente, reitera que no ha existido incumplimiento de los servicios por parte de la EPS, por lo que no sería procedente la orden de tratamiento integral, al no probarse una falta en los deberes para con el usuario. Radicado N°. 970013184-001-2023-00018-01 Juan Sebastián Bernal Angarita 4 Así las cosas, solicitó negar el amparo por improcedente, así como no acceder al transporte para un acompañante, ni al hospedaje y alimentación, ni al tratamiento integral; subsidiariamente, suplicó ordenar al ADRES el reembolso de los gastos en que se incurra en el cumplimiento del fallo.

Agotado el trámite correspondiente, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MITÚ – VAUPÉS profirió sentencia el día 13 de marzo de 2023, mediante la cual concedió el amparo deprecado y ordenó a la NUEVA EPS i) la «autorización y programación de consulta de control o de seguimiento por especialista en neurología pediatría y consulta por primera vez por especialidad de oftalmología la cual fue ordenada por su médico tratante, conforme la patología establecida, esto es desnutrición proteico calórica leve, infección aguda de las vías respiratorias no especificada, retardo en el desarrollo y estrabismo no especificado, así mismo el transporte aéreo e interurbano, alimentación y hospedaje para el niño JUAN SEBASTIAN BAYLON BERNAL y su acompañante, garantizando el tratamiento Integral oportuno que le sea ordenado.» Impugnación del fallo Inconforme con la decisión en comento, la accionada NUEVA EPS, se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación al considerar -en similar escrito al de contestación- que i) se necesita orden médica actual para la prestación de los servicios de salud, ii) el transporte intermunicipal solo es procedente para el paciente, en razón a que el municipio de Mitú cuenta con UPC adicional por dispersión geográfica, iii) no se puede acceder al transporte para un acompañante sin acreditar los requisitos jurisprudenciales al respecto, iv) la Radicado N°. 970013184-001-2023-00018-01 Juan Sebastián Bernal Angarita 5 alimentación y el alojamiento son carga del paciente y su familia en razón al principio de corresponsabilidad, además de no estar ordenado por el médico tratante, v) no ha existido incumplimiento de los servicios por parte de la EPS, por lo que no sería procedente la orden de tratamiento integral, al no probarse una falta en los deberes para con el usuario, y vi) el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual, no siendo procedente tutelar hechos futuros o inciertos.

Conforme con lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo impugnado, así como la orden de tratamiento integral, y subsidiariamente, suplicó en caso de confirmarse el fallo, que se ordenara al ADRES el reembolso de los gastos asumidos por la EPS en el cumplimiento del fallo. Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la entidad demandada.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-lite, se hace necesario advertir que no Radicado N°. 970013184-001-2023-00018-01 Juan Sebastián Bernal Angarita 6 obstante la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si el mismo se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el Juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.

Necesariamente, el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, establece que: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.». Así mismo, el artículo 16 del precitado Decreto ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela a quienes deben intervenir, no se deben limitar únicamente a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome dentro de la orden de amparo.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: «El juez constitucional, como director del proceso, está obligado a - entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.

En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la Radicado N°. 970013184-001-2023-00018-01 Juan Sebastián Bernal Angarita 7 jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”».1 (Subrayado fuera del texto original) En el mismo sentido, si el Juez de tutela advierte que el sujeto o entidad demandada no es el único responsable de la posible vulneración o amenaza, sino que además, existe otro posible sujeto responsable debe vincularlo al proceso para así, de una parte, cumplir con el carácter preferente del amparo -la protección de un derecho fundamental- y de otra, permitirle al presunto responsable exponer sus razones y controvertir las pruebas que se hayan practicado2.

Como lo ha señalado de forma reiterada y uniforme la Corte Constitucional, la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas. 1 Sentencia SU-116 de 2018. 2 Cfr. Corte Constitucional.

Auto 107 de 2002. Radicado N°. 970013184-001-2023-00018-01 Juan Sebastián Bernal Angarita 8 En el Auto 536 de 2015 el Pleno de la mentada Corporación sistematizó las reglas que se derivan de los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integración del contradictorio, esto es, cuando el accionante dirige el amparo en contra de una parte, pero el dispensador constitucional encuentra que existen otras personas, entidades o instituciones que deben ser vinculadas al proceso, ya sea por tener un interés directo en la decisión o por ser potenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentales:3 (i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad.

Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado.

(iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. 3 Estas reglas, a su vez, fueron sistematizadas en el Auto 055 de 1997 y reiteradas en el Auto 025 de 2002.

Radicado N°. 970013184-001-2023-00018-01 Juan Sebastián Bernal Angarita 9 (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional.

Del caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que la agente oficiosa acudió al amparo constitucional con el propósito de que se tutelaran los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad de su agenciado JUAN SEBASTIAN, demanda que incoó contra la NUEVA EPS, frente a la cual avocó conocimiento la a quo. Sin embargo, allegada respuesta por parte de la accionada, se observa la siguiente solicitud4: «[PRETENSIÓN] SUBSIDIARIA: PRIMERA: En caso de ser concedida, con el debido respeto se solicita ADICIONAR en la parte resolutiva del fallo, en el sentido de FACULTAR a la NUEVA EPS S.A., según se colige del art. 5º de la Resolución 586 de 2021 (Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la unidad de pago por capitación (UPC), y excluidos de la financiación con recursos del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS), expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que sustituyó la Resolución 205 de 17 de febrero de 2020, se ordene a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la 4 Expediente Digital.

“07Contestación”. Folio 24. Radicado N°. 970013184-001-2023-00018-01 Juan Sebastián Bernal Angarita 10 cobertura de este tipo de insumos.” (Subrayado fuera del texto original) Pretensión que deja en evidencia la necesidad de convocar a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, con miras a intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico para su defensa, al existir la posibilidad de que un posterior fallo afectare directamente sus intereses, o incluso, ser responsables de una eventual orden de amparo emitida por la Juez de instancia; sin que avizore por parte de esta Sala la vinculación del mismo -ADRES- al trámite constitucional.

Al respecto, una vez puesto en su conocimiento la situación, era deber de la a quo integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. La Jueza de primera instancia tenía la obligación de vincular a la entidad relacionada, al ser una potencial destinataria de las órdenes de protección de derechos fundamentales que se podrían emitir, situación que no se configuró. Esto, en concordancia con el mandato del numeral 8° del artículo 133 del CGP: “8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” En consecuencia, y frente a este punto, se hace Radicado N°. 970013184-001-2023-00018-01 Juan Sebastián Bernal Angarita 11 necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia del 01 de marzo del 2023, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la entidad en comento.

Cabe advertir que de conformidad con el artículo 138 del CGP, a pesar de la nulidad quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, Resuelve: Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 01 de marzo de 2023 inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

Segundo: Devolver las diligencias al Juzgado de origen, para que se rehaga la actuación conforme lo indicado. Tercero: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Radicado N°. 970013184-001-2023-00018-01 Juan Sebastián Bernal Angarita 12 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c8511eac75bb50248bd7972fdba8de8d99c6f1865fa8d276421e241a6ba4e8a Documento generado en 24/04/2023 02:52:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica