TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 970013184001-2023-00039-01 (2023-00110) Acta No. 50 San José del Guaviare, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MITÚ (VAUPÉS) de fecha 04 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Hernando Fuentes Noriega en su contra.
I.
ANTECEDENTES El señor Hernando Fuentes Noriega, instauró la presente acción constitucional en nombre propio, con el fin de deprecar la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Dirección de Personal del Ejército Nacional de Colombia. Radicado N°. 970013184001-2023-00039-01 (2023-00110) 2 Indicó el demandante que el 04 de mayo de 2023 elevó petición de manera presencial a la entidad accionada requiriendo información sobre la fecha exacta en que se llevaría a cabo la junta médica laboral solicitada el mes de septiembre de 2022 y deprecando que se remitiera citación formal para la realización de la respectiva junta.
Así mismo, estableció que desde la fecha de radicación de la petición hasta la interposición de la tutela ya se había superado el término con el que dispone la institución para dar respuesta, sin que hubiera allegado contestación alguna. En consecuencia, el actor instauró el amparo constitucional solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, bajo los siguientes términos: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y los que se llegaren a vulnerar de manera conexa al suscrito.
SEGUNDO: Ordenar a la entidad accionada DIRECCIÓN DE PERSONAL EJÉRCITO NACIONAL resolver en el término de 48 horas la petición en el efecto positivo presentada por la suscrita el cuatro (04) de mayo de 2023” (Archivo 01, Fl. 02, Exp. Digital). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú, admitió la acción impetrada el día 20 de junio de dos mil veintitrés (2023) en contra de la Dirección Personal - Ejército Nacional, concediéndole el término de tres días siguientes al recibo de la comunicación para que diera contestación a las inquietudes planteadas en el escrito de tutela y aportara las pruebas y demás documentación pertinente.
Radicado N°. 970013184001-2023-00039-01 (2023-00110) 3 Estando dentro del término concedido por el despacho de primera instancia constitucional, la Dirección de Personal del Ejército Nacional de Colombia guardó silencio, por lo que el fallador de primer grado determinó en sentencia del 04 de julio de 2023: (i) conceder el amparo constitucional al derecho fundamental de petición a favor del señor Hernando Fuentes Noriega y (ii) ordenar a la accionada que en el término de 48 horas contestara el derecho de petición elevado por el actor el día 04 de mayo del año 2023, atendiendo las subreglas ordenadas por la Corte, específicamente, respondiendo de fondo y oportunamente a lo pedido.
Para llegar a tal determinación el a quo estudió el derecho fundamental de petición y los parámetros de respuesta clara, precisa, congruente y consecuente que deben tener en cuenta las autoridades públicas al momento de remitir una contestación, en consonancia con la sentencia T-230 de 2020. A su vez, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 como la Dirección de Personal del Ejército Nacional, guardó silencio cuando se le corrió traslado de la acción interpuesta, ante la falta de contestación por parte de la institución determinó procedente dar aplicación a la presunción de veracidad.
Finalmente, el fallador de primer grado adujo que la entidad de manera injustificada había omitido pronunciarse respecto de la petición, esto en razón a la falta de decisión positiva o negativa, lo cual fue constatado por el escribiente del Despacho quien en comunicación con el actor, él mismo manifestó no haber obtenido respuesta por parte de la accionada.
Radicado N°. 970013184001-2023-00039-01 (2023-00110) 4 III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia emitida dentro de esta acción, la parte accionada radicó escrito de impugnación, expresando que tuvo conocimiento del presente asunto por la remisión del fallo proferido dentro del sub lite el día 06 de julio del año en curso y que “al no ser notificada de la admisión de la acción de tutela, se vulneró el derecho al debido proceso de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, toda vez que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de la acción constitucional, en contravía a lo estipulado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5 del Decreto reglamentario 306 de 1992” (Archivo 08.
Fl. 01, Exp. Digital). Así mismo argumentó que realizada la búsqueda de los antecedentes de la acción constitucional en el Sistema de gestión documental Orfeo, evidenció que (i) el derecho de petición tutelado, fue radicado en la Oficina de medicina laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el consecutivo No. 202338000752392 del 4 de mayo de 2023, (ii) de la lectura de los hechos y solicitudes del derecho de petición: “(…) fecha exacta en que se me hará entrega de los resultados expedidos por la Junta Médica Laboral (…) se me indique todo lo relacionado a la junta médica (…)”, informa que el competente para otorgar respuesta de fondo, es la Oficina de medicina laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y (iii) si bien es cierto, el Ejército Nacional es una sola Institución, también lo es que, funciona administrativamente por intermedio de diferentes dependencias, con capacidades diferentes y específicas.
Radicado N°. 970013184001-2023-00039-01 (2023-00110) 5 En consonancia con el último punto, trajo a colación que la Resolución Ministerial N° 3402 del 28 de abril de 2016, aprobó la Disposición N° 04 del 26 de febrero de 2016 “Por la cual se reestructura el Ejército Nacional, se aprueban sus tablas de Organización y Equipo TOE y se dictan otras disposiciones” y en su artículo 170° dispuso: “ARTÍCULO 170°.
Para efectos de mando directo y dirección administrativa la Dirección de Personal (DIPER), Dirección de Gestión Humana por Competencias (DIGEH), Dirección de Preservación de la Integridad y Seguridad del Ejército (DIPSE), Dirección de Familia y Bienestar (DIFAB), Dirección de Centros de Reclusión Militar (DICER) y Dirección de Prestaciones Sociales (DIPSO), dependerán del Comando de Personal (COPER).” En ese sentido, la misión de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, radica en ejecutar las políticas y programas emanados del Comando Superior relacionados con la administración, gestión y manejo del talento humano de la Fuerza, coordinando y verificando su implementación y no funciona como superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como quiera que se encuentran en el mismo nivel de jerarquía. En consecuencia, solicitó de manera principal se declare la nulidad de todo lo actuado por la vulneración al derecho al debido proceso y derecho a la defensa de la Dirección de Personal del Ejército Nacional y se ordene su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva para actuar.
Subsidiariamente, instó revocar el fallo de primera instancia, desvincular a la accionada y relacionar al trámite a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Radicado N°. 970013184001-2023-00039-01 (2023-00110) 6 IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Superior y a los decretos que reglamentaron el ejercicio de la acción de tutela, se desprende que el trámite especial, preferente y sumario de amparo, fue establecido para reclamar mediante un procedimiento ágil y eficaz, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por parte del solicitante.
En el sub lite, se hace necesario advertir que no obstante la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si el mismo se ha surtido en desconocimiento de las debidas notificaciones y correcta integración del contradictorio, dichas circunstancias comportan una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.
Indiscutiblemente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 relativo a las notificaciones establece: “ARTICULO 16.- Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. A su vez, la Corte Constitucional en Auto 1194 de 2021 ha sido clara en establecer que la notificación en la acción de tutela constituye un presupuesto indispensable para las Radicado N°. 970013184001-2023-00039-01 (2023-00110) 7 partes que materializa el debido proceso y el derecho de defensa de aquellos que intervienen en la acción de amparo y que debe predicarse frente a todos los pronunciamientos que se realicen en dicha instancia judicial: “De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la notificación «es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran».
En esa línea, la notificación se erige como un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir en razón a que se podrán ver afectados por el proceso en curso. En materia de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela es un mecanismo sumario para la protección de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados.
En desarrollo de lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 16 que las providencias que se profieran en el trámite de tutela se notificarán a las partes o a los intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz. A su vez, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 dispone que (i) «de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes»; y (ii) «El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» En virtud de dichas disposiciones, la Corte ha reiterado que el deber de notificar (i) abarca la totalidad de providencias que se profieran en el trámite del proceso de tutela; y (ii) constituye una obligación de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica, empleando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, es decir, para que su comunicación sea eficaz y expedita.
En este sentido, según ha dicho la Corte, para que un medio de notificación pueda ser considerado expedito y eficaz, debe ser rápido y garantizar que el interesado va a conocer de forma fidedigna y oportuna el contenido de la providencia” (Auto CC 1194 de 2021). En mismo sentido desarrollado por el máximo órgano en materia constitucional se ha consagrado reiteradamente que la falta de notificación de providencias proferidas en un Radicado N°. 970013184001-2023-00039-01 (2023-00110) 8 proceso de tutela configura la nulidad de lo actuado (Auto 1194 de 2021): “La jurisprudencia constitucional ha estimado que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, genera una irregularidad que vulnera el debido proceso y configura los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer la actuación a efectos de permitir el conocimiento de la providencia en cuestión y la posibilidad del ejercicio derecho al debido proceso.
Ahora, si bien procesos de tutela pueden (i) adolecer de vicios que afectan su validez, particularmente cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento; y, por tanto, (ii) derivar en la nulidad del proceso o en parte de él, la Corte ha determinado que es necesario que la irregularidad en que se haya incurrido se encuadre dentro de una de las causales establecidas por el Legislador.
Así, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger –por vía analógica– las causales que se consagran en el sistema procesal general, que se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, según el cual: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […]. […] Lo anterior, en razón a lo consagrado en los artículos 134, 135, 136 y 137 del Código General del Proceso, de los cuales se advierte que, por regla general, una vez identificada una causal de nulidad, la misma quedará convalidada o subsanada, si el afectado actúa en el curso del proceso sin alegarla, siempre que la irregularidad detectada no tenga la característica de ser insaneable.
Por el contrario, si advertida la deficiencia procesal, la misma se alega oportunamente, al juez no le quedará otro camino que declararla. Dicha oportunidad dependerá de las características particulares de cada proceso” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Así, la falta de notificación a la parte demandada, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte (Auto 553 de 2021), dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido Radicado N°. 970013184001-2023-00039-01 (2023-00110) 9 proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas.
Frente a la debida integración del contradictorio, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela a quienes deben intervenir, no se deben limitar únicamente a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome dentro de la orden de amparo.
En consonancia con lo explicado, la Corte Constitucional en sentencia SU-116 de 2018, ha señalado que: “El juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas «que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico»” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Radicado N°. 970013184001-2023-00039-01 (2023-00110) 10 Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte actora impetró amparo constitucional contra la Dirección de Personal del Ejército Nacional de Colombia con el propósito de que se tutelara el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política (Archivo 01, Fl. 01, Exp.
Digital). Pese a que la acción de tutela se admitió el 20 de junio de 2023 contra la Dirección Personal - Ejército Nacional, tal departamento no fue debidamente notificado de la respectiva admisión, ya que la comunicación se dirigió al correo electrónico disan.juridica@buzonejercito.mil.co (Archivo 04, Fl. 05, Exp. Digital), el cual corresponde a otra dependencia del Ejército Nacional, esto es a la Dirección de Sanidad -la cual no fue vinculada al proceso-, tal como se desprende de la página web de esta dependencia1.
Así las cosas, le asiste razón al impugnante al alegar la nulidad de la actuación surtida en el presente asunto toda vez que hubo una transgresión a los derechos de contradicción y defensa. En igual yerro incurrió el a quo al momento de notificar el fallo de instancia, pues nuevamente remitió la comunicación a la Dirección de Sanidad del Ejército - disan.juridica@buzonejercito.mil.co- (Archivo 07, Fl. 05, Exp.
Digital), pese a ordenar en sentencia que la Dirección de Personal de la misma institución respondiera de fondo la solicitud realizada por el actor, por lo que se limitó el juzgado a notificar al correo electrónico informado por el accionante, 1 Tomado de: https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/atencion-servicios- ciudadania/informacion-interes/11-notificaciones-judiciales Radicado N°. 970013184001-2023-00039-01 (2023-00110) 11 sin hacer una labor rigurosa frente a la forma de comunicación. Ahora bien, también resulta paradójico para esta colegiatura que el fallador de primer grado pasara por alto que las pretensiones de la petición objeto de tutela no se dirigieran contra la Dirección de Personal sino contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN en el siguiente sentido: “en el precitado derecho de petición solicité a la accionada que: PRIMERA.
Se me informe la fecha exacta en que se llevará a cabo la junta médica laboral solicitada el pasado mes de septiembre de 2022, ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA. SEGUNDA: En consecuencia, se me remita citación formal para la realización de la junta médica laboral. TERCERA: La respuesta a la presente solicitud se ajuste a los términos de ley”.
(Archivo 01, Fl. 01, Exp. Digital). Empero, no hubo ningún tipo de pronunciamiento por parte del fallador de primer grado al respecto, sino que por el contrario en una actividad simplemente mecánica se limitó a evaluar hacia quién se dirigió la acción de tutela y no en verificar de manera juiciosa las pretensiones del derecho de petición objeto de amparo.
Si se hubiera realizado una labor responsable en el estudio integral del libelo introductor encontraría que lo que se buscaba era información sobre la fecha exacta de realización de la junta laboral y consultadas las notificaciones judiciales correspondientes a la Dirección de Sanidad del Ejército en ella se enlista lo relativo a las juntas médicas2, máxime cuando es dicha dependencia la que se 2 Tomado de: https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/atencion-servicios- ciudadania/informacion-interes/11-notificaciones-judiciales Radicado N°. 970013184001-2023-00039-01 (2023-00110) 12 encarga de “asegurar la prestación de los servicios integrales de salud y los servicios de Salud Operacional, para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios afiliados al SSFM”3.
Al respecto, es menester recordar que la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte (Auto 553 de 2021), más aun teniendo en cuenta lo deprecado y las funciones de cada una de las direcciones del Ejército Nacional de Colombia. En igual sentido, en el Auto 536 de 2015 el Pleno del órgano de cierre en materia constitucional sistematizó las reglas que se derivan de los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integración del contradictorio, esto es, cuando el accionante dirige el amparo en contra de una parte, pero el fallador constitucional encuentra que existen otras personas, entidades o instituciones que deben ser vinculadas al proceso, ya sea por tener un interés directo en la decisión o por ser potenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentales4: (i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad.
Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado, pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. 3 Ibídem. 4 Sistematización planteada en el Auto 55 de 1997, reiterada luego en el Auto 025 de 2002.
Radicado N°. 970013184001-2023-00039-01 (2023-00110) 13 (ii) Ese deber oficioso se aplica no sólo cuando el accionante lo omite, sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado. (iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 29 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental, pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional.
De lo expuesto, se tiene por un lado, que existió una flagrante vulneración del derecho al debido proceso de la Dirección de Personal del Ejército Nacional de Colombia por la indebida notificación de los distintos pronunciamientos en el presente asunto que mermaron la posibilidad de la entidad de intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideraba pertinentes y, en fin, hacer uso de los mecanismos de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico para su contradicción. Por otro lado, se evidencia una falta de estudio en la integralidad de la acción de amparo que llevó a desconocer la Radicado N°. 970013184001-2023-00039-01 (2023-00110) 14 necesidad de vinculación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, frente a quien se dirigió verdaderamente la petición (Archivo 01, Fl. 05 a 08, Exp.
Digital) y por tanto, era deber del a quo integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad, pues la entidad relacionada podía ser una potencial destinataria de las órdenes de protección de derechos fundamentales que se podrían emitir, situación que no se configuró. En consecuencia, y frente a este punto, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia del 20 de junio de 2023, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en tal sentido, se notifique en debida forma a todos los intervinientes en el examine y se vincule a la entidad en comento.
Cabe advertir que de conformidad con el artículo 138 del CGP, a pesar de la nulidad quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de la misma de calenda veinte (20) de junio de 2023, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente y las contestaciones remitidas por las entidades Radicado N°. 970013184001-2023-00039-01 (2023-00110) 15 que acudieron a la instancia procesal, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen, para que se rehaga la actuación conforme lo indicado.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1ab6530c030b36990e28ef22d7b957b101df389b7acf39360c05f4a9d04d690 Documento generado en 27/07/2023 02:23:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica