TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 94001318900120230008201 (2023 00213) Acta No. 91 San José del Guaviare, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por ALEXANDER ROMERO GARCÍA en contra del fallo proferido en fecha 23 de noviembre de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA – GUAINÍA, dentro de la acción de tutela promovida por él mismo contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía).
I. ANTECEDENTES1 La parte accionante, Alexander Romero García interpuso el amparo constitucional al considerar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida vulneró su derecho fundamental al debido proceso por configurarse 1 Carpeta 01PrimerInstancia, archivo 02EscritoAccionTutela. Expediente digital. Radicado n.° 94001318900120230008201 2023-00213 una vía judicial de hecho al no ejercer control material de sus garantías procesales.
Por lo anterior, indicó que su compañera sentimental presentó denuncia el día 27 de octubre de 2019 por haber sido víctima de unos golpes causados por el actor como consecuencia de una discusión. Del escrito de acusación se le corrió traslado al accionante el 7 de octubre de 2022, llevándose a cabo la audiencia concentrada el día 2 de marzo hogaño. Indicó que el día 14 de septiembre de la anualidad en curso se dictó sentencia condenatoria por escrito, sin que se interpusiera por alguna de las partes recurso de apelación, siendo capturado el día 29 de octubre de 2023 para cumplir con la pena de prisión de 4 años por el delito de violencia intrafamiliar.
En ese orden, manifestó que el día 7 de noviembre de 2023 solicitó al juzgado de conocimiento copia de la actuación surtida, y que al revisar de manera detallada el expediente evidenció un yerro trascendental que no puede ser debatido por otro mecanismo distinto a la acción de tutela, toda vez que el abogado defensor no presentó recurso de alzada en la oportunidad procesal.
Señaló que de las consideraciones expuestas se deduce que los testigos que comparecieron a declarar, narraron lo dicho por la víctima durante la activación de la ruta de Radicado n.° 94001318900120230008201 2023-00213 atención, y que la no comparecencia de esta a rendir declaración, no fue necesaria según el fallador, toda vez que consideró suficientes los elementos probatorios practicados por los profesionales que atendieron a la víctima y lo consignado en la prueba documental, que es la denuncia. Manifestó que el juez cognoscente del proceso sustentó su decisión en jurisprudencia SP – 3274 de 2020, que no era aplicable al caso, debido a que abordó la armonización de normas constitucionales en casos donde la víctima – testigo optaba por no declarar contra un familiar, y que para el caso era suficiente la denuncia instaurada por la víctima, la cual venía respaldada por la psicóloga, la trabajadora social y la médico forense.
Alegó que el juez desconoció lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal en cuanto a la valoración de la prueba en relación a su admisibilidad y necesidad. A su manera de ver esbozó que se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que hace uso del mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, además, de que el defensor que le fue asignado no presentó los recursos ordinarios del proceso penal, cobrando firmeza la decisión y ordenando la privación de su libertad.
De conformidad con lo anterior, solicitó se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la falta de defensa técnica, a la presunción de inocencia y a la libertad, Radicado n.° 94001318900120230008201 2023-00213 y en consecuencia, se declarara la nulidad de lo actuado desde el traslado del escrito de acusación, se dejaran sin efecto las actuaciones surtidas a partir de ese momento y se ordenara al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida que en el término de 24 horas emitiera las órdenes y decisiones a que hubiera lugar para retrotraer los efectos de lo actuado en el proceso para que se protejan sus derechos y garantías fundamentales y se ordenara su libertad inmediata.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante auto del 14 de noviembre hogaño2 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía admitió la acción promovida, requirió al accionado para que en el término de 24 horas remitiera copia electrónica del expediente radicado n.° 940016000640-2019-00185-00 y dispuso el término de 2 días para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones del libelo introductorio.
Dicha providencia fue notificada de forma electrónica el día 16 de noviembre de la anualidad en curso.3 2.1. Respuesta del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía.4 2 Carpeta 01PrimeraIsntancia, archivo 03AutoAdmite. Expediente digital. 3 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 04NotificacionAutoAdmite, expediente digital. 4 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 05ContestacionJuzgado2doMunicipal.
Expediente digital. Radicado n.° 94001318900120230008201 2023-00213 El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Inírida señaló que las pretensiones del accionante no estaban llamadas a prosperar por cuanto lo que pretendía con la acción constitucional era derribar una sentencia que ya estaba ejecutoriada, contra la cual no se interpusieron en su oportunidad los recursos de ley.
Adujo que de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal las notificaciones del procedimiento abreviado debían seguir las reglas establecidas en los artículos 168 a 174 de la misma normatividad, donde se resalta la importancia de suministrar al juez y al fiscal una dirección de correo electrónica o física, sin embargo, pese a los esfuerzos por ubicar al actor, no fue posible su localización, ni este contactó a su defensor público con el propósito de estructurar estrategia de defensa, a pesar de que se le había corrido el traslado del escrito de acusación, por tanto, tenía conocimiento de que estaba siendo investigado.
En cuanto a la orden de captura, manifestó que la misma fue ordenada a fin de poder hacer efectiva la sentencia condenatoria proferida en su contra, en aras de impedir la continuación de conductas violentas contra la víctima o cualquier miembro del grupo familiar. Enfatizó en que no se vulneró derecho alguno sobre el accionante, y que su inconformidad era resultado de su propia desidia y desinterés en comparecer a la actuación. Radicado n.° 94001318900120230008201 2023-00213 En razón a lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción por no reunir los requisitos generales de procedibilidad tratados jurisprudencialmente. 2.2.
Decisión de primera instancia5. Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia del 23 de noviembre de 2023, resolvió: “PRIMERO. -DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. -NOTIFÍQUESE la presente la decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz, a más tardar al día siguiente de haber sido proferida; de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 […]”. Para llegar a tal determinación indicó que no se dio cumplimiento de todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, debido a que no logró satisfacer el requisito de subsidiariedad, con ocasión a que se enfoca en la ausencia de defensa técnica y la errada valoración probatoria desplegada por el juez de conocimiento.
Aclaró que, frente a casos similares, el resguardo constitucional ha prosperado como consecuencia de la imposibilidad del acusado de comparecer al proceso penal, pero, en el caso de estudio, en efecto, al actor se le corrió el traslado del escrito de acusación y le fue asignado un defensor público dentro del proceso seguido en su contra. 5 Carpeta Primera Instancia, subcarpeta C03ActuacionesJuzgadoCto, archivo 010FalloTutela.
Expediente digital. Radicado n.° 94001318900120230008201 2023-00213 Señaló, además, que se visualizó del plenario que al demandante se le intentó notificar en múltiples ocasiones a la dirección aportada por él mismo en la etapa inicial del proceso, a efectos de lograr su comparecencia, pero que no fue posible, incumpliendo con su deber legal de informar cambio de domicilio.
Así mismo, manifestó que no obraba en el expediente constancia alguna del descontento del peticionario con el ejercicio defensivo desplegado por su apoderada judicial. Por último, enfatizó en que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para debatir cuestiones probatorias ni revaluar las pruebas analizadas por el juez cognoscente, toda vez que el papel del juez constitucional no es el de sustituir el análisis y valoración de dichos elementos probatorios.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el accionante la impugnó en los siguientes términos6: (i) Consideró que el juez de tutela no tuvo en cuenta los argumentos descritos en el escrito inaugural, pues su inconformidad giró en torno a una errada motivación de la sentencia condenatoria del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Inírida al acoger una prueba 6 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 09EscritoImpugnacion.
Expediente digital. Radicado n.° 94001318900120230008201 2023-00213 de referencia sin el acompañamiento debido de otros elementos probatorios, para el caso, tomó como prueba la denuncia de la víctima y los testimonios de los testigos, quienes solo ratificaron lo narrado por ella. (ii) Señaló que la prueba indicada no fue solicitada por la fiscalía ni por la representante de víctima en ninguna etapa del proceso.
(iii) Adujo que la prueba de referencia, descrita en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004 es aquella declaración realizada fuera del juicio oral, y que la prueba a las luces del artículo 438 de la misma normatividad, sólo era procedente en los siguientes casos: • Cuando la víctima ha perdido la memoria. • Cuando se es víctima del delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar. • Cuando la víctima padece una enfermedad grave que le impida rendir testimonios o ha fallecido. • Cuando es menor de dieciocho años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, tipificados en el título IV del Código Penal a, al igual que los artículos 18, 139, 141, 188a, 188d del mismo código.
Por ello, consideró que la apreciación hecha por el juez cognoscente fue caprichosa y arbitraria, pues valoró de forma indebida el material probatorio. (iv) Ratificó lo enunciado en el libelo constitucional, en cuanto a que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos Radicado n.° 94001318900120230008201 2023-00213 fundamentales, debido a que a la fecha no contaba con otro mecanismo de acción, y que este era procedente contra sentencias ejecutoriadas cuando se tenía conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario a derecho como era su caso.
(v) Resaltó que la vulneración era evidente, pues se encontraba en un centro de reclusión. Por lo anterior, solicitó se revocara el fallo y en consecuencia se concediera el amparo de sus derechos, se declarara la nulidad de lo actuado desde el traslado del escrito de acusación dentro del proceso radicado n.° 940016000640- 2019-00185, se dejara sin efecto las actuaciones surtidas a partir del traslado del escrito, se le ordenara al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida a que en el término de 24 horas emitiera las órdenes necesarias para retrotraer los efectos de lo actuado y se ordenara su libertad inmediata.
IV. CONSIDERACIONES Es competente esta corporación para el estudio de la impugnación formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta Superior y a los decretos que reglamentaron el ejercicio de la acción de tutela, se desprende que el trámite especial, preferente y sumario de amparo, fue establecido para reclamar mediante un procedimiento ágil y eficaz, la Radicado n.° 94001318900120230008201 2023-00213 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por parte del solicitante.
Como problema jurídico se debe examinar si el fallador de primer grado integró en debida forma el contradictorio a fin de asegurar la intervención activa de aquellas personas que podrían verse afectadas con la decisión de la acción de amparo. En el sub lite, se hace necesario advertir que no obstante la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si el mismo se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el Juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. Indiscutiblemente, el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, establece que: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Radicado n.° 94001318900120230008201 2023-00213 A su vez, el artículo 16 del precitado decreto ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela a quienes deben intervenir, no se deben limitar únicamente a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome dentro de la orden de amparo.
En consonancia con lo explicado, la Corte Constitucional en sentencia SU-116 de 2018, ha señalado que: “El juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas «que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico»” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
En mismo sentido desarrollado por el máximo órgano en materia constitucional, se ha estipulado en Auto 553 de 2021 lo siguiente: Radicado n.° 94001318900120230008201 2023-00213 “Por lo tanto, aun cuando la parte accionante debe identificar a los responsables de las vulneraciones que invoca, el juez tiene el deber oficioso de integrar el contradictorio siempre que se percate que existe otro sujeto que, por su actividad, funciones o actos, ha debido ser vinculado.
Sin embargo, «debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados». De lo contrario, no se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo interés en el proceso no es deducible de los documentos que conforman el expediente.
Dicha carga sería desproporcionada e irrazonable” (subrayado y negrilla fuera del texto). En el Auto 536 de 2015 el Pleno del órgano de cierre en materia constitucional sistematizó las reglas que se derivan de los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integración del contradictorio, esto es, cuando el accionante dirige el amparo en contra de una parte, pero el fallador constitucional encuentra que existen otras personas, entidades o instituciones que deben ser vinculadas al proceso, ya sea por tener un interés directo en la decisión o por ser potenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentales7: (i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad.
Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado, pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. 7 Sistematización planteada en el Auto 55 de 1997, reiterada luego en el Auto 025 de 2002.
Radicado n.° 94001318900120230008201 2023-00213 (ii) Ese deber oficioso se aplica no sólo cuando el accionante lo omite, sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado. (iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 29 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental, pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional.
Descendiendo al caso concreto, extraña esta magistratura que en desconocimiento de los deberes judiciales para tramitar en debida forma el presente asunto, el juzgador cognoscente haya adelantado una acción fundamental donde se busca dejar sin efecto una sentencia condenatoria sin hacer parte dentro de la acción de tutela, al ente acusador -Fiscalía 25 Local de Inírida-, la defensora Carol Yesenia Díaz Chavarro, el Personero Municipal Yuber Fabián Torres Bustos, la defensora de víctimas Dra. Luz Marina Santafé y primordialmente la víctima señora Carmen Radicado n.° 94001318900120230008201 2023-00213 Julia Flórez Yavima, quienes concurrieron a la causa penal directa o indirectamente, para que en desconocimiento del derecho al debido proceso se haya pasado por alto de manera descuidada la debida integración del actual amparo, máxime cuando la decisión de fondo indiscutiblemente va a incidir en las resultas de un enjuiciamiento penal en el que los precitados fueron partes y/o participaron.
Adicional a ello, el juez constitucional no podía obviar el derecho de las víctimas en el proceso penal, ya que si bien es cierto: “no detentan el rol de partes, sino que tienen la condición de intervinientes dentro del proceso penal. Esto significa que no gozan de las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía, sino de algunas capacidades para intervenir en el proceso penal”8, también lo es que constitucionalmente se ha reconocido la importancia de su intervención en el proceso penal, misma que no puede desconocerse en el trámite de una acción de tutela que busca dejar sin efectos lo sucedido en sede ordinaria: “Se derivan tres mandatos para hacer efectivos los derechos de las víctimas en el proceso penal: 1) su participación no se limita a alguna actuación específica, sino que están facultadas para intervenir autónomamente durante toda la actuación; 2) el sistema de investigación y juzgamiento, al tiempo que se encuentra regido por los principios de igualdad entre las partes y contradicción, concede una especial protección a las víctimas y, por lo mismo, 3) promueve el restablecimiento de sus derechos y la reparación integral por los daños ocurridos”9.
Máxime, cuando en casos de violencia intrafamiliar se hace palpable que la mujer ha estado sometida históricamente a tratos coactivos discriminatorios y denigrantes y es por ello que la Corte Constitucional ha 8 Corte Constitucional, Sentencia T-374 de 2020. 9 Corte Constitucional, sentencia T-374 de 2020. Radicado n.° 94001318900120230008201 2023-00213 establecido enfáticamente no sólo apoyada en la legislación interna sino también en la normativa internacional como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Pará” que: “la igualdad material de género aún constituye una meta, ya que subsisten realidades sociales desiguales.
Por ello, ha sostenido que la mujer es sujeto constitucional de especial protección y en esa medida no sólo sus derechos generales sino igualmente los específicos, requieren de atención fija por parte de todo el poder público, donde se incluyen los operadores jurídicos”10 (subrayado y negrilla fuera del texto). Al respecto, era deber del a quo integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad.
La autoridad de primera instancia tenía la obligación de vincular a todos los intervinientes del proceso penal adelantado contra el señor Alexander Romero García, al ser no sólo potenciales destinatarios de las órdenes de protección de derechos fundamentales que se podrían emitir, sino además porque resultarían afectados con la decisión a emitir en sede de tutela; situación que no se configuró. Lo expuesto, en concordancia con el mandato del numeral 8° del artículo 133 del CGP: “8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio 10 Corte Constitucional, sentencia T-311 de 2018.
Radicado n.° 94001318900120230008201 2023-00213 Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” En consecuencia, y frente a este punto, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia del 14 de noviembre de 2023, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en tal sentido, se vincule a todos los intervinientes del proceso penal adelantado contra el señor Alexander Romero García, esto es, al ente acusador -Fiscalía 25 Local de Inírida-, la defensora Carol Yesenia Díaz Chavarro, el Personero Municipal Yuber Fabián Torres Bustos, la defensora de víctimas Dra. Luz Marina Santafe y primordialmente la víctima señora Carmen Julia Flórez Yavima.
Cabe advertir que de conformidad con el artículo 138 del CGP, a pesar de la nulidad quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de calenda 14 de noviembre de 2023, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente y las contestaciones Radicado n.° 94001318900120230008201 2023-00213 remitidas por las entidades que acudieron a la instancia procesal, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen, para que se rehaga la actuación conforme lo indicado.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Ausencia justificada) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0981c443d319241f88eac82bf40e83bffc9dde119cae257e4e83b53004e96048 Documento generado en 13/12/2023 07:28:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica