1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 950013189002 2023 00035 01 Aprobado por Acta de Sala No. 040 San José del Guaviare, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA DECLARA NULIDAD ACCIONANTE EDILSON DÍAZ TRIANA ACCIONADOS NUEVA EPS RADICADO 950013189002 2023 00035 01 TEMAS Y SUBTEMAS SALUD, VIDA Y SEGURIDAD SOCIAL I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 08 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Edilson Díaz Triana contra la Nueva EPS, por la 2 presunta vulneración del derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. Manifestó que se le diagnóstico una enfermedad huérfana: “Vasculitis –probable panarteritis nodosa”, que, se encuentra vinculado como beneficiario en el régimen contributivo en salud afiliado a la Nueva EPS. Aseguró que, en formato de autorización de servicios de fecha 13 de abril de 2013, la Nueva EPS lo cambió de IPS donde lo estaban tratando de manera inicial, en el que fue valorado, tratado y se encuentra en plan de manejo de la enfermedad ante en la IPS Hospital Universitario Nacional de Colombia.
Expuso que la Nueva EPS lo remitieron para la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Hospital Universitario Mayor – Méderi, por consulta a primera vez a especialista en reumatología. Indicó que el Hospital Universitario Nacional de Colombia, le ordenó continuidad del tratamiento en quince días, sin embargo, la accionada le autorizó los servicios en otra IPS diferente a la inicial, lo que implica que ese cambio interrumpa el tratamiento y deba iniciar de cero.
Arguyó que la Nueva EPS, no ha autorizado la entrega de medicamento ciclofosfamida 500mg para la inyección por 3 3 unidades, por lo que no garantizado la continuidad del tratamiento requerido. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, presuntamente vulnerados por la entidad prestadora de salud accionada y, en consecuencia, se garantice la continuidad de su tratamiento en la IPS Hospital Universitario Nacional de Colombia correspondientes a monoterapia antineoplásica de alta toxicidad, enfermera especialista enoncología, sala de quimioterapia, inyección o infusión de otras sustancias terapéuticas o profilácticas, consulta de control por reumatología y la entrega del medicamento ciclofosfamida 500 ml, tres (3) dosis mensuales, por tres (3) meses, conforme las ordenes médicas.
Pidió que se garantice hospedaje, alimentación, el transporte interdepartamental y urbano para él y un acompañante. 2.2. Procesales. La acción constitucional fue admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante auto del 21 de abril del año en curso, contra la Entidad Promotora de Salud- Nueva EPS, se decretó la medida provisional, la cual fue concedida en mismo auto admisorio, sin embargo, en escrito aparte el accionante peticionó una modificación en la orden impartida y la a quo en proveído AIT 23 076 del 24 de abril de 2023, dispuso ordenar a la Nueva EPS la autorización y materialización de la cita con especialista en Reumatología prescrita en interconsulta de fecha 01 de abril de 4 2023, requerida por el actor, así mismo, vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, al Hospital Universitario Nacional de Colombia, Corporación Salud UN, Corporación Hospitalaria Juan Ciudad –Hospital Universitario Mayor – Méredi, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Victimas, Hospital San José del Guaviare, Nueva Salud Integral IPS SAS, INVIMA, Superintendencia Nacional de Salud. 2.3.
Respuesta de la accionada y vinculadas. 2.3.1 Entidad Promotora de Salud Nueva EPS. Expuso que, sobre la entrega del medicamento solicitado se estaban realizando las verificaciones de acuerdo con los hechos manifestados y que no se encuentran que se estén negando la entrega del medicamento, además señaló que los medicamentos y servicios que no están dentro del Plan Básico de Salud deben ser solicitados por el médico tratante a través del MIPRES, por medio de orden médica.
Arguyó que, sobre el servicio de trasporte no se evidencia su solicitud como tampoco sobre gastos de alimentación y alojamiento. Recalcó que el tratamiento integral no puede otorgarse toda vez que son tratamientos o servicios a futuro no contemplados por los médicos o la IPS. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no vulnerar ningún derecho fundamental del actor, solicitó de forma subsidiaria, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), 5 reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos. 2.3.2.
Ministerio de Salud y Protección Social. Afirmó que, no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos, ni la inspección, vigilancia y control del Sistema de Seguridad Social en Salud. Solicitó tenerse en cuenta que las demás entidades que fueron vinculadas son descentralizadas y gozan de autonomía administrativa y financiera y sobre las cuales el Ministerio de Salud y Protección Social, no tiene injerencia. Manifestó que no ha vulnerado, ni amenazado derecho fundamental alguno, en consecuencia, pidió exonerarlo de toda responsabilidad dentro de la presente acción, y en su lugar, se conmine a la EPS a la adecuada prestación del servicio de salud conforme a sus obligaciones. 2.3.3.
Hospital Universitario Nacional de Colombia. Precisó que el accionante fue atendido por primera vez el día 15 de marzo de 2023 con un cuadro clínico de 11 días de evolución que inició con dolor abdominal, atendido en urgencias en donde le dieron manejo con mejoría y posterior reaparición del dolor de mayor intensidad. Adujo que, el accionante fue hospitalizado hasta el día 01 de abril de 2023, fecha en la cual se autorizó su egreso que, 6 durante dicho lapso, recibió atención interdisciplinaria de especialidades como cirugía general, fisioterapia, medicina general, nutrición, cirugía vascular periférica, reumatología, infectología, medicina interna, psicología radiología intervencionista, anestesiología, infectología, urología, entre otras.
Alegó que no fueron tramitados ante su entidad exámenes o procedimientos por lo que no era viable acceder a realizarlos pues que no era responsable de la prestación del servicio toda vez que esto le correspondía a las EPS. Agregó que, si bien es cierto que pueden existir algunas demoras en la atención de los pacientes, esto no puede calificarse en el menoscabo de derechos fundamentales, al mismo tiempo refirió que carecía de legitimación por pasiva en la vinculación del trámite tutelar y que se declare improcedente la acción presentada. 2.3.4.
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas. Adujó que quien tiene la responsabilidad de dar trámite a la solicitud es la Nueva EPS, que ellos ejercen la coordinación del SNARIV que es un sistema encargado de ofrecer la oferta institucional a los desplazados y que el mismo lo componen diversas entidades, no siendo el único responsable la Unidad.
Solicitó ser desvinculada y negar la acción presentada. 2.3.5. Superintendencia Nacional de Salud 7 Esgrimió la no existencia de un nexo de causalidad entre la presunta violación de derechos fundamentales invocados por la parte accionante y la Superintendencia Nacional de Salud ya que la solicitud apunta a unas autorizaciones de las cuales la Supersalud no tiene competencia para decidir.
Agregó la inexistencia de legitimad por pasiva y que es la EPS quien debe atender la solicitud presentada, además solicitó la desvinculación del presente tramite. 2.3.6. Corporación Hospitalaria Juan Ciudad. Manifestó que desconoce la situación del paciente, que no tiene atención para con este, que la Nueva EPS sí tramitó la atención y prestación de servicios referidos por el actor, pero que, pese a que cuenta con un equipo de profesionales aptos para prestar los servicios, no “tiene ofertado la especialidad de “REUMATOLOGÍA” de manera ambulatoria”, sobre el tratamiento autorizado argumenta la accionada lo siguiente: «Adicional a lo anterior, se puede observar que el accionante cuenta con autorización para realización de quimioterapia, pero dada la pretensión elevada en el escrito tutelar, en donde el accionante solicita el direccionamiento de sus servicios médicos para el HOSPITAL UNIVERSITARIO NACIONAL, mi representada se abstendrá de programar el respectivo procedimiento, toda vez que, no es lo deseado por el señor EDILSON DÍAZ TRIANA, quien rechaza tratamiento en Méderi.» Concluyó que la Nueva EPS la encargada en responder los requerimientos presentados por lo que solicita ser desvinculado de la acción impetrada. 8 2.3.7.
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima. Realizó un análisis del medicamento solicitado, encontrando que “NO ha sido clasificado como Medicamento Vital No Disponible (MVND). SI se encuentra incluido en el listado de Medicamentos con Usos No Incluidos en Registro Sanitario (UNIRS), con la siguiente información: (…), No se encuentra identificado en estado de desabastecimiento en el Consolidado de Abastecimiento de Medicamentos” que es obligación de parte de la EPS por intermedio del médico tratante la prescripción de dicho medicamento, que de acuerdo a la funcionalidad del INVIMA no le es posible darle respuesta la petición por lo que solicitó ser desvinculada. 2.3.8.
Demás vinculadas. Las vinculadas como el Hospital San José del Guaviare y Nueva Salud Integral IPS SAS, a pesar de haber sido notificadas en debida forma no allegaron respuesta alguna, dentro de la presente acción constitucional. III. DECISIÓN RECURRIDA. La jueza de primera instancia amparó los derechos fundamentales reclamados por el actor, a la salud, a la vida en condiciones dignas y ordenó a la Nueva EPS, la ejecución de los servicios de transporte aéreo y urbano, tratamiento integral, al mismo tiempo concedió alojamiento y alimentación para la asistencia médica tanto para la tutelante, para que pueda acceder a los servicios de salud solicitados en la pretensión constitucional. 9 Dispuso desvincular de la acción constitucional al Ministerio de Salud y Protección Social, al Hospital Universitario Nacional de Colombia, Corporación Salud UN, Corporación Hospitalaria Juan Ciudad –Hospital Universitario Mayor – Méredi, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, Hospital San José del Guaviare, Nueva Salud Integral IPS SAS, INVIMA, Superintendencia Nacional de Salud, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
IV. IMPUGNACIÓN. La Nueva EPS impugnó el fallo de tutela proferido por la a quo, suplicó como petición principal revocar el fallo de primera instancia en lo que se refiere al tratamiento integral, toda vez que son hechos futuros e inciertos y es el médico tratante el único con criterio para determinar el procedimiento de la paciente. Señaló como petición subsidiaria que en caso de confirmación del fallo de tutela y acceder a la totalidad de las pretensiones en salud, se complementara en el sentido que previo a autorizar cualquier tratamiento o medicamento en el que no exista una disposición médica o esta no esté vigente, se dictamine una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar la necesidad de la asistencia solicitada.
Suplicó que se indique como deber del afiliado la radicación de la solicitud de transporte en los términos indicados por la accionada. Deprecó la autorización para el recobro ante el ADRES de los gastos que podrían generarse como consecuencia del 10 cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para desatar la impugnación formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política. 5.2. Problema jurídico. Previo a establecer si la decisión de primer grado fue o no correcta, considera la Sala necesario hacer un control de eficacia del proceso, en la medida que la jueza de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio y ello afecta las garantías y el debido proceso. 5.3.
Caso concreto. A pesar de la celeridad que debe imprimírsele a una acción de amparo, no es posible justificar una decisión de la judicatura si no se han respetado las garantías debidas a quienes tienen interés jurídico en las resultas del proceso y quienes podrían, en un eventual caso, ser los destinatarios de las órdenes emitidas por los jueces y las juezas.
Hace parte del debido proceso -art. 29 Superior- el ejercicio del derecho de defensa que se predica de todo aquel que, en los 11 términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, tienen un interés legítimo en el resultado del proceso y puede hacer parte de éste, tanto por activa como por pasiva. Si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece causales de nulidad del procedimiento en un trámite de tutela, el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, compilado por el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, remite a los principios generales y las reglas del Código General del Proceso que regulan la materia1 El artículo 133, numeral 8° ejusdem, norma que debe armonizarse con el artículo 134, establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, a las partes o terceros con interés. Con relación a la declaratoria de nulidad por indebida integración del contradictorio, indica la Guardiana de la Constitución en A553/21: «15.
La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio.
Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”. Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar 1 Sentencia T-661 de 2014 y Sentencia T-125 de 2010.
En el mismo sentido, ver los Autos A-202 de 2017. 12 de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente.
En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado.» El accionante acudió al amparo constitucional con el propósito de que se tutelen sus derechos fundamentales invocados para lo cual la jueza de primer grado admitió la tutela en contra de la Nueva EPS y ordenó vincular al Ministerio de Salud y Protección Social, al Hospital Universitario Nacional de Colombia, a la Corporación Salud UN, a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad –Hospital Universitario Mayor – Méredi, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Victimas, al Hospital San José del Guaviare, Nueva Salud Integral IPS SAS, al INVIMA y a la Superintendencia Nacional de Salud.
Arrimada la respuesta por parte de la entidad accionada Nueva EPS, solicitó: «PETICIONES. SUBSIDIARIAS: SUBSIDIARIA: En caso de ser concedida, con el debido respeto se solicita ADICIONAR en la parte resolutiva del fallo, en el sentido de FACULTAR a la NUEVA EPS S.A., según se colige del art. 5º de la Resolución 586 de 2021 (Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la unidad de pago por capitación (UPC), y excluidos de la financiación con recursos del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS), expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que sustituyó la Resolución 205 de 17 de febrero de 2020, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de 13 Seguridad Social en Salud (ADRES), reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos. 2 Negrillas no originales.
De donde se colige que se omitió la vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), que resultaba indispensable por el interés que podía tener en la decisión judicial, lo que implicaba la garantía de integrar el legítimo contradictorio y notificarla de la admisión de la acción de tutela para el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción. Véase como uno de los puntos de censura presentados por la Nueva EPS se finca en la modificación del fallo de primer grado para autorizar el reembolso con cargo a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
No es posible, como lo indica la jurisprudencia atrás citada soslayar la declaratoria de nulidad, pues en este preciso evento la circunstancia que da lugar a la vinculación no fue posterior a la emisión del fallo de primera instancia y la jueza a quo tenía la posibilidad y el deber de integrar en debida forma el contradictorio como se lo solicitó la entidad accionada.
En consecuencia, será declarada la nulidad de la actuación surtida a partir del auto que admitió la tutela, manteniendo vigente la medida provisional decretada en autos del 21 y 24 de abril del 2023, para que se efectúe la vinculación echada de 2 Expediente digital. 16Contestación Nueva EPS. Folio 20. 14 menos, otorgando el término inicial para ejercer los derechos de defensa y contradicción. Las pruebas recaudadas quedan a salvo (artículo 138, Código General del Proceso).
VI. OTRAS DETERMINACIONES. Con independencia de la decisión a adoptar, advierte la Sala que el juzgado de primer grado no observó de forma estricta el improrrogable y perentorio término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 para la emisión del fallo de tutela. Una indebida interpretación por parte de algunos funcionarios de este Distrito Judicial de San José del Guaviare, con relación al tiempo que se tiene para la emisión de la sentencia correspondiente, por lo cual en aras de garantizar a la ciudadanía una respuesta pronta y eficaz, deberá en lo sucesivo sujetarse a los términos establecidos, sin demora alguna para que no afecte la función pública de administración de justicia. Por tanto, se conmina a la funcionaria de primer grado el imperativo constitucional de observar los términos procesales contemplados en el inciso 4° del artículo 86 Superior, y lo establecido en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 que precisa que el plazo para resolver la acción de tutela es obligatorios e improrrogables.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, 15
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió, inclusive, manteniendo vigente la medida provisional decretada en autos del 21 y 24 de abril del 2023 y quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas. Segundo: Devolver las diligencias al juzgado de origen, para que se rehaga la actuación conforme lo indicado.
Tercero: Conminar a la funcionaria de primer grado el imperativo constitucional de observar los términos procesales contemplados en el inciso 4° del artículo 86 Superior, y lo establecido en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 que precisa que los términos para resolver la acción de tutela son obligatorios e improrrogables. Cuarto: Notificar a los interesados por cualquier medio expedito en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (Con ausencia justificada) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada 16 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d69a58a80a19fd6344721f147259933d22a98e997c6e62c54ca19627c867e03 Documento generado en 29/06/2023 12:45:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica