1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 970013189001 2023 00017 01 Aprobado por Acta de Sala No. 0025 San José del Guaviare, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA NULIDAD ACCIONANTE ZAIZA DANOVA RODRIGUEZ RIVERA ACCIONADOS NUEVA EPS RADICADO 97001318900120230001701 TEMAS Y SUBTEMAS DERECHO A LA IGUALDAD NIÑOS Y NIÑAS Y SEGURIDAD SOCIAL.
I. ASUNTO POR DECIDIR 2 Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 14 de abril de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, dentro de la acción de tutela interpuesta por Maryuri Villamil Vargas, Defensora del Pueblo Regional Vaupés, como agente oficiosa de la ciudadana Zaiza Danova Rodríguez Rivera contra la Nueva EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales son igualdad, niños y niñas y seguridad social.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. Manifestó la agenciada que Zaiza Danova Rodríguez Rivera, es contratista, viene cotizando a la Nueva EPS, desde el año 2016. Que el 21 de octubre de 2021, solicitó a la Nueva EPS el pago de la licencia de maternidad, en la que le indicaron la forma de acceder a la transcripción de la mentada licencia, manifestando que se le consignaba directamente a la cuenta bancaria.
Arguyó que, una vez realizado el trámite en la plataforma de la Nueva EPS, la entidad le trascribió el día 23 de octubre de 2021 la licencia de maternidad sin ningún inconveniente. 3 Expresó que la señora Zaiza Danova Rodríguez Rivera en el año 2022 ha indagando a la EPS por el pago de la licencia de maternidad, sin respuesta alguna.
Resaltó que la accionada le manifestó que tenía que ingresar a la plataforma como empleador, actualizar los datos y verificar si la cuenta bancaria era la correcta y revisar la solicitud en la plataforma. Indicó que realizó el trámite en la plataforma y que solo lo pudo concretar hasta marzo de 2022. Enunció que finalizado el trámite en la plataforma al consultarlo arrojó que “NO PRESENTA INCAPACIDADES Y/O LICENCIAS PENDIENTES DE COBRO”, por lo que tuvo que renovarlo con posterioridad.
Que hasta el 8 de noviembre de 2022 la Nueva EPS le notificó la decisión tomada el día 5 de septiembre de dicha anualidad sobre el NO PAGO de la licencia de maternidad por mora en el mes de evento. Expuso que la Nueva EPS retardó el proceso de pago de la licencia de maternidad por más de un año, y que esperó todo ese tiempo para que le manifestaran que estaba en mora, aseveración 4 que no es cierta ya que se encuentra al día en el pago de la seguridad social.
Declaró que la accionada no ha desembolsado el dinero de la licencia de maternidad. Motivo por el cual solicitó el amparo constitucional. 2.2. Procesales. La acción constitucional, fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, mediante auto del 24 de marzo del año en curso, contra Nueva EPS. 2.3. Respuesta de la accionada. 2.3.1 Nueva Eps.
Esta entidad afirmó que la parte actora se encuentra afiliada al régimen contributivo, solicitó negar la presente acción constitucional, por falta de subsidiariedad. Indicó que en el escrito de tutela no se observa ninguna vulneración de derechos fundamentales a la parte accionante, que lo pretendido por Zaiza Danova Rodríguez es una licencia de maternidad de carácter económico. 5 Manifestó que la accionante realizó cotizaciones parciales al sistema de seguridad social en salud durante el periodo de gestación, por lo que procede el pago proporcional de la licencia de maternidad solicitada, tal como lo realizó la Nueva EPS.
Destacó que a la accionante y a su agente oficiosa no se le ha vulnerado derechos fundamentales, pero que la controversia sobre derechos es de carácter económico. La accionada solicitó negar el amparo constitucional deprecado, toda vez que la solicitud persigue fines económicos y existen otros mecanismos de defensa judicial. III. DECISION RECURRIDA.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, resolvió1:
PRIMERO: Amparar el derecho fundamental a la dignidad humana y mínimo vital de la ciudadana ZAIZA DANOVA RODRIGUEZ RIVERA y de su menor hijo, así mismo.
SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS, para que adelante los trámites administrativos necesarios para que realice el pago de la licencia de maternidad, esto es 126 días de incapacidad, a favor de la parte actora y TERCERO: Exhortó a la Nueva E.P.S. para que, en lo sucesivo, se abstenga de obstaculizar los tramites concernientes a las licencias de maternidad a través de dilaciones injustificadas y respuestas sin sentido.
IV. IMPUGNACIÓN. 1 EXPEDIENTE DIGITAL- 07 SENTENCIA TUTELA 14 DE ABRIL 2023 PAG- 7 a 8. 6 La Nueva EPS impugnó el fallo de tutela proferido por el a quo el día 14 de abril de 2023, solicitando como petición principal que se revoqué la decisión toda vez que, la accionada incurrió en mora en el pago de sus aportes para el reconocimiento económico, así mismo, indicó que la accionante tiene otro medio de defensa ante la justicia ordinaria, por lo que la reclamación es por una suma de dinero por incapacidad, de carácter monetario, y la tutela riñe por el principio de subsidiaridad en la procedencia por lo que no existe una vulneración a los derechos fundamentales.
Señaló como petición subsidiaria en caso de confirmar la decisión de primera instancia, adicionar en la parte resolutiva del fallo, facultar a la Nueva EPS, recobrar ante la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres). V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para desatar la impugnación formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política. 7 5.2.
Problema jurídico. Previo a establecer si la decisión de primer grado fue o no correcta, considera la Sala necesario hacer un control de eficacia del proceso. Deberá entonces establecerse si la acción de tutela era viable o no en virtud de la inmediatez como requisito de procedibilidad 5.3. Procedencia de la acción de tutela con relación a la licencia de maternidad.
De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La acción de tutela es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de 8 las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
De igual manera, la acción de tutela debe interponerse en un término razonable para que la pretensión de protección inmediata de los derechos fundamentales no caiga en el vacío. Con relación al pago de una licencia de maternidad, la Corte Constitucional ha admitido el uso del mecanismo cuando desde la fecha del parto hasta la interposición de la tutela, ha transcurrido un tiempo razonable.
Desde la sentencia T-999/03, reiterada en T-549 de 2005, la jurisprudencia constitucional dejó en claro que, para proteger, por vía de la acción de amparo, la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad era indispensable que el cumplimiento de esa prestación económica fuese puesto de presente ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento.
Postura pacífica que ha sido reiterada en sentencias T- 1062/12, T-278/182 y T-014/22. En esta última sentencia indicó la Guardiana de la Constitución: 2 «Esta Corporación ha reconocido a la acción de tutela como el medio idóneo de defensa para reclamar el pago de una prestación económica como la licencia por maternidad, si se verifican o se tienen en cuenta dos aspectos relevantes: primero, que la acción se interponga dentro del año siguiente al 9 «En virtud del artículo 86 de la Constitución, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento” y, por ende, no tiene término de caducidad3.
No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”4 de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales5. En tal sentido, este Tribunal ha establecido que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá analizar las circunstancias del caso para determinar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso y en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante.
Además, para el pago de licencias de maternidad, esta Corporación ha exigido que la acción de tutela se presente dentro del año siguiente al nacimiento6.» En el presente caso el parto ocurrió el 9 de septiembre de 20217, sin embargo, sólo hasta el pasado 22 de marzo de 2023 se interpuso la acción de tutela sin que se probara una situación extrema de fuerza mayor que le haya impedido a la actora propender por sus derechos ante la negativa del pago de la nacimiento y segundo, que se compruebe por cualquier medio la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo.
Así mismo la Corte ha establecido que la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna.» 3 Sentencia SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 4 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 5 Ver sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020, todas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sentencias T-1062 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada) y T-278 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 7 Expediente digital. 01.Escrito de Tutela.
Folio 10. 10 licencia de maternidad, máxime cuando ahora actuó por intermedio de la función de la Defensoría del Pueblo. Ello desvirtúa el requisito de inmediatez, por lo que debió el a quo declarar la improcedencia del amparo constitucional. Así, para el reclamo de sus derechos la actora deberá acudir ante la judicatura por la vía ordinaria.
En conclusión, la Sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar declarará la improcedencia de la tutela. VI. OTRAS DETERMINACIONES. Con independencia de la decisión a adoptar, advierte la corporación que el juzgado de primer grado no observó de forma estricta el improrrogable y perentorio término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 para la emisión del fallo de tutela.
Una indebida interpretación por parte de algunos funcionarios de este Distrito Judicial de San José del Guaviare, con relación a la suspensión de términos procesales cuando media un permiso concedido por el nominador, les ha permitido extender, más allá de lo debido, el tiempo que se tiene para la emisión de la sentencia correspondiente. 11 Resulta incorrecto considerar que el disfrute de un permiso laboral o una comisión de servicios, suspenda los términos procesales para resolver una acción constitucional.
Los permisos solicitados por las juezas y los jueces no pueden ser considerados como una situación excepcional e ingobernable por parte del funcionario judicial, por lo cual en aras de garantizar a la ciudadanía una respuesta pronta y eficaz, deberá en lo sucesivo sujetarse a los términos establecidos, sin demora alguna para que no afecte la función pública de administración de justicia. Véase como al funcionario judicial se le concedieron 3 días de permiso (29, 30 y 31 de marzo) y la acción de tutela, vencía el día 13 de abril de 2023.
Por tanto, a partir del 10 de abril (primer día hábil posterior a la vacancia judicial de Semana Santa) era deber del juez tomar las medidas, como juez director del despacho y del proceso, para que la acción constitucional se emitiera en el término establecido para ello. Por tanto, se requerirá al a quo para que observe de forma estricta los términos legales y no se ampare en situaciones administrativas en desmedro de los intereses de la comunidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, 12 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo proferido el 14 de abril de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, dentro de la acción de tutela interpuesta por la Defensora del Pueblo Regional Vaupés, como agente oficiosa de la ciudadana Zaiza Danova Rodríguez Rivera contra la Nueva EPS y en su lugar, Declarar improcedente el amparo deprecado por las razones expuestas.
Segundo: Requerir al funcionario de primer grado para que le dé cumplimiento al imperativo constitucional de observar los términos procesales contemplados en el inciso 4° del artículo 86 Superior y lo establecido en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Notificar a los interesados por cualquier medio expedito. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada (Ausencia con justificación) CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7dbc991941af165028a07a3c44c04767d370548d71caf2a421a684b311ba7176 Documento generado en 17/05/2023 05:10:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica