TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 065 San José del Guaviare, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Acción Impugnación de Tutela Accionantes Ross Alied Silva Villamil Accionados Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Vinculados Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Guaviare, Fiduprevisora S.A., Secretaría de Educación del Guaviare, Secretaría de Educación del Guaviare, Secretaría de Salud del Guaviare, Unión Temporal Servisalud Radicado 950013184-001-2023-00096-02 Int.
C2023-159 Instancia Segunda Decisión Confirma Fallo Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 16 de agosto de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE, dentro de la acción de tutela interpuesta por ROSS ALIED SILVA VILLAMIL, por sí misma, contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la cual fueron vinculados el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL GUAVIARE, la FIDUPREVISORA S.A., la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, la SECRETARÍA DE Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-02 Ross Alied Silva Villamil 2 SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE y la UNIÓN TEMPORAL SERVISALUD por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, vida digna y seguridad social.
Fundamentos de la Acción 1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, la señora ROSS ALIED SILVA VILLAMIL afirmó gozar de reconocimiento por pensión de invalidez mediante la Resolución No. 118 del año 2013, la cual fue aclarada por la Resolución 041 del año 2014, que reconoce su derecho desde el 13 de enero de 2014 con una asignación mensual de tres millones quinientos ochenta mil trescientos setenta y dos pesos m/cte ($3.580.372).
Comunicó que el día 25 de mayo de la presente anualidad, la FIDUPREVISORA S.A. realizó el desembolso de los dineros a los pensionados inscritos a carrera, pero que ella no recibió pago alguno por concepto de pensión, por lo cual, se comunicó vía telefónica con la entidad, donde le manifestaron que su mesada se encontraba suspendida. Asegura la accionante, que la accionada FIDUPREVISORA S.A. no le notificó por ningún medio que no cumplía con los requisitos de recalificación por invalidez o que debía iniciar el correspondiente trámite, por lo que considera fue violado su derecho al debido proceso, dado que la accionada no solo no notificó de un requisito que debía cumplir, sino que decidió suspender su derecho a la mesada pensional, vulnerando su mínimo vital. 2.
Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-02 Ross Alied Silva Villamil 3 el Juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene a la FIDUPREVISORA S.A. el desembolso de la pensión del mes de mayo de 2023, así como su pago mensual, además de reconocer los perjuicios causados por la accionada.
Como medida provisional, solicitó el desembolso de la pensión correspondiente al mes de mayo de 2023 congelado por la accionada. Trámite de la Primera Instancia Mediante Auto del 07 de junio de 2023, el a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela, vinculó de oficio a las referenciadas en el encabezado, corrió el traslado correspondiente a las entidades mencionadas y, no resolvió la solicitud de medida provisional rogada por la accionante, requiriendo información adicional para tal.
En ese sentido, la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos están bajo su administración, solicita su desvinculación dentro del proceso, dado que, según su postura, no existe vulneración alguna a derechos fundamentales de la accionante, pues esta no presenta prueba a través de la cual se pueda establecer que la FIDUPREVISORA S.A. se encuentre vulnerando sus derechos fundamentales, debido a que no anexa en principio la Resolución mediante la cual le fue reconocida la pensión mensual por invalidez.
Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-02 Ross Alied Silva Villamil 4 Citó como soporte lo dicho por la Corte en la Sentencia T – 130 de 2014: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991” Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (Negrillas del texto original) La Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare, fue vinculada al proceso a través del Auto de fecha 20 de junio de 2023, notificado en debida forma a los correos electrónicos educacion@guaviare.gov.co, despacho@edguaviare.gov.co y, notificacionjudicial@guaviare.gov.co el día martes 20 de junio 2023 a las 10:02 a.m. Por otro lado, observa esta Sala que en el expediente del presente proceso se cargó una contestación dada por la Alcaldía de San José del Guaviare,1 enviada el día 15 de enero de 2023 a las 4:59 p.m. desde el correo electrónico notificacionjudicial@sanjosedelguavire.gov.co enviada a las direcciones electrónicas: jprfsjguaviare@cendoj.ramajudicial.gov.co y notificacionjudicialsjg@gmail.com, donde señala contestar la acción de tutela Rad. 95001-31-84-001-2023-00096-00, pero, al revisar el contenido del escrito y sus anexos avizora 1 Archivo 07 contestación (3) que consta de 85 folios.
Expediente digital. Contestación de tutela accionante: RYBBY CECILIA DURAN MALDONADO, afectados: COMUNIDAD ESTUDIANTIL I.E. GUACAMAYAS, ACCIONADOS: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE Y OTROS. Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-02 Ross Alied Silva Villamil 5 esta Corporación que las partes y los derechos tutelados no corresponden a los de la litis del presente caso.
El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE profirió sentencia el día 22 de junio de 2023 concediendo el amparo a favor de la accionante por los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, providencia que fue impugnada por la vinculada Secretaría de Educación Departamental del Guaviare, al considerar que le asiste una falta de legitimación en la causa.
Mediante providencia de fecha 3 de agosto de los corrientes, este Tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 20 de junio de 2023, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, por existir una indebida integración del contradictorio, así como, haberse dado ordene a no vinculados al proceso.
En fecha 9 de agosto de 2023, el a quo obedeció y cumplió lo decidido por esta Sala, vinculando al trámite a la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare, a la Secretaría de Salud del Departamento del Guaviare, y a la entidad Unión Temporal Servisalud. La Secretaría de Educación del Guaviare, se hizo parte informando que, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el pago solicitado no corresponde de forma alguna a la Secretaría, sino al FOMAG a través de la FIDUPREVISORA.
Estimó que a la Secretaría corresponde exclusivamente Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-02 Ross Alied Silva Villamil 6 la función de reconocimiento de las prestaciones de los docentes a través de actos administrativos, más no, itera, su pago. Realizó una síntesis del procedimiento para el reconocimiento de una pensión de invalidez, y reiteró la solicitud de falta de legitimación. La UT Servisalud, realizó un análisis indicando qué es una unión temporal y por qué no son estas iguales a las EPS o IPS, indicó que la compañía aseguradora en salud de los miembros del magisterio es el FOMAG.
Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela. Agotado el trámite correspondiente, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE profirió sentencia el día 16 de agosto de 2023 concediendo el amparo a favor de la accionante por los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, ordenando a la FIDUPREVISORA S.A. reactivar el pago de la mesada pensional por invalidez de la accionante, e impuso a la actora el término de 3 meses para que tramite y presente ante las entidades correspondientes solicitud de recalificación de su estado de invalidez.
Como base de su decisión expuso: i) la ley establece que la revisión del estado de invalidez debe efectuarse por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social, cada tres (3) años, ii) la accionada indicó no haber recibido pago en el mes de mayo por la falta de calificación de la pérdida de capacidad laboral, sin que previamente se le exigiera la asistencia a la recalificación de su estado de invalidez, tomando este hecho como cierto, al no existir contradicción Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-02 Ross Alied Silva Villamil 7 de tal, iii) al no discutirse el hecho de que no se informó a la accionante que debía recalificar su invalidez, no existe negligencia de la actora, iv) la falta de pago muta en una vulneración al mínimo vital y a la seguridad social.
Impugnación del fallo Inconforme con la decisión en comento, la accionada FIDUPREVISORA S.A. actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación al considerar que i) la revisión del estado de invalidez de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se debe ejecutar cada tres años, ii) el artículo 17 de la Ley 776 de 2002 establece que las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales suspenderán el pago de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994 y en tal Ley, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados, iii) la accionante fue ingresada a nómina desde el 1 de marzo de 2014, es decir que a la fecha han transcurrido 9 años y con ello tres revisiones del estado de invalidez, sin que esta última se haya efectuado lo que ha conllevado a la suspensión de sus mesadas pensionales, tal como lo establece la normatividad vigente, y iv) resulta improcedente que se ordene la activación del pago de las mesadas pensionales de la accionante sin que obre registro del estado de invalidez actual que implique la continuidad del pago de las mismas.
Solicita entonces declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y archivar el presente trámite, o en su Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-02 Ross Alied Silva Villamil 8 defecto conceder la impugnación presentada, para que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela promovida en contra de las entidades demandadas.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si resulta correcta la orden emitida por el a quo en relación a reactivar el pago de la mesada pensional por invalidez de la accionante, o si por el contrario, debe revocarse tal disposición conforme la impugnación. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará i) la procedencia de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental a la seguridad social, su materialización a través de la pensión de invalidez y su relación con el derecho al mínimo vital, iii) la procedencia de Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-02 Ross Alied Silva Villamil 9 la revisión del estado de invalidez y la citación efectiva de los pensionados para este trámite, y iv) resolverá el caso concreto sometido a estudio.
Procedencia de la acción de tutela Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) una defensa oportuna (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, corresponde valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales que deriven del caso. Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface este requisito por activa. ROSS ALIED SILVA VILLAMIL, por sí misma, interpuso la acción de amparo para procurar la protección de sus derechos fundamentales porque considera vulnerados tales a partir de la suspensión del pago de su pensión de invalidez.
De igual forma, se encuentra satisfecho este requisito por pasiva. La acción de tutela se dirigió en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y fueron vinculado en debida forma la FIDUPREVISORA S.A., la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE y la UNIÓN TEMPORAL SERVISALUD, entidades que presuntamente habrían vulnerado los derechos fundamentales alegados por Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-02 Ross Alied Silva Villamil 10 la tutelante y están a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada.
Inmediatez. Se encuentra probado que entre la fecha en que debió consignarse la pensión de invalidez –25 de mayo de 2023– y la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 07 de junio de 2023, transcurrió un lapso de 13 días. Por lo tanto, la acción de tutela supera sin problema el requisito de inmediatez. Subsidiariedad.
Ha puesto de presente la Corte Constitucional que todo conflicto relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas debe desatarse por la jurisdicción ordinaria o por la contencioso administrativa -según corresponda-, excepto cuando tales vías judiciales no sean idóneas o eficaces, o concurra un perjuicio irremediable ante el cual deba actuar con urgencia el juez constitucional.
En el caso sub examine, la señora ROSS ALIED SILVA VILLAMIL pretende la reactivación del pago de sus mesadas pensionales, luego de que su prestación fuera suspendida. En ese sentido, debido a que la acción se dirige a controvertir la decisión que suspendió tales pagos, la protección vía tutela devendría improcedente en virtud de lo ya expuesto, pues debería la actora acudir a los medios judiciales ordinarios para que se revisara el asunto.
Sin embargo, a efectos de estudiar la eficacia del medio judicial, es preciso que se detenga esta Sala en las condiciones particulares en que se encuentra la actora. Dicho de otro modo, es del caso determinar si los medios de defensa judicial que tiene a su disposición son per se Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-02 Ross Alied Silva Villamil 11 oportunos en la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, o si, al contrario, se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional cuyas circunstancias habilitan al juez constitucional para pronunciarse de fondo en la presente causa.
En efecto, esta Sala considera que la demora a la que se vería expuesta la accionante en caso de acudir a la jurisdicción ordinaria o contenciosa, podría hacer más gravosa su situación debido a la aparente amenaza que se cierne sobre sus derechos fundamentales considerando que (i) es una persona de 62 años cuya fuerza de trabajo fue afectada desde 2013, (ii) desde el año 2014 percibía una pensión de invalidez con la que solventaba sus gastos personales, (iii) en consecuencia a los anteriores, se presume que no cuenta con otros recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas.
Esta urgencia, hace que conminar a la accionante a que acuda a los medios ordinarios de defensa para plantear la situación acá expuesta, sea desproporcionado considerando la demora que un proceso de esas características toma para definir el asunto; tiempo durante el cual sería privada de su pensión de invalidez. Así las cosas, se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad.
En suma, a partir de todo lo dicho, se concluye que se satisfacen las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela. El derecho fundamental a la seguridad social, su materialización a través de la pensión de invalidez y su Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-02 Ross Alied Silva Villamil 12 relación con el derecho al mínimo vital Ha reconocido la Corte Constitucional que el derecho a la seguridad social es fundamental de manera autónoma e independiente.
Al mismo tiempo, ha enjuiciado que la protección del derecho a la seguridad social persigue la realización de los fines esenciales del Estado Social de Derecho y fundamentalmente del principio de la dignidad humana, al permitir que los ciudadanos obtengan los medios para ejercer efectivamente sus demás derechos subjetivos2. Por su parte, la pensión de invalidez, como prestación específica, nace en razón del derecho a la seguridad social y tiene como fin “(…) proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha limitación, física o mental, impacta negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos sociales”3.
Para lograr esta finalidad, la legislación colombiana ha pretendido regular esta prestación teniendo en cuenta que la afectación a la salud del beneficiario puede originarse de forma común o profesional, comprendiendo que el objeto último de la pensión de invalidez era amparar a la población que, habiendo padecido una enfermedad o accidente de origen laboral, imprevistamente se hallaba desprovista de los ingresos básicos que le permitían garantizar sus necesidades4.
Esta prestación -pensión de invalidez-, al ser manifestación del derecho a la seguridad social, pretende la realización del principio de la dignidad humana en su 2 Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. 3 Sentencia T-516 de 2013. 4 Sentencia T-371 de 2018. Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-02 Ross Alied Silva Villamil 13 dimensión material y por tanto del derecho al mínimo vital de las personas procurando la satisfacción de sus necesidades mínimas, entre las que se encuentra la alimentación, el vestido y la salud.
Con ello logra evitarse “(…) que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna”5. En ese sentido, nuestro órgano de cierre constitucional ha asociado la pensión de invalidez a la materialización del derecho al mínimo vital.
Como corolario, la pensión de invalidez es una garantía que desarrolla los fines del derecho fundamental a la seguridad social. Con esta se pretende que quienes han perdido su capacidad laboral con ocasión de la ocurrencia de una enfermedad o accidente relacionado con actividades de trabajo, sean amparados -siempre que se cumplan los requisitos fijados en la ley- con el reconocimiento y pago de una prestación periódica que les permita asegurar su mínimo vital.
La procedencia de la revisión del estado de invalidez y la citación efectiva de los pensionados para este trámite La pensión de invalidez originada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se encuentra regulada en la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento en que se estructuró la condición que dio origen al reconocimiento pensional de la accionante, esto es: 9 de julio de 2013.
Esta pensión se otorga a quienes hayan perdido, en el porcentaje mínimo que indica la ley, su capacidad laboral. Toda vez que, como ya fue advertido, la pensión de 5 Sentencia C-776 de 2003. Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-02 Ross Alied Silva Villamil 14 invalidez está destinada, de manera restringida, a quienes cuentan con limitaciones físicas o mentales que les impiden acceder a un empleo en condiciones de igualdad, no se justificaría que la prestación se continuara pagando ad infinitum en favor de un ciudadano cuya capacidad de trabajo haya sido recobrada.
En este último caso, se pierde la razón última que motiva el pago de la pensión y por tanto es legítimo que ella se extinga. Así lo ha establecido la legislación y la jurisprudencia constitucional. La Ley 100 de 1993 regula, en su artículo 44 -inciso 1º-, el proceso encaminado a determinar si las causas que originaron el pago de la prestación se mantienen.
Allí establece que el estado de invalidez de una persona puede revisarse “(…) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar”.
Al mismo tiempo, el Decreto 1889 de 1994, en su artículo 17, dispuso que: “(…) cuando por efecto de la revisión del estado de invalidez a que se refiere el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine la cesación o la disminución del grado de invalidez, se extinguirá el derecho a la pensión o se disminuirá el monto de la misma, según el caso”, y, al contrario, “cuando la revisión de la invalidez produzca un aumento de su grado que incremente el valor de la pensión de invalidez, así lo reconocerá la entidad administradora del régimen solidario de Prima Media con prestación definida”.
Nótese que estas normas plantean la posibilidad de extinguir la prestación, pero también de disminuir o aumentar su monto, dependiendo del porcentaje de pérdida Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-02 Ross Alied Silva Villamil 15 de capacidad laboral. Esta situación ha sido avalada por la Corte Constitucional a partir del estudio de varias tutelas6 en las que ha manifestado que tanto el beneficiario de una pensión de invalidez, como la entidad que la reconoce, deben entender que aquella no representa, por sí misma, una situación jurídica consolidada7.
Al contrario, el estado de invalidez se encuentra sujeto a una revisión trienal que, en caso de evidenciar una recuperación del pensionado, habilitaría a la administradora para que declare la extinción de la prestación. Ahora bien, precisamente porque a partir del trámite de revisión aludido algunos pensionados podrían perder el beneficio pensional, el legislador también ha precisado qué tipo de consecuencias gravosas se impondrían en cabeza de quien se niega a someterse al mismo.
Sobre el punto señala el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 (inciso tercero, literal a) que: “(…) el pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de [la fecha de la solicitud elevada por la entidad de previsión], para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. // Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen (…)”. 6 Entre las que podría encontrarse las Sentencias T-313 de 1995, T-026 de 2003, T- 290 de 2005, T- 445 de 2005, T- 595 de 2006, T-168 de 2007, entre otras.
Así, en la Sentencia T- 290 de 2005, se dijo textualmente que “(…) el procedimiento de evaluación médica del pensionado es completamente válido para verificar la subsistencia del grado de incapacidad del mismo y (…) perder la pensión como resultado de dicho examen no implica la vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que lo que verifica el dictamen médico es, precisamente, la recuperación de la capacidad productiva del individuo” 7 Sentencia T-473 de 2002.
Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-02 Ross Alied Silva Villamil 16 Realizada la lectura de los artículos precedentes, podría concluirse que con la suspensión se busca evitar que se mantenga activa una pensión de invalidez sin que se haya establecido si las causas o razones que dieron lugar a ella se conservan. Tal decisión puede ser adoptada por la entidad en consideración a las funciones que le han sido asignadas por la ley, previo cumplimiento estricto de las condiciones ahí señaladas, entre las cuales se encuentra que el destinatario de la medida conozca previamente que se adelantará el trámite de revisión y sin embargo no asista a él. En ese contexto, esta consecuencia jurídica, aplicable por la administradora, resulta legítima partiendo de los deberes que pesan sobre los ciudadanos y que encuentran su desarrollo de manera correlativa con sus derechos y libertades.
Sobre esa base, en el evento en que por una causa justificada la persona no se haya enterado de la citación y por tanto no haya acudido al proceso, no se estaría ante una resistencia caprichosa al cumplimiento de sus obligaciones, sino más bien, ante la ignorancia de un deber específico. De manera que, en tal escenario, no podría tenerse por proporcional una suspensión que sorprenda intempestivamente al sujeto afectado, pues, además de que a este no podría reprochársele la no realización de una conducta concreta que en términos reales le era ajena, se pondrían en riesgo sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a su salud.
Del caso concreto Descendiendo al caso concreto, no advierte esta Sala en documento o contestación alguna, que se hubiere notificado Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-02 Ross Alied Silva Villamil 17 a la accionante que se adelantaría el trámite de revisión prescrito por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. Lo cierto es que, aunque ha quedado claro que la aseguradora puede revisar el estado de calificación, también lo es que tal revisión procede “Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente” y no de manera automática, como pretende acreditarlo la accionada.
Tampoco obra constancia alguna dentro del plenario de acto administrativo que suspendiera el pago de la pensión, o que informara el día en que se haría efectiva tal, o aviso de comunicación de tal actuación. Resulta entonces evidente que fueron vulnerados los derechos fundamentales de la accionante al no tener en cuenta que no se comunicó en forma alguna que tuviera que realizar la recalificación pues se realizaría revisión de conformidad con la Ley.
Situación plenamente ratificada por la misma actora, quien en libelo introductorio indicó “en ningún momento la FIDUPREVISORA me indicó que yo n cumplía con los requisitos de recalificación médica por invalidez o que en su defecto debía iniciar con ellos el correspondiente trámite.” Situación que bien lo informó el a quo, no fue refutada dentro del proceso.
Esta Sala por lo expuesto estima que, en el caso concreto, las medidas adoptadas por la FIDUPREVISORA como administradora del FOMAG, no fueron adelantadas de conformidad con los presupuestos legales, ni mucho menos suficientes y, por tanto, no podría concluirse, sin asomo de duda, que la actora conocía que debía acudir ante tal Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-02 Ross Alied Silva Villamil 18 solicitud que nunca se hizo, siendo este un presupuesto determinante para proceder con la suspensión de la prestación. Tampoco podría afirmarse que aquella voluntariamente y de manera caprichosa hubiese pretendido sustraerse de su deber como pensionado de asistir a la revisión, pues no tenía conocimiento de tal.
Así las cosas, la suspensión de la mesada deviene desproporcionada y no puede ser una carga que soporte únicamente la actora, parte débil de la relación jurídica y quien se encuentra en complejas condiciones personales en virtud de su edad y su condición médica, pues la prestación que le fue suspendía era el ingreso con el que contaba para subsistir.
Por estas razones, en el caso sub examine, es razonable concluir que la suspensión de la pensión de invalidez afectó sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, se confirmará íntegramente el fallo proferido el 16 de agosto de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, de conformidad con lo indicado en precedencia. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Confirmar el fallo proferido el 16 de agosto de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-02 Ross Alied Silva Villamil 19 dentro de la acción de tutela instaurada por ROSS ALIED SILVA VILLAMIL, por sí misma, contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a lo indicado en la parte motiva.
Segundo: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada (En permiso) CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Constancia de la Sala: Se emite providencia sin firma electrónica, por fallas en el servicio de la página de la Rama Judicial, así mismo del aplicativo TYBA, Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-02 Ross Alied Silva Villamil 20 relacionadas con un incidente del proveedor datacenter IFX, conforme informó el Coordinador Soporte Tecnológico Seccional Villavicencio.
En concordancia, y teniendo en cuenta el artículo 1° del Acuerdo PCSJA23- 12089 del Consejo Superior de la Judicatura, se resuelve y notifica la providencia quedando pendiente su registro en el aplicativo TYBA.