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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001318900120230006801

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2023-12-11

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. WILSON CHICUNQUE DEJOY \ ACCIONADO: Suj. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y EL POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 97001318900120230006801 Aprobado por Acta de Sala n.° 089 San José del Guaviare, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE WILSON CHICUNQUE DEJOY ACTUANDO COMO APODERADO JUDICIAL DE LOS SEÑORES CARLOS HUMBERTO RESTREPO MÁRQUEZ, WALTER RESTREPO MÁRQUEZ, DIEGO ALEXANDER TORRES URDANETA, EILEEN MILDRED CALDERÓN SANTIAGO, LEYDA AMPARO LUGO DÍAZ, EDNA ROCIO TORRES BOHÓRQUEZ, HERNANDO ALEXANDER CONTRERAS CRUZ, MARÍA ELENA ROYO MENDOZA y ÓSCAR ARMANDO ORTIZ NOVOA ACCIONADOS COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y EL POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA TEMAS Y SUBTEMAS DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE PETICIÓN, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS POR CONCURSO DE MÉRITOS DECISIÓN DECLARA NULIDAD I. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso resolver la impugnación al fallo proferido el 07 de noviembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, dentro de la acción de tutela interpuesta 2 por Wilson Chicunque Dejoy, actuando como apoderado judicial de los señores Carlos Humberto Restrepo Márquez, Walter Restrepo Márquez, Diego Alexander Torres Urdaneta, Eileen Mildred Calderón Santiago, Leyda Amparo Lugo Díaz, Edna Rocío Torres Bohórquez, Hernando Alexander Contreras Cruz, María Elena Royo Mendoza Y Óscar Armando Ortiz Novoa en contra de la Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC y el Politécnico Grancolombiano Institución Universitaria por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos por concurso de méritos, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que obliga a retrotraer la actuación. II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1. Señaló el accionante que actuaba como apoderado judicial de los señores Carlos Humberto Restrepo Márquez, Walter Restrepo Márquez, Diego Alexander Torres Urdaneta, Eileen Mildred Calderón Santiago, Leyda Amparo Lugo Diaz, Edna Rocío Torres Bohórquez, Hernando Alexander Contreras Cruz, María Elena Royo Mendoza y Óscar Armando Ortiz Novoa. 1 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 01DEMANDA.

Expediente digital. 3 Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC adelantó el Proceso de Selección N°. 2418 de 2022 – Territorial 8 y que contrató al Politécnico Grancolombiano como institución superior para que llevara a cabo concurso de méritos, con las siguientes fases: el día 7 de noviembre de 2022 la de comunicación y divulgación, el día 11 del mismo mes y año publicó los acuerdos y su anexo y el día 23 de enero de 2023 el proceso de inscripción del concurso de méritos.

Manifestó que se presentaron al concurso según las directrices del Acuerdo N°. 365 del 21 de octubre de 2022 para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Vaupés - Proceso de Selección N°. 2414 de 2022 – Territorial 8 y que cumplieron con todos los requerimientos que se exigían.

Esbozó que cada uno de los accionantes aplicaron las pruebas escritas el día 25 de junio hogaño y describió los resultados obtenidos por cada uno de ellos. Indicó que la accionada i) no detalló los indicadores, es decir, no se conoció de manera clara el criterio del Politécnico Grancolombiano para evaluar las habilidades técnicas, ni el bibliográfico a consultar, ni indicó el número de preguntas que conformarían la prueba; ii) la prueba escrita fue programada para el 25 de junio de 2023, día en que se desarrolló pese a la falta de información y socialización de las guías de orientación; iii) el 13 de agosto de la anualidad en 4 curso los accionantes fueron citados para tener acceso a las pruebas y obtener los resultados, pero en ningún momento alguna de las entidades accionadas aportó la información relacionada con los cálculos matemáticos utilizados para la calificación final; iv) se eliminaron preguntas de las formuladas en la prueba de competencias funcionales, debido a que se desconocía el criterio para ello y le restringía a los accionantes la posibilidad de pasar el concurso.

Resaltó que los accionantes actualmente eran funcionarios de la Gobernación del Vaupés nombrados en provisionalidad. En consecuencia, solicitó (i) protección de los derechos fundamentales invocados, (ii) ordenar a la CNSC y al Politécnico Grancolombiano para que en un término de 48 horas realizara los trámites administrativos para ser citados nuevamente a las pruebas supletorias funcionales y comportamentales y (iii) ordenar a las accionadas sirvieran verificar la veracidad de la documentación aportada para acreditar experiencia laboral y estudios de Hernando Alexander Contreras Cruz. 2.2.

Procesales. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú en providencia del 25 de octubre2 hogaño admitió la acción impetrada, vinculó a la Gobernación del departamento del 2 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 03AUTOADMITE. Expediente digital. 5 Vaupés y a todos los concursantes inscritos a los cargos del proceso de selección 2408 a 2434 territorial 8 de 2022, relacionados así: Profesional Universitario, código 219 grado (02) del nivel profesional, denominación 12328, con el número de OPEC 189584, Técnico código 407 grado (12) del nivel técnico, con el número de OPEC 189603, Profesional Universitario código 219 grado (5) ofertado con el numero OPEC 189879, Profesional Universitario código 219 grado (4) ofertado con el numero OPEC 189882,Profesional Universitario código 219 grado (4) ofertado con el numero OPEC 189868,Profesional Universitario código 219 grado (4) ofertado con el numero OPEC 189868,Profesional Universitario, código 219 grado (1) ofertado con el numero OPEC 189930,Profesional Universitario código 219 grado (4) ofertado con el numero OPEC 189883,Profesional Universitario código 219 grado (5) ofertado con el numero OPEC 189879, para ello comisionó a la Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC – Territorial 8 y la Universidad Politécnico Grancolombiano a que notificara a cada uno de los posibles interesados y las requirió para que en el término de un (01) día informaran sobre la existencia de otras acciones de tutela por los mismos hechos.

Las entidades accionadas Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC3; Politécnico Grancolombiano Institución Universitaria4 y la Gobernación del Vaupés5, 3 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 05CONTESTACION. Expediente digital. 4 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 06CONTESTACION. Expediente digital. 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 07CONTESTACION.

Expediente digital. 6 contestaron en tiempo y presentaron argumentos de oposición a las pretensiones de la acción de amparo. En sentencia del 7 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada por el señor WILSON JULIÁN CHICUNQUE DEJOY, actuando como apoderado judicial de los señores CARLOS HUMBERTO RESTREPO MÁRQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.204.723, WALTER RESTREPO MÁRQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.202.115, DIEGO ALEXANDER TORRES URDANETA, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.076.422, EILEEN MILDRED CALDERÓN SANTIAGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 69.802.232, LEYDA AMPARO LUGO DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía No. 52.725.788, EDNA ROCIÓ [sic] TORRESBOHÓRQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.895.360, HERNANDO ALEXANDER CONTRERAS CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.389.796, MARÍA ELENA ROYO MENDOZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.591.853, y, OSCAR [sic] ARMANDO ORTIZ NOVOA, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.204.389, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC y el POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA, conforme a los argumentos motivados en esta providencia.

SEGUNDO: COMISIONAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para que publique la presente sentencia de tutela en la página web de la entidad.

TERCERO: DESVINCULAR a la Gobernación del Vaupés por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)» 7 Para llegar a la conclusión anterior, el a quo determinó que las pretensiones elevadas desbordaban la competencia del juez constitucional, por ello, la acción de tutela no constituía un mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates que fueron resueltos en la convocatoria y en las respuestas brindadas a las reclamaciones de los aspirantes.

Sostuvo que ninguno de los accionantes demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que los aspirantes contaban con otros medios de defensa judicial para la solución de las discrepancias planteadas. El accionante impugnó el fallo de tutela6 proferido por el a quo, escrito en el que sostuvo que existió una clara vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos por concursos de méritos y que el juez de instancia no tuvo en cuenta las irregularidades del proceso de selección. Analizó, caso por caso, los yerros en que incurrió el a quo al momento de fallar la acción de amparo y puso de presente su interés en que la segunda instancia revocara la decisión y amparara los derechos fundamentales vulnerados.

Con relación a la subsidiariedad indicó que la acción de tutela tenía carácter de residual y subsidiario, por tanto, el 6 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 10SOLICITUDIMPUGNACION. Expediente digital. 8 mecanismo obedecía a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la constitución. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia Es competente esta Corporación para conocer la impugnación formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política. 3.2. Problema jurídico. Establecer si el a quo integró en debida forma el contradictorio a fin de garantizar la participación de aquellas personas que podrían verse afectadas con la decisión de la acción de amparo.

Establece el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 «quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud» y al artículo 16 «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

En consonancia, la Corte Constitucional en SU – 116 de 2018, señaló: «El juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, 9 vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.

En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas «que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico» Lo anterior, debe relacionarse con lo previsto en la Constitución Política en su artículo 29, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que los mencionados concursantes debieron vincularse a este trámite en forma oportuna, para garantizarles el ejercicio de su defensa, contradicción y para el aporte de las pruebas que estimaran procedentes.

En T-298/23 la Guardiana de la Constitución indicó frente a la notificación de una tutela: 10 1. La notificación en materia de la tutela. La notificación es el acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y de los terceros con interés el contenido de las providencias que se adoptan dentro de un proceso y que busca hacer efectivo el principio de publicidad, cuya garantía es esencial para asegurar la realización de los derechos de contradicción, defensa e impugnación, como nociones elementales del debido proceso7. 2.

De este modo, el acto de notificación formaliza la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación procesal y determina el momento a partir del cual empiezan a correr los respectivos términos. De esta manera, este acto procesal cumple con un propósito doble, de un lado, preserva el debido proceso, al permitir el ejercicio de los derechos de contradicción, defensa e impugnación y, del otro, asegura los principios de celeridad y eficacia, pues permite darle continuidad al trámite judicial correspondiente. 3.

Tratándose del trámite de la acción de tutela, los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 19918 y el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 20159 disponen que las providencias se notificarán por telegrama o por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Ello implica que el acto de notificación supone el deber de realizar los mejores esfuerzos para poner en 7 Corte Constitucional, autos 025A de 2012, 002 de 2017 y 1194 de 2021. 8 El artículo 16 del citado decreto prevé que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

Por su lado, el artículo 30 de la misma normativa dispone que “[e]l fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. 9 “Artículo 2.2.3.1.1.4. De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. // El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” 11 conocimiento de las partes y de los terceros con interés el contenido de las providencias que se comunican, empleando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes y aquellos que los avances de las TIC le suministran al derecho10. 4.

En cuanto a la caracterización de los atributos del medio utilizado para la notificación, se ha dicho que el mismo es (i) expedito, cuando es rápido y oportuno para poner en conocimiento la providencia comunicada, y es (ii) eficaz, “(…) cuando se garantiza que el destinatario se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia”11. 5.

En virtud de los principios de informalidad, economía, celeridad y eficacia que rigen a la acción de tutela12, la jurisprudencia ha señalado que el juez no está sujeto a fórmulas sacramentales ni a la obligación de acudir a un determinado instrumento para hacer conocer sus decisiones. No obstante, dicha decisión no puede ser arbitraria, en tanto el referido acto procesal debe llevarse a cabo asegurando siempre el principio de publicidad.

Por lo tanto, de no realizarse la notificación de alguna providencia o de existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez, pues se genera una vulneración del debido proceso. 6. En desarrollo de lo expuesto, se ha admitido que la modalidad más acorde con el régimen procesal en materia de tutela para dar a conocer las providencias judiciales es la notificación personal13, ya sea a través del envío del telegrama14 o del uso de cualquier otro medio autorizado para el efecto en el 10 Corte Constitucional, auto 1194 de 2021 11 Corte Constitucional, auto 065 de 2013. 12 Decreto 2591 de 1991, artículo 3. 13 Corte Constitucional, sentencia T-548 de 1995. 14 Decreto 2591 de 1991, art. 30. 12 ordenamiento jurídico15, entre los cuales se ha aceptado la posibilidad de realizar esta actuación mediante el envío de un mensaje de datos a la dirección de correo electrónico de las partes o de los terceros con interés, tal y como lo habilita la Ley 2213 de 2022, la cual derogó en este punto lo inicialmente previsto en el Decreto 806 de 202016.

En todo caso se ha insistido en que la herramienta elegida no solo sea expedida, sino que se acredite, en concreto, que la misma es eficaz, y ello tan solo se asegura cuando, como lo ha advertido la jurisprudencia de la Corte, existe “(…) constancia de que la persona notificada recibió efectivamente la comunicación y que, por consiguiente, se enteró de la determinación adoptada”17.

Del análisis de las actuaciones realizadas en primera instancia, advierte esta sala que en el auto admisorio de fecha 25 de octubre de 2023 el juez de primer grado, en el numeral cuarto resolvió: «COMISIONAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC – TERRITORIAL 8 y la UNIVERSIDAD POLITÉCNICO GRAN COLOMBIANO, a fin de que, notifique a cada una de las personas que puedan tener interés en la acción y así como a los concursantes de la convocatoria, a los aspirantes inscritos en el proceso de selección 2408 a 2434 territorial 8, ante la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE VAUPÉS de 2022, en los cargos mencionados en el numeral segundo de este proveído, publicando en su página web el presente auto admisorio junto con el traslado del escrito de tutela» (Negrilla fuera del texto original). 15 La notificación personal está regulada en los artículos 289 y siguientes del Código General del Proceso. 16 Estas normas fueron citadas en las notas a pie 2 y 3 de esta sentencia. 17 Corte Constitucional, autos 091 de 2002 y 247 de 2021. 13 De lo anterior, se infiere que pese a que el juzgado de conocimiento buscó integrar al contradictorio a todos aquellos interesados que pudieren verse afectados por la decisión que se tomara en torno a los accionantes, se debió recurrir a un medio de notificación más efectivo como es el correo electrónico para garantizar que los terceros tuvieran conocimiento oportuno de las actuaciones desarrolladas a lo largo de la litis.

En el caso en concreto, el juez consideró que la publicación del auto admisorio y el escrito de demanda en la página web de la entidad – Comisión Nacional del Servicio Civil – fue suficiente para que los posibles interesados se dieran por notificados de las actuaciones seguidas en la acción de tutela. En sentir de esta corporación, ello no fue así, en la medida que era indispensable que a todas las personas que participaron en el proceso de selección se les hubiese informado de manera directa de la existencia del procedimiento y advertirles la ruta de ingreso o el vínculo de la página web en donde hallarían la documentación referida a la acción constitucional.

A manera de ejemplo, para poder visualizar la información la Comisión Nacional del Servicio Civil le informó al juzgado el siguiente enlace: https://historico.cnsc.gov.co/index.php/2408-2434- acciones-constitucionales que facilita el ingreso al repositorio en donde se hallan las acciones impetradas en contra de esta 14 entidad con base en el proceso de selección Territorial 8 2408 a 2434.

Pero, si una persona no obtiene dicho vínculo, debería ingresar a la página web www.cnsc.gov.co ir a la pestaña “Procesos de selección” luego “Procesos de selección en desarrollo”. En esa página debería seleccionar “2408 a 2434 Territorial 8 de 2022”. Al abrir esa nueva página debe hacer clic en “Acciones constitucionales” y, dentro de la ingente cantidad de avisos, escoger el que le interese y sobre el cual quiera pronunciarse.

Saber cuál es la acción de tutela que le interesa, sólo puede establecerse a partir de la comunicación efectiva que la judicatura le realiza -por vía directa o indirecta como en este caso- del inicio del procedimiento de amparo. Pero, si no se probó que entre la administración de justicia y la ciudadanía hubo ese diálogo, no le es exigible a la persona que ingrese a revisar si se presentó o no una acción de tutela en la que pueda llegar a tener interés. Todo quedaría en el campo de las hipótesis y de las probabilidades.

Lo que la jurisprudencia enseña en que debe enterarse a la persona por un medio expedito y eficaz y, hoy por hoy, el uso de los correos electrónicos, resulta ser una tal forma de proceder, no sólo porque la gran mayoría de las personas lo tienen, sino porque para la inscripción del concurso debían tener habilitado un correo electrónico para el ingreso a la 15 plataforma SIMO en donde se publicó toda la información de las convocatorias.

Por eso, acertada fue la comisión que el a quo ordenó, mas no así la forma, porque la limitó a la publicación en la página web, pero no dispuso el envío de la alerta a los correos electrónicos de cada uno de los y las participantes en los 9 empleos OPEC relacionados con la petición de amparo. La carga impositiva establecida en el Decreto 2591 de 1991 de notificar las providencias por el medio más expedito y eficaz, no se surtía con la actividad desplegada por las accionadas.

La falta de notificación del auto admisorio conlleva la falta de vinculación al proceso, lo que genera una irregularidad que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, teniendo el superior que enmendar la situación con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del resguardo constitucional, dejando incólumes las pruebas practicadas, decisión que garantiza que con quienes no se estructuró el contradictorio, se dé cabida a la contradicción. En consecuencia, y frente a este punto, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia del 25 de octubre de 2023, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en tal sentido, se ordene notificar en debida forma a los terceros 16 interesados, esto es, a la dirección de correo electrónico registrado en la plataforma SIMO.

Quedan a salvo las pruebas practicadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, Resuelve: Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 25 de octubre de 2023, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo: Devolver las diligencias al Juzgado de origen para que se rehaga la actuación conforme lo indicado.

Tercero: Notificar a los interesados por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado 17 (Salvamento de voto) LADY JOHANA HERNÁNDEZ Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Firma Con Salvamento De Voto Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7ed606e1647f8c8ad0db8d34f7d8ddcad2077ff825a0c0555a6b8d61d289861 Documento generado en 11/12/2023 05:16:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica