1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001318900220230006901 Aprobado por Acta de Sala n.° 068 San José del Guaviare, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA DECISIÓN ANULA ACCIONANTE N.G.G. ACCIONADOS UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP TEMAS Y SUBTEMAS DERECHO A LA VIDA I. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dentro de la acción de tutela interpuesta por N.G.G. contra la Unidad de Protección UNP, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la vida, de no ser porque se advierte una vulneración al derecho de defensa que debe ser enmendada.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. 2 Manifestó el actor que se desempeña como presidente de la federación de economías solidarias del oriente “ECOORIENTE”, gerente de “COOAMACOL” y el enlace sostenibilidad en la Región de Oriente, donde desarrolla actividades de reincorporación. Afirmó que, por las funciones desempeñadas en su cargo ha sido blanco de amenazas en contra de su vida, por tal motivo la Unidad de Protección UNP, le había asignado un vehículo blindado.
Declaró que, desde el día 08 de junio de 2023, la accionada le retiró el esquema de seguridad que había sido asignado a su cargo por medio de la Resolución MTSO 0349 de 2022. Arguyó que la UNP está en la obligación de protegerlo porque desarrolla una actividad que pone en inminente peligro su vida, que esta entidad no ha tomado las medidas necesarias para resguardarlo a pesar de que ha sido designado como persona en riesgo y vinculado a su programa de protección. Resaltó que, a pesar de no contar con un vehículo de seguridad, ha continuado cumpliendo con sus labores aun cuando expone su vida.
Solicitó que se proteja su derecho a la vida vulnerado por la Unidad de Protección UNP, y se restituya el vehículo blindado que se le había sido asignado, también se ordene realizar una reevaluación de riesgo de seguridad. 2.2. Procesales. 3 El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, admitió la acción impetrada el día 28 de julio del año en curso, contra la Unidad de Protección UNP, vinculó al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM, Policía Nacional, Ministerio del Interior, Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo – CTAR, Subdirección de Evaluación del Riesgo, En auto del 03 de agosto del 2023, se enlazó también a la Federación de Economías Solidarias de Oriente, a la Cooperativa Multiactiva de la Amazonia Colombiana - COOAMACOL, al Enlace de sostenibilidad en la Región de Oriente, a la Subdirección Especializada UNP, a la Coordinadora automotores UNP, ECOMUN, a la Procuraduría General de la Nación, a la Organización de Naciones Unidas ONU, a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, a la Agencia para la Reincorporación y Normalización, al Centro Nacional de Registros CNR, al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo CTAR, a la Subdirección de Evaluación de Riesgo y a la Rentadora Blinsecurity, para que se pronunciaran frente a los hechos y ejercieran su derecho a la defensa. 2.3.
Respuesta de la accionada y vinculadas. 2.3.1. La Unidad de Protección UNP. Indicó que, mediante la Resolución MTSP 0349 del 25 de julio de 2022, emitida por la Subdirección Especialidad de Seguridad le fueron otorgadas medidas de protección donde le fue asignado: Mantener un (1) vehículo blindado nivel IIIA con dos (02) agentes escoltas, cada uno con una (1) pistola, un (1) chaleco de protección balística y un (1) medio de comunicación y 4 un (1) botón de apoyo e implementó un curso de auto protección, medidas extensivas al núcleo familiar.
Afirmó que, el vehículo asignado para el esquema de protección del accionante es el identificado con las placas HTK871, el cual se encuentra en el taller desde el día 11 de junio de 2023, por motivos de reparaciones, realizó una solicitud a la rentadora Blinsecurity de un vehículo suplente, pero que a la fecha no ha sido entregado a pesar de los recurrentes requerimientos realizados.
Resaltó que, no cuenta con un parque automotor propio, por lo que debe recurrir a la celebración de contratos de arrendamiento de vehículos convencionales o blindados dependiendo de la necesidad que deba cubrir, y que, por tal motivo, son estas entidades son las encargadas de suministrar los vehículos para la protección de los beneficiarios que requieren de unos esquemas de seguridad que han sido determinados a través de un estudio de nivel de riesgo.
Requirió que, se vincule y conmine a la Rentadora Blinsecurity, para que cumpla con su responsabilidad de implementar medidas que favorezcan a los beneficiarios de los esquemas de seguridad brindados por esa entidad. Solicitó la desvinculación del Cerrem y Ctar ya que no cuentan con personería jurídica y se declare improcedente la presente acción por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, le corresponde a Blinsecurity la materialización y el cumplimiento de la orden judicial e implementar la medida de protección. 5 2.3.2.
El Ministerio del Interior. Indicó que, la entidad no tiene competencia sobre el tema que promueve esta acción constitucional, y que no puede ser responsable frente a los hechos que vulneran los derechos fundamentales incoados por el ciudadano N.G.G. Manifestó que la presunta omisión ha sido realizada por parte de otras autoridades nacionales y territoriales, y por lo anterior, solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales en lo que respecta al Ministerio. 2.3.3.
Agencia para la Reincorporación y la Normalización ARN. Deprecó que se declaré la improcedencia del presente tramite constitucional, debido a que realizada la consulta en el sistema de información para la reintegración y la reincorporación SIRR, se evidenció que el accionante fue acreditado como ex integrante de las FARC EP mediante Resolución 011 del 05 de junio de 2017 y fue ingresado al proceso de reincorporación que implementó la agencia el 16 de agosto de 2017.
Afirmó que, a la fecha no se le ha puesto en su conocimiento, por parte del actor, ninguna situación que considere que ponga en riesgo su vida e integridad personal. Indicó que, no hay responsabilidad exigible o atribuible a la ARN y que dentro de sus competencias no está la implementación de los esquemas de seguridad o de protección a la población 6 objeto de atención, y que, en consecuencia, no ha transgredido ningún derecho fundamental incoado por el actor en el presente trámite. 2.3.4.
Jurisdicción Especial para la Paz. Arguyó que las pretensiones solicitadas por el tutelante N.G.G., están en la órbita de la competencia y funciones inherentes a la Unidad de Protección UNP y se puede vislumbrar en el acápite tutelar que, las peticiones han sido radicadas ante la accionada. Puntualizó que, la JEP no es la llamada a garantizar los derechos fundamentales reclamados en esta acción de tutela y por consiguiente se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, por tal motivo solicitó su desvinculación. 2.3.5.
Policía Nacional. Declaró que, ha realizado todas las labores necesarias para la protección de actor y como prueba de ello realizó un recuento de las acciones ejecutadas por parte de esta entidad entre las que resaltó están las siguiente: acta No. 007 DEGUV-UNIPEP-.25 fechada del 10 de enero de 2020, Acta No. 030 DEGUV – UNIPEP – 2.25 de fecha 12 de febrero de 2020, Acta No. 2020 DEGUV – UNIPEP 2.25 de fecha 01 de diciembre de 2020, Acta No. 023 DEGUV – UNIPEP 2.25 de fecha 05 de febrero de 2021, Acta No. 2020 DEGUV – UNIPEP 2.25 de fecha 31 de mayo de 2022, Acta No. 099 SEPRO – UNIPEP 2.25 de fecha 21 de fecha 21 de octubre de 2022, y Acta No. 001303 SEPRO – UNIPEP 2.25 de fecha 30 de mayo de 2023, donde se dispuso la implementación de medidas preventivas con la finalidad de evitar afectaciones 7 futuras en contra de la vida e integridad del actor N.G.G., además puso en su conocimiento unas recomendaciones especiales para su seguridad.
Arguyó que, ha ejecutado y materializando las medidas preventivas por parte de la UNPEP del Departamento Policía - Guaviare a favor del accionante, y que, por lo tanto, no ha violado derecho fundamental alguno. Solicitó ser desvinculada del presente trámite tutelar. 2.3.6. Procuraduría General de la Nación. Indicó que, la directa responsable de la seguridad del tutelante ante las amenazas y riesgos manifestados es la Unidad Nacional de Protección UNP; manifestó que realizó una exhaustiva búsqueda en sus bases de datos y no vislumbró ninguna solicitud elevada por el accionante y que no tienen conocimiento de los hechos que dieron lugar a la presente acción. Finalizó, pidiendo su desvinculación dado que no le constan las actuaciones o acciones que adelantó el accionante ante otras entidades para salvaguardar su seguridad, así mismo, no son los competentes atender las pretensiones incoadas. 2.3.7.
La Rentadora Blinsecurity. Solicitó desvincular a Blinsecurity De Colombia Ltda., del proceso de tutela, en el sentido de que la rentadora UT Veblinco - Armati le fue adjudicado el contrato n°. 1167 de 2023 para la zona de Casanare, Guaviare, Meta, Vichada, Guainía y Vaupés. 8 Explicó que después de ello, si bien se efectuó el retiro del vehículo del esquema del accionante, fue en razón a la ejecución de las obligaciones contractuales pactadas con la Unidad Nacional de Protección y, que, le correspondería a la rentadora UT Veblinco – Armati implementar un nuevo vehículo al esquema del actor.
Arguyó desestimar las pretensiones, frente a Blinsecurity De Colombia Ltda, en el entendido que no deben ser considerados como terceros interesados dentro del presente amparo. Requirió declarar improcedente la vinculación como terceros interesados, toda vez que, la empresa no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales mencionados por el actor, y que a la fecha no hay vinculación contractual que soporte el cumplimiento de obligaciones en la zona correspondiente al domicilio del tutelante, ni al lugar aducido en donde se presenta la posible vulneración de los derechos.
Pidió vincular a la rentadora UT VEBLINCO - ARMATI como tercero interesado en la tutela, por ser la encargada contractual para el suministro de vehículos blindados para la zona de Guaviare. 2.3.8. Las demás vinculadas. Las accionadas, la Federación de Economías Solidarias de Oriente, Cooperativa Multiactiva de la Amazonia Colombiana - COOAMACOL, el enlace de sostenibilidad en la Región de Oriente, ECOMUN, la Organización de Naciones Unidas ONU, el Centro Nacional de Registros CNR, el Cuerpo Técnico de Análisis de 9 Riesgo CTAR, a pesar de haber sido notificadas en debida forma no allegaron respuesta alguna, dentro de la presente acción constitucional.
III. DECISIÓN RECURRIDA La a quo, amparó el derecho fundamental a la vida reclamado por el accionante, y ordenó a la Unidad Nacional de Protección UNP que, en un término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del fallo, procediera a realizar las gestiones tendientes a materializar la entrega del vehículo blindado a nivel IIIA que fue asignado mediante Resolución No. 0349 de 25 de julio de 2022, al actor para garantizar su derecho fundamental a la vida y protección personal.
Exhortó a la empresa Rentadora Blinsecurity para que proceda de manera inmediata a realizar las gestiones tendientes a materializar la entrega del vehículo blindado nivel IIIA que fue asignado. Dispuso desvincular al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM, Policía Nacional, Ministerio del Interior, Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo – CTAR, Subdirección de Evaluación del Riesgo, Federación de Economías Solidarias de Oriente, Cooperativa Multiactiva de la Amazonia Colombiana - COOAMACOL, el enlace de sostenibilidad en la Región de Oriente, ECOMUN, Procuraduría General de la Nación, Organización de Naciones Unidas ONU, Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, Agencia para la Reincorporación y Normalización, Centro Nacional de Registros CNR. 10 III.
IMPUGNACIÓN La Unidad Nacional de Protección UNP impugnó el fallo de tutela1 proferido por la a quo, suplicó revocar el fallo de primera instancia debido a que ha ejecutado todos los trámites y diligencias administrativas dentro de las competencias del Grupo Automotor de la Subdirección Especializada de la UNP ante la Rentadora Blinsecurity, toda vez que la ha requerido en más de 16 oportunidades a esta entidad y no ha obtenido respuesta sobre los mantenimientos o remplazos de los vehículos blindados.
Enfatizó que no cuenta con un parque automotor propio y por ende debe recurrir a la celebración de contratos de arrendamiento de vehículos convencionales o blindados de pendiendo de la necesidad que deba cubrir, por tal motivo, son estas entidades son las encargadas de suministrar los vehículos para la protección de los beneficiarios que requieren de un esquema de seguridad y, por ende, tal situación los libera de responsabilidad contractual y extracontractual.
Solicitó que se deniegue y declare improcedente por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, debido a que ha adelantado todas las acciones tendientes ante la rentadora Blinsecurity para que materialice e implemente las medidas de protección que requiere el actor referente al vehículo. Por otro lado, la vinculada Blinsecurity impugnó el fallo de tutela2 proferido, suplicó revocar el fallo de primera instancia, manifestando que, si bien es cierto que se realizó el retiro del 1 Expediente Digital 20 Solicitud de Impugnación 2 Expediente Digital 19 Solicitud de Impugnación Pág. 6 11 vehículo del esquema del accionante, fue en razón a la ejecución de las obligaciones contractuales pactadas con la Unidad Nacional de Protección, según el proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía núm. PSA-UNP-026-2023, cuyo objeto consistió en “CONTRATAR EL SERVICIO DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS BLINDADOS PARA SER UTILIZADOS COMO MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN OBJETO DEL PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN A NIVEL NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LAS CONDICIONES Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS ESTABLECIDAS POR ESTE ORGANISMO”, donde en el referido proceso se fijó la prestación del servicio en once (11) grupos, donde a la accionada le correspondió el grupo nueve (9), que comprendía la zona de Valle del Cauca, Cauca y Nariño y a la entidad UT Veblinco - Armati, le correspondió el grupo ocho (8), el cual comprende la zona de Casanare, Guaviare, Meta, Vichada, Guainía y Vaupés. Señaló que quién debe atender la necesidad del servicio es a la rentadora UT Veblinco – Armati y aquella es la obligada a suministrar un nuevo vehículo al esquema de N.G.G. Arguyó que, no está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que ni el accionante ni la accionada identificaron acción u omisión atribuible a ellos, de la cual emane amenaza o vulneración a los derechos fundamentales incoados; por cuanto, las solicitudes no han sido dirigidas a esa entidad.
Expuso que tampoco le corresponde como contratistas de la UNP la resolución de las mismas, toda vez que las obligadas a la implementación de los vehículos de esquemas en la zona es la rentadora UT Veblinco – Armati. 12 Solicitó, desestimar las pretensiones de la entidad accionada frente a Blinsecurity de Colombia Ltda, declarar improcedente la vinculación como terceros interesados en el trámite tutelar toda vez que, no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del actor, debido a que no tienen vinculación contractual que soporte el cumplimiento de obligaciones en la zona correspondiente al domicilio del accionante.
Pidió que, se vincule a la rentadora Ut Veblinco - Armati como tercero interesado en la presente acción de tutela, en razón a su vinculación pactada para el suministro de vehículos blindados para la zona de Guaviare. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia. Es competente esta Corporación para desatar la impugnación formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política. 4.2.
Problema jurídico. Previo a establecer si la decisión de primer grado fue o no correcta, considera la Sala necesario hacer un control de eficacia del proceso, en la medida que la jueza de primera instancia omitió integrar de manera adecuada el contradictorio y ello afecta las garantías y el debido proceso. 13 Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.3.
Del derecho de defensa y contradicción en un trámite de acción de tutela. El inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, establece que: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado al respecto3: «El juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la 3 Sentencia SU-116 de 2018. 14 posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”».4 (Subrayado fuera del texto original) Corolario de lo anterior, se tiene que si el juez de tutela advierte que el sujeto o entidad demandada no es el único responsable de la posible vulneración o amenaza, sino que, además, existen otros posibles sujetos responsables que deben vincularse al proceso para así, de una parte, cumplir con el carácter preferente del amparo -la protección de un derecho fundamental- y de otra, permitirle al presunto responsable exponer sus razones y controvertir las pruebas que se hayan practicado5, debe integrar el contradictorio por obligatoria fuerza.
Reiterada ha sido la jurisprudencia la Corte Constitucional, en cuanto a la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, lo que genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, conforme al principio de publicidad de las actuaciones emanadas de las autoridades públicas.
Por otro lado, el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, norma que debe armonizarse con el artículo 134 ídem, establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando 4 Sentencia SU-116 de 2018. 5 Cfr. Corte Constitucional. Auto 107 de 2002. 15 no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, a las partes o terceros con interés. Con relación a la declaratoria de nulidad por indebida integración del contradictorio, indica la Guardiana de la Constitución en A553/21: «15.
La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio.
Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”. Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente.
En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado.» En el caso analizado, se tiene que el accionante acudió al amparo constitucional con el propósito de que se tutele su derecho fundamental invocados para lo cual la juez de primer grado admitió la tutela en contra de la Unidad de Protección UNP, vinculó al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM, Policía Nacional, Ministerio del Interior, Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo – CTAR, Subdirección de Evaluación del Riesgo. 16 En auto del 03 de agosto del 2023, se enlazó también a la Federación de Economías Solidarias de Oriente, Cooperativa Multiactiva de la Amazonia Colombiana - COOAMACOL, Enlace de sostenibilidad en la Región de Oriente, Subdirección Especializada UNP, Coordinadora automotores UNP, ECOMUN, Procuraduría General de la Nación, Organización de Naciones Unidas ONU, Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, Agencia para la Reincorporación y Normalización, Centro Nacional de Registros CNR, Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo CTAR, Subdirección de Evaluación de Riesgo y Rentadora Blinsecurity.
Pese a que la jueza de conocimiento, en la sentencia de primer grado indicó cuáles eran las entidades encargadas de analizar y evaluar las situaciones de riesgo, advierte la Sala que revisada la contestación y posterior impugnación por parte de la entidad vinculada rentadora Blinsecurity6, esta señaló que le correspondería a la rentadora UT Veblinco – Armati, el esquema que se encuentra asignado para la zona de Guaviare, en virtud del contrato n°. 1167 de 2023, el cual fue suscrito entre la UNP y aquella; por lo que se deduce que dicha rentadora sería garante de la solicitud de la implementación del vehículo, en calidad de contratistas y tercero interesado en la presente acción de tutela.
Conforme a lo expuesto, resulta indispensable vincularla por el interés que puede tener en la decisión judicial. En consecuencia, será declarada la nulidad de la actuación surtida a partir del auto del 03 de agosto del 2023, para que se efectúe la vinculación echada de menos, otorgando el término inicial para ejercer los derechos de defensa y contradicción a la rentadora UT Veblinco – Armati. 6 Expediente Digital19SolicituddeImpugnación Pág. 18 17 Las pruebas recaudadas quedan a salvo (artículo 138, Código General del Proceso).
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 03 de agosto del 2023, y quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
Segundo: Devolver las diligencias al juzgado de origen, para que se rehaga la actuación conforme lo indicado. Tercero: Notificar a los interesados por cualquier medio expedito en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado 18 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f4783b5716059091cc5bf6b943b649ea9cdffa7bb8942697cb839a7d3bd4a37 Documento generado en 21/09/2023 05:52:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica