TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 950013189001-2023-00041-01 (2023-00071) Acta No. 33 San José del Guaviare, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por la apoderada del señor EDILBERTO GALINDO HURTADO contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSE DEL GUAVIARE - GUAVIARE de fecha 15 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que este promovió en contra de la NUEVA E.P.S. S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Edilberto Galindo Hurtado, instauró la presente acción constitucional, actuando a través de apoderada judicial, con el fin de deprecar la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna presuntamente vulnerados por la Nueva E.P.S. S.A. Radicado N°. 950013189001-2023-00041-01 (2023-00071) 2 Indicó el accionante que es beneficiario en el régimen contributivo de la entidad prestadora de servicios de salud accionada, que es una persona de la tercera edad al contar con 65 años, el cual sufrió por un lado, cáncer en la cara y por otro lado, un infarto en el año 2008; quedando con controles permanentes en la especialidad de cardiología cada cuatro meses, pues tiene instalado un stent coronario.
Pone de presente que, actualmente padece hipertensión arterial, apnea del sueño, hiperplasia prostática benigna y se encuentra tomando medicamentos para sus distintas dolencias. Adicionalmente, manifestó que su dentadura se ha deteriorado en una manera que ya no le permite procesar alimentos en debida forma y que, según odontograma entregado por la Nueva E.P.S. S.A., tiene varias muelas ausentes y otras que están en mal estado las cuales no se pueden reparar, siendo inminente una posterior extracción. Lo anterior, el no contar con una mordida adecuada y sentir dolor de manera constante en su dentadura, agrava su estado salud en general al encontrarse impedido para comer adecuadamente, pese a que debido a sus demás padecimientos médicos tiene que mantener una excelente alimentación. Así, acudió a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado con el fin de obtener el tratamiento odontológico pertinente, sin embargo, Nueva E.P.S. S.A. le informó que las prótesis son consideradas tratamientos estéticos y por ello no se las cubrirían.
Radicado N°. 950013189001-2023-00041-01 (2023-00071) 3 Ante esta negativa, el actor instauró el amparo constitucional solicitando el tratamiento oral respectivo en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y demás que su Despacho encuentre probados, ordenando a la accionada para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo que así lo ordene proceda la accionada a iniciar el tratamiento de rehabilitación oral, con la orden de incrustarle implantes dentales donde el accionante no tiene las piezas dentales y reemplazando las que se encuentren en mal estado.
SEGUNDO: TUTELAR, los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y demás que su Despacho encuentre probados, ordenando a la accionada para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo que así lo ordene proceda la accionada a garantizar el tratamiento dental que mi poderdante requiera a fin de que pueda tener una dentadura que le permita comer y en general vivir en condiciones dignas su vejez”.
(Archivo 01, Fl. 02, Exp. Digital). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, admitió la acción impetrada el día 03 de mayo de dos mil veintitrés (2023), notificando a la accionada para que se pronunciara frente a los hechos descritos en la tutela en el término de un (01) día y, en consecuencia, ejerciera su derecho a defensa.
Estando dentro del término concedido por el despacho de primer grado constitucional, la Nueva E.P.S. S.A., por intermedio de apoderado, según poder recibido, aclaró, en primera medida, que: “en lo que respecta a las peticiones de salud la responsable del cumplimiento del fallo de Tutela es SANDRA MILENA SOTELO VARGAS identificada con cédula de ciudadanía No. 1122647970 en calidad de GERENTE ZONAL GUAVIARE” (Archivo 06, Fl. 03, Exp.
Digital). Radicado N°. 950013189001-2023-00041-01 (2023-00071) 4 Aunado a lo anterior, adujo que en efecto el señor Edilberto Galindo Hurtado se encuentra en estado activo en el régimen contributivo y que no ha vulnerado sus derechos constitucionales de carácter fundamental, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus prerrogativas, pues ha actuado conforme a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud.
Tan es así, que no se encuentran en el expediente cartas de negación de servicios de salud emitidas por parte de Nueva E.P.S. S.A. A su vez, trajo a colación que previo a dar trámite a alguna solicitud relativa a la prestación de servicios en materia de salud, el usuario debe soportar primeramente que realizó los trámites que le corresponden como integrante del SGSSS ante la E.P.S. y que consisten en la radicación de las órdenes médicas o historias clínicas de los servicios que le son enviados.
Seguidamente, expuso que los tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el accionante exigen de manera previa la valoración médica de su galeno tratante quien determina la necesidad del servicio, citando para lo pertinente el Decreto 2200 de 2005. Adicional a ello, enunció las reglas para el reconocimiento de elementos excluidos del plan de beneficios, la diligencia de autorización de elementos excluidos de los servicios o tecnologías con cargo a la UPC - Resolución 3099 de 2008 y Resolución 1885 de 2018-, la vigencia de autorizaciones médicas de acuerdo a lo consagrado en la Resolución 4331 de 2012 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud 780 de 2016.
Radicado N°. 950013189001-2023-00041-01 (2023-00071) 5 En consonancia con la argumentación aludida, solicitó de manera principal denegar la acción de tutela ya que no quedó demostrado acción u omisión por parte de Nueva E.P.S. S.A. en cuanto la vulneración de los derechos del accionante. Subsidiariamente, instó en caso de concesión del amparo deprecado que (i) se ordene a la ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva E.P.S. en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios y (ii) se ordene antes de autorizar cualquier tratamiento una valoración previa en caso que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente.
Surtido el trámite de rigor, el día 15 de mayo del año 2023, el operador constitucional de primera instancia emitió sentencia dentro del examine, negando el amparo de los derechos fundamentales del señor Edilberto Galindo Hurtado, tras concluir que, si bien es cierto la documentación aportada como prueba -historia clínica del paciente-, indican una serie de afecciones odontológicas que padece el actor, también lo es que las mismas documentales dan cuenta que el tratamiento ya se recibió y que en todo caso, no se encontró orden médica que refiera que el tratamiento pretendido es el que efectivamente requiere, como es señalado por la jurisprudencia. Por último, recordó que no le corresponde al Juez de tutela decidir la necesidad o procedencia de los diferentes tratamientos, servicios o tecnologías que demanda cada paciente, ya que es el profesional científico quien está llamado a emitir estos juicios de valor, sin los cuales Radicado N°. 950013189001-2023-00041-01 (2023-00071) 6 resultaría irracional esperar que la E.P.S. autorice y efectivamente realice o suministre el procedimiento médico.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia emitida dentro de la presente acción, la parte actora radicó escrito de impugnación, expresando que existe jurisprudencia constitucional en torno a que no es necesaria prescripción ni orden médica para acceder a los derechos a la salud y la vida digna de una persona de la tercera edad, refiriendo para lo pertinente la sentencia T-435 de 2019 y T-528 de 2019.
Finalmente, adujo que debe concederse el amparo constitucional que se persigue pues en la actualidad, el señor Edilberto Galindo Hurtado no cuenta con una vida digna, no puede masticar sus alimentos pues no tiene piezas dentales con que hacerlo y carece de recursos para realizarse los implantes dentales por su cuenta. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Superior y a los decretos que reglamentaron el ejercicio de la acción de tutela, se desprende que el trámite especial, preferente y sumario de amparo, fue establecido para reclamar mediante un procedimiento ágil y eficaz, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a Radicado N°. 950013189001-2023-00041-01 (2023-00071) 7 no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por parte del solicitante.
En el sub-lite, se hace necesario advertir que no obstante la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si el mismo se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el Juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.
Necesariamente, el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, establece que: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Así mismo, el artículo 16 del precitado decreto ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela a quienes deben intervenir, no se deben limitar únicamente a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome dentro de la orden de amparo.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU- 116 de 2018, ha señalado que: “El juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar Radicado N°. 950013189001-2023-00041-01 (2023-00071) 8 y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas «que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico»” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
En mismo sentido desarrollado por el máximo órgano en materia constitucional, se ha estipulado en Auto 553 de 2021 lo siguiente: “Por lo tanto, aun cuando la parte accionante debe identificar a los responsables de las vulneraciones que invoca, el juez tiene el deber oficioso de integrar el contradictorio siempre que se percate que existe otro sujeto que, por su actividad, funciones o actos, ha debido ser vinculado.
Sin embargo, «debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados». De lo contrario, no se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo interés en el proceso no es deducible de los documentos que conforman el expediente.
Dicha carga sería desproporcionada e irrazonable”. Así, la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte (Auto 553 de 2021), dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas.
Radicado N°. 950013189001-2023-00041-01 (2023-00071) 9 En el Auto 536 de 2015 el Pleno del órgano de cierre en materia constitucional sistematizó las reglas que se derivan de los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integración del contradictorio, esto es, cuando el accionante dirige el amparo en contra de una parte, pero el fallador constitucional encuentra que existen otras personas, entidades o instituciones que deben ser vinculadas al proceso, ya sea por tener un interés directo en la decisión o por ser potenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentales1: (i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad.
Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. (ii) Ese deber oficioso se aplica no sólo cuando el accionante lo omite, sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado.
(iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 29 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. 1 Sistematización planteada en el Auto 55 de 1997, reiterada luego en el Auto 025 de 2002.
Radicado N°. 950013189001-2023-00041-01 (2023-00071) 10 (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental, pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte actora impetró amparo constitucional con el propósito de que se tutelaran los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, demanda que incoó contra la Nueva E.P.S. S.A., frente a la cual avocó conocimiento el juez de instancia. Sin embargo, allegada respuesta por parte de la accionada, se observa la siguiente solicitud: «[PRETENSIÓN]» “En caso que el despacho ordene tutelar los derechos invocados, solicitamos que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios” (Archivo 06, Fl. 13, Exp.
Digital – subrayado y negrilla fuera del texto). Pretensión que deja en evidencia la necesidad de convocar a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, con miras a intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y, en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico para su defensa, al existir la posibilidad de que un posterior fallo Radicado N°. 950013189001-2023-00041-01 (2023-00071) 11 afectare directamente sus intereses, o incluso, ser responsables de una eventual orden de amparo emitida por el Juez de instancia; sin que avizore por parte de esta Sala la vinculación del mismo -ADRES- al trámite constitucional.
Al respecto, una vez puesto en su conocimiento la situación, era deber del a quo integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. El togado de primera instancia tenía la obligación de vincular a la entidad relacionada, al ser una potencial destinataria de las órdenes de protección de derechos fundamentales que se podrían emitir, situación que no se configuró. Lo precedente, en concordancia con el mandato del numeral 8° del artículo 133 del CGP: “8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” En consecuencia, y frente a este punto, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia del 03 de mayo de 2023, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la entidad en comento.
Cabe advertir que de conformidad con el artículo 138 del CGP, a pesar de la nulidad quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. Radicado N°. 950013189001-2023-00041-01 (2023-00071) 12 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de la misma de calenda tres (03) de mayo de 2023, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente y las contestaciones remitidas por las entidades que acudieron a la instancia procesal, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen, para que se rehaga la actuación conforme lo indicado.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado N°. 950013189001-2023-00041-01 (2023-00071) 13 (Magistrado en permiso los días 15 y 16 de junio de 2023) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8821f531c14c51108eb6e2e28589dea1e250b5dd96ec370e6b93116f49851430 Documento generado en 16/06/2023 10:36:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica