Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001318400120230001301

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2023-04-10

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VAUPÉS \ ACCIONADO: Suj. EPS MALLAMAS, GOBERNACIÓN DE VAUPÉS Y LA SUPERINTEDENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 9700131840012023-00013-01 (2023-00024) Acta 11 San José del Guaviare, diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VAUPÉS, a través de la Dra. Maryuri Villamil Vargas, contra la decisión adoptada el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú, dentro de la acción de tutela, promovida por la entidad impugnante en contra la EPS MALLAMAS, GOBERNACIÓN DE VAUPÉS Y LA SUPERINTEDENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

I.

ANTECEDENTES La Dra. Maryuri Villamil Vargas en calidad de Defensora Regional del Pueblo encargada del Departamento Radicado N°. 9700131840012023-00013-01 (2023-00024) 2 de Vaupés, actuando como agente oficioso de las “personas afiliadas a la EPS Mallamas” promovió el amparo constitucional con la finalidad de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la salud, integridad personal y la vida de los afiliados a la entidad accionada.

Advirtió la solicitante de amparo, que desde el mes de enero del año 2023 la EPS Mallamas no está garantizando el servicio de salud a sus afiliados en el Departamento de Vaupés. Expuso la actora, que tiene conocimiento por parte de un funcionario de la E.S.E Hospital San Antonio de Mitú, que la EPS Mallamas no ha suscrito contrato para la atención en primer y segundo nivel de sus afiliados.

Esbozó, que la EPS accionada no presta atención a sus usuarios en el municipio de Mitú, que se desconoce el horario laboral lo que impide el adelantamiento de trámites administrativos. Informó, que los señores CLEMENTE SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 18.2000.178 (sic) no ha accedido al servicio médico de consulta de control con la especialidad en psiquiatría;

JAMES ALBERTO DELGADO LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía Nro. 10.630.496 no le ha sido garantizado el servicio de infiltración intralesional con medicamento hasta de cinco lesiones; LUIS SÁNCHEZ GÓMEZ con cédula de ciudadanía No. 499.247 (sic) no le han sido suministrado los medicamentos o insumos médicos de atorvastatina, ácido acetil salicílico, omeprazol, biscadolo, enalapril, Radicado N°. 9700131840012023-00013-01 (2023-00024) 3 acetaminofén, hidroclorotiazida; y LUIS RINCÓN RINCÓN VALENCIA (sic) identificado con cédula de ciudadanía Nro. 3.299.203 de Mitú, no le han hecho entrega de los medicamentos Tamsulosina, enalapril, quetiapina, beclometasona dipropionato, bromuro ipatropio, cromoglicato sódico y acetaminofén; que las personas citadas son usuarios de la tercera edad, que residen en el hogar geriátrico San Rafael en el Municipio de Mitú. Manifestó la postulante, que el servicio fue suspendido en el E.S.E Hospital San Antonio de Mitú y la IPS Vaupés Sano, sin que conozcan quien garantizará el servicio de salud.

Finalmente resalta, que la Gobernación de Vaupés y la Superintendencia Nacional de Salud no han asumido el rol de supervisión, vigilancia y control frente a las actuaciones de la EPS Mallamas. Conforme a lo planteado, deprecó la accionante como medida Provisional ordenar a la EPS Mallamas garantizar de manera inmediata los servicios médicos de primer y segundo nivel a sus usuarios en el municipio de Mitú. Solicitó también tutelar los derechos invocados y en consecuencia, se ordene a la EPS Mallamas garantizar de manera inmediata los servicios médicos de primer y segundo nivel, para lo cual, deberá adelantar los trámites contractuales y administrativos para garantizar las asistencia médica y asistencial a los usuarios de Mitú. Que se ordene a la Gobernación de Vaupés y Superintendencia Nacional de Salud según sus Radicado N°. 9700131840012023-00013-01 (2023-00024) 4 competencias adelantar las acciones pertinentes para que la EPS Mallamas no incurra en la suspensión del servicio de salud.

Instó también, para que en el evento de ser necesario se compulsen copias a los órganos de control para que inicien las investigaciones a que hubiese lugar. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú - Vaupés, el 15 de febrero de 2023 admitió la acción constitucional, denegó la medida provisional solicitada y ordenó la vinculación del Ministerio de Salud-Protección Social y a la Secretaria de Salud Departamental de Vaupés. Estando dentro del término concedido, la EPS Mallamas explicó que es una entidad de carácter público especial, cuyo objetivo es administrar los recursos del sector salud para asegurar el riesgo en salud y financiero de sus afiliados.

Frente a los hechos narrados por la accionante, expuso que en la actualidad están adelantando las gestiones administrativas necesarias para realizar la contratación de prestación de servicios de salud con los prestadores que se encuentran ubicados en Mitú, como lo son la ESE Hospital San Antonio del Mitú y Vaupés Sano; refiriendo que el primero de ellos, no aceptó la carta de prorroga enviada y que en razón a ello, solicitaron la contratación por modalidad de evento y el segundo, arguyó que han elevado las solicitudes en el mes de diciembre de 2022 y febrero del 2023, sin que hayan obtenido respuesta.

Radicado N°. 9700131840012023-00013-01 (2023-00024) 5 En lo que respecta al horario de atención en las oficinas de atención al usuario de Mallamas EPS en Mitú informa, que en las carteleras se publicó el horario de atención que corresponde de 8:00 a 12:00 y de 1:00 a 5:30 pm. Ahora bien, frente a la atención y la prestación de los servicios de salud de las personas que aparecen en los hechos de la acción tuitiva manifestó: “• El señor Clemente Sánchez no se encuentra afiliado a nuestra EPS-I y/o la información suministrada es insuficiente para establecer los servicios que requiere. • El señor James Alberto Sánchez se adjunta certificado de afiliación y ADRES en donde se puede evidenciar que el señor no es afiliado a nuestra entidad puesto que la Nueva EPS solicitó el traslado. • Luis Sánchez Gómez se verifica en nuestro sistema de información usurario no afiliado, se realiza la búsqueda por apellidos y nombres, puesto que el documento referido en la acción de tutela no está de manera completa. • Enrique José Mosquera Valencia solicita autorización de medicamentos enero 20 y febrero 20 y el señor Luis Rincón Rincón solicitud 20 de enero, medicamentos los cuales no requieren autorización para su entrega…” Arguyó que solo le asiste un rol administrativo y que la parte operativa le corresponde a las Instituciones Prestadoras de Servicios, para lo cual se debe acudir a la red prestadora de servicios atendiendo lo reglado en la Resolución 1479 de 2015.

Por lo dicho solicitó no tutelar los derechos invocados por la actora. Por su parte el Ministerio de Salud y Protección Social, indicó que no le constan las manifestaciones realizadas por la accionante, que sus funciones están dirigidas a formular, Radicado N°. 9700131840012023-00013-01 (2023-00024) 6 adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en material de salud, promoción social en salud y no, la vigilancia y control de las EPS.

Resaltó que las entidades accionadas o vinculadas, son descentralizadas que gozan de autonomía administrativa y financiera sobre las cuales, el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene injerencia en sus decisiones ni actuaciones, y que no es dable, que el Juez emita fallos judiciales a futuro e inciertos. Se opuso a las pretensiones del escrito de tutela, por no asistirle responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales y que en el evento en que se conceda la protección, se ordene a la EPS garantizar la prestación de servicios a sus usuarios.

La Gobernación de Vaupés, se opuso a las pretensiones, argumentando que falta legitimación en la causa por pasiva, en la medida que, dicha entidad no es responsable de la Supervisión, Vigilancia y Control de las Entidades Promotoras de Salud, por lo tanto, no le es atribuible la vulneración de algún derecho fundamental conculcados.

Por lo dicho, solicitó su desvinculación del trámite y en su lugar, se vincule a la Alcaldía del Municipio de Mitú. Por su parte La Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social En Salud – ADRES, informó que es función de la EPS, la prestación de los servicios de salud, que no tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible al ADRES, situación que fundamenta Radicado N°. 9700131840012023-00013-01 (2023-00024) 7 una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Recordó que las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados, para lo cual deben conformar libremente su red de prestadores, pero garantizando en todo caso la atención médica; hizo alusión a los diferentes sistemas de financiación que se ha establecido por el Estado y que facilita a las Entidades Promotoras de Salud para contratar los servicios requeridos por sus afiliados.

Solicitó negar la tutela en lo que refiere a su entidad y evitar en todo caso, emitir alguna orden de recobro a favor de las EPS. Con fundamento en las respuestas obtenidas, la Juez a quo con auto del 23 de febrero del año 2023, dispuso la vinculación de la Alcaldía de Mitú y la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social En Salud – ADRES.

Finalmente, en sentencia con calenda del 28 de febrero del año avante, el Juzgado de instancia, negó la acción de tutela por improcedente, al considerar que no existió prueba de la amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno. Así mismo instó a la Defensoría del Pueblo Regional Vaupés para que verifique la información suministrada por los usuarios y evitar con ello, un desgaste para la administración de justicia. Exhortó en el fallo en comento, a la EPS Mallamas para que garantice el acceso a los servicios médicos en salud que le son prescritos a sus usuarios, sin anteponer barreras Radicado N°. 9700131840012023-00013-01 (2023-00024) 8 administrativas o de cualquier otra índole.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Defensora de Pueblo Regional Vaupés la impugnó dentro de la oportunidad legal, por considerarla incongruente, ya que, no ha cambiado la situación de los usuarios de la EPS Mallamas, puesto que al realizar la verificación el 03/03/2023 en la IPS Vaupés Sano se encontró un letrero en la puerta, donde indican que no prestan los servicios de salud a los usuarios de Mallamas EPS y que igual ocurre con la E.S.E Hospital San Antonio de Mitú, donde tampoco tienen contrato vigente con la accionada.

Adujo que el juzgado de conocimiento se niega a cumplir con el mandato legal de garantizar los derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal de los usuarios indígenas, no solo los de Mitú sino también las comunidades cercanas, sin que se pueda exigir la acción popular para la protección de estos derechos como la salud e integridad personal.

Expuso, que el fallo recurrido se funda en consideraciones inexactas y erróneas, incurriendo en error esencial de derecho, por equívoca interpretación respecto de las pretensiones de la Defensoría del Pueblo en relación con los derechos fundamentales no tutelados, lo cual es totalmente tergiversado ya que, se deja de lado la sentencia T 357 de 2017 que ha señalados las falencias del sistema de salud en el Vaupés, este sería otro, caso en donde la EPS Mallamas no presta el servicio de salud con calidad, oportunidad y eficiencia. Agregó la recurrente, que desconoce el juez de tutela que Radicado N°. 9700131840012023-00013-01 (2023-00024) 9 la EPS Mallamas no ha suscrito contrato de transporte fluvial para atender las urgencias de este tipo, teniendo el usuario de la EPS con sus propios médicos buscar los servicios en el Municipio de Mitú. Que verificaron y el puesto de atención en Mitú se encuentra cerrado.

Argumentó que el juez de tutela desconoce la autonomía que tiene la Defensoría del Pueblo para adelantar las acciones judiciales y/o trámites de gestión defensorial directo ante cualquier entidad que considere vulnera los derechos de cualquier colombiano asentado en el territorio o en el exterior. Con fundamento en lo expuesto, solicita revocar el fallo de tutela y en consecuencia, se protejan los derechos invocados y se ordene a la EPS Mallamas garantizar de manera inmediata los servicios médicos de primer y segundo nivel de los usuarios del municipio de Mitú, para el efecto deberá adelantar los trámites contractuales y administrativos que requiera.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida como un mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o de existir no resulte lo suficientemente expedito o, cuando se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En razón a ello, el artículo 86 de nuestra Carta Política y los decretos 2591 del año 1991 y el 1382 del año 2000, han Radicado N°. 9700131840012023-00013-01 (2023-00024) 10 establecido un procedimiento expedito y un trámite preferente y sumario. Para esta Magistratura, soslaya necesario advertir, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, debe garantizarse el cumplimiento de las prerrogativas constitucionales de todo proceso judicial.

Entre ellos se encuentra el derecho de contradicción y defensa, ligado al debido proceso, que se vulnera, si el trámite tuitivo se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela. El Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: “De la notificación de las providencias a las partes.

De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” Así también, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Fundamentado en referente normativo supra alusivo, es clara la obligatoriedad que tiene el Juez de instancia de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes Radicado N°. 9700131840012023-00013-01 (2023-00024) 11 deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome, o que ostente responsabilidad dentro de las suplicas expuestas en el amparo, como el caso puesto a consideración de esta Sala Única.

Establecido lo anterior, es preciso indicar, que la presente acción constitucional fue admitida el 15 de febrero de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú, mediante auto en el que además ordenó la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social Secretaría de Salud Departamental de Mitú. Después de las respuestas emitidas por las accionadas y vinculadas, dispuso integrar el litis con la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social En Salud – Adres y Alcaldía de Mitú Vaupés, sin embargo, al analizar el escrito iniciático y los de respuesta, las IPS con las que tiene o tenía convenio la EPS Mallamas en el municipio de Mitú son la IPS Vaupés Sano y la E.S.E Hospital San Antonio de Mitú, las cuales aducen no seguir prestando el servicio; por lo que, debieron integrar el litis en el particular.

Aunado a lo anterior, la EPS Mallamas, en su escrito de respuesta, cuando aborda cada uno de los casos expuestos en el petitum refiere que al menos uno de ellos, que corresponde al señor James Alberto Sánchez, se encuentra afiliado a la Nueva EPS, haciéndose exigible su vinculación a este mecanismo de protección. Así las cosas, soslaya indiscutible, que en este trámite especial y preferente, se omitió vincular a la IPS Vaupés Sano, E.S.E Hospital San Antonio de Mitú y la Nueva EPS, por tener un interés directo en lo resuelto a través del presente amparo Radicado N°. 9700131840012023-00013-01 (2023-00024) 12 constitucional, las dos primeras, por ser las Instituciones Prestadoras de Salud con relación contractual con la EPS Mallamas; y la tercera, por tener dentro de su población al menos a uno de los afectados que se encuentran relacionados en el escrito iniciático; se les deberá entonces, garantizar su pronunciamiento en el caso sub lite, porque de no ser así se afecta las garantías mínimas supralegales de las partes involucradas y convocadas a este estadio especial, sumario y preferente, como lo es el debido proceso, defensa y contradicción. Observa esta dispensadora constitucional, que en el particular debió también requerirse a los usuarios afectados relacionados por la reclamante, a fin de constatar los servicios pendientes y su vinculación al sistema de seguridad social de salud.

En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del auto de vinculación del 15 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú, mediante el cual se admitió el amparo, como quiera que, no se vinculó en el mismo a la IPS Vaupés Sano, E.S.E Hospital San Antonio de Mitú y a la Nueva EPS, entidades que podrían tener un interés directo en las resultas en el presente tramite al ser también garantes de los derechos de los afectados relacionados por la postulante; y además para que se requiriera a los usuarios afectados relacionados por la reclamante, a fin de constatar los servicios pendientes y su vinculación al sistema de seguridad social de salud; así las cosas, se deberá rehacer la actuación con apego al debido proceso, para que, una vez las entidades y personas referenciadas haya sido vinculadas y comunicadas, emitan el pronunciamiento que Radicado N°. 9700131840012023-00013-01 (2023-00024) 13 consideren pertinente, subsanada dicha irregularidad, se proceda a emitir sentencia de tutela.

En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente a la judicatura de origen para que rehaga la actuación con sujeción a las observaciones aquí advertidas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de admisión del 15 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú, mediante el cual se admitió el amparo, por las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al judicial de origen, para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. Notifíquese y cúmplase. Radicado N°. 9700131840012023-00013-01 (2023-00024) 14 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada SUGEY VIVIANA CARDOZO LEÓN Secretaria