TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 063 San José del Guaviare, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Acción Impugnación de Tutela Accionantes Berta Sandoval Yarumare (A nombre propio y como agente oficiosa), Alexander Rey Gregorio Accionados Juzgado Primero Promiscuo Municipal De Inírida - Guainía, Municipio de Inírida - Guainía, Edgar José Vera Liévano, Yineth Torres, Alexander Ruiz Torres Vinculados Juzgado Promiscuo De Familia Del Circuito De Inírida – Guainía, Partes dentro del proceso con radicado No. 940014089001-2022-00057-00 Radicado 940013189-001-2023-00051-01 Int. 2023-137 Instancia Segunda Decisión Confirma fallo Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 03 de agosto de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA - GUAINÍA, dentro de la acción de tutela interpuesta por BERTA SANDOVAL YARUMARE, a nombre propio y como agente oficiosa de ALEXANDER REY GREGORIO, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA - GUAINÍA, el MUNICIPIO DE INÍRIDA - GUAINÍA, EDGAR JOSÉ VERA LIÉVANO, YINETH TORRES y ALEXANDER RUIZ TORRES, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y vida de su Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 2 agenciado.
Fundamentos de la Acción 1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, manifestó la accionante que ella y su compañero permanente ALEXANDER REY GREGORIO residen en la Calle 18 # 6-67, 69, 71 Manzana 1 Lote 12 del barrio Berlín en el municipio de Inírida. Informó que su pareja presenta un diagnóstico de retardo mental moderado y secuelas de trauma craneoencefálico, lo cual afecta su capacidad cognitiva y de entendimiento.
Señaló que el inmueble de su residencia es objeto de orden de restitución de inmueble arrendado proferida por el Juzgado accionado. La accionante arguye que se han presentado diversas acciones legales para proteger el inmueble y los derechos de su compañero. Pone de presente la actora de forma desordenada y confusa, múltiples hechos relacionados con el inmueble, tales como i) ella y su compañero residen en él desde hace más de 40 años, ii) que el inmueble era de propiedad del padre de su compañero permanente, iii) que el inmueble fue adjudicado al señor Edgar José Vera Liévano al realizarse compraventa de los derechos herenciales del señor REY GREGORIO, indicando que tal negocio es falso y nunca existió, iv) indicó que van a realizar desalojo por un proceso de restitución de inmueble arrendado, y v) que su pareja no ha firmado arrendamiento alguno con el demandante.
Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 3 Insistió en la presunta discapacidad cognitiva de su pareja sentimental, y exteriorizó que intentó realizar trámite de declaración de interdicción, pero el mismo fue terminado por desistimiento tácito. En memorial posterior a la demanda, la señora SANDOVAL YARUMARE expuso: i) la firma y huella del contrato de arrendamiento con el señor Ismael Alexander Ruiz Torres no son auténticas, ii) consideró sospechoso que se alegue falta de pago por cinco años de arrendamiento y argumentó que esto no es común en los arrendamientos de acuerdo a las reglas de la experiencia, iii) criticó la falta de indagación por parte de la Juez Primero Promiscuo Municipal de Inírida sobre la demora en presentar la demanda y la autenticidad del contrato, iv) afirmó que se ha orquestado un acto ilícito durante varios años, involucrando a Edgar Vera Liévano, quien aparentemente adquirió derechos herenciales de su compañero permanente Alexander Rey Gregorio, a pesar de la discapacidad mental de este último, vi) consideró que este proceso está viciado de nulidad debido a irregularidades en la visita al predio y falta de oposición, ya que ellos, al residir en el lugar se habrían percatado de dicha visita y consecuentemente habrían efectuado la oposición a la misma. 2.
Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante el Juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene a los accionados (sin referir a cuál de ellos) suspender cualquier actuación que pretenda despojarlos de la ocupación, tenencia y/o posesión de su vivienda. Como medida provisional solicitó suspender la Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 4 diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía programada para el día 24 de julio de 2023 a las 9:30 a.m. Trámite de la Primera Instancia Mediante auto del 21 de julio de 2023, el a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela, vinculó de oficio al Juzgado Promiscuo de Familia Del Circuito de Inírida y a las partes dentro del proceso con radicado No. 940014089001- 2022-00057-00, igualmente accedió a la medida provisional solicitada y ordenó suspender la diligencia de entrega de bien inmueble programada el día 24 de julio de 2023, finalmente, corrió el traslado correspondiente a las entidades y partes mencionadas Estando dentro del término concedido por el despacho de primer grado constitucional, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida arguyó que el escrito demandatorio presenta sólo un hecho concerniente a su incumbencia, específicamente el hecho siete, el cual se refiere al intento de tramitar un proceso de interdicción para ALEXANDER REY GREGORIO y el posterior decreto de desistimiento tácito debido a diversas circunstancias procesales.
El juzgado vinculado enfatizó que la tutela no es procedente en este caso, ya que no cumple con los criterios de relevancia constitucional establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sostuvo que los asuntos procesales y decisiones judiciales aquí expuestos deben ser resueltos mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite.
Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 5 Finalmente señaló que no pudo asignarse el trámite correspondiente al proceso de interdicción previsto en la normatividad para dicha época, radicado en su Despacho por cuanto la parte demandante se desentendió de su seguimiento, lo cual es completamente ajeno a la voluntad o facultades del juzgado.
El señor Edgar José Vera Liévano, señaló que no le constaban los hechos expuestos por la agente sobre convivencia alguna con el señor ALEXANDER REY GREGORIO, así como que hasta el momento de la acción de tutela, desconocía cualquier diagnóstico relacionado con él, ya que no mantuvo ningún vínculo familiar o de amistad que le permitiera tener conocimiento sobre sus problemas personales o de salud.
En relación al supuesto problema en la firma de Alexander Rey Gregorio, considera que es contradictorio que la accionante alegue que él no tenía capacidad para realizar trámites mientras aparece su firma y huella en documentos. Por otro lado, negó tener conocimiento sobre los procesos adelantados por la accionante, y manifestó que considera que no atañe a su responsabilidad conocer los detalles de la acción constitucional promovida.
Por último, en lo que respecta a la restitución del inmueble alegada por la accionante, manifestó comprender que esta se dio a través de un proceso judicial, el cual se inició en 2022. Sin embargo, no tuvo conocimiento de los pormenores de dicho proceso, ya que no es parte en el mismo. Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 6 El vinculado Ismael Alexander Ruiz Torres, se pronunció indicando que: i) Sostuvo que su conocimiento sobre la presencia del accionante y su familia en el predio surge desde la adjudicación realizada por el municipio de Inírida y la entrega que hizo el señor Edgar Vera.
Indicó que la agente oficiosa y el propio Alexander Rey Gregorio eran conscientes de que su permanencia era temporal y en calidad de tenedores en virtud de un contrato de arrendamiento. ii) Argumentó que el señor Edgar Vera adquirió los derechos herenciales de Alexander Rey Gregorio, y que dicho proceso se realizó ante una notaría, respetando el protocolo establecido, incluyendo la verificación de capacidad que supone la protocolización de documentos ante el funcionario notarial, encargado de dar fe pública.
Se destaca que esta cesión no ha sido cuestionada en siete años, lo que podría implicar la prescripción de una eventual nulidad. iii) Rebatió, la afirmación de que el accionante tenga un trastorno mental moderado que afecte su capacidad para celebrar contratos. Se argumentó que el certificado médico no es concluyente, y que no se puede afirmar que dicha condición limite su capacidad de tomar decisiones. iv) Confirmó la existencia de un contrato de arrendamiento entre Alexander Rey Gregorio y él, indicando que las condiciones fueron aceptadas por ambas partes desde octubre de 2018.
Mencionó que Alexander Rey Gregorio, es una persona con capacidad suficiente para entender y firmar dicho contrato. Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 7 v) Aclaró que el predio fue adjudicado al vinculado por parte del municipio de Inírida, siguiendo el debido proceso y superando cualquier oposición. Alegó que las acciones legales que la agente oficiosa busca promover ya estarían caducadas por el transcurso del tiempo. vi) Indicó que la Ley 1996 de 2019 reconoce la capacidad jurídica de todas las personas con discapacidad mayores de edad, permitiendo la toma de decisiones independientes y con apoyos si así se requiere.
Luego, la interdicción no sería aplicable en este caso. vii) Sobre la restitución del inmueble indica que estamos ante una decisión judicial debidamente notificada al accionante y a su hijo, y que se cumplió con el proceso legal establecido, tuvieron las oportunidades procesales pertinentes y optaron por guardar silencio en el trámite de éste, lo cual, consecuentemente derivó en la orden legítima de restitución que acusan. viii) Alegó que la demanda de restitución de inmueble fue presentada de buena fe y respaldada por pruebas documentales, y que la agente oficiosa conocía los pormenores de la relación contractual entre las partes. ix) Refutó la alegación de que la entrega del bien constituya un despojo, sosteniendo que se trata del cumplimiento de una sentencia judicial derivada de un proceso de restitución de inmueble, que observó durante todo su trámite la legalidad prevista para dicho proceso, se respetaron las garantías de defensa y contradicción, además del cumplimiento de los preceptos del debido proceso y notificaciones de parte.
Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 8 x) Igualmente señaló que el supuesto despojo y vulneración de derechos carece de fundamento, y que la agente oficiosa busca evadir el cumplimiento de la orden judicial a través de la acción de tutela. Relacionó que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede si se cumplen ciertos requisitos, no siendo este el caso.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, señaló que actuó conforme a los procedimientos legales en relación a la demanda de restitución de inmueble arrendado y el trámite del proceso, sin tomar por sorpresa al demandado, sino más bien siguiendo un curso legal preestablecido. La notificación de la demanda fue realizada de manera adecuada y en plena observancia de las normativas pertinentes.
El demandado, al comparecer al juzgado en compañía de un adulto, no presentó ninguna evidencia de discapacidad ni limitación que afectara su capacidad de comprensión o actuación en el proceso. Puso de presente que la conducta del demandado durante la notificación y en las etapas iniciales del proceso fue la de un ciudadano común y corriente, sin demostrar impedimentos que obstaculizaran su participación plena en el caso.
La inacción del demandado y su esposa en la respuesta a la demanda y en la presentación de pruebas a lo largo del proceso resulta notable, sobre todo considerando el lapso de tiempo transcurrido desde la notificación hasta la etapa actual del conflicto. Tras el fallo que dispuso la restitución del inmueble, se programó su entrega en un momento determinado.
Sin Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 9 embargo, la falta de respuesta y participación en dicha programación llevó a la suspensión de la audiencia por parte del Juzgado en resguardo de los derechos del demandado. Esta medida evidencia la preocupación del juzgado por garantizar un debido proceso y la protección de los derechos de todas las partes involucradas.
Es importante señalar que, a pesar de la solidaridad alegada por la esposa del demandado, no se tomaron medidas efectivas para responder a la demanda y participar activamente en el proceso. El abandono del proceso por parte del demandado, y la falta de acción por parte de la esposa se reflejan en la falta de atención a la oportunidad de presentar pruebas o alegatos que pudieran haber influido en el resultado final.
En este contexto, resaltó que el juzgado no ha incurrido en violación de derechos ni ha mostrado injerencia indebida en la disputa sobre la propiedad en cuestión. La responsabilidad principal de la disputa recae en las partes involucradas, quienes podrían haber buscado alternativas para resolver el conflicto, como la conciliación extrajudicial.
La acción de tutela interpuesta contra el juzgado carece de fundamento, ya que su actuación ha sido acorde a las normas y regulaciones legales vigentes En resumen, el Juzgado ha actuado de manera acorde a su función y a las disposiciones legales en relación con la demanda de restitución de inmueble arrendado. La acción de tutela interpuesta carece de base, pues no se ha demostrado que el juzgado haya vulnerado derechos o actuado de manera indebida en el proceso.
Las partes involucradas en la disputa son responsables de sus propias acciones y omisiones, y Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 10 podrían haber buscado vías alternativas para resolver sus diferencias en lugar de abandonar el proceso legal. En observancia de lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en relación al juzgado.
Agotado el trámite correspondiente, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA - GUAINÍA, profirió sentencia el día 3 de agosto de 2023 mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, así como no enmarcarse en requisito alguno de procedencia especifica contra providencias judiciales.
Basó su decisión en i) no se encontraron falencias procedimentales en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado, ii) desde la notificación del proceso y la sentencia transcurrieron 6 meses, tiempo en el cual el agenciado no ejerció su defensa en forma alguna, iii) a pesar de afirmar que su falta de actuación fue por la carga impuesta por el Juez para que consignara los cánones de arriendo adeudados, no obra constancia alguna de manifestación alguna del agenciado dentro del trámite, y iv) tampoco discutió la existencia del contrato de arrendamiento como pretende hacerlo en el trámite de tutela.
Impugnación del fallo Inconforme con la decisión en comento, la accionante BERTA SANDOVAL YARUMARE, se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación al considerar que i) el a quo omitió hacer referencia alguna a la disminución de la capacidad negocial de su compañero ALEXANDER REY GREGORIO, ii) no realizó consideración alguna frente a la Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 11 ineficacia de los negocios que pudo haber hecho ALEXANDER REY GREGORIO, iii) realizó citas y relatos de jurisprudencia frente al tema de la discapacidad en Colombia, iv) consideró que el a quo debió determinar cuál es el grado de capacidad jurídica que caracteriza a ALEXANDER REY GREGORIO puesto que existe la discapacidad mental y, de este modo, adoptar las medidas necesarias para procurar su bienestar, v) pone de presente que el contrato de arrendamiento no cuenta con firma del arrendador, por lo que “no existe” tal negocio, y vi) pone de presente que cursa en Fiscalía una denuncia por los hechos de la firma del contrato de arrendamiento.
Consonante con lo expuesto, solicitó que se modifique el fallo impugnado y en su lugar se conceda la pretensión estipulada en el escrito iniciático. Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela promovida en contra de las entidades y partes demandada.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 12 Problema jurídico En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si resultó acertada la decisión del a quo al declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por BERTA SANDOVAL YARUMARE como agente oficiosa de ALEXANDER REY GREGORIO, o si por el contrario, debe realizarse un análisis de fondo a la misma.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará i) la procedencia de la acción de tutela y, ii) en caso de ser procedente se resolverá de fondo el caso concreto sometido a estudio. Procedencia de la acción de tutela Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) una defensa oportuna (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, corresponde valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales que deriven del caso. Legitimación en la causa. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida «por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales», quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 13 el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.
Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un «interés directo y particular»1 respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que «lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro»2. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular.
Debe ponerse de presente, en primer lugar y frente a este punto, que el a quo conoció y resolvió el asunto constitucional, dándole a la señora SANDOVAL YARUMARE la condición de agente oficiosa de su compañero permanente, a pesar de que la actora informa actuar a nombre propio. Frente a tal asunto, se analizará 1) la legitimación en la causa por activa de la señora SANDOVAL YARUMARE, y 2) la legitimación por activa de la prementada como agente oficiosa del señor Alexander Rey Gregorio. i) No hace falta realizar a un análisis complejo para establecer que la señora BERTA SANDOVAL YARUMARE tiene un interés directo y particular en las resultas de la diligencia de lanzamiento pendiente a realizarse dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, pues, a pesar de no se parte del procedimiento judicial, con meridiana claridad se ve que la realización y éxito de tal diligencia mutaría en una afectación directa a su bienestar.
En consecuencia, se encuentra demostrada la 1 Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. 2 Ibidem. Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 14 legitimación en la causa por activa para el amparo presentado por sí misma. ii) Ahora bien, se tiene que la agente oficiosa, para desenvolverse como tal, debe i) manifestar actuar en tal calidad y ii) de los hechos y circunstancias que rodean la solicitud de amparo, debe inferirse que el titular de los derechos fundamentales se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.
Al respecto, aunque la agente oficiosa no manifiesta de forma expresa tal calidad, se aprecia que su deferencia no se puede exigir de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal3, situación que se hace indiscutible en el caso que nos atañe. Frente al segundo requisito, se debe determinar si el señor REY GREGORIO se encuentra en imposibilidad de actuar directamente para solicitar la garantía de sus derechos fundamentales.
Como punto de partida, al encontrarse en mayoría de edad, se presume que el señor ALEXANDER REY GREGORIO es una persona legalmente capaz para el ejercicio de sus derechos, quien tiene plena aptitud para acudir ante los jueces de tutela. Sin embargo, en el expediente obra material probatorio relacionado con su diagnóstico médico, el cual resulta relevante a fin de evaluar la cuestión, en tanto que ello podría tomarse como un indicio de la imposibilidad física 3 Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T- 275 de 2009.
Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 15 y mental para interponer directamente el mecanismo de amparo. Esta Corporación recuerda que el señor ALEXANDER tiene 43 años. Adicionalmente, cabe destacar que cuenta con diagnóstico de fecha 25/07/2017 referente a “Retraso mental moderado: Deterioro del comportamiento de grado no especificado”, frente al cual presenta afecciones como «alteraciones en la memoria» y «alteraciones en el comportamiento»4.
Sin perjuicio de lo anterior, debe ponerse de presente que, en efecto su compañera permanente e hijo iniciaron un proceso de interdicción en octubre de 2017, dentro del cual la Jueza de familia ordenó la «práctica del examen médico neurológico o psiquiátrico» para determinar el nivel de discapacidad del señor REY, pues la Ley vigente para la época determinaba que la discapacidad mental debía ser absoluta, siendo contrario al diagnóstico allegado y precitado.
Una vez dada esta orden, la Jueza de Familia puso de presente en su contestación que la entidad E.S.E. Manuel Elkin Patarroyo informó a su Juzgado que «hay desinterés por parte del usuario y de los familiares en acudir a la institución y dejan constancia que le fue reprogramada la cita para la práctica del dictamen», el cual nunca llegó a realizarse.
Frente a esto, y al no tener una valoración médica que establezca el nivel de discapacidad del agenciado, y valorando otros elementos de juicio, como ocurre con i) derecho de petición elevada de forma personal por el 4 Expediente Digital. 02EscritoAccionTutelaBERTASANDOVAL. Folios 9-14. Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 16 agenciado5, ii) oficio enviado a la Notaría del municipio de Inírida, realizado y firmado por el agenciado6, iii) oficio de oposición a la adjudicación y trámite dirigido a la Secretaría de Planeación del mismo municipio, realizado y firmado por el agenciado7, dan muestra de que este realiza de forma reiterada y sin oposición alguna el ejercicio de su capacidad.
De ahí que, a juicio de esta Sala, si bien sus enfermedades le implican dificultades en el desarrollo diario de sus actividades, no han significado barreras que le impidan continuar participando en la sociedad, y ejercer negocios que le permitan desarrollar su cotidianidad. De conformidad con la jurisprudencia al respecto, así como el bloque de constitucionalidad frente al tema8, resulta de especial importancia proteger la personalidad jurídica de las personas en situación de discapacidad, lo cual supone garantizar su derecho a la capacidad jurídica.
Lo anterior, en el marco de la finalidad de promover su inclusión social, la materialización del principio de igualdad ante la ley y de asegurar su participación activa en la sociedad a partir de la toma de sus propias decisiones. En este sentido, tanto a nivel interno como internacional, se ha acogido como regla la necesidad de romper el esquema tradicional de que el diagnóstico de una discapacidad, incluso si es de carácter cognitivo o psicosocial, implica necesariamente la restricción en la aptitud de la persona para proceder de forma directa a la toma de sus decisiones, negando con ello su capacidad jurídica.
Por el contrario, se busca que las autoridades del 5 Expediente Digital. 02EscritoAccionTutelaBERTASANDOVAL. Folios 15-16. 6 Expediente Digital. 02EscritoAccionTutelaBERTASANDOVAL. Folios 17. 7 Expediente Digital. 02EscritoAccionTutelaBERTASANDOVAL. Folios 18-19. 8 Véase CP, art. 13, 47, 54 y 68; Sentencia C-147 de 2017; así como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPCD), aprobada en marzo de 2006 y que entró en vigor para Colombia en mayo de 2008.
Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 17 Estado promuevan y apoyen a las personas con cualquier tipo de discapacidad a efectos de que puedan procurarse su independencia y autonomía. De esta manera, al juez de tutela le corresponde examinar bajo este panorama la figura de la agencia oficiosa, cuando se trate de personas en condición de discapacidad por barreras cognitivas o mentales, pues la regla general es que debe garantizarse su actuación directa, salvo en los casos excepcionales en los que efectivamente ellas no puedan actuar por sí mismas y autodeterminarse, hipótesis en la que cabe su auxilio por un tercero. Agotado lo anterior, en relación con las circunstancias fácticas del asunto objeto de estudio que fueron expuestas, la Sala observa que existen indicios suficientes para considerar que, a pesar de la condición de discapacidad del señor ALEXANDER REY GREGORIO, él tiene plena aptitud para tomar las decisiones propias de su vida y ejercer su capacidad jurídica, como se deriva de las pruebas relacionadas, así como de la ausencia de concepto médico frente a tal -ausencia derivada de la misma indisposición del agenciado y su familia-.
En tal virtud, no se encontraría probada de manera suficiente la imposibilidad del agenciado para solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela y hacer una interpretación diferente a la aquí esbozada, supondría una negación de la capacidad jurídica del señor REY GREGORIO. Frente a esta conclusión, cabe advertir que las condiciones de salud alegadas por la agente no pueden constituirse en una razón que le coarte a su compañero permanente el ejercicio directo de sus derechos Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 18 fundamentales, pues no se acredita que las dificultades relacionadas en la escasa y desactualizada historia clínica le impidan tomar decisiones por sí mismo, sobre todo cuando la presentación de la acción de tutela se rige por el principio de informalidad.
De esa manera, se estima que en el caso particular resulta necesario preservar la autonomía e independencia del señor ALEXANDER REY GREGORIO y, en consecuencia, no se encuentra cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa para la actuación como agente oficiosa. Inmediatez. La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos constitucionales fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante, a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela debe presentarse dentro de un término oportuno, justo y razonable9. 9 Sentencia SU-499 de 2016. La Corte Constitucional ha indicado que en algunos casos 6 meses puede ser un término razonable y, en otros, 2 años puede ser el plazo límite para su ejercicio.
Entre otras, cfr., las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015. La exigencia de razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008, T-265 de 2015 y SU- 184 de 2019).
La sentencia SU-439 de 2017 reiteró el precedente señalado en la sentencia SU-961 de 1999, según el cual el término prudencial de interposición de la tutela implica: “cierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional”.
En la sentencia SU-427 de 2016, al hacer referencia, de manera general, al alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al requisito de inmediatez, indicó: “7.6. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 19 En el presente caso, la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que, entre la notificación de la sentencia que ordenó la restitución del inmueble arrendado, esto es, el 26 de junio de 202310, y la presentación de la acción de tutela, es decir, el 21 de julio de 202311, transcurrieron menos de un mes, tiempo que satisface el requisito de inmediatez, en relación con los criterios antes señalados.
Subsidiariedad. Mediante la Sentencia T-166 de 2021, la Corte Constitucional reiteró que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.
En esta medida, es imperioso ejercer tales mecanismos antes de acudir ante el juez de amparo, con lo que se busca evitar la «sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias»12. Lo anterior, en atención a lo que disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En relación con este requisito general, para que proceda el amparo constitucional frente a decisiones judiciales, es oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante107.
En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable108”. En el primer pie de página de la providencia en cita, se hace referencia, además, a lo señalado en las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. En la sentencia SU-355 de 2020, en relación con esta exigencia se dijo: “el elemento de la inmediatez como criterio general de procedencia resulta particularmente relevante, ya que se trata de una exigencia que contribuye a garantizar la esencia misma de la cosa juzgada al interior del ordenamiento jurídico y de los principios antes invocados”.
Además, según lo ha precisado la Sala Plena (cfr., la sentencia SU-072 de 2018) la revisión debe ser mucho más exigente si se trata de decisiones de las altas cortes, dado su carácter excepcional. 10 Expediente Digital. 16 Anexo 2022-00057. Folio 47. 11 Expediente Digital. ACTA DE REPARTO. Folio 1. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.
Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 20 menester que el supuesto afectado haya agotado los mecanismos de defensa con que contaba en el propio proceso. Por lo tanto, debe acreditar que desplegó todos aquellos que le ofrece el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos que considera vulnerados, porque de no ser así perdería la tutela su característica de constituir un instrumento jurídico de naturaleza subsidiaria y residual para convertirse en uno de protección alternativo o principal.
Así lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional13: «El tercer inciso del artículo 86 constitucional establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A partir de esto, se ha dicho que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, en la medida que su procedencia se encuentra sometida al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa con los que cuenta el accionante o a la demostración de su inexistencia. Dentro de la misma línea, la Corte ha señalado que la acción de tutela es también complementaria de los procedimientos ordinarios, ya que es, en esencia, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, y, por ello, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Este principio reafirma que la acción de tutela exige el agotamiento del medio ordinario de defensa, pues esta acción no fue pensada ni diseñada para suplir los procedimientos ordinarios ni mucho menos para enmendar los errores o descuidos de las partes en el proceso. Dentro de esa comprensión: “la Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron 13 Sentencia T-735 de 2013.
Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 21 utilizados a su debido tiempo” En igual sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-753 de 2006 señaló que: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.
Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.» No es posible por tanto acudir a la tutela como mecanismo principal de defensa judicial, ni resulta factible emplearla como medio alternativo de los ordinarios o extraordinarios previstos por el legislador para obtener protección a un derecho, ni para reemplazarlos, salvo cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
Las pruebas recogidas en el trámite14, acreditan los siguientes hechos: i) El señor Ismael Alexander Ruiz Torres, por medio de apoderada judicial, formuló demanda contra el señor Alexander Rey Gregorio, tendiente a obtener la restitución de un inmueble que le entregó en arrendamiento, por mora en el pago de los respectivos cánones, aportando el respectivo contrato de arrendamiento, ii) El señor Rey Gregorio fue notificado personalmente de la demanda el 18 de enero de 2023, iii) Según constancia secretarial del 23 de junio de 2023, el término otorgado para contestar la demanda, venció en silencio, iv) Por sentencia de esa misma fecha, el Juzgado accionado declaró terminado el contrato de 14 Expediente Digital. 16 Anexo 2022-00057.
Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 22 arrendamiento suscrito entre las partes y ordenó la restitución del bien inmueble. Para así decidir, expresó que se aportó prueba sobre la existencia de la relación contractual de arrendamiento y que frente a las pretensiones de la demanda ninguna objeción planteó el accionado y por tanto debían declararse prósperas.
Nuevamente, debe la Sala dividir en asunto en dos vías, la primera, frente a la subsidiariedad de la actora por sí misma, y la segunda, frente al mismo requisito en su calidad de agente oficiosa. Así, en primer lugar, se tiene que la actora actuando por sí misma, no logra superar este requisito de procedibilidad, pues, para su legitimación en la causa, y en su calidad de tercero dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, la única posibilidad para oponerse al lanzamiento, se encuentra estipulada en el artículo 309 del CGP, que establece: “Artículo 309.
Oposiciones a la entrega. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.” Claro queda entonces, que tal oposición solo prospera para situaciones específicas regladas por ley, y que de ser el caso de la actora, sería la vía que tendría disponible para Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 23 oponerse a nombre propio frente a un proceso que no versa en su contra.
Luego, y al ser está la vía con la que cuenta la accionante para oponerse, se tiene que tal posibilidad no ha fenecido a la fecha, pues no se observa dentro del plenario que a día de hoy se hubiere realizado diligencia de entrega o lanzamiento. En consecuencia, no resulta habilitada la vía constitucional para dirimir el asunto, cuando no se ha agotado en debida forma la vía jurisdiccional ordinaria, por no haber transcurrido tal etapa procesal.
No se tiene entonces cumplido el requisito de subsidiariedad en este tópico. Luego, y frente a la agencia oficiosa, surge de lo probado, que el señor ALEXANDER REY GREGORIO no empleó los medios ordinarios de protección con que contaba en el proceso para obtener lo que pretende sea decidido por vía de tutela. En efecto, si consideraba que la firma y huella del contrato no eran auténticas, así como el negocio viciado de nulidad, ha debido contestar la demanda y proponer las excepciones correspondientes.
A lo anterior cabe agregar que el citado ni siquiera estaba obligado a pagar los cánones que se dice adeudaba para poder ser oído en ese proceso, pues al plantear serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, no debe exigírsele al demandado ese requisito, de conformidad Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 24 con la jurisprudencia constitucional15.
Sin embargo, dejó vencer en silencio el término de traslado con que contaba para ese efecto, sin que el alegato relativo a la no contestación por la obligación de pagar los cánones para ser oído, justifique ese pasivo comportamiento, pues ello, no lo exime de atender los requerimientos judiciales, más aún cuando se trata del ejercicio de sus garantías procesales.
En esas condiciones, resulta claro que se halla ausente también el requisito de subsidiariedad en el asunto, coincidiendo en este aspecto frente a lo decidido por el a quo. Y, es que el juez constitucional no puede desconocer las formas propias de cada juicio y adoptar por este excepcional medio de protección decisiones que han debido ser resueltas en el propio proceso, escenario adecuado previsto por el legislador para ello, por los funcionarios competentes y que no lo fueron por negligencia o descuido de las partes; tampoco replantear una situación que ya se valoró, interpretó y definió por la jurisdicción ordinaria, ni dar a la tutela connotación de un recurso frente a decisiones que se encuentran en firme.
En conclusión, como no es posible acudir a la tutela como mecanismo principal de defensa judicial, ni resulta posible emplearla como medio alternativo de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para obtener protección a un derecho, ni para suplir la negligencia del interesado a la hora de emplearlos, el amparo solicitado resulta improcedente y así se declarará. 15 Entre las cuales están las sentencias T-067 de 2010 y T-340 de 2015.
Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 25 Finalmente, y para resolver los alegatos elevados por la agente en grado de impugnación, debe ponerse de presente a esta que: i) el a quo no estaba obligado a resolver el asunto de fondo, al declarar la improcedencia de la tutela, no siendo necesario que hiciera referencia alguna a la disminución de la capacidad negocial de su compañero, el señor ALEXANDER REY GREGORIO, ni mucho menos frente a la eficacia de los negocios que pudo haber hecho el agenciado, no siendo el trámite de tutela el escenario para tales debates, ii) resulta imposible para el Juez de tutela «determinar cuál es el grado de capacidad jurídica que caracteriza a ALEXANDER REY GREGORIO» pues tal situación debe ser valorada, desarrollada y evaluada por un médico o una junta médica especialista en la materia, tal como la ordenada por la Juez de Familia, valoración a la cual decidieron tanto el agenciado como su grupo familia, no asistir.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará, por las razones aquí expuestas, el fallo de fecha 3 de agosto de 2023 adoptado por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA – GUAINÍA, que declaró la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Confirmar por las razones aquí expuestas, el fallo proferido el 3 de agosto de 2023 por el JUZGADO Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 26 PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA – GUAINÍA, dentro de la acción de tutela instaurada por BERTA SANDOVAL YARUMARE, como agente oficiosa de ALEXANDER REY GREGORIO, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA - GUAINÍA, el MUNICIPIO DE INÍRIDA - GUAINÍA, EDGAR JOSÉ VERA LIÉVANO, YINETH TORRES y ALEXANDER RUIZ TORRES.
Segundo: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 543ffabe92048092dde89a3b6ff283476cdd1b6b1966bce4b9550ccf312010aa Documento generado en 07/09/2023 06:05:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica