TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 950013184001-2023-00115-01 (2023-00122) Acta No. 55 San José del Guaviare, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por la NUEVA E.P.S. S.A. contra la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE de fecha 18 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la señora Maribel Guilguero Lara en nombre y representación de su progenitora Lilia Guilguero Lara en contra de la entidad promotora de salud.
I.
ANTECEDENTES La señora Maribel Guilguero Lara en nombre y representación de su progenitora Lilia Guilguero Lara, instauró la presente acción constitucional con el fin de deprecar la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, dignidad humana y seguridad social Radicado No. 950013184001-2023-00115-01 (2023-00122) 2 presuntamente vulnerados a su madre por parte de la E.P.S. accionada.
Indicó la peticionaria que la señora Lilia Guilguero Lara fue ingresada el 10 de junio del año en curso al Hospital San José del Guaviare con cuadro clínico de quince días de evolución consistente en malestar general, astenia, adinamia, con episodios ocasionales de lipotimia, alzas térmicas asociadas a sangrado vaginal. Adicional a ello, expuso que: (i) su progenitora fue ingresada a sala de reanimación con el contexto de anemia severa y se emitió «orden de remisión a mayor nivel de complejidad por ginecología», (ii) el Hospital de San José aduce que no ha sido posible el traslado de la paciente debido a que la Nueva E.P.S. no ha ubicado una IPS donde le garanticen la atención que requiere, desconociendo los derechos de la agenciada y (iii) no cuenta con los medios económicos para realizar el transporte en ambulancia, sufragar los gastos que ello implica y garantizar el acceso a los servicios de su madre, ordenados por el médico tratante.
En ese sentido, solicitó como medida provisional que se ordenara a la EPS accionada la garantía del acceso al servicio integral de la agenciada con el propósito de remitirla a un centro médico de mayor complejidad para el manejo completo por ginecología y obstetricia y bajo solicitudes similares presentó las pretensiones en el escrito introductor, de la siguiente manera: “[…] y como consecuencia de la medida de amparo, ordenar que un término no mayor a ocho (8) ocho horas se le garantice y brinde el servicio de atención integral que requiere: Radicado No. 950013184001-2023-00115-01 (2023-00122) 3 1.- Ordenar a la EPS accionada, realice todas y cada una de las gestiones trámites o procedimientos administrativos y presupuestales con el propósito de garantizar el acceso a los servicios de salud que requiere mi progenitora como es remitirla para manejo integral por GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA. 2.- Se ordene a la EPS accionada garantice el derecho a la seguridad social integral que tiene mi progenitora y emita todas y cada una de las autorizaciones de servicios que requiera y que sean ordenadas por el médico tratante mientras dure su tratamiento médico […]” (Archivo 001, Fl. 05, Exp.
Digital). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, admitió la acción impetrada el día 05 de julio de dos mil veintitrés (2023), ordenando la notificación de la accionada y concediéndole el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho a la defensa y aportara las pruebas pertinentes.
A su vez, ordenó a la Nueva E.P.S., conforme la medida provisional deprecada, que el término de doce (12) horas realizara las gestiones necesarias para trasladar a la agenciada a una entidad de mayor nivel de complejidad por la especialidad de Ginecología y Obstetricia, conforme lo estipulado por el médico tratante. Estando dentro de la oportunidad concedida por el despacho de primer grado constitucional, la Nueva E.P.S. manifestó: (i) la agenciada se encuentra activa en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, (ii) al tratarse de una solicitud de remisión a una clínica de mayor nivel de complejidad, se encontraba verificando los hechos expuestos, a fin de ofrecer una solución real y efectiva para la protección de los derechos fundamentales invocados y dar cumplimiento a lo ordenado Radicado No. 950013184001-2023-00115-01 (2023-00122) 4 en la medida provisional, (iii) trajo a colación los canales de atención de la entidad y (iv) detalló los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la unidad de pago por capitación (UPC), ni con el presupuesto máximo para las EPS de acuerdo a la Ley 1955 del 2019.
A su vez, respecto a la integralidad de los servicios de salud puso de presente la sentencia T-032 de 2018, a través de la cual se ha establecido que los mismos deben ser garantizados por las EPS en la medida de la existencia de la prescripción médica y recordó que la acción de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración de los derechos y protegerlos a futuro (sentencia T-667 de 1997).
Por último, adujo que no había ningún comportamiento atribuible a la Nueva E.P.S. respecto del cual se pudiera determinar la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados. En consonancia con la argumentación aludida, solicitó de manera principal denegar por improcedente la acción de tutela toda vez que no existía vulneración de derechos y no conceder el tratamiento integral.
Subsidiariamente, instó en caso de concesión del amparo deprecado que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva E.P.S. en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de los insumos ordenados vía amparo constitucional, citando para lo pertinente la Resolución 586 de 2021.
Surtido el trámite de rigor, el día 18 de julio de la anualidad, el operador constitucional de primera instancia Radicado No. 950013184001-2023-00115-01 (2023-00122) 5 emitió sentencia dentro del examine a través de la cual: (i) declaró que la Nueva EPS S.A. se encontraba vulnerando el derecho a la salud de la señora Lilia Gilguero Lara y (ii) ordenó al gerente de la entidad promotora de salud que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia procediera a remitir a la agenciada a un centro de mayor nivel de complejidad para manejo por la especialidad de Ginecología y Obstetricia ante el diagnóstico de leiomioma del útero, anemia posthemorrágica aguda y diabetes mellitus, prestándole un tratamiento integral frente al diagnóstico que en concreto motivó la orden del médico, en caso que no se hubiera ya realizado frente a la medida cautelar dispuesta con el auto admisorio de la acción. Esta decisión se fundamentó en el numeral 1º del artículo 159 de la Ley 100 de 1993, conforme con el cual la atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud, previsto en el artículo 162 ibidem, corresponde realizarlo a las EPS, estando orientado dicho Plan Obligatorio de Salud a la promoción y fomento de la salud, así como a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, para todas las patologías que presenten las personas, máxime cuando la afiliada objeto de amparo requiere, de acuerdo con la copia de la historia clínica que se aportó, ser remitida a un centro de nivel de mayor complejidad por la especialidad de ginecología y obstetricia, citando al respecto el artículo 5° del Decreto 2759 de 1991 -de la remisión en caso de urgencias-.
Así mismo, el a quo vislumbró que la entidad accionada en su contestación no hizo referencia, en forma específica, al reclamo de la accionante, en el sentido de no haberse llevado a cabo la remisión, pese a la urgencia de la medida en el Radicado No. 950013184001-2023-00115-01 (2023-00122) 6 examine y por el principio de integralidad, expuso que se debe suministrar por la EPS todo lo que sea necesario para garantizar la integridad personal y el acceso efectivo a la salud de la agenciada, acorde con el literal c) del artículo 56 de la Ley 100 de 1993.
Por último, el Juez de instancia recalcó la aplicación del principio de integralidad en materia de salud y adujo que no era procedente la solicitud de recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, de los insumos no PBS que sean, dado que la acción de tutela está concebida para el amparo de derechos constitucionales fundamentales y no como medio para resolver los conflictos económicos que puedan presentarse entre las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia emitida dentro de esta acción, la Nueva E.P.S. radicó escrito de impugnación, expresando la improcedencia del tratamiento integral, pues se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o sub-reglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo de dicho tratamiento (Sentencia T-760 de 2008) y no se puede desconocer que el Sistema de Seguridad Social en Salud a su vez contempla dentro de sus eslabones el principio rector de la solidaridad (artículo 6° de la Ley 1751 de 2015 ), el cual impone contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud.
Radicado No. 950013184001-2023-00115-01 (2023-00122) 7 Aunado a lo anterior, manifestó que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y se incurriría en el error de obligar por prestaciones que aún no existen en cabeza de las EPS.
Finalmente, expuso que el Decreto 2200 de 2005 el cual regula el contenido de la prescripción médica, deja claro que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el usuario necesitan de manera previa la valoración médica de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio; por esta razón sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde la persona no hubiese demostrado la existencia de prescripción alguna, soportando dicho criterio a través de la sentencia T-345 de 2013.
En consonancia, solicitó que se revoque el fallo impugnado en lo que se refiere a la concesión del tratamiento integral. De manera subsidiaria, de confirmarse la decisión de instancia, deprecó que: (i) se ordene al ADRES en virtud de la Resolución 205 de 2020 el reembolso de todos los gastos en que incurra la Nueva E.P.S. en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de los servicios ordenados y (ii) se adicione la providencia especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Superior y a los decretos que reglamentaron el ejercicio de la acción de Radicado No. 950013184001-2023-00115-01 (2023-00122) 8 tutela, se desprende que el trámite especial, preferente y sumario de amparo, fue establecido para reclamar mediante un procedimiento ágil y eficaz, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por parte del solicitante.
En el sub lite, se hace necesario advertir que no obstante la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si el mismo se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el Juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.
Indiscutiblemente, el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, establece que: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. A su vez, el artículo 16 del precitado decreto ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela a quienes deben intervenir, no se deben limitar únicamente a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome dentro de la orden de amparo.
Radicado No. 950013184001-2023-00115-01 (2023-00122) 9 En consonancia con lo explicado, la Corte Constitucional en sentencia SU-116 de 2018, ha señalado que: “El juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas «que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico»” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
En mismo sentido desarrollado por el máximo órgano en materia constitucional, se ha estipulado en Auto 553 de 2021 lo siguiente: “Por lo tanto, aun cuando la parte accionante debe identificar a los responsables de las vulneraciones que invoca, el juez tiene el deber oficioso de integrar el contradictorio siempre que se percate que existe otro sujeto que, por su actividad, funciones o actos, ha debido ser vinculado.
Sin embargo, «debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados». De lo contrario, no se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo interés en el proceso no es deducible de los documentos que conforman el expediente.
Dicha carga sería desproporcionada e irrazonable”. Radicado No. 950013184001-2023-00115-01 (2023-00122) 10 Así, la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte (Auto 553 de 2021), dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas.
En el Auto 536 de 2015 el Pleno del órgano de cierre en materia constitucional sistematizó las reglas que se derivan de los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integración del contradictorio, esto es, cuando el accionante dirige el amparo en contra de una parte, pero el fallador constitucional encuentra que existen otras personas, entidades o instituciones que deben ser vinculadas al proceso, ya sea por tener un interés directo en la decisión o por ser potenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentales1: (i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad.
Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. (ii) Ese deber oficioso se aplica no sólo cuando el accionante lo omite, sino en los casos en que aparezca otro 1 Sistematización planteada en el Auto 55 de 1997, reiterada luego en el Auto 025 de 2002.
Radicado No. 950013184001-2023-00115-01 (2023-00122) 11 ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado. (iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 29 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental, pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte actora impetró amparo constitucional con el propósito de que se tutelaran los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, dignidad humana y seguridad social, demanda que se incoó contra la Nueva E.P.S. S.A., frente a la cual avocó conocimiento la juez de instancia. Sin embargo, allegada respuesta por parte de la accionada, se observa la siguiente solicitud: «[PRETENSIÓN]» “En caso de ser concedida la integralidad, con el debido respeto se solicita ADICIONAR en la parte resolutiva del fallo, en el sentido de FACULTAR a la NUEVA EPS S.A., según se colige del art. 5º de la Resolución 586 de 2021 (Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la unidad de pago por capitación (UPC), y excluidos de la financiación con recursos del sistema Radicado No. 950013184001-2023-00115-01 (2023-00122) 12 general de seguridad social en salud (SGSSS), expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que sustituyó la Resolución 205 de 17 de febrero de 2020, se ordene a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos” (Archivo 005, Fl. 18, Exp.
Digital – subrayado y negrilla fuera del texto). Pretensión que deja en evidencia la exigencia de convocar a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, con miras a intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y, en fin, hacer uso de los mecanismos de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico para su contradicción, al existir la posibilidad de que un posterior fallo afectare directamente sus intereses, o incluso, ser responsables de una eventual orden de amparo emitida por la Juez de instancia; sin que avizore por parte de esta Sala la vinculación del mismo -ADRES- al trámite constitucional.
Al respecto, una vez puesto en su conocimiento la situación, era deber del a quo integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. La autoridad de primera instancia tenía la obligación de vincular a la entidad relacionada, al ser una potencial destinataria de las órdenes de protección de derechos fundamentales que se podrían emitir, situación que no se configuró. Lo expuesto, en concordancia con el mandato del numeral 8° del artículo 133 del CGP: “8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas Radicado No. 950013184001-2023-00115-01 (2023-00122) 13 aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” En consecuencia, y frente a este punto, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia del 05 de julio de 2023, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la entidad en comento.
Cabe advertir que de conformidad con el artículo 138 del CGP, a pesar de la nulidad quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. Finalmente, es importante por parte de esta colegiatura fundamental pronunciarse respecto a la medida provisional deprecada por el juzgado de primera instancia mediante la cual ordenó que “el gerente Regional Guaviare de la Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS en el término de las doce (12) horas corridas siguientes realice las gestiones necesarias para trasladar a la accionante a una entidad de mayor nivel de complejidad por la especialidad de Ginecología y Obstetricia como quiera que el médico tratante ordenó la remisión por dicha especialidad, siendo trascendente la urgencia de la remisión, por la pérdida de sangre que presenta la paciente, al punto de requerir permanencia en sala de reanimación UCIM, que le ha producido anemia severa como por la respuesta negativa a la transfusión dispuesta por médico tratante, por lo que es necesario y urgente su remisión a un nivel mayor de atención, como lo dispuso el Galeno tratante”.
Radicado No. 950013184001-2023-00115-01 (2023-00122) 14 Lo anterior, teniendo en cuenta la orden expresada por el médico tratante en cuanto a la necesidad de traslado y la historia clínica en la cual se avizora que a la fecha de presentación de la acción de tutela la agenciada requería un traslado hacia un centro de salud de mayor nivel para tratar de manera óptima su condición (Archivo 01, Fl. 20, Exp.
Digital). Por lo que, esta corporación en virtud de los derechos que se buscan proteger, el día 16 de agosto de la anualidad se comunicó con la agente, señora Maribel Guilguero Lara al celular 3213432685 –canal de notificación dispuesto en el escrito de tutela-, quien informó que a su agenciada hasta hace poco se le había concedido lo deprecado en la medida provisional.
De allí que, aun cuando se declare la nulidad de lo actuado hace necesario por parte de magistratura pronunciarse en el sentido de conminar a la EPS accionada para que en lo sucesivo realice las gestiones necesarias de manera oportuna para el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por el a quo constitucional, máxime cuando la prestación de este servicio de salud debe hacerse sin dilaciones injustificadas (Sentencia CC T-239 de 2019).
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de calenda 05 de julio de 2023, inclusive, quedando a salvo Radicado No. 950013184001-2023-00115-01 (2023-00122) 15 las pruebas obrantes en el expediente y las contestaciones remitidas por las entidades que acudieron a la instancia procesal, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: CONMINAR a la Nueva EPS para que en lo sucesivo realice las gestiones necesarias de manera oportuna para el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por el a quo constitucional, sin dilaciones injustificadas.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen, para que se rehaga la actuación conforme lo indicado.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7950cba2f6a5c7c37bf05c9314d0f3c234dbc90579066c84b094c226f394aab2 Documento generado en 16/08/2023 04:00:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica