Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318400120230014001

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2023-10-02

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Camilo Floriano Huertas \ ACCIONADO: Suj. Unidad Nacional de Protección – UNP

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 074 San José del Guaviare, dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Acción Impugnación de Tutela Accionantes Camilo Floriano Huertas Accionados Unidad Nacional de Protección – UNP Vinculados Departamento de Policía del Guaviare, Policía Nacional de Colombia, Ministerio del Interior, Departamento del Guaviare, Unidad Nacional de Protección Coordinadora Meta – Guaviare, Gobernación del Guaviare, Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM Radicado 95001318400120230014001 Int.

C2023-165 Instancia Segunda Decisión Confirma Fallo Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, dentro de la acción de tutela promovida por Camilo Floriano Huertas, por sí mismo, contra la Unidad Nacional de Protección – UNP, trámite al que fueron vinculados el comandante del Departamento de Policía del Guaviare, la Policía Nacional de Colombia, el Ministerio del Interior, Departamento del Guaviare, Unidad Nacional de Protección Coordinadora Meta – Guaviare, Gobernación del Guaviare y el Comité de Evaluación de Riesgo Radicado N°. 95001318400120230014001 Camilo Floriano Huertas 2 Recomendación de Medidas – CERREM, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad, libertad y seguridad personal y derecho al trabajo.

Fundamentos de la Acción 1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, el señor Camilo Floriano Huertas, afirmó ser activista del grupo político y militante del partido conservador colombiano desde hace 30 años, realizando actividades públicas, sociales y comunitarias. Tiempo en el que afirmó, se ha dedicado al asesoramiento de campañas políticas en la región, rechazando los postulados ideológicos del grupo organizado de disidentes guerrilleros de las FARC- EP, quienes, según su criterio, han retomado actividades en el departamento del Guaviare y amenazan a las familias que no apoyan su ideología, como en su caso.

Aseguró que, a través de llamadas y mensajes de WhatsApp del número (322) 390-4541, ha recibido mensajes de amenaza, así como por medios escritos como panfletos que lo señalan como «objetivo militar», y le ordenan no asistir a eventos públicos, debido a que atentarían contra su vida y la de su familia. Reitera el denunciante, que las amenazas provienen de grupos armados organizados residuales de las FARC – EP, GAO Armando Ríos y Jorge Briceño de la comisión Jhon Linares, y que cada vez son más frecuentes e intimidantes, al punto de recibir las comunicaciones con sellos del frente Radicado N°. 95001318400120230014001 Camilo Floriano Huertas 3 No. 1, en su lugar de residencia. Esbozó que ha sido víctima directa de ataques de dichos grupos terroristas, pues en el mes de octubre de 2021, estuvo secuestrado durante 72 horas en el municipio de Miraflores, de donde fue trasladado a las Golondrinas, donde el comandante del frente alias “DIOMER” le comunicó que le prohibían seguir realizando reuniones con la comunidad.

Así mismo, condenó el hecho ocurrido el 12 de agosto de 2022, donde el trabajador encargado de la finca “La Arboleda”, de su propiedad, le informó que ese mismo día dos sujetos haciéndose pasar por guerrilleros integrantes del frente No. 1 de las FARC – EP, permanecieron en sus tierras por más de 1 hora esperando por su llegada. De igual forma, informó que el día 14 de agosto de 2022, recibió un mensaje en su teléfono celular con una imagen del logo de las FARC – EP, frente No. 1 Armando Ríos, junto con una comunicación que aseguraba que estaba liderando intervenciones políticas contra ellos, razón por la que fue señalado objetivo militar, causando miedo a él y a su familia.

Destacó que, presentó las denuncias ante las autoridades respectivas, tales como Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, Defensoría del Pueblo, Procuraduría Regional, Gobernación del Guaviare, Inspección de Policía y la Personería Municipal de San José. Aseveró que el día 5 de junio hogaño, el Teniente Coronel, comandante del Departamento de Policía Guaviare solicitó al Director Nacional de la Unidad Nacional de Protección – UNP, adelantar el estudio de evaluación del nivel Radicado N°. 95001318400120230014001 Camilo Floriano Huertas 4 de riesgo, en atención a los hechos descritos anteriormente, toda vez que la situación con los Grupos Armados Organizados Residuales – GAOR es cada vez más difícil en el departamento del Guaviare.

Registró que el día 14 de julio de la anualidad, le manifestaron oficio en el que lo calificaron como extraordinario, por lo cual, cuenta con un esquema tipo uno conformado por un vehículo convencional y dos hombres de protección. En atención a las actividades delictivas de estos grupos, informó que el sábado 15 de junio de 2023 en el centro poblado “El resbalón”, jurisdicción del municipio de San José del Guaviare -Guaviare, incursionó el grupo armado organizado residual de las FARC – EP, presentando una lista de nueve personas, en la cual aparece su nombre, de las cuales fueron secuestradas tres.

Dado lo anterior, y al temor constante de él y su esposa, solicitó ajustar sus medidas de protección a un esquema tipo tres, el cual incluye vehículo blindado, un conductor y dos escoltas, para protección de su vida y seguridad y la de su esposa. 2. Por lo anterior, el promotor de la acción acude ante el Juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene a la Unidad Nacional De Protección - UNP para que, reevalúe su nivel de riesgo y el de su esposa, se revoque la Resolución No. 1331 del 11 de marzo de 2023 que ordenó el esquema de seguridad tipo 1 y en su lugar, se le otorgue un nuevo esquema tipo 3.

Radicado N°. 95001318400120230014001 Camilo Floriano Huertas 5 Trámite de la Primera Instancia Mediante auto del 18 de agosto de 2023, el a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela, vinculó de oficio a las entidades referenciadas en el encabezado y, corrió el traslado correspondiente a las partes para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones del implorante.

La jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio del Interior, se pronunció frente a los hechos y pretensiones del accionante, en escrito en el que informó que a partir del 1 de noviembre de 2011 dicha entidad trasladó a la Unidad Nacional de Protección – UNP, el programa de protección que actualmente se encuentra reglamentado por el Decreto 1066 de 2015, siendo esta la que cuenta con la potestad de asumir los asuntos relacionados con el programa nacional de protección. Por otro lado, aseguró que las pretensiones del demandante estaban al margen de las funciones del Ministerio del Interior, pues su objeto infiere en temas ajenos a los de su competencia, y que el proceso para la adopción de medidas de seguridad se consagró en el Decreto 1066 de 2015, el cual dispuso que el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información – CTRAI, recopila y analiza la información de los casos para remitirla al Grupo de Valoración Preliminar, el cual presenta la determinación sobre el nivel del riesgo al Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, y este realiza las respectivas recomendaciones al Director de la Unidad Nacional de Protección en torno a las medidas de protección Radicado N°. 95001318400120230014001 Camilo Floriano Huertas 6 a implementar.

Relató en su escrito, que las medidas son adoptadas por la UNP mediante Acto Administrativo, por medio del cual puede acoger o no las recomendaciones realizadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas-CERREM. En consecuencia, solicitó la desvinculación de la entidad, debido a que no se configuró vulneración o amenaza de derechos fundamentales ni hechos o responsabilidades atribuibles a la entidad.

Por su parte, el Secretario Jurídico del Departamento del Guaviare, se refirió a los hechos de la demanda enunciando que estos se circunscriben contra la Unidad Nacional de Protección, por lo tanto, el pronunciamiento a dichas acciones no se encuentra dentro de la competencia de la entidad. Por ello, solicitó se decreté la falta de legitimación en la causa por pasiva, y en consecuencia se desvincule a la Gobernación del Guaviare.

En escrito allegado, la Unidad Nacional de Protección – UNP, ratificó la calidad de actividad del grupo político y militante del partido conservador colombiano, de la que adujo gozar el accionante, así mismo, reconoce los hechos sufridos por este por parte de los grupos ilegales, y, refiere que, en consecuencia, el día 14 de julio de 2023 le fue dispuesto un esquema de seguridad tipo 1 conformado por un vehículo convencional y dos hombres de protección. Radicado N°. 95001318400120230014001 Camilo Floriano Huertas 7 Indicó que la evaluación del riesgo del demandante arrojó un resultado del riesgo extraordinario de conformidad con una matriz de 53,88% en su último estudio de evaluación de riesgo.

Por tanto, la entidad ha sido garante en los derechos fundamentales del accionante, pues todos los hechos que fueron referidos por este, en cuanto a zona geográfica, zona de riesgo, fueron revisados y evaluados por un analista de riesgo, dando como resultado la puntuación obtenida. Por último, solicitó la improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, por cuanto el accionante puede realizar una nueva solicitud de evaluación de riesgo en consideración a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.30 del Decreto 1066 de 2015.

Así mismo, adujo que, en caso de ser procedente, se denegaran las pretensiones del tutelante, toda vez, que la entidad ha sido garante en la protección de los derechos fundamentales del señor Floriano, aplicando los procedimientos contenidos en el Decreto 1066 de 2015. Por su lado, el Teniente Coronel Corredor, en su condición de comandante del Departamento de Policía del Guaviare (E), señaló que se verificaron los antecedentes allegados en el escrito de tutela, por lo que requirió al Grupo de Protección a Personas e Instalaciones de la Seccional de Protección y Servicios Especiales del Departamento de Policía del Guaviare – DEGUV, con el fin de consolidar la información necesaria para proferir una respuesta de fondo.

Ahora bien, frente al caso en concreto dispuso que el 17 de octubre de 2022 mediante comunicación oficial No. GS- Radicado N°. 95001318400120230014001 Camilo Floriano Huertas 8 2022-030108-DEGUV se ordenó al comandante de estación de policía de esta municipalidad por intermedio del Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por cuadrantes adscrita al Departamento de Policía Guaviare a adoptar medidas preventivas de seguridad y autoprotección a favor del señor Camilo Floriano, de lo cual, se realizaron todos los trámites correspondientes para que se evaluara el nivel del riesgo del peticionario.

Reseñó que la entidad no ha vulnerado derecho alguno sobre el accionante, dado que por mandato constitucional la Policía Nacional actúa bajo los parámetros consagrados en el artículo 218 de la Constitución Política, y ha implementado todas las medidas de su competencia para las personas que desarrollan actividades como dirigente o activistas de grupos políticos y especialmente grupos de oposición. En petición especial, solicitó la desvinculación del trámite de la presente acción, toda vez que no se vulneró derecho alguno al accionante.

En aras del debido proceso, el a quo mediante pronunciamiento del 29 de agosto de 2023 requirió al accionante para que informara si frente al hecho catorce del escrito inicial que apunta «el sábado 15 de julio de 2023, en el centro poblado de El Resbalón, jurisdicción del municipio de San José del Guaviare, incursionó el grupo armado organizado residual de las Farc-ep, lugar donde permanecen acantonados, presentando una lista en la cual aparece registrado el nombre de CAMILO FLORIANO, información que me fue brindada por un líder de la comunidad quien se percató de ver mi nombre en la lista», este había informado a las autoridades, y a la Unidad Nacional de Protección – UNP, y en caso de que la respuesta fuere positiva remitir soporte de Radicado N°. 95001318400120230014001 Camilo Floriano Huertas 9 ello.

A lo cual, no se evidenció memorial de contestación en el expediente. Agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José Del Guaviare – Guaviare, profirió sentencia de fecha 31 de agosto de 2023, mediante la cual negó el amparo solicitado por el accionante. Para llegar a esta conclusión consideró que la entidad accionada no había vulnerado derecho fundamental alguno, debido a que realizó el procedimiento que la norma le indica para otorgar las medidas de protección a la víctima, además, refirió que la entidad sí tuvo en cuenta los hechos amenazantes mencionados y tomó acción frente a ellos, en el sentido de remitir la información al área encargada, con el fin de que se tomara decisión, indicándosele que en caso de requerir protección de la Policía Nacional, debía allegar una autorización para ello, e informándole al actor sobre la forma de surtir una nueva solicitud en caso de advertir hechos sobrevinientes.

Adicional a ello, concluyó que la entidad no incurrió en omisión de sus deberes, y que puede que el accionante no tenga claro el procedimiento para efectos de una revaluación del riesgo, pues se refleja tardanza en la información requerida al accionante, quien no demostró haberla suministrado aun cuando le fue requerida. Impugnación del fallo Inconforme con la decisión en comento, el accionante Camilo Floriano Huertas, se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación, poniendo en conocimiento a este Radicado N°. 95001318400120230014001 Camilo Floriano Huertas 10 despacho de la denuncia radicada el día 4 de septiembre del año en curso ante la SIJIN en la ciudad de Villavicencio – Meta, por nuevas amenazas contra su vida por parte del grupo armado organizado residual de las FARC -EP, que no había sido aportada al escrito inicial.

En ella, hizo referencia al suceso ocurrido el día 15 de julio de 2023 en el centro poblado “El resbalón” a 12 kilómetros del municipio de San José del Guaviare, donde el grupo armando de las FARC – EP incursionó en el lugar y se llevaron al parecer a 3 personas, noticia que fue difundida a través de los medios de comunicación del municipio.

Hizo énfasis en que fue informado por una tercera persona de que su nombre aparecía en la lista que tenían los guerrilleros, y que la denuncia no fue aportada cuando interpuso el libelo constitucional debido a que temía por la seguridad del líder del Resbalón que le brindó la información, y no estaba seguro de denunciar el hecho. Así mismo, consideró que la acción de tutela es el camino más rápido y procedente para la protección de sus derechos, por el cual se puede ordenar a la Unidad Nacional de Protección – UNP, el reajuste de su esquema de seguridad tipo 1 y en consecuencia el estudio pertinente para otorgar un esquema tipo 3 y la protección permanente a su esposa.

En consecuencia, solicitó se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal y su derecho al trabajo y, en consecuencia, se ordenare a la entidad Unidad Nacional de Protección – UNP, revocar la resolución NO. 1331 del 11 de marzo de 2023 y en su lugar, reevaluar su nivel de riesgo y Radicado N°. 95001318400120230014001 Camilo Floriano Huertas 11 el de su esposa, en razón a los nuevos hechos presentados, para en su lugar, implementar un esquema de seguridad tipo 3, el cual incluye un vehículo blindado, un conductor y dos escoltas, a fin de permitir que uno de ellos permanezca en su casa de residencia, para brindar la protección a su esposa.

Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela promovida en contra de las entidades demandadas. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si la decisión del a quo al negar el amparo a los derechos a la vida, la integridad, libertad y la seguridad personal del accionante resultó correcta, o si por el contrario, se hace necesario acceder a la pretensión inicial del actor y modificar las medidas de protección a él asignadas por la UNP.

Radicado N°. 95001318400120230014001 Camilo Floriano Huertas 12 Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará i) la procedencia de la acción de tutela, ii) las obligaciones del Estado respecto del derecho a la seguridad personal de los líderes sociales y/o defensores de derechos humanos y, iii) resolverá el caso concreto sometido a estudio.

Procedencia de la acción de tutela Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) una defensa oportuna (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, corresponde valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales que deriven del caso. Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface este requisito por activa. CAMILO FLORIANO HUERTAS interpuso la acción de tutela a nombre propio para procurar la protección de sus derechos fundamentales.

De igual forma, se encuentra satisfecho este requisito por pasiva. La acción de tutela se dirigió en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, quien presuntamente habría vulnerado los derechos fundamentales alegados por el tutelante. Inmediatez. Se encuentra probado que entre la fecha de los últimos hechos de amenaza relacionados -15 de julio de 2023- y la fecha de presentación de la acción de tutela, esto Radicado N°. 95001318400120230014001 Camilo Floriano Huertas 13 es, el 18 de agosto de 2023, transcurrió un lapso aproximado de un mes, por lo tanto, el término estimado resulta razonable, justo y proporcionado para el caso concreto, habida cuenta de lo expuesto.

Subsidiariedad. Frente a este requisito es preciso anotar que, la Corte Constitucional ha considerado que la acción constitucional es procedente para proteger los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso, al analizar la procedibilidad de acciones de tutela interpuestas en contra de decisiones de la UNP referidas a medidas de protección previamente reconocidas.

Incluso ha señalado que resulta irrazonable exigir a personas que requieren de protección inmediata y constante que expongan su caso ante el juez contencioso, cuando lo que se encuentra en discusión es la vida misma1. En tal sentido, si bien existe un mecanismo ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo -nulidad y restablecimiento del derecho-, este no es idóneo ni eficaz por la situación de apremio que plantean estas situaciones y los bienes jurídicos amenazados2.

Estando entonces cumplido este requisito. Las obligaciones del Estado respecto del derecho a la seguridad personal de los líderes sociales y/o defensores de derechos humanos 1 Sentencia T-111 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 Acerca de la procedencia de la acción de tutela para invocar la protección de los derechos a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso administrativo respecto de decisiones adoptadas por la UNP, pueden consultarse las Sentencias T-469 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera, T-123 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-473 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos, T-411 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido, T- 349 de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-399 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-124 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-707 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, T-924 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-078 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Radicado N°. 95001318400120230014001 Camilo Floriano Huertas 14 Desde el Preámbulo de la Constitución Política se contempla la vida como uno de los valores que el ordenamiento constitucional debe defender. De igual forma, en los artículos 2° y 11 superiores se encuentra estipulado que las «autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia», por tratarse de un derecho de carácter fundamental e «inviolable»3.

El deber de protección de la vida está previsto en la Constitución Política y en diferentes tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Colombia. En ellos se instituyó, como mandato superior del Estado, garantizar las condiciones necesarias para la pervivencia y el desarrollo efectivo de la vida de los ciudadanos4. Este principio es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades públicas en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales.

De esta manera, el compromiso de defensa de la vida, como bien constitucionalmente protegido, se instituye prioritariamente en un deber imperioso de protegerla por parte de las autoridades públicas. En Sentencia T-981 de 2001, la Corte Constitucional estableció que el Estado debe responder «a las demandas de atención de manera cierta y efectiva» respecto del derecho a la vida cuando se tenga conocimiento de amenazas «sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del conflicto». 3 Sentencia T-924 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibidem.

Radicado N°. 95001318400120230014001 Camilo Floriano Huertas 15 Luego, las autoridades competentes encargadas de valorar los hechos que rodean una posible vulneración del derecho a la vida deben ponderar los factores objetivos y subjetivos que rodean esta situación. Lo anterior, con el fin de establecer si hay lugar a una medida de protección especial.

Estos elementos objetivos y subjetivos fueron definidos en la Sentencia T-1026 de 2002, incluyendo términos como: i) realidad de la amenaza, ii) la individualidad de la amenaza, iii) la situación específica del amenazado, iv) el escenario en que se presentan las amenazas, y v) inminencia del peligro. Adicionalmente, la Sentencia T-719 de 2003 señaló que existe una escala de riesgos y amenazas.

Dicha escala de riesgo es la siguiente: i) mínimo, ii) ordinario, iii) extraordinario, y iv) extremo5. A partir de lo anteriormente expuesto, es necesario que un individuo o grupo de personas enfrenten un riesgo extraordinario o extremo respecto de su salud o integridad física, que no estén obligados a soportar, para que el Estado tenga la obligación correlativa de brindarles medidas de protección. El ejercicio de determinar el riesgo que enfrenta un individuo o un grupo se realiza caso a caso «y deben ser 5 En la sentencia T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se anotó que el riesgo mínimo es “quien vive en condiciones tales que los riesgos a los que se enfrenta son únicamente los de muerte y enfermedad naturales – es decir, se trata de un nivel en el cual la persona sólo se ve amenazada en su existencia e integridad por factores individuales y biológicos”, en los riesgos ordinarios son los que “deben tolerar las personas por su pertenencia a una determinada sociedad pueden provenir de factores externos a la persona –la acción del Estado, la convivencia con otras personas, desastres naturales -, o de la persona misma”, en los riesgos extraordinarios, “las personas no están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protección especial de las autoridades frente a ellos.

Para determinar si un riesgo tiene las características y el nivel de intensidad suficiente como para catalogarse de extraordinario y justificar así la invocación de un especial deber de protección estatal, es indispensable prestar la debida atención a los límites que existen entre este tipo de riesgo y los demás” y el riesgo extremo “es una amenaza directa contra los derechos a la vida e integridad personal de quien se ve sometido a él”.

Radicado N°. 95001318400120230014001 Camilo Floriano Huertas 16 evaluadas como un todo, desde una perspectiva integral, para establecer la naturaleza, alcance, intensidad y continuidad de los riesgos que gravitan sobre cada individuo».6 Por otra parte, el órgano de cierre constitucional ha explicado que, de acuerdo con las previsiones legales, la competencia para determinar el nivel de riesgo al que está expuesta una persona y las medidas necesarias para protegerla está en cabeza de la Unidad Nacional de Protección. Esta entidad cuenta con los recursos técnicos y administrativos para evaluar en cada caso concreto la situación de seguridad y el riesgo que enfrentan las personas7.

En la Sentencia T-239 de 2021, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas señaló que el procedimiento de evaluación de niveles de riesgo y la adopción de medidas de protección acarrea una serie de deberes a cargo de la UNP. El desconocimiento de estos deberes afecta no solamente el debido proceso de los individuos objeto de evaluación, sino también sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal: «En primer lugar, el deber de identificación del riesgo extraordinario, el cual implica un elemento de oportunidad y no exige la petición del interesado.

En consecuencia, las autoridades deben identificar de forma tempestiva su existencia e informarlo al afectado. En segundo lugar, el deber de valoración del riesgo, el cual implica un análisis de las características y la fuente del riesgo identificado. Por lo tanto, su examen debe estar sustentado en estudios cuidadosos y técnicos de la situación individual. 6 Sentencia T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Sentencia T-239 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado N°. 95001318400120230014001 Camilo Floriano Huertas 17 En tercer lugar, el deber de definir e implementar oportunamente las medidas de protección. Aquellas deben ser específicas, adecuadas y suficientes para evitar la materialización del riesgo y brindar protección eficaz. De esta manera, la actuación del Estado implica no sólo la identificación y cualificación del riesgo excepcional que se cierne sobre las personas, sino que también exige, de manera principal, que se adelante una actuación efectiva dirigida evitar que el mismo se materialice.

En cuarto lugar, el deber de evaluar periódicamente el riesgo y las medidas de protección correspondientes. En concreto, con los criterios de oportunidad y suficiencia referidos previamente, las autoridades con competencias en la materia deben revisar periódicamente la situación para establecer la necesidad de adoptar medidas acordes con la evolución del riesgo.

En quinto lugar, el deber de brindar una respuesta efectiva ante situaciones de concreción del riesgo. En efecto, la actuación no se agota con las medidas de protección, sino que, materializadas las situaciones de riesgo, es imperativa la adopción de medidas dirigidas a mitigar sus efectos. En sexto lugar, un deber de abstención en la creación de riesgos.

En particular, la administración no puede adoptar decisiones que generen o aumenten un riesgo extraordinario para las personas.» (Negrillas del texto original) En consecuencia, el Estado tiene el deber de motivar cada decisión que toma respecto de la evaluación del riesgo de un individuo, así como la definición e implementación oportuna de las medidas de protección que le habrá de brindar a este individuo.

Es así, porque los bienes jurídicos involucrados en estas decisiones exigen que la actuación del Estado esté fundada en una evaluación integral y sustentada, basada en razones técnicas, suficientes y claras que permitan que la medida de protección a imponer sea Radicado N°. 95001318400120230014001 Camilo Floriano Huertas 18 efectiva.

En suma, la vida y la seguridad personal son derechos fundamentales que deben ser garantizados y preservados por el Estado. Así, cuando una persona se encuentra ante un riesgo extraordinario o extremo el Estado debe adoptar las medidas de protección necesarias para salvaguardar estos derechos fundamentales. Del caso concreto Descendiendo al caso concreto y de entrada, debe ponerse de presente que frente al tema de asignación, modificación o evaluación de las medidas de seguridad, debe dejarse claro que, no es el juez de tutela quien puede tomar decisiones como el ampliar o no un esquema de protección, pues es un asunto que escapa a su ámbito de competencia, siendo este trámite cuestión de la UNP, mediante la valoración de riesgos conforme sus procedimientos, incluyendo este, el procedimiento abreviado para la reevaluación del nivel de riesgo establecido en el artículo 2.4.1.2.40. del Decreto 1066 de 2015.

Esto en claro, en el caso sub examine se tiene que: i) el señor CAMILO FLORIANO HUERTAS, es activista y militante del Partido Conservador Colombiano, realizando actividades públicas, sociales y comunitarias; ii) ha recibido amenazas e intimidaciones de forma constante por las labores que desempeña y ha estado protegido por la UNP desde el 11/03/2023; iii) su nivel de riesgo ha sido calificado como extraordinario, y iv) el 15 de julio de 2023 fue puesto en su conocimiento que las FARC-EP presentaron una lista en la cual aparece su nombre, la cual indica que están buscando Radicado N°. 95001318400120230014001 Camilo Floriano Huertas 19 a nueve personas de la comunidad, de las cuales, tres ya fueron secuestradas.

En lo concerniente a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, la Sala constató que la entidad: i) evaluó por primera vez los niveles de riesgo del actor y adoptó las medidas que consideró adecuadas para responder a los resultados que arrojaron los estudios que desarrolló. Ahora bien, como se reseñó previamente, la UNP tiene una serie de deberes que tiene que cumplir en el marco de los procedimientos administrativos de evaluación de amenazas y adopción de medidas de seguridad para líderes sociales amenazados, las cuales deben responder a los principios de idoneidad y causalidad.

Estos son en un primer momento la individualización del riesgo y la implementación de medidas para afrontarlo o mitigarlo. Con todo, la responsabilidad de la entidad no finaliza ahí, ya que debe hacer reevaluaciones constantes de cada caso para poder ajustar los medios adoptados para conjurar las amenazas que se presenten. Igualmente, la UNP tiene que brindar respuestas efectivas ante situaciones de concreción del riesgo y, así mismo, debe abstenerse de adoptar decisiones que propicien su consumación. Sin embargo, osado resultaría que esta Sala emitiera órdenes para con la entidad accionada, sin que esta tuviera conocimiento de los hechos que relata el actor en su demanda, siendo entonces inviable que cumpla con los deberes aquí relatados.

Radicado N°. 95001318400120230014001 Camilo Floriano Huertas 20 Comparte esta Corporación lo analizado por el a quo, pues una vez se dieron los nuevos hechos amenazantes, era deber del actor informar estos a la UNP para que, se iniciara el procedimiento abreviado para la reevaluación del nivel de riesgo establecido en el artículo 2.4.1.2.40. del Decreto 1066 de 2015.

Situación que no se materializó, por lo que, se itera, no era posible para la entidad accionada realizar una reevaluación del riesgo frente a hechos no puestos en su conocimiento. Revisado el escrito de impugnación, observa esta Sala que el accionante basa su argumentación en la presentación de la denuncia de los hechos acaecidos el 15/07/2023, denuncia que no había realizado al momento de presentar la demanda; sin embargo, debe ponerse de presente que la negación del amparo en primera instancia no se dio porque el a quo no considerara reales las amenazas referenciadas, sino, por lo mismo que aquí se reprocha, y es el hecho de que tales amenazas no hubieren sido puestas en conocimiento de la UNP.

En consecuencia a esto, debe insistirse en que de acuerdo con las previsiones legales, la competencia para determinar el nivel de riesgo al que está expuesta una persona y las medidas necesarias para protegerla está en cabeza de la Unidad Nacional de Protección y no del Juez constitucional, esto en razón de i) el Juez de tutela no puede apropiarse competencia en asuntos que no son de su conocimiento, pretermitiendo el debido trámite administrativo, y ii) es la UNP quien cuenta con los recursos técnicos y administrativos para evaluar en cada caso concreto la situación de seguridad y el riesgo que enfrentan Radicado N°. 95001318400120230014001 Camilo Floriano Huertas 21 las personas.

En conclusión, y conforme a las consideraciones expuestas en los fundamentos jurídicos y según el acervo probatorio disponible, la Sala considera que: i) La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN identificó los riesgos que afrontaba el señor CAMILO FLORIANO HUERTAS y adoptó las medidas de seguridad que estimó oportunas para afrontarlos. ii) El actor considera que se presentaron nuevos hechos que pueden generar una variación del riesgo, con fecha posterior al acto administrativo que definió su nivel de riesgo. iii) Tales hechos nuevos, no fueron puestos en conocimiento de la UNP, con el fin de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 2.4.1.2.40. del Decreto 1066 de 2015. iv) Luego, no puede advertirse por esta Sala una vulneración a los derechos fundamentales deprecados por el accionante.

En virtud de lo expuesto, esta Sala concluye que la decisión emitida por el a quo resulta correcta, pues no se encuentra dentro del trámite, se itera, una vulneración a los derechos alegados por el actor. En consecuencia, se confirmará íntegramente el fallo proferido el 31 de agosto de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, de conformidad con lo indicado en precedencia. Radicado N°. 95001318400120230014001 Camilo Floriano Huertas 22 En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Confirmar el fallo proferido el 31 de agosto de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, dentro de la acción de tutela instaurada por CAMILO FLORIANO HUERTAS, por sí mismo, contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, conforme a lo indicado en la parte motiva.

Segundo: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Radicado N°. 95001318400120230014001 Camilo Floriano Huertas 23 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59249fecc7da7ee1fc098167e573c0a3883a73418eb2a702c500dcfb0364ceb8 Documento generado en 02/10/2023 06:03:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica