TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 060 San José del Guaviare, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Acción Impugnación de Tutela Accionantes Claudina González González Accionados Nueva EPS Vinculados Coosalud EPS, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, Superintendencia Nacional de Salud Radicado 940013189-001-2023-00046-01 Int. 2023-124 Instancia Segunda Decisión Confirma fallo Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 19 de julio de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA - GUAINÍA, dentro de la acción de tutela interpuesta por CLAUDINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por sí misma, contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social.
Fundamentos de la Acción 1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, la señora CLAUDINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, es una Radicado N° 940013189-001-2023-00046-01 Claudina González González 2 ciudadana de 74 años, quien hasta hace poco residía en Puerto Carreño - Vichada y se encontraba afiliada a la NUEVA EPS en dicho municipio.
Sin embargo, debido a diversas circunstancias, decidió retornar al municipio de Inírida - Guainía. Con el fin de asegurar la continuidad de su atención médica, la accionante solicitó el traslado de su afiliación a COOSALUD EPS a finales de diciembre de 2022. En respuesta, COOSALUD EPS le informó verbalmente que se encargaría de tramitar dicha deferencia ante la NUEVA EPS, sin que le fuera proporcionado una copia del formulario de afiliación y en la actualidad, COOSALUD EPS aduce no disponer de medios para entregarle dicho documento.
Asimismo, la accionante realizó el correspondiente proceso de “Sisbenización” ante la oficina del SISBÉN de la Alcaldía de Inírida para validar su situación y acceder a los beneficios pertinentes. A pesar de los esfuerzos reiterados de la accionante y de sus familiares, COOSALUD EPS no ha recibido respuesta favorable de la NUEVA EPS con respecto al traslado de su afiliación. Además, COOSALUD EPS no le ha proporcionado los soportes de los requerimientos realizados durante el transcurso de 2023 en relación con esta solicitud.
La accionante es enfática en señalar que padece de hipertensión y enfermedad coronaria, condiciones médicas que demandan un tratamiento continuo y el acceso a medicamentos especializados. Considera que la falta de cobertura médica en Inírida y la negativa de la NUEVA EPS para autorizar el traslado, o garantizar la atención, genera la Radicado N° 940013189-001-2023-00046-01 Claudina González González 3 vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social. 2.
Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante el Juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene a la NUEVA EPS que retire a la accionante de su base de datos y autorice su traslado a COOSALUD EPS, así como que informe la novedad de retiro ante el ADRES, y ordenar al ADRES que sea ingresada la novedad de traslado en su base de datos.
Trámite de la Primera Instancia Mediante auto del 06 de julio de 2023, el a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela, vinculó de oficio a los referenciados en el encabezado y, corrió el traslado correspondiente a las entidades y partes mencionadas. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, realizó un extenso análisis sobre la movilidad de los servicios de salud y el traslado de EPS de los usuarios.
Esta entidad informó que la usuaria aún se encontraba afiliada a la NUEVA EPS. Por otra parte, señaló que no tiene la función de llevar a cabo el proceso de traslado, movilidad entre regímenes o afiliación entre Entidades Promotoras de Salud (EPS), ni el reporte de retiro de una EPS. Por lo tanto, cualquier vulneración a derechos fundamentales en este sentido sería el resultado de una omisión no atribuible a la ADRES, lo que implica una falta de legitimación pasiva por su parte.
Radicado N° 940013189-001-2023-00046-01 Claudina González González 4 Señaló igualmente que la responsabilidad de informar cualquier novedad recae en las entidades que administran afiliados en los diferentes regímenes, ya que son las únicas que disponen de la información necesaria para realizar este proceso. En ese sentido, la ADRES actúa como operador de la Base de Datos Única de Afiliados y, por lo tanto, sólo puede actualizar la información en ella contenida una vez recibido el reporte de la entidad encargada, siguiendo el procedimiento establecido por la normativa aplicable.
La Superintendencia Nacional de Salud, hizo un exhaustivo análisis de la normativa vigente en relación a los derechos de los afiliados al sistema general de salud, concluyendo que corresponde a las EPS atender las solicitudes de traslados. En ese sentido, solicitó que se declare la inexistencia de un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales planteados por la parte accionante y la Superintendencia Nacional de Salud, así como su falta de legitimación por pasiva.
Consideró que la entidad competente para resolver el asunto de fondo es la EPS accionada. La Nueva EPS, aclaró que ha garantizado la atención médica integral y el derecho a la seguridad social de la usuaria. Además, refirió que no se ha recibido solicitud de traslado por parte de ninguna entidad, por lo que se sugiere a la usuaria presentar la solicitud de traslado a través del portal “Mi Seguridad Social”.
Una vez solicitado el traslado, la EPS dará su aprobación. La entidad destacó que respeta la libre escogencia de EPS por parte del usuario y enfatiza en la importancia de tramitar la afiliación en la EPS de preferencia, cumpliendo Radicado N° 940013189-001-2023-00046-01 Claudina González González 5 con los requisitos establecidos en el Decreto 780 de 2016 a través del portal “Mi Seguridad Social”.
Mencionó que, una vez realizada la solicitud de traslado a través del portal, no habrá posibilidad de retractos o cancelaciones. El proceso de traslado cuenta con pasos fundamentales que permiten al usuario decidir si continúa o finaliza la solicitud en curso. Coosalud EPS, allegó respuesta el 11 de julio de la presente anualidad, poniendo de presente que no ha negado la prestación de servicios de salud dentro de su competencia legal y del Plan de Beneficios en Salud (PBS) a la accionante, desde que se afilió. Se han brindado todas las atenciones médicas necesarias.
Informó que está llevando a cabo acciones administrativas para solicitar el traslado de la usuaria de la NUEVA EPS y espera una respuesta positiva de esa EPS. Se argumenta que COOSALUD EPS no ha vulnerado ningún derecho fundamental y ha realizado las gestiones pertinentes para garantizar el acceso a las tecnologías de salud necesarias.
En ese sentido se solicita que se declare improcedente la acción de tutela presentada por la accionante. Agotado el trámite correspondiente, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA - GUAINÍA, profirió sentencia el día 19 de julio de 2023 mediante la cual concedió el amparo deprecado y ordenó a COOSALUD EPS y a la NUEVA EPS, para que procedieran a dar trámite a la solicitud de retiro, traslado y afiliación de la accionante, reportando la respectiva novedad al ADRES.
Radicado N° 940013189-001-2023-00046-01 Claudina González González 6 Basó su decisión en i) Coosalud EPS ha retardado injustificadamente la solicitud de traslado, ii) tal omisión genera una negligencia en el cumplimiento de su deber de garantizar el derecho de escogencia y, iii) el derecho a la libre elección de EPS es un componente esencial del derecho constitucional a la seguridad social en salud.
Impugnación del fallo Inconforme con la decisión en comento, la vinculada Coosalud EPS, se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación al considerar que i) ha desplegado todas las acciones administrativas ante la EPS de origen de la usuaria para dar trámite a la solicitud de traslado y afiliación a Coosalud EPS, ii) se ha venido brindando la atención necesaria para en todo lo que se requieran por parte del afiliado, garantizando de manera oportuna todos los servicios y se seguirán garantizando cada vez que lo requiera, iii) en el caso que nos atañe se presenta una carencia de objeto y se configura el fenómeno del hecho superado, pues el objeto que dio vida a la acción de tutela ya se encuentra resuelto.
Consonante con lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se declare la improcedencia del amparo. Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela promovida en contra de la entidad Radicado N° 940013189-001-2023-00046-01 Claudina González González 7 demandada.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si se debe entrar a revocar el numeral segundo de la sentencia impugnada que ordenó a COOSALUD EPS dar trámite a la solicitud de traslado y afiliación de la accionante, así como, establecer si nos encontramos ante un hecho superado, como lo afirma la opugnante.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará i) la procedencia de la acción de tutela, ii) el derecho a la salud y principio de escogencia, iii) el traslado y movilidad de afiliados entre regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, iv) se resolverá el caso en concreto. Procedencia de la acción de tutela Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: i) la legitimación Radicado N° 940013189-001-2023-00046-01 Claudina González González 8 en la causa por activa y por pasiva, ii) una defensa oportuna (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, corresponde valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales que deriven del caso. Legitimación en la causa. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.
Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular”1 respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”2. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la accionante es la titular del derecho reclamado en contra de la NUEVA EPS y la vinculada COOSALUD EPS, entidades a las que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, dada su dilación en el trámite de traslado entre EPS. 1 Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. 2 Ibidem.
Radicado N° 940013189-001-2023-00046-01 Claudina González González 9 Inmediatez. La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos constitucionales fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este sólo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante, a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela debe presentarse dentro de un término oportuno, justo y razonable3. En el presente caso, la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que, entre la solicitud de traslado, esto es, diciembre de 2022, y la presentación de la acción de tutela, es decir, el 06 de julio de 20234, transcurrieron aproximadamente seis (6) meses, tiempo estima razonable esta Sala, pues la accionante se 3 Sentencia SU-499 de 2016.
La Corte Constitucional ha indicado que en algunos casos 6 meses puede ser un término razonable y, en otros, 2 años puede ser el plazo límite para su ejercicio. Entre otras, cfr., las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015. La exigencia de razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008, T-265 de 2015 y SU- 184 de 2019).
La sentencia SU-439 de 2017 reiteró el precedente señalado en la sentencia SU-961 de 1999, según el cual el término prudencial de interposición de la tutela implica: “cierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional”.
En la sentencia SU-427 de 2016, al hacer referencia, de manera general, al alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al requisito de inmediatez, indicó: “7.6. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante107.
En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable108”. En el primer pie de página de la providencia en cita, se hace referencia, además, a lo señalado en las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. En la sentencia SU-355 de 2020, en relación con esta exigencia se dijo: “el elemento de la inmediatez como criterio general de procedencia resulta particularmente relevante, ya que se trata de una exigencia que contribuye a garantizar la esencia misma de la cosa juzgada al interior del ordenamiento jurídico y de los principios antes invocados”.
Además, según lo ha precisado la Sala Plena (cfr., la sentencia SU-072 de 2018) la revisión debe ser mucho más exigente si se trata de decisiones de las altas cortes, dado su carácter excepcional. 4 Expediente Digital. ACTA DE REPARTO. Folio 1. Radicado N° 940013189-001-2023-00046-01 Claudina González González 10 encontraba a la espera de que las entidades resolvieran su solicitud, estando satisfecho el requisito de inmediatez, en relación con los criterios antes señalados.
Subsidiariedad. Se advierte que en el caso concreto se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud que la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1949 de 2019, asignó a la Superintendencia Nacional de Salud no resulta idóneo ni eficaz en las circunstancias específicas de la actora.5 Al respecto, la Corte Constitucional ha encontrado que, por razones tanto normativas como prácticas, el mecanismo mencionado -Superintendencia Nacional de Salud- no resulta idóneo ni eficaz en muchos de los casos en que se acude a la acción de tutela para exigir la protección del derecho a la salud.
De hecho, en la Sentencia T-224 de 2020,6 la Corte estableció, con base en la jurisprudencia sobre la materia, una serie de parámetros que el mecanismo jurisdiccional mencionado debe cumplir para consolidarse como un medio idóneo y eficaz de defensa y solicitó al Gobierno Nacional que adoptara, implementara e hiciera público un plan de medidas para adecuar y optimizar su funcionamiento.
En consecuencia, el mecanismo frente a la Superintendencia Nacional de Salud no resulta idóneo para el caso en cuestión, pues es evidente que la salud y la 5 Las funciones jurisdiccionales mencionadas fueron asignadas a la Supersalud en virtud del tercer inciso del Artículo 116 de la Constitución Política, que prevé que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.” Las materias que cubren las funciones jurisdiccionales asignadas a la Supersalud se encuentran delimitadas en el Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1949 de 2019. 6 Sentencia T-224 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
S.P.V. Alejandro Linares Cantillo. Radicado N° 940013189-001-2023-00046-01 Claudina González González 11 integridad del paciente se encuentran comprometidas, por lo que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la garantía de su derecho a la salud. En suma, a partir de todo lo dicho, se concluye que se satisfacen las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela.
El derecho a la salud y principio de escogencia La Corte Constitucional en la sentencia CC T-760-2008, otorgó una connotación doble a la prestación de salud: como derecho fundamental y como servicio público, tal como se reitera en la sentencia CC T-171-2018, a través de la cual se rememoró: “La mencionada sentencia señaló que todo derecho fundamental tiene necesariamente una faceta prestacional.
El derecho a la salud, por ejemplo, se materializa con la prestación integral de los servicios y tecnologías que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos. En ese orden de ideas, esta Corporación indicó que la sola negación o prestación incompleta de los servicios de salud es una violación del derecho fundamental, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela.
En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona.” (Subrayado fuera del texto).
A su vez, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, fue promulgada con el objeto de garantizar efectivamente el Radicado N° 940013189-001-2023-00046-01 Claudina González González 12 derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección, en la cual por regla general todas las tecnologías en salud están cubiertas y la excepción son las exclusiones establecidas en el artículo 15 de tal norma, en desarrollo de los postulados 48 y 49 constitucional.
Al tenor de las normas expuestas con anterioridad, el derecho a la salud “implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo [ ]” (Sentencia CC T-121-2015). Por lo que se ha hecho necesario su desarrollo a través de una serie de principios como el relacionado con la libertad de escogencia. Esta prerrogativa en consonancia con la sentencia T- 089 de 2018: “responde a la garantía de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud que consiste en elegir la entidad que les brindará dichos servicios de salud; esta directriz fue tratada inicialmente en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 45 del Decreto 806 de 1998.
Posteriormente, el artículo 3.12 de la Ley 1438 de 2011 desarrolló este principio de la siguiente manera: «el Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo».
En la actualidad, el capítulo 7 del Decreto Único Reglamentario - 780 de 2016- establece el propósito de este principio y prevé, por supuesto, las circunstancias excepcionales en las cuales el mismo podría encontrar limitaciones. De otro lado, el artículo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y el Decreto 2553 de 2015, compilado en el citado Decreto 780 de 2016 Radicado N° 940013189-001-2023-00046-01 Claudina González González 13 definen y desarrollan la libre escogencia como principio, derecho y característica de las EPS”.
El traslado y movilidad de afiliados entre regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud Al respecto, el máximo órgano constitucional ha reiterado en providencia T-089 de 2018 la distinción entre ambas figuras y su operatividad así: “El artículo 2.1.1.3 y el capítulo VII del Decreto 780 de 2016 establecen la distinción entre movilidad y traslado, tratándose entonces de dos figuras diferentes que, además de cumplir con las directrices antes mencionadas, permiten el acceso a los servicios de salud.
El traslado consiste en el derecho del cual gozan los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pertenecientes tanto al régimen contributivo como al subsidiado, de modificar la entidad prestadora de servicios, a la cual están afiliados, una vez cumplan el tiempo mínimo de permanencia. Por su parte, la movilidad permite a los usuarios del sistema continuar en la misma EPS cuando por circunstancias económicas, como la pérdida de la calidad de cotizante o la adquisición de recursos para adquirirla, es obligatorio el cambio de régimen”.
Por último, frente a este punto la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar mediante decisión T-089 de 2018 que: “En ese orden, los cotizantes, las personas cabeza de familia y sus respectivos núcleos familiares cuentan con el derecho a la prestación continua de los servicios de salud sin que resulte posible la negativa por parte de la EPS de ofrecer los servicios, tratamientos o medicamentos establecidos en el plan de beneficios Radicado N° 940013189-001-2023-00046-01 Claudina González González 14 al cual se movilizó o trasladó, siempre que haya cumplido con los requisitos antes mencionados.
De igual manera, las EPS, en ejecución de las figuras de traslado o movilidad, deben abstenerse de efectuar acto alguno que llegue a comprometer la continuidad, eficiencia, solidaridad y universalidad del servicio de salud”. Del caso en concreto No hace falta entrar en muchas elucubraciones para determinar que la posición expuesta por el a quo resulta conforme a lo probado en el plenario.
Al respecto, se encuentra demostrado que i) la accionante solicitó traslado de la Nueva EPS a Coosalud EPS, ii) tal requerimiento lo elevó ante Coosalud EPS, iii) a la fecha de presentación de la tutela no se había hecho efectivo el traslado pedido. En consecuencia, coincide esta Sala lo argüido por el juez de instancia pues i) Coosalud EPS ha retardado injustificadamente la solicitud de traslado, ii) tal omisión genera una negligencia en el cumplimiento de su deber de garantizar el derecho de escogencia y, iii) el derecho a la libre elección de EPS es un componente esencial del derecho constitucional a la seguridad social en salud.
Afirma el impugnante que ha desplegado todas las acciones administrativas ante la EPS de origen de la usuaria para dar trámite a la solicitud de traslado y afiliación a Coosalud EPS, sin embargo, oteado el expediente, no obra prueba alguna de ello, más allá de la mera manifestación. Se procedió a revisar el estado de la usuaria, teniéndose que, al día de hoy, la accionante aún se encuentra afiliada a Radicado N° 940013189-001-2023-00046-01 Claudina González González 15 la Nueva EPS7: Luego, la vulneración declarada por el a quo se mantiene vigente, no siendo viable el acceder a la solicitud de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre este último aspecto, en sentencia T-086/20, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor”. 7 https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=bbhVC48F68 nU1x7lBcyv+A== Radicado N° 940013189-001-2023-00046-01 Claudina González González 16 Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que no se configura de forma alguna la figura jurídica del hecho superado, pues no ha cesado la situación que generaba la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en el mismo sentido, la circunstancia que motivó a ejercer la acción constitucional no ha sido resuelta por las entidades accionadas y vinculadas a este precepto constitucional.
No siendo otro el asunto, y ante la pobre impugnación elevada por la vinculada Coosalud EPS, se confirmará el fallo proferido el 19 de julio de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA – GUAINÍA, dentro de la acción de tutela instaurada por CLAUDINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por sí misma, contra la NUEVA EPS, trámite al que fue debidamente vinculada COOSALUD EPS, conforme a lo indicado en la parte motiva.
En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Confirmar el fallo proferido el 19 de julio de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA – GUAINÍA, dentro de la acción de tutela instaurada por CLAUDINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por sí misma, contra la NUEVA EPS, trámite al que fue debidamente vinculada COOSALUD EPS, conforme a lo indicado en la parte motiva.
Segundo: Notificar a los interesados en la forma Radicado N° 940013189-001-2023-00046-01 Claudina González González 17 prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc8c5f628445f7db33faabf7be9fa0caaaf08d40447160edcc438f45a4f02d6b Documento generado en 24/08/2023 04:44:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica