1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Radicado: 95001318900220230007301 Aprobado por Acta de Sala n.°076 San José del Guaviare, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE A.A.C.C. ACCIONADOS NUEVA SALUD INTEGRAL IPS S.A.S Y NUEVA EPS TEMAS Y SUBTEMAS DERECHO A LA ESTABILIDAD REFORZADA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y OTROS.
La Sala resuelve la solicitud de adición de sentencia formulada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferida el pasado 29 de septiembre de 2023, que confirmó, el proveído del 28 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. I.
ANTECEDENTES 1. Fácticos de la tutela y la sentencia de tutela. 2 El accionante A.A.C.C acudió al amparo constitucional con el propósito de que se tutelaran sus derechos fundamentales invocados1, vulnerados por la accionada Nueva Salud Integral IPS S.A.S y Nueva Eps. Solicitó como pretensiones en el escrito de la tutela que se ordene: «i) Reintegrarlo a su puesto de trabajo o a otro en igualdad de condiciones, y ii) Pagar indexados los salarios y acreencias laborales desde la fecha en que fue despedido, iii) pagar 180 días de salario por haber sido despedido sin previa autorización del Ministerio de trabajo, iv) Realizar afiliación a seguridad social en la Nueva Eps) hacer entrega de la copia del contrato que suscribió con la empresa accionada».
Mediante providencia del 29 de septiembre del año que avanza, esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia, en la que confirmó el fallo atacado objeto de adición. 2. De la solicitud de adición2. Resaltó el peticionario que pese a que el fallo de segunda instancia, confirmó la decisión de la a quo, aquel no hizo alusión a la impugnación interpuesta, relacionada con el pago de los salarios dejados de percibir, desde la terminación unilateral del contrato laboral, hasta la fecha de su reintegro, para garantizar el derecho fundamental al mínimo vital, de manera real y efectiva.
Aseveró que la consecuencia del reintegró ordenado en primera instancia y confirmado en la decisión de segunda 1 a la salud, vida en condiciones dignas, la igualdad, mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral reforzadas, debido proceso. 2 Expediente Digital 07MemorialdeSolicitud de adición. 3 instancia, es el pago de esas mesadas dejadas de percibir, y con ello, garantizarle el mínimo vital, que desde el mes de junio de este año y hasta la fecha, no ha recibido ningún ingreso.
Señaló que su condición de salud, la falta de recursos económicos afecta de forma grave su salud emocional, dada la incertidumbre y zozobra que le generó el hecho de no contar, siquiera, con el mínimo vital; y que desde esa fecha depende, de manera exclusiva de la solidaridad y generosidad de sus hermanos. Resaltó que, en el fallo, no se menciona la respuesta a la impugnación, respecto a que, al ordenar mi reintegro, se ordené, el pago de las mesadas dejadas de percibir.
Por las razones señaladas, solicitó adicionar la sentencia de segunda instancia en sede de tutela, y se ordene el pago de las prestaciones aludidas, objeto de inconformidad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Adición de la Sentencia. El Decreto 306 de 1992 establece que: «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
En ese orden de ideas, al advertirse que el trámite procesal de la solicitud de adición no está contemplado en el Decreto 2591 4 de 1991, que lo correspondiente es remitirse al Código General del Proceso, en concreto, al artículo 2873. En esa dirección, esta Corporación trae a colación el Auto 635/21 de la Corte Constitucional en donde se indica los requisitos para la adición de sentencia de manera excepcional: «(…)A partir del contenido normativo de esta disposición, la jurisprudencia constitucional[7] ha señalado que las solicitudes de adición de sentencias proferidas por esta corporación deben cumplir los siguientes requisitos concomitantes: (i) que la solicitud se presente por alguna de las partes -legitimación-, (ii) durante el término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo -oportunidad- y (iii) que la providencia -objeto de adición- haya omitido resolver alguna cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley -carga argumentativa-. 12.
La jurisprudencia constitucional también ha expresado que la procedencia de las solicitudes de adición es excepcional -de ahí que el análisis de los anteriores requisitos sea riguroso-, por las siguientes razones: (i) la facultad discrecional de la Corte de revisar las providencias de tutela, autoriza a que este tribunal, eventualmente, se abstenga de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita[8];
(ii) la revisión no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones; y (iii) la finalidad principal es la unificación de jurisprudencia constitucional y la interpretación del alcance de los principios y derechos fundamentales. 3 «Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. || (…)». 5 13.
En conclusión, aunque la Corte ha acogido el principio del derecho procesal del “agotamiento de la competencia funcional de la juez una vez proferida la sentencia que culmina el proceso”, es factible aplicar las figuras de aclaración, corrección y adición, dispuestas en el CGP, en aquellos casos de imprecisiones u omisiones por parte de los funcionarios judiciales, siguiendo los parámetros trazados por la jurisprudencia constitucional.
(Negrillas no originales resaltadas por la Sala). Lo anterior, quiere decir que sólo se puede realizar adición de una sentencia, se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad y que en la providencia se omita una cuestión litigiosa, evento que resolvió en la instancia pertinente.
La adición, aplica si el Juez no se pronunció sobre todos los puntos de debate; con la salvedad, que esta última no opera en la misma forma en la acción de tutela, por la naturaleza misma de la acción constitucional, en la que se obliga al Juez a dar prioridad al problema jurídico principal, buscando la protección de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.
III. CASO CONCRETO Descendiendo del caso concreto, la Sala encuentra que la solicitud de adición por la parte actora, no cumple con los requisitos excepcionalísimos para su procedencia, pese a que fue el actor tiene legitimación para pedirla y la presentó dentro del término de ejecutoria del fallo, no se cumplió el último 6 requerimiento que es: i) omitir resolver alguna cuestión litigiosa, lo que se decidió fue claro en la alzada, confirmando la decisión de primer grado de manera transitoria, se despachó el reintegro y se conminó al actor, para que dentro del término de cuatro (4) meses, acuda ante la jurisdicción competente con el objetivo de reclamar los emolumentos dejados de percibir.
Conforme a las líneas anteriores, es preciso resaltar que en el fallo se resolvió la petición y se dispuso confirmar el proveído objeto de alzada, mediante el cual sí se tuvo en cuenta en la sentencia por esta Sala, por lo que su ruego no será motivo de pronunciamiento, máxime cuando la petición no cumple con los requisitos especialísimos.
Por demás, es claro que la sentencia, tanto de primera como de segunda instancia, podrá ser objeto de revisión por parte de la Guardiana de la Constitución, de donde se establece que lo allí decidido podría ser objeto de modificación. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en la mentada norma procesal vigente, por cuanto nada de confuso se advierte en la parte resolutiva de la providencia controvertida, no accederá la corporación a ésta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de adición del fallo de tutela proferida el 29 de septiembre de 2023, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 7 Segundo: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (En ausencia justificada) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc5cee66bba67d7676ca90dedb11bb5fec983724aeef98a9f99926a9f0c99684 Documento generado en 17/10/2023 08:17:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica