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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120230000201

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2023-04-13

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. CARLOS ANDRÉS VÉLEZ DALLOS \ ACCIONADO: Suj. LA DIRECCIÓN DE PERSONAL DE EJÉRCITO NACIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 9500131890012023-00002-01 (2023-00026) Acta 13 San José del Guaviare, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por LA DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE-, el 25 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el señor CARLOS ANDRÉS VÉLEZ DALLOS en contra LA DIRECCIÓN DE PERSONAL DE EJÉRCITO NACIONAL-, asunto constitucional en el que se ordenó vincular al COMANDO DE LA TRIGÉSIMA BRIGADA DE LA SEGUNDA DIVISIÓN, EL COMANDO DE LA VIGÉSIMA SEGUNDA BRIGADA DE SELVA DEL CANTÓN MILITAR SUR ORIENTE Y EL COMANDO DE LA CUARTA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Radicado N°. 9500131890012023-00002-01 (2023-00026) 2 El reclamante instauró la presente acción constitucional, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental a la familia y los derechos fundamentales de los niños, presuntamente vulnerados por la Dirección de Personal del Ejército Nacional al emitir una orden de traslado de la Brigada 22 de Selva con sede en San José del Guaviare a la Brigada 30 con sede en San José de Cúcuta – Norte de Santander.

Advirtió el accionante, que el 06 de diciembre del año 2022 le fue notificado el traslado para la Brigada 30 con sede en San José de Cúcuta – Norte de Santander, que dicho traslado vulnera su derecho a la familia y el de sus hijos menores de edad. Esbozó, que contrajo matrimonio con la señora Jhennifer Andrea Uribe Vergara quien también es suboficial del Ejército Nacional y quien se desempeña como secretaria del Juzgado Penal Militar acantonado en la Brigada 22 Selva del Batallón José Joaquín Paris con sede en San José del Guaviare, con quien tiene dos hijos menores.

Que el estar en una misma guarnición militar les permite contribuir conjuntamente con la educación y crianza de sus hijos sin que la obligación recaiga en uno solo de los padres. Seguidamente aseveró el reclamante, que inconforme con la decisión del Ejercito Nacional, solicitó la reconsideración de su traslado ante la Brigada 22 Selva de San José del Guaviare, quien apoyó su solicitud, enviando lo Pertinente al Comando de la Cuarta División, quien, a su vez, emite visto bueno a la solicitud de reconsideración y solicita Radicado N°. 9500131890012023-00002-01 (2023-00026) 3 ante el Comando del Ejército Nacional la reubicación laboral en el Comando Específico del Oriente con sede en San José del Guaviare.

En mérito de lo anterior solicitó se ordene al Ejército Nacional de Colombia – Comando de Personal – Dirección de Personal su reubicación inmediata en el Comando Específico del Oriente u otra unidad ubicada en el Cantón Militar Sur Oriente con sede en San José del Guaviare, teniendo en consideración su especialidad y experiencia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare con proveído del 13 de enero del 2023, avocó el conocimiento del trámite constitucional, ordenando la vinculación del Comando de la Trigésima Brigada de la Segunda División, el Comando de la Vigésima Segunda Brigada de Selva del Cantón Militar Sur Oriente y El Comando de la Cuarta División del Ejército Nacional.

No se obtuvo pronunciamiento alguno de las partes tanto accionadas como vinculadas dentro del trámite tutelar, en razón a ello, mediante sentencia de calenda 25 de enero del año 2023, el despacho cognoscente resolvió amparar los derechos fundamentales a la unidad familiar del señor Andrés Vélez Dallos y de su núcleo familiar y en consecuencia, ordenó al Ejército Nacional – comando de Personal - Dirección de Personal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas reubique al actor al comando específico del oriente o en otra unidad que esté ubicada en el Cantón Militar Sur Oriente con sede en San José del Radicado N°. 9500131890012023-00002-01 (2023-00026) 4 Guaviare.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Dirección de Personal del Ejército Nacional lo impugnó dentro de la oportunidad legal, aduciendo, que el fallo de tutela fue conocido el 25 de enero del año avante, mediante la presentación realizada por la funcionaria en las oficinas de atención al usuario al Comando de Personal. Expuso, que después de verificar el sistema de gestión documental, así como el correo electrónico institucional - juridicadiper@buzonejercito.mil.co; se logra establecer que no le fue comunicada a la Dirección de Personal el auto de vinculación ni el de admisión, siendo el correo relacionado, como el registrado y autorizado para la recepción de las acciones constitucionales de competencia de la Dirección de personal, con el fin de ejercer los derechos de contradicción y defensa.

Considera que se ha vulnerado gravemente el derecho fundamental de defensa a la institución castrense, al no habérsele permitido controvertir con fundamentos de derecho la improcedencia de la presente acción. Agregó la recurrente, que la notificación de las providencias proferidas en el proceso de tutela tienen que ser notificadas con fundamento en lo señalado en el artículo 16 del Decreto 2591 del año 1991, que si bien se puede escoger el medio que consideren más adecuado, debe garantizarse que el mismo se realice de conformidad con la ley, que implica que el medio de notificación debe ser eficaz y expedito para poner en conocimiento de las partes las decisiones tomadas en un Radicado N°. 9500131890012023-00002-01 (2023-00026) 5 proceso de tutela, actuación que considera, no se evidencia en la presente acción constitucional.

Por lo expuesto, solicitó estudiar los trámites que en su momento fueron ejecutados por el Despacho para efectos de notificación de los autos de vinculación, admisión y fallo de primera instancia, por cuanto no fueron efectivas en la comunicación para que la Dirección de Personal ejerciera el derecho de la contradicción y defensa; por ende, que se declare la nulidad de lo actuado por indebida notificación, violación al debido proceso y derecho a la defensa.

Deprecó también, no se ordene el traslado, pues afectaría el servicio de la Unidad, por quedar sin un funcionario, debiendo la institución contar con un tiempo para tomar las medidas administrativas pertinentes. IV. CONSIDERACIONES Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela.

La acción de tutela fue establecida como un mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o de existir no resulte lo suficientemente expedito o, cuando se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Radicado N°. 9500131890012023-00002-01 (2023-00026) 6 En razón a ello, el artículo 86 de nuestra Carta Política y los decretos 2591 del año 1991 y el 1382 del año 2000, han establecido para este tipo de reclamos supralegales un procedimiento ágil a través de un trámite especial, preferente y sumario. Para esta Magistratura, soslaya necesario advertir, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, debe garantizarse el cumplimiento de las prerrogativas constitucionales de todo proceso judicial.

Entre ellos se encuentra el derecho de contradicción y defensa, ligado al debido proceso, que se vulnera, si el trámite tuitivo se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela. El Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: “De la notificación de las providencias a las partes.

De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” Así también, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Radicado N°. 9500131890012023-00002-01 (2023-00026) 7 Fundamentado en referente normativo supra aducido, es clara la obligatoriedad que tiene el Juez de instancia de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome, o que ostente responsabilidad dentro de las suplicas expuestas en el amparo, como el caso puesto a consideración de esta Sala Única.

Establecido lo anterior, es preciso indicar, que la presente acción constitucional fue presentada según el escrito tuitivo en contra del COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL- DIRECCIÓN DE PERSONAL Y COMANDO DE PERSONAL- éstas últimas argumentan precisamente, que no tuvieron conocimiento de la acción de tutela y no pudieron ejercer el derecho de contradicción y defensa.

Tales manifestaciones se acompasan con lo demostrado en las piezas procesales adosadas, específicamente en la denominada “ENVÍODENOTIFICACIÓN” donde se aprecia que el auto por medio del cual se admitió la súplica constitucional fue enviado a unos correos, a fin de llevar a cabo su notificación, en los que brilla por su ausencia el correo juridicadiper@buzonejercito.mil.co que reclama la accionada como el registrado para notificaciones.

De esta circunstancia se desprenden dos vicisitudes, la primera de ellas tiene que ver con los datos de notificación suministrados por el postulante, quien relacionó en su escrito una dirección física para notificaciones de la accionada en la carrera 46 Nro. 20B-99 Puente Aranda en Bogotá, sin que, se explicara por parte del Juzgado Fallador, Radicado N°. 9500131890012023-00002-01 (2023-00026) 8 por que razón no se realizó la notificación a la dirección aportada por el actor o cómo se obtuvo el correo de las accionadas y vinculadas.

Empero, al constatar este órgano colegiado la página web del Ejército Nacional se corroboró que la dirección para notificaciones electrónicas judiciales y tutelas del comando de Personal accionado es precisamente el registro.coper@buzonejercito.mil.co1 al que fuera remitido el mensaje de datos con la admisión del presente resguardo ius fundamental por parte del Juzgado de instancia, y no el que se aduce en el escrito apelante.

Y lo segundo y más relevante, es que, de la documentación aportada por el juzgado fallador no se encuentra en aparte alguno el acuse de recibido o la confirmación de recibido de los correos electrónicos o mensajes de datos enviados con fines de notificación. Con respecto a este tópico la ley 2213 del año 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales; en el artículo 8 inciso 2° respecto a las notificaciones personales refiere ¨…La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje…” seguidamente, dispone que para dar cumplimiento a esta norma “…se 1 https://www.coper.mil.co/correos-para-notificaciones-electronicas-judiciales-y-tutelas-617108/ Radicado N°. 9500131890012023-00002-01 (2023-00026) 9 podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos…” A su turno el inciso quinto del numeral 3º del artículo 291 del Código General del Proceso, frente a la notificación vía correo electrónico, establece que se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación “cuando el iniciador2 recepcione acuse de recibo.

En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos” (resalto propio) Así las cosas, se puede colegir indiscutiblemente, que no es posible determinar con la contundencia exigida para el caso, que los destinatarios de los mensajes enviados por el Despacho de instancia hayan recibido ciertamente la notificación del auto de admisión y de la sentencia recurrida, tanto así, que como fue esgrimido por la reclamante, solo conoció del fallo cuando a sus instalaciones se acercó la funcionaria con la sentencia en físico y de contar con el acuse de recibido o la confirmación de recepción, dicha discusión se zanjaría fácilmente.

En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir de la notificación del auto de admisión del 13 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare, como quiera que no se notificó en debida forma a las accionadas y vinculadas; así las cosas, se deberá rehacer la actuación con apego al debido proceso, para que, una vez las entidades referenciadas hayan sido comunicadas, emitan el pronunciamiento que consideren pertinente, subsanada 2 El iniciador es la persona que obró por cuenta propia o delegación para enviar o general el mensaje de datos.

Radicado N°. 9500131890012023-00002-01 (2023-00026) 10 dicha irregularidad, se proceda a emitir sentencia de tutela. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente a la judicatura de origen para que rehaga la actuación con sujeción a las observaciones aquí advertidas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto de admisión del 13 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare, por las razones indicadas en precedencia, dejando incólume las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al judicial de origen, para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por el medio que resulte más expedito. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado N°. 9500131890012023-00002-01 (2023-00026) 11 FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada