TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 062 San José del Guaviare, cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Acción Impugnación de Tutela Accionantes Nasly Gleisi Olaya Vargas (Agente oficiosa), N.S.N.O., H.I.O.V. Accionados Cajacopi E.P.S., Nueva E.P.S. Vinculados Hospital San Antonio de Mitú, Defensoría del Pueblo Regional Vaupés Radicado 970013189-001-2023-00042-01 Int.
C2023-132 Instancia Segunda Decisión Confirma fallo Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 24 de julio de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ – VAUPÉS, dentro de la acción de tutela interpuesta por NASLY GLEISI OLAYA VARGAS, como agente oficiosa de sus hijas N.S.N.O. y H.I.O.V., contra CAJACOPI E.P.S. y la NUEVA E.P.S., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la a dignidad humana en el ámbito de la autonomía personal, la libertad individual, el acceso a la seguridad social, y los derechos de los niños.
Fundamentos de la Acción Radicado N°. 970013189-001-2023-00042-01 Nasly Gleisi Olaya Vargas 2 1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, la señora NASLY GLEISI OLAYA VARGAS por cuestiones laborales se radicó en el municipio de Mitú – Vaupés en compañía de sus dos hijas menores N.S.N.O. y H.I.O.V., quienes han estado sufriendo padecimientos de salud.
Con el fin de asegurar la continuidad de su atención médica, la accionante solicitó el traslado de su afiliación de CAJACOPI E.P.S. a la NUEVA E.P.S., debido a que la primera no tiene cobertura en el municipio de su residencia. Aseguró la agente que según información de la NUEVA E.P.S., la E.P.S. CAJACOPI no autorizó el traslado de sus servicios médicos, afectando la seguridad social de sus hijas menores.
Indicó que el actuar de las E.P.S. accionadas limita la atención médica a sus hijas, quienes han estado enfermas por gripe estacional y han tenido que ser atendidas por consultas particulares. Arguyó la accionante ser madre cabeza de familia y que subsiste de la venta de comidas rápidas, por lo que le supone una carga económica adicional tener que pagar por su atención consultas médicas particulares.
Manifestó que su hija H.I.O.V. a la fecha de presentación del líbelo inaugural no ha podido asistir a sus controles de crecimiento y desarrollo por no ser atendida en la E.S.E. Hospital San Antonio de Mitú. 2. Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante Radicado N°. 970013189-001-2023-00042-01 Nasly Gleisi Olaya Vargas 3 el Juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene a CAJACOPI E.P.S. y a la NUEVA E.P.S. a que adelanten los trámites administrativos necesarios para que se materialice el proceso de traslado de sus hijas menores de una E.P.S. a otra por no cobertura geográfica.
Como medida provisional, la tutelante solicitó amparar el derecho a la salud de las dos menores mientras se surte el proceso de traslado por no cobertura geográfica. Trámite de la Primera Instancia Mediante auto del 12 de julio de 2023, el a quo admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada debido a que no se aportó documento que acreditara trámite administrativo ante las E.P.S. solicitando el traslado, ni se anexó documento que acreditara urgencia manifiesta, vinculó de oficio al Hospital San Antonio de Mitú y corrió el traslado correspondiente a las entidades y partes mencionadas.
Mediante escrito allegado al despacho de primera instancia, la Defensora del Pueblo Regional Vaupés coadyuvó la solicitud interpuesta por la agente oficiosa, a su vez, señaló tener conocimiento de los hechos que dieron origen a la acción constitucional, pues ha evidenciado que las menores no han podido acceder a los servicios de salud debido a que la E.P.S. CAJACOPI no tiene cobertura en el departamento del Vaupés. En consecuencia, solicitó se acceda a las pretensiones de la accionante, se cumplan los mandatos constitucionales Radicado N°. 970013189-001-2023-00042-01 Nasly Gleisi Olaya Vargas 4 y se protejan los derechos fundamentales requeridos.
Ante ello, el a quo mediante pronunciamiento del 14 de julio del hogaño, reconoció personería a la señora OLAYA VARGAS en calidad de agente oficiosa de las menores y a la defensora del pueblo (e) como interviniente. Por su parte, dentro del término concedido por el despacho conocedor, el Hospital San Antonio de Mitú presentó escrito de contestación en el que señaló que ante el hecho de no atender usuarios de la E.P.S. CAJACOPI, no es cierto lo dicho por la parte actora, debido a que la E.S.E. Hospitalaria presta sus servicios de urgencia. Sin embargo, frente a servicios de salud de primer y segundo nivel, se requiere que realice la portabilidad a la NUEVA E.P.S. o MALLAMAS E.P.S., que tienen cobertura en el Departamento del Vaupés. Se opuso a las pretensiones con relación a la entidad, debido a que no se ha vulnerado derecho alguno a las usuarias, además, solicitó su desvinculación, toda vez que la acción de tutela no está llamada a prosperar contra la entidad.
La accionada Nueva E.P.S., aclaró que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, debido a que no ha vulnerado derecho sobre las agenciadas y los trámites requeridos para el cumplimiento de las pretensiones no son de su competencia, por lo que solicitó se decrete su falta de legitimación ante el asunto. Así mismo, señaló una posible temeridad en el trámite de la acción, pues la accionante presentó más de un escrito Radicado N°. 970013189-001-2023-00042-01 Nasly Gleisi Olaya Vargas 5 constitucional con los mismos hechos y pretensiones.
Por último, solicitó se niegue por improcedente la acción de tutela debido a que la entidad accionada no ha vulnerado ni pretendido vulnerar derecho fundamental sobre las menores. En ese sentido, el día 24 de julio de 2023 informó la accionada mediante escrito allegado al juzgado de primera instancia que, verificada la información de las menores, ambas se registran en estado traslado pendiente de aprobación por parte de la E.P.S. CAJACOPI, por lo cual, se está a la espera de respuesta favorable por dicha entidad para la activación y legalización de las afiliadas ante el ADRES.
Por su parte, la accionada CAJACOPI E.P.S. destacó que no se ha configurado vulneración ni existe amenaza de los derechos fundamentales de las usuarias, en cuanto a que frente a cualquier calamidad cuentan con cobertura en materia de salud. Así mismo, sostuvo que, para garantizar el proceso de traslado, la entidad receptora -NUEVA E.P.S.-, debe generar una solicitud de traslado de usuario con el fin de radicar en su sistema de información la novedad de traslado por voluntad del usuario, la cual se verá reflejada en la plataforma del ADRES una vez se cumpla con los requisitos de ley.
Agotado el trámite correspondiente, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ – VAUPÉS, profirió sentencia el día 24 de julio de 2023 mediante la cual resolvió Radicado N°. 970013189-001-2023-00042-01 Nasly Gleisi Olaya Vargas 6 amparar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al interés superior de las menores H.I.O.V. y N.S.N.O., ordenó a las E.P.S. CAJACOPI y NUEVA E.P.S. que “realicen el traslado entre EPS para que las menores H.I.O.V y N.S.N.O queden afiliadas a la NUEVA EPS en estado activo y les garanticen de manera continua e integral los servicios de salud.” Basó su decisión en que i) la agente oficiosa realizó los trámites de traslado ante las E.P.S. accionadas, agotando los medios que estaban a su alcance para tal fin, ii) la solicitud frente al traslado de las menores está en curso y el actuar de las E.P.S. ha sido negligente, iii) las menores no figuran en estado activo ante la NUEVA E.P.S., por lo que no tienen asegurada la prestación de los servicios de salud requeridos, lo cual supone una vulneración del derecho a la salud de las niñas y, iv) el actuar de las accionadas obstruye el acceso a los servicios de salud de las menores, en claro irrespeto de los derechos de personas de especial protección. Impugnación del fallo Inconforme con la decisión en comento, la accionada NUEVA E.P.S., se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación respecto del tratamiento integral concedido por el despacho de primer grado constitucional, al considerar que: i) La acción de tutela es improcedente cuando se busca obtener la prestación de un servicio de salud sin que exista orden del médico tratante que determine el manejo idóneo a la enfermedad del paciente, hecho que no se demostró en el caso objeto de estudio, por lo que no consideró no existe fundamento que dé Radicado N°. 970013189-001-2023-00042-01 Nasly Gleisi Olaya Vargas 7 origen a la vulneración, ii) Es necesario que se realice un estudio de la patología del paciente para determinar si cumple con las condiciones para requerir un tratamiento integral, pues no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, presumiendo la mala fe de la entidad en la prestación del servicio, pues desde la fecha de afiliación de las usuarias la E.P.S. ha brindado las prestaciones asistenciales requeridas.
Consonante con lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del tratamiento integral. De manera subsidiaria, solicitó se adicione al fallo la orden al ADRES de reembolsar todos aquellos gastos en que incurra le NUEVA E.P.S. en cumplimiento del mandato constitucional proferido, así como la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar su alcance y cobertura.
Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela promovida en contra de las entidades demandadas. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la Radicado N°. 970013189-001-2023-00042-01 Nasly Gleisi Olaya Vargas 8 protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si se debe revocar el numeral segundo de la sentencia impugnada que ordenó a la NUEVA E.P.S. garantizar de manera continua e integral los servicios de salud de las niñas N.S.N.O. y H.I.O.V. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará i) la procedencia de la acción de tutela, ii) el principio de integralidad en salud y, iii) se resolverá el caso en concreto.
Procedencia de la acción de tutela Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) una defensa oportuna (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, corresponde valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales que deriven del caso. Legitimación en la causa. El artículo 10 del Decreto Radicado N°. 970013189-001-2023-00042-01 Nasly Gleisi Olaya Vargas 9 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.
Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular”1 respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”2. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la accionante actúa como agente oficiosa de sus hijas N.S.N.O. y H.I.O.V., titulares de los derechos reclamados en contra de la NUEVA E.P.S. y CAJACOPI E.P.S., entidades a las que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, dada su dilación en el trámite de traslado entre E.P.S. Inmediatez.
La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos constitucionales fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este sólo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del 1 Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. 2 Ibidem.
Radicado N°. 970013189-001-2023-00042-01 Nasly Gleisi Olaya Vargas 10 tutelante, a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela debe presentarse dentro de un término oportuno, justo y razonable3.
En el presente caso, la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta que, para la fecha de presentación de la acción de amparo, la agente se encontraba aun a la espera de que las entidades resolvieran su solicitud, estando satisfecho el requisito de inmediatez, en relación con los criterios antes señalados. Subsidiariedad.
Se advierte que en el caso concreto se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud que la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1949 de 2019, asignó a la Superintendencia Nacional de Salud no resulta idóneo ni eficaz en las circunstancias específicas de la actora.4 3 Sentencia SU-499 de 2016.
La Corte Constitucional ha indicado que en algunos casos 6 meses puede ser un término razonable y, en otros, 2 años puede ser el plazo límite para su ejercicio. Entre otras, cfr., las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015. La exigencia de razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008, T-265 de 2015 y SU- 184 de 2019).
La sentencia SU-439 de 2017 reiteró el precedente señalado en la sentencia SU-961 de 1999, según el cual el término prudencial de interposición de la tutela implica: “cierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional”.
En la sentencia SU-427 de 2016, al hacer referencia, de manera general, al alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al requisito de inmediatez, indicó: “7.6. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante107.
En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable108”. En el primer pie de página de la providencia en cita, se hace referencia, además, a lo señalado en las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. En la sentencia SU-355 de 2020, en relación con esta exigencia se dijo: “el elemento de la inmediatez como criterio general de procedencia resulta particularmente relevante, ya que se trata de una exigencia que contribuye a garantizar la esencia misma de la cosa juzgada al interior del ordenamiento jurídico y de los principios antes invocados”.
Además, según lo ha precisado la Sala Plena (cfr., la sentencia SU-072 de 2018) la revisión debe ser mucho más exigente si se trata de decisiones de las altas cortes, dado su carácter excepcional. 4 Las funciones jurisdiccionales mencionadas fueron asignadas a la Supersalud en virtud del tercer inciso Radicado N°. 970013189-001-2023-00042-01 Nasly Gleisi Olaya Vargas 11 Al respecto, la Corte Constitucional ha encontrado que, por razones tanto normativas como prácticas, el mecanismo mencionado -Superintendencia Nacional de Salud- no resulta idóneo ni eficaz en muchos de los casos en que se acude a la acción de tutela para exigir la protección del derecho a la salud.
De hecho, en la Sentencia T-224 de 2020,5 la Corte estableció, con base en la jurisprudencia sobre la materia, una serie de parámetros que el mecanismo jurisdiccional mencionado debe cumplir para consolidarse como un medio idóneo y eficaz de defensa y solicitó al Gobierno Nacional que adoptara, implementara e hiciera público un plan de medidas para adecuar y optimizar su funcionamiento.
En consecuencia, el mecanismo frente a la Superintendencia Nacional de Salud no resulta idóneo para el caso en cuestión, pues es evidente que la salud y la integridad de las pacientes se encuentran comprometidas, por lo que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la garantía de su derecho a la salud. En suma, a partir de todo lo dicho, se concluye que se satisfacen las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela.
El principio de integralidad en salud Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por del Artículo 116 de la Constitución Política, que prevé que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.” Las materias que cubren las funciones jurisdiccionales asignadas a la Supersalud se encuentran delimitadas en el Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1949 de 2019. 5 Sentencia T-224 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
S.P.V. Alejandro Linares Cantillo. Radicado N°. 970013189-001-2023-00042-01 Nasly Gleisi Olaya Vargas 12 el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”. En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”.
Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. En concordancia, la Sentencia C-313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el contenido del artículo 8º implica que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita.
En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”6.
Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”7. Es importante precisar que en el proyecto de la Ley Estatutaria el mencionado artículo 8º contenía un parágrafo, según el cual se definía como tecnología o servicio de salud aquello “directamente relacionado” con el tratamiento y el cumplimiento del objetivo preventivo o terapéutico.
Mediante 6 Al respecto, ver entre otras las sentencias T-872 de 2012 y T-395 de 2015. 7 Sentencia T-611 de 2014. Radicado N°. 970013189-001-2023-00042-01 Nasly Gleisi Olaya Vargas 13 la Sentencia C-313 de 2014 se estudió esta disposición, se puso de presente que en criterio de algunos intervinientes esta podría “comprometer la prestación de servicios usualmente discutidos en sede de tutela”, entre estos el “financiamiento de transporte”.
Al respecto, la Corte señaló que, en efecto, implicaba una limitación indeterminada de acceso, en contradicción con los artículos 2º y 49 Superiores y, por consiguiente, la declaró inexequible. En concordancia, en las Sentencias T-171 de 2018 y T- 010 de 2019 se precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no sólo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.
Así como para garantizar el acceso efectivo. En esa medida se ha precisado que el Sistema de Seguridad Social en Salud, según el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, se estructura bajo el concepto de integralidad, que incluye la promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. Sin embargo, no se encuentran cubiertas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud aquellas tecnologías y prestaciones excluidas expresamente por el Ministerio de Salud y Protección Social, previo el procedimiento técnico- científico señalado en el mencionado artículo.
Debe precisarse que las exclusiones son únicamente las determinadas por dicha cartera ministerial en las listas que emite, las cuales tienen un carácter taxativo y, en concordancia con el principio de integralidad, su Radicado N°. 970013189-001-2023-00042-01 Nasly Gleisi Olaya Vargas 14 interpretación y aplicación debe ser restrictiva y, a la inversa, la interpretación y aplicación de las listas de inclusiones tienen que ser amplias8.
Del caso en concreto No hace falta entrar en muchas elucubraciones para determinar que la posición tomada por el a quo resulta conforme a lo probado en el plenario. Al respecto, se encuentra demostrado que i) la agente oficiosa solicitó el traslado de sus hijas menores N.S.N.O. y H.I.O.V. de CAJACOPI E.P.S. a NUEVA E.P.S., ii) tal requerimiento lo elevó ante la NUEVA E.P.S., iii) a la fecha de presentación de la tutela no se había hecho efectivo el traslado pedido.
En consecuencia, coincide esta Sala lo argüido por el juez de instancia pues i) NUEVA E.P.S. y CAJACOPI E.P.S han retardado injustificadamente la solicitud de traslado, ii) tal omisión genera una negligencia en el cumplimiento de su deber de garantizar el derecho de escogencia y, iii) el derecho a la libre elección de EPS es un componente esencial del derecho constitucional a la seguridad social en salud.
Ahora bien, entrando al caso de lo alegado, afirma el impugnante que la orden emitida en la providencia opugnada: “ORDENAR a CAJACOPI EPS y a la NUEVA EPS, que en el término de tres (03) días contadas a partir de la notificación de esta providencia, realicen el traslado entre EPS para que las menores H.I.O.V y N.S.N.O queden afiliadas a la NUEVA EPS en estado activo y les garanticen de manera continua e integral los servicios de salud.”, corresponde a una orden de tratamiento integral para con su entidad, por lo que, debería realizarse un estudio de la 8 Sentencia T-760 de 2008, reiterada en la Sentencia T-491 de 2018.
Radicado N°. 970013189-001-2023-00042-01 Nasly Gleisi Olaya Vargas 15 patología de las pacientes para determinar si cumple con las condiciones para requerir tal tratamiento. Basta con otear la providencia impugnada, así como los argumentos para emitir la misma, para establecer que el objeto de la acción de amparo correspondió a que se realizara de forma celera el traslado entre E.P.S. solicitado, para así, garantizar la atención en salud de las agenciadas N.S.N.O. y H.I.O.V. Luego, al decidir el asunto, considera el a quo que la dilación en la solicitud de traslado por parte de las E.P.S. accionadas vulnera la prestación oportuna de los servicios en salud correspondientes a las agenciadas, para así, ordenar que se realice el traslado y de esta forma garantizar tales.
En consecuencia, resulta evidente que la orden emitida en el numeral segundo no corresponde a un mandato de tratamiento integral para una patología o diagnóstico en específico, sino, a la prestación de los servicios de salud con base a los principios de continuidad e integralidad establecidos legalmente. Al respecto, se debe observar lo reglado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 en su artículo 6°: “ARTÍCULO 6o.
ELEMENTOS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: (…) d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio Radicado N°. 970013189-001-2023-00042-01 Nasly Gleisi Olaya Vargas 16 ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas;” (Subrayado fuera del texto original) Así como el artículo 8° ejusdem: “ARTÍCULO 8o.
LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” Luego, no puede esta Sala apoyar la errada interpretación de la orden por parte de la accionada NUEVA E.P.S., pues desafortunadamente, se ha entendido de forma errónea por parte de las E.P.S. en el trámite de las acciones de amparo, que sólo deben prestar una atención integral en salud cuando existe una orden judicial al respecto.
Posición que no puede estar más alejada de la realidad, pues la atención en salud siempre debe estar de conformidad con los elementos y principios que conforman y regulan esta, como lo son la a) Disponibilidad, b) Aceptabilidad, c) Accesibilidad, d) Calidad e idoneidad profesional, e) Universalidad, f) Pro homine, g) Equidad, h) Continuidad, i) Oportunidad, j) Prevalencia de derechos, k) Progresividad del derecho, l) Libre elección, m) Sostenibilidad, n) Solidaridad, Radicado N°. 970013189-001-2023-00042-01 Nasly Gleisi Olaya Vargas 17 ñ) Eficiencia, o) Interculturalidad, p) Protección a los pueblos indígenas, q) Protección pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y r) Integralidad9.
No se encuentra así falencia a lo ordenado en instancia. En consecuencia, no siendo otro el asunto, y ante la impugnación elevada por la NUEVA E.P.S., se confirmará el fallo proferido el 24 de julio de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ – VAUPÉS, dentro de la acción de tutela instaurada por NASLY GLEISI OLAYA VARGAS, como agente oficiosa de sus hijas N.S.N.O. y H.I.O.V., contra CAJACOPI E.P.S. y la NUEVA E.P.S., conforme a lo indicado en la parte motiva.
En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Confirmar el fallo proferido el 24 de julio de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ – VAUPÉS, dentro de la acción de tutela instaurada por NASLY GLEISI OLAYA VARGAS, como agente oficiosa de sus hijas N.S.N.O. y H.I.O.V., contra CAJACOPI E.P.S. y la NUEVA E.P.S., conforme a lo indicado en la parte motiva.
Segundo: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9 Ley 1751 de 2015. Artículos 6° al 8°. Radicado N°. 970013189-001-2023-00042-01 Nasly Gleisi Olaya Vargas 18 Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase.
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3211bd3ed785ca5458dc473507f91e457cf7f09a6afd78e769f3f57bdda9c7ca Documento generado en 05/09/2023 03:15:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica