TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 063 San José del Guaviare, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Acción Impugnación de Tutela Accionantes Maryuri Villamil Vargas (Defensora del Pueblo Vaupés) – J.S.B.G. Accionados Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional Vinculados - Radicado 970013189-001-2023-00044-01 Int.
C2023-138 Instancia Segunda Decisión Confirma Fallo Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 31 de julio de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ - VAUPÉS, dentro de la acción de tutela interpuesta por MARYURI VILLAMIL VARGAS en su calidad de Defensora del Pueblo Regional Vaupés, como agente oficiosa de J.S.B.G., contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, de los niños, la vida y la integridad personal de su agenciado.
Radicado N°. 970013189-001-2023-00044-01 J.S.B.G. 2 Fundamentos de la Acción 1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, manifestó la agente oficiosa que desde el 20 de septiembre de 2022 el señor Javier Antonio Becerra, viene solicitando a la accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL para que le garantice de manera integral el derecho a la salud de su menor hijo J.S.B.G. De igual forma indicó que al agenciado en el Hospital San Antonio de Mitú le fue diagnosticado “EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS IDIOPÁTICOS GENERALIZADOS”, por lo cual, el día 05 de julio del año en curso le fue ordenado: “ - CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA NEUROLOGÍA PEDIÁTRICA – PRIORITARIA. - RESONANCIA MAGNÉTICA DE CEREBRO. - DIVALPROTATO DE SODIO 500 mg.” Así mismo mencionó, que la accionada no autoriza los servicios médicos, es decir, a la fecha de presentación de la demanda no había entregado el medicamento y no había autorizado ni agendado las citas médicas respectivas.
Arguye la agente que la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL, no es diligente en la programación de las citas, dispensación de medicamentos y entrega de tiquetes aéreos para poder cumplir con las citas médicas del menor, excusándose en que no hay contratos aéreos. En virtud de lo anterior, aduce que la salud del agenciado se ha visto muy afectada, pues este sufre de convulsiones, de las cuales cada episodio genera daño Radicado N°. 970013189-001-2023-00044-01 J.S.B.G. 3 neuronal por lo cual se requiere los controles de pediatría para limitar los episodios de crisis. 2.
Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL que “autorice el servicio médico de CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA NEUROLOGÍA PEDIÁTRICA – PRIORITARIA, RESONANCIA MAGNÉTICA DE CEREBRO, la entrega de medicamento denominado DIVALPROATO DE SODIO 500 mg, gestione la cita médica en una IPS de tercer nivel y la entrega de Tiquetes de Ida y Regreso, servicio de albergue, alimentación, transporte intraurbano para el paciente J.S.B.G. y su acompañante”, igualmente solicitó que se emitiera orden de tratamiento integral para el paciente.
Como medida provisional, solicitó idéntica pretensión a la principal. Trámite de la Primera Instancia Mediante auto del 18 de julio de 2023, el a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela, accedió a la medida provisional solicitada y corrió el traslado correspondiente a las entidades y partes mencionadas. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Dirección de Sanidad Unidad Prestadora de Salud Vaupés, se pronunció indicando que al afiliado se le han venido garantizando los diferentes servicios de salud, tales como consultas con especialistas, exámenes especializados y de laboratorios, lo cual se puede comprobar en el sistema de información de sanidad policial (SISAP).
Radicado N°. 970013189-001-2023-00044-01 J.S.B.G. 4 Arguye que se expidió autorización de servicios en salud N5457131 de fecha 07 de junio de 2023, para el servicio de resonancia magnética de cerebro, servicio que se programó para ser prestado el día 10 de septiembre de 2023 en la clínica DIAXME en Villavicencio, de igual forma pone de presente que se expidió autorización de servicios en salud N5565412 de fecha 24 de julio de 2023 para el servicio de consulta de primera vez por especialista en neurología pediátrica, el cual será prestado en el Hospital Departamental de Villavicencio, la cual se encuentra pendiente de confirmación toda vez que dicha cita debe ser agendada con posterioridad a la realización de la resonancia de cerebro para llevar los resultados al especialista.
Informó que se realizó entrega del medicamento requerido por el agenciado a la señora Claudia Marcela García Correa, progenitora del menor agenciado, así mismo la accionada aduce que dio entrega de tiquetes aéreos a nombre del menor J.S.B.G y del acompañante Javier Antonio Becerra en la ruta Mitú – Villavicencio para el día 08 de septiembre de 2023, que los tiquetes de regreso se expedirán tan pronto se confirme la cita de Neurología Pediátrica ya que se procurara que sea para las mismas fechas.
Finaliza mencionando que, en el presente litigio, no está probado algún tipo de violación a derechos fundamentales del agenciado, y mucho menos la consumación de un daño, por tal motivo solicita se disponga la desvinculación de la presente acción Constitucional y se declare improcedente la acción de tutela. Agotado el trámite correspondiente, el JUZGADO Radicado N°. 970013189-001-2023-00044-01 J.S.B.G. 5 PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ - VAUPÉS, profirió sentencia el día 31 de julio de 2023 mediante la cual concedió el amparo deprecado y ordenó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL i) adelantar los trámites administrativos para garantizar al agenciado todos los servicios médico que requiera para la patología “EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS IDIOPÁTICOS GENERALIZADOS”, ii) realizar las gestiones necesarias para autorizar el servicio de tiquetes aéreos hacia el interior del país con retorno a Mitú, hospedaje, alimentación y transporte interurbano a favor del menor J.S.B.G y un acompañante, y iii) conceder al menor J.S.B.G, el tratamiento integral, respecto de la patología “EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS IDIOPÁTICOS GENERALIZADOS”.
Baso su decisión en i) a pesar de haberse dado cumplimiento a las órdenes emitidas en el auto admisorio, las accionadas no se pronunciaron frente al tratamiento integral, ni el transporte aéreo, albergue y transporte interurbano, ii) en consecuencia, y teniendo en cuenta que el paciente debe continuar su tratamiento en razón a su diagnóstico, consideró que no pueden imponérsele cargas al agenciado.
Impugnación del fallo Inconforme con la decisión en comento, la accionada Unidad Prestadora de Salud Vaupés de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación al considerar que i) la agenciada es beneficiaria de sus padres, los cuales son funcionarios públicos activos, por lo que cuenta con el respaldo económico que le permitiría sufragar de forma Radicado N°. 970013189-001-2023-00044-01 J.S.B.G. 6 suficiente el transporte aéreo, hospedaje, alimentación y transporte interurbano, ii) la orden de tratamiento integral debe estar delimitada en debida forma, iii) no se pueden ordenar medicamento o procedimientos futuros, y iv) hay una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto a la agenciada ya le fueron ordenadas las consultas y solicitudes del libelo inicial.
Conforme con lo expuesto, solicitó que se revocaran los numerales tercero y cuarto de la providencia impugnada. Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela promovida en contra de las entidades demandadas.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si resulta correcta la orden emitida por el a quo en relación con la autorización del transporte Radicado N°. 970013189-001-2023-00044-01 J.S.B.G. 7 aéreo, hospedaje, alimentación, transporte interurbano y tratamiento integral de la agenciada, o si por el contrario, deben revocarse tales disposiciones.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará i) la procedencia de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental a la salud y el principio de integralidad, iii) el cubrimiento de los gastos de transporte y viáticos del paciente y su acompañante, y iv) resolverá el caso concreto sometido a estudio. Procedencia de la acción de tutela Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) una defensa oportuna (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, corresponde valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales que deriven del caso. Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface este requisito por activa. MARYURI VILLAMIL VARGAS en su calidad de Defensora del Pueblo Regional Vaupés, interpuso la acción como agente oficiosa del menor J.S.B.G. para procurar la protección de sus derechos fundamentales.
De igual forma, se encuentra satisfecho este requisito por pasiva. La acción de tutela se dirigió en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL, entidades que Radicado N°. 970013189-001-2023-00044-01 J.S.B.G. 8 presuntamente habrían vulnerado los derechos fundamentales alegados por la tutelante y están a cargo de la prestación del servicio de salud del agenciado.
Inmediatez. Se encuentra probado que entre la fecha en la que se emitieron las ordenes médicas –05 de julio de 2023– y la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 18 de julio de 2023, transcurrió un lapso de 13 días. Por lo tanto, la acción de tutela supera sin problema el requisito de inmediatez. Subsidiariedad. Se advierte que en el caso concreto se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud que la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1949 de 2019, asignó a la Superintendencia Nacional de Salud no resulta idóneo ni eficaz en las circunstancias específicas del accionante.1 Al respecto, la Corte Constitucional ha encontrado que, por razones tanto normativas como prácticas, el mecanismo mencionado -Superintendencia Nacional de Salud- no resulta idóneo ni eficaz en muchos de los casos en que se acude a la acción de tutela para exigir la protección del derecho a la salud.
De hecho, en la Sentencia T-224 de 2020,2 la Corte estableció, con base en la jurisprudencia sobre la materia, una serie de parámetros que el mecanismo jurisdiccional mencionado debe cumplir para consolidarse 1 Las funciones jurisdiccionales mencionadas fueron asignadas a la Supersalud en virtud del tercer inciso del Artículo 116 de la Constitución Política, que prevé que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.” Las materias que cubren las funciones jurisdiccionales asignadas a la Supersalud se encuentran delimitadas en el Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1949 de 2019. 2 Sentencia T-224 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
S.P.V. Alejandro Linares Cantillo. Radicado N°. 970013189-001-2023-00044-01 J.S.B.G. 9 como un medio idóneo y eficaz de defensa y solicitó al Gobierno nacional que adoptara, implementara e hiciera público un plan de medidas para adecuar y optimizar su funcionamiento. En consecuencia, el mecanismo frente a la Superintendencia Nacional de Salud no resulta idóneo para el caso en cuestión, pues es evidente que la salud y la integridad del paciente se encuentran comprometidas, por lo que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la garantía de su derecho a la salud.
En suma, a partir de todo lo dicho, se concluye que se satisfacen las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela. El derecho fundamental a la salud y el principio de integralidad El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad.
Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011. Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”.
En Radicado N°. 970013189-001-2023-00044-01 J.S.B.G. 10 concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticado”.
En el mismo sentido, en sentencias como la T-171 de 20183 y T-010 de 20194 se precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.
Así como para garantizar el acceso efectivo. El cubrimiento de los gastos de transporte y viáticos del paciente y su acompañante Uno de los principios rectores del sistema de salud es el de accesibilidad. Así se vislumbra en el literal c) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, que dispone expresamente que “[l]os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad”.
La citada ley señala igualmente que la accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física y la asequibilidad económica. Aspectos medulares para que cualquier usuario del sistema goce plenamente de su derecho fundamental a la salud. 3 Sentencia T-171 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, reiterado en las T-038/22 y T-277/22, entre otras. 4 Sentencia T-010 de 2019.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. José Fernando Reyes Cuartas, reiterado en las T-038/22 y T-277/22, entre otras. Radicado N°. 970013189-001-2023-00044-01 J.S.B.G. 11 Lo anterior es relevante si se tiene en cuenta que, pese a no ser en estricto sentido un servicio médico, el transporte y los viáticos han sido considerados elementos de acceso efectivo y en condiciones dignas a los servicios de salud.
Es decir, se ha indicado que el reconocimiento de los gastos de transporte guarda una estrecha relación con el principio de acceso al sistema. En la Sentencia T-122 de 2021, y en explícita alusión a la Sentencia SU-508 de 20205, se señaló que: “[C]uando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio.
Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico.” Sobre el particular, es necesario indicar que en los casos en los que las solicitudes de amparo se han elevado contra la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional, la Corte Constitucional ha aplicado las reglas dispuestas en la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues aunque el subsistema en cita cuenta con una normativa específica, lo cierto es que la Corporación “ha ordenado a la Dirección de Sanidad la prestación del servicio de transporte en virtud de la atención que deben brindar en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del 5 A este específico respecto la sentencia de unificación fue reiterada en las Sentencias T-101 de 2021 y T- 122 de 2021.
Radicado N°. 970013189-001-2023-00044-01 J.S.B.G. 12 personal afiliado y sus beneficiarios, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 1795 del 2000”.6 Dicho esto, no está demás reiterar que en la citada Sentencia SU-508 de 2020 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y sintetizó que: i) el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad del sistema desde el momento en que autoriza la prestación de un servicio de salud en un municipio distinto a aquel donde vive el usuario; y, ii) que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que se le reconozcan los gastos de transporte intermunicipal, pues ello es una dimensión indispensable del acceso efectivo, oportuno y eficaz al servicio de salud7.
Por otra parte, el máximo dispensador constitucional también ha sostenido que cuando el usuario que debe desplazarse a un municipio distinto al que reside (para acceder al servicio o a la tecnología en salud) debe hacerlo en compañía de otra persona, los gastos del acompañante también deben ser cubiertos por el sistema siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; ii) que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados8. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-513 de 2020, en la que se trae a colación las sentencias T-505 de 2012, T-610 de 2014 y T-495 de 2017. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. Para llegar a esta conclusión la Corte acudió a lo dispuesto en las sentencias T-149 de 2011, T-206 de 2013, T-487 de 2014 y resaltó que, en tal oportunidad, esta Corporación indicó que era “obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS.
Esto dentro de la finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y obstáculos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud que requieren con necesidad”. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-154 de 2014, T-062 de 2017, SU-508 de 2020 y T-122 de 2021. Radicado N°. 970013189-001-2023-00044-01 J.S.B.G. 13 Finalmente, en lo que toca al reconocimiento de viáticos para el usuario y su acompañante, en la reciente Sentencia T-101 de 2021, la Corte Constitucional recordó que por regla general los gastos de hospedaje y alimentación del paciente deben ser cubiertos por él mismo.
No obstante, existen circunstancias excepcionales en las que la carencia de recursos puede convertirse en una barrera de acceso al servicio. En ese sentido, se ha dicho que el sistema solo está obligado a reconocer estos gastos cuando: i) ni el usuario ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir dichos costos; ii) la negativa de dicha solicitud puede poner en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) está comprobado que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento9.
Lo propio ocurre con el reconocimiento de viáticos para el acompañante. Además de escrutar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de los gastos del transporte, el juez constitucional debe establecer: (a) si el paciente depende de un tercero para su desplazamiento y para garantizar su integridad y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (b) si el usuario y su núcleo familiar tienen o no la capacidad económica para asumir los costos asociados a la estadía del acompañante en un municipio diferente al que reside10.
Del caso concreto Descendiendo al caso concreto, tal como fue puesto de presente en líneas precedentes, le corresponde a la Sala 9 Corte Constitucional. Sentencia T-101 de 2021. Para el efecto, se reitera las Sentencias T-309 de 2018, T-081 de 2019 y T-259 de 2019. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-309 de 2018, T-081 de 2019, T-259 de 2019 y T-101 de 2021.
Radicado N°. 970013189-001-2023-00044-01 J.S.B.G. 14 establecer la viabilidad de las ordenes emitidas por el Juez de instancia frente a i) transporte aéreo, ii) hospedaje, iii) alimentación, iv) transporte interurbano y iv) tratamiento integral. Para efectos de dar solución al problema jurídico planteado, es preciso destacar, una vez más, que, de los elementos de juicio allegados al proceso, la Sala encontró probados los siguientes hechos: i) La acción de tutela se promueve en favor de un menor de 13 años que presenta diagnóstico de “EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS IDIOPÁTICOS GENERALIZADOS”. ii) El menor se encuentra afiliado al servicio de Sanidad de la Policía Nacional en calidad de beneficiario de su madre. iii) En el plenario obran epicrisis y autorización médica en las que le fue autorizada “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA NEUROLOGÍA PEDIÁTRICA – PRIORITARIA”, “RESONANCIA MAGNÉTICA DE CEREBRO” y “DIVALPROTATO DE SODIO 500 mg.” iv) Conforme a lo anterior, la agente oficiosa del menor solicitó se autorizaran tales procedimientos, así como transporte aéreo, hospedaje, alimentación, transporte interurbano y tratamiento integral para su diagnóstico. v) A partir de lo anterior, el juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental a la salud del menor de edad, y ordenó que se autorizaran y realizaran todas las pretensiones.
Sobre la base de lo expuesto la Sala se pronunciará como Radicado N°. 970013189-001-2023-00044-01 J.S.B.G. 15 sigue: En lo que respecta a la cobertura del servicio de transporte intermunicipal para el paciente, se debe resaltar, que la postura de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no es constitucionalmente admisible.
Según dicho ente, la cobertura del servicio de transporte intermunicipal debe ser costeado por el propio paciente o, en su defecto, por su familia. Sin embargo, como se dejó en claro a lo largo de esta providencia, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad del sistema desde el momento en que autoriza la prestación de un servicio de salud en un municipio distinto a aquel donde vive el usuario.
De allí que no sea necesario que el paciente pruebe la falta de capacidad económica para que se le reconozcan los gastos de transporte intermunicipal, pues ello es una dimensión indispensable del acceso efectivo, oportuno y eficaz al servicio de salud. Por esta razón, la Sala confirmará lo resuelto por el juez de instancia en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia impugnada, frente a este asunto.
En lo que concierne a la cobertura del servicio de transporte intermunicipal para el acompañante, hospedaje, alimentación y transporte interurbano, la Sala debe realizar un análisis adicional. Como pudo verse en las líneas precedentes, la jurisprudencia constitucional, de cara a la legislación y a los actos administrativos en vigor, se ha pronunciado sobre aquellas circunstancias en las que el Sistema de Salud debe proveer un conjunto de servicios y tecnologías en beneficio de los usuarios, en especial cuando estos son sujetos de Radicado N°. 970013189-001-2023-00044-01 J.S.B.G. 16 especial protección constitucional.
En lo atinente a la cobertura del servicio de transporte para el acompañante, la Corte ha sostenido que los gastos deben ser cubiertos por el sistema en la medida en que se logre demostrar: i) que el usuario depende de un tercero para desplazarse; ii) que requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el desempeño de las actividades cotidianas; y iii) que ni el usuario ni su familia tienen los recursos económicos necesarios para cubrir dichos gastos.
Por su parte, aunque por regla general los gastos de estadía del paciente deben ser cubiertos por él mismo, la Corte ha clarificado que existen circunstancias excepcionales en las que la carencia de recursos puede convertirse en una barrera de acceso al servicio. En ese sentido, ha sostenido que el sistema solo está obligado a reconocer viáticos al paciente cuando: i) ni el usuario ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir dichos costos; ii) la negativa de dicha solicitud puede poner en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) está comprobado que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración. Sobre la base de lo expuesto, resulta viable la decisión tomada por el a quo frente a transporte aéreo para el acompañante, hospedaje, alimentación y transporte interurbano para paciente y acompañante, teniendo en cuenta que: i) El paciente, al ser menor de edad, depende en su totalidad de un tercero para desplazarse. ii) El agenciado requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el desempeño de las Radicado N°. 970013189-001-2023-00044-01 J.S.B.G. 17 actividades cotidianas, esto, nuevamente, en razón a su edad. iii) La agente oficiosa informó en acción de amparo que el padre del menor “es una persona escasos recursos económicos”, situación que no fue desvirtuada por las accionadas, más allá de la mera manifestación de que los padres son funcionarios públicos.
Debe ponerse se presente en este punto, que teniendo la capacidad para allegar al trámite los documentos de vinculación, nomina, descuentos, ingresos y demás de los padres del menor, las accionadas no lo hicieron, luego, no se desvirtuó la falta de capacidad económica para cubrir los gastos ordenados. vi) La negativa de las solicitudes de hospedaje, alimentación y transporte interurbano para el paciente y un acompañante, puede poner en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente, por su diagnóstico de “EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS IDIOPÁTICOS GENERALIZADOS”.
Visto esto, no queda vía diferente a confirmar en su integridad el numeral tercero de la providencia impugnada. Luego, y en relación a la orden de tratamiento integral, se considera improcedente la solicitud de revocatoria, por cuanto: i) El menor J.S.B.G. se encuentra en el transcurso de un proceso médico que requiere continuidad, entiéndase evaluación y tratamiento para la condición de “EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS IDIOPÁTICOS GENERALIZADOS”, lo cual exige garantizar la no interrupción de tales y, por ende, no imponer Radicado N°. 970013189-001-2023-00044-01 J.S.B.G. 18 barreras de acceso al servicio. ii) El agenciado, conforme a lo probado, se encuentra en condición de vulnerabilidad, esto teniendo en cuenta la afirmación de falta de capacidad económica de su padre y el que no se hubiera allegado prueba en contrario a este tópico, siendo necesario que se predique para con ellos una especial protección del Estado por sus singulares condiciones socioeconómicas. iii) J.S.B.G. es un sujeto de especial protección constitucional, pues debido a su edad11, merece una acción positiva estatal para efectos de lograr la protección de sus derechos fundamentales. iv) El paciente no ha recibido la asignación diligente por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL en el control de su patología, pues ha sido reiterativo en dilaciones para la autorización y realización de lo ordenado por su médico tratante, lo cual constituye una negación de los servicios.
Respecto de este último punto debe recordarse que según los principios de integralidad y continuidad (Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal d; y artículo 8º) una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”, al contrario, el tratamiento debe ser prestado de forma “completa, diligente, oportuna y con calidad”.
Por consiguiente, no resulta posible 11 Sentencia T/ 468-18. De conformidad con nuestra Carta Política los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás (Art. 44, par. 3°, Superior), contenido normativo que incluye a los niños y niñas en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, que se encuentran en situación de indefensión y que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad Radicado N°. 970013189-001-2023-00044-01 J.S.B.G. 19 imponer barreras de acceso al agenciado para que pueda concurrir a los servicios ordenados por su médico tratante, llegando al punto de poner en riesgo su vida o una afectación permanente a su salud.
Por consiguiente, dificultar el proceso de diagnóstico y/o tratamiento, compromete directamente el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud. Además de esto, se observa que el fallo del a quo, emitió una orden de tratamiento integral que se encuentra debidamente delimitada a su condición de “EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS IDIOPÁTICOS GENERALIZADOS”, no constituyéndose en órdenes indeterminadas ni reconociendo prestaciones futuras e inciertas; así, no se presume mala fe de la DIRECCIÓN DE SANIDAD en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con el agenciado; haciendo claridad además, en el sentido que, el tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del menor J.S.B.G. En consecuencia, se confirmará íntegramente el fallo proferido el 31 de mayo de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ – VAUPÉS, de conformidad con lo indicado en precedencia. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Radicado N°. 970013189-001-2023-00044-01 J.S.B.G. 20 Primero: Confirmar el fallo proferido el 31 de mayo de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ – VAUPÉS, dentro de la acción de tutela instaurada por MARYURI VILLAMIL VARGAS en su calidad de Defensora del Pueblo Regional Vaupés, como agente oficiosa de J.S.B.G., contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL, conforme a lo indicado en la parte motiva.
Segundo: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9295d8c153eaeb8f51fc80f4ddc81d94030403119be817cf5d1dbdc87efd6916 Documento generado en 07/09/2023 05:38:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica