TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 052 San José del Guaviare, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Acción Impugnación de Tutela Accionantes Yisel Margarita Palmera Diaz Tagle (agente oficioso) - Juan Sebastián Martínez González Accionados Nueva E.P.S. Vinculados Secretaría de Salud Departamental del Vaupés, Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado 970013189-001-2023-00038-01 Int. 2023-108 Instancia Segunda Decisión Confirma fallo Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 26 de junio de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ - VAUPÉS, dentro de la acción de tutela interpuesta por YISEL MARGARITA PALMERA DÍAZ TAGLE en su calidad de Personera Municipal del municipio de Mitú, como agente oficiosa de JUAN SEBASTIÁN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, contra la NUEVA E.P.S., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y vida digna de su agenciado.
Radicado N° 970013189-001-2023-00038-01 Juan Sebastián Martínez González 2 Fundamentos de la Acción 1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, el agenciado JUAN SEBASTIÁN MARTÍNEZ GONZÁLEZ se encuentra afiliado a la Nueva E.P.S., dentro del régimen subsidiado, además, fue diagnosticado con “Q211- DEFECTO DEL TABIQUE AURICULAR1” desde los seis meses de edad y hasta la fecha.
En razón al diagnóstico, el médico tratante solicitó control en un año para seguimiento del padecimiento que presenta el menor de edad, así como también una orden para especialista por hematología pediátrica, pediatría y cardiología pediátrica. Afirma la agente que, ha solicitado a la entidad accionada respuesta a la solicitud de citas médicas realizada hace más de 3 meses y, según lo manifestado por la madre en el escrito de tutela la entidad se limita a contestar “que no han podido encontrar cita, y que el menor no es el único paciente a quien hay que hacerle el procedimiento de remisión y citas en otras ciudades”. 2.
Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene a la Nueva E.P.S. a: (i) De manera provisional a proceder de forma inmediata a realizar las acciones administrativas correspondientes a lograr la consecución de la cita por cardiología pediátrica, así como a autorizar el ecocardiograma transtorácico, siendo necesario 1 Archivo 2, folio 11.
Radicado N° 970013189-001-2023-00038-01 Juan Sebastián Martínez González 3 que la accionada cubra con tiquetes del menor y su acompañante, alojamiento, alimentación y albergue durante el término de la remisión y atención. (ii) Asumir la totalidad de los gastos en los que incurra el menor durante el tratamiento. (iii) En caso de requerir nuevos servicios médicos a no presentar trabas en el término de duración de los procedimientos necesarios.
Trámite de la Primera Instancia Mediante auto del 16 de junio de 2023, el a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela, vinculando de oficio a la Secretaría de Salud Departamental del Vaupés y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y concedió la medida provisional solicitada por el accionante, ordenando a la Nueva E.P.S. realizar los trámites administrativos correspondientes para la autorización de “CITA POR CARDIOLOGÍA PEDIÁTRICA y ECOCARDIOGRAMA TRANSTORÁCICO”, junto con la entrega de tiquetes aéreos para el menor y su acompañante a la ciudad en donde se realicen los procedimientos médicos, mientras se profiere el fallo de tutela.
Auto que fue revocado mediante auto del 21 de junio de 2023 que decretó la nulidad de lo actuado hasta el momento por indebida notificación, esto en virtud a que los archivos enviados por el despacho arrojaron error al momento de solicitar abrirlo, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente y dando el término de dos (2) días a la accionada y los vinculados para emitir respuesta a las pretensiones.
Radicado N° 970013189-001-2023-00038-01 Juan Sebastián Martínez González 4 Estando dentro del término concedido por el despacho de primer grado constitucional, la Nueva E.P.S. adujo que: (i) El niño Juan Sebastián Martínez González se encuentra afiliado al régimen subsidiado. (ii) No es la E.P.S. la encargada de prestar el servicio a la salud directamente, sino que lo hace a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, avaladas por la Secretaría de Salud del municipio respectivo.
(iii) Que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el agenciado para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la E.P.S., y por ende no se le están vulnerando los derechos fundamentales incoados por el agente oficioso. (iv) Es responsabilidad del usuario realizar los trámites administrativos para autorización que le corresponden como integrante del SGSSS2 ante la E.P.S. ya que sin esto la EPS no tendría conocimiento de lo que su profesional ordene, así mismo gestionar ante las I.P.S. prestadoras de servicios sus citas.
(v) Resulta improcedente la acción de tutela, dado que se pretende obtener la prestación de un servicio de salud sin que exista orden del médico tratante que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que 2 Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Radicado N° 970013189-001-2023-00038-01 Juan Sebastián Martínez González 5 pueda padecer el paciente. (vi) No se observa en los soportes presentados como prueba junto al escrito de tutela, constancia de radicación previa ante la Nueva E.P.S. (vii) Frente al transporte para el acompañante estableció que, en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes.
(viii) Respecto a la petición de hospedaje y alimentación aduce que en reiterada jurisprudencia se reconoce que estos elementos, alojamiento y alimentación, no constituyen servicios médicos. Cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, los gastos de estadía y alimentación tienen que ser asumidos por él o por su familia.
Con lo anterior sostiene que la Nueva E.P.S. no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental del agenciado, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos, debido a que se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud.
Por su parte, la Secretaría de Salud de Vaupés fue notificada en debida forma del auto admisorio de la tutela, pero guardó silencio. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES se incorporó al trámite indicando que existe una falta de legitimación en la Radicado N° 970013189-001-2023-00038-01 Juan Sebastián Martínez González 6 causa por pasiva frente a su entidad, pues de los hechos descritos y el material probatorio enviado resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del paciente, dado que es función de la E.P.S. la prestación de los servicios de salud, y en consecuencia solicitó ser desvinculada y que se niegue el amparo requerido por la agente oficiosa en lo que tiene que ver con el ADRES.
Adicionalmente, imploró negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS, en tanto los cambios normativos y reglamentarios demuestran que los servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, ya sea a través de la UPC o de los presupuestos máximos; además de que los recursos son actualmente girados antes de cualquier prestación. Surtido el trámite de rigor, el día 26 de junio de la presente anualidad, el Juez de primera instancia emitió sentencia a través de la cual: (i) Concedió el amparo fundamental al accionante y ordenó a la NUEVA E.P.S. a adelantar los trámites administrativos necesarios para que se autorice “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN HEMATOLOGÍA, CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA PEDIÁTRICA y CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA PEDIÁTRICA en el lugar que estén disponibles dichos servicios”, (ii) Acudió al principio de integralidad en materia de salud respecto de la patología “Q211- DEFECTO DEL TABIQUE AURICULAR”, a fin de que el menor cumpla con todos los procedimientos médicos, ordenando a Radicado N° 970013189-001-2023-00038-01 Juan Sebastián Martínez González 7 la E.P.S. adelante las gestiones necesarias para autorizar los servicios de tiquetes aéreos hacia el interior del país con retorno a este Municipio, hospedaje, alimentación y transporte interurbano a favor de la agenciada y su acompañante.
(iii) Negó la petición de reembolso de la Nueva E.P.S. en contra de ADRES. Impugnación del fallo Inconforme con la decisión en comento, la accionada Nueva E.P.S., se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación al considerar que i) la E.P.S. garantiza la integralidad del servicio de salud de acuerdo con las necesidades médicas del afiliado, por lo que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual, no siendo procedente tutelar hechos futuros o inciertos, ii) no ha existido incumplimiento de los servicios por parte de la EPS, por lo que no sería procedente la orden de tratamiento integral, al no probarse una falta en los deberes para con el usuario y, iii) existe un presupuesto destinado a cubrir el Plan Básico de Salud (PBS), lo que significa que las EPS tendrán unos recursos no PBS que no pueden sobrepasar el presupuesto máximo girado.
Consonante con lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo impugnado en lo referente a la orden de tratamiento integral, toda vez que no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados. Subsidiariamente, solicitó que en caso de confirmar la decisión de primera instancia se faculte a la entidad a hacer Radicado N° 970013189-001-2023-00038-01 Juan Sebastián Martínez González 8 el recobro ante el ADRES de todos aquellos dineros que sean pagados en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela promovida en contra de la entidad demandada. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si la Nueva E.P.S. vulneró el derecho a la salud de JUAN SEBASTIÁN MARTÍNEZ GONZÁLEZ al dilatar la asignación de la cita médica por cardiología pediátrica, así como la autorización del ecocardiograma transtorácico, ordenados por el médico tratante, necesarios para hacer seguimiento a su diagnóstico de “Q211 - DEFECTO DEL TABIQUE AURICULAR”.
Radicado N° 970013189-001-2023-00038-01 Juan Sebastián Martínez González 9 Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará i) la procedencia de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental a la salud y el principio de integralidad, y iii) resolverá el caso concreto sometido a estudio. Procedencia de la acción de tutela Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) una defensa oportuna (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, corresponde valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales que deriven del caso. Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface este requisito por activa. YISEL MARGARITA PALMERA DÍAZ TAGLE en su calidad de Personera Municipal del municipio de Mitú, interpuso la acción de tutela como agente oficiosa del menor JUAN SEBASTIÁN MARTÍNEZ GONZÁLEZ para procurar la protección de sus derechos fundamentales.
De igual forma, se encuentra satisfecho este requisito por pasiva. La acción de tutela se dirigió en contra de la Nueva E.P.S., entidad que presuntamente habría vulnerado los derechos fundamentales alegados por la tutelante y está a cargo de la prestación del servicio de salud de la misma. Inmediatez. Se encuentra probado que entre la fecha en que se radicó la solicitud de asignación de cita de control con Radicado N° 970013189-001-2023-00038-01 Juan Sebastián Martínez González 10 cardiología pediátrica –27 de febrero de 2023-, y la fecha de presentación de la acción de amparo, esto es, el 16 de junio de 2023, transcurrió un lapso de alrededor de 3 meses.
Por tanto, la acción de tutela supera sin problema el requisito de inmediatez. Máxime, cuando se mantenía vigente la lesión de los derechos fundamentales presuntamente afectados; situación que se evidencia, pues el menor MARTÍNEZ GONZÁLEZ se encuentra en tratamiento por su condición de “Q211 - DEFECTO DEL TABIQUE AURICULAR”, y a la fecha de presentación del amparo, existía retrasos en la asignación de su cita de control.
Subsidiariedad. Se advierte que en el caso concreto se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud que la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1949 de 2019, asignó a la Superintendencia Nacional de Salud no resulta idóneo ni eficaz en las circunstancias específicas de la accionante.3 Al respecto, la Corte Constitucional ha encontrado que, por razones tanto normativas como prácticas, el mecanismo mencionado -Superintendencia Nacional de Salud- no resulta idóneo ni eficaz en muchos de los casos en que se acude a la acción de tutela para exigir la protección del derecho a la salud.
De hecho, en la Sentencia T-224 de 2020,4 la Corte estableció, con base en la jurisprudencia sobre la materia, 3 Las funciones jurisdiccionales mencionadas fueron asignadas a la Supersalud en virtud del tercer inciso del Artículo 116 de la Constitución Política, que prevé que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.” Las materias que cubren las funciones jurisdiccionales asignadas a la Supersalud se encuentran delimitadas en el Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1949 de 2019. 4 Sentencia T-224 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
S.P.V. Alejandro Linares Cantillo. Radicado N° 970013189-001-2023-00038-01 Juan Sebastián Martínez González 11 una serie de parámetros que el mecanismo jurisdiccional mencionado debe cumplir para consolidarse como un medio idóneo y eficaz de defensa y solicitó al Gobierno Nacional que adoptara, implementara e hiciera público un plan de medidas para adecuar y optimizar su funcionamiento.
En consecuencia, el mecanismo frente a la Superintendencia Nacional de Salud no resulta idóneo para el caso en cuestión, pues es evidente que la salud y la integridad del paciente se encuentran comprometidas, por lo que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la garantía de su derecho a la salud. En suma, a partir de todo lo dicho, se concluye que se satisfacen las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela.
El derecho fundamental a la salud y el principio de integralidad El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad.
Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011. Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con Radicado N° 970013189-001-2023-00038-01 Juan Sebastián Martínez González 12 “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”.
En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticado”.
En el mismo sentido, en sentencias como la T-171 de 20185 y T-010 de 20196 se precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.
Así como para garantizar el acceso efectivo. Del caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que la Nueva E.P.S. vulneró el derecho fundamental a la salud de JUAN SEBASTIÁN MARTÍNEZ GONZÁLEZ. Dicha entidad puso en riesgo la salud del paciente, al dilatar la cita de control con cardiología pediátrica requerida por él para el tratamiento de su diagnóstico de “Q211 - DEFECTO DEL TABIQUE AURICULAR”, sin que obre constancia en el plenario a la fecha, de que tal cita haya sido asignada. 5 Sentencia T-171 de 2018.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger, reiterado en las T- 038/22 y T-277/22, entre otras. 6 Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. José Fernando Reyes Cuartas, reiterado en las T-038/22 y T-277/22, entre otras. Radicado N° 970013189-001-2023-00038-01 Juan Sebastián Martínez González 13 Oteado el memorial de opugnación, se tiene que la accionada solo riñe en contra de la orden de tratamiento integral emitida por el a quo, por lo que se limitará el análisis de la sentencia de primera instancia a este aspecto.
Frente a la solicitud de que sea revocada la orden de tratamiento integral, se considera por parte de esta Sala improcedente tal petición, por cuanto: i) El menor JUAN SEBASTIÁN MARTÍNEZ GONZÁLEZ se encuentra en el transcurso de un proceso médico que requiere continuidad, entiéndase evaluación y tratamiento para la condición de “Q211 - DEFECTO DEL TABIQUE AURICULAR”, lo cual exige garantizar la no interrupción de tales y, por ende, no imponer barreras de acceso al servicio. ii) El agenciado se encuentra en condición de vulnerabilidad, esto teniendo en cuenta la contestación al escrito de tutela emitida por la Nueva EPS, quien indicó la afiliación del agenciado al régimen subsidiado, hecho que permite presumir la falta de capacidad económica frente al pago o desarrollo de tratamientos y/o procedimientos médicos.
Con base al caso, procedió este despacho a realizar consulta a la señora SANDRA ANDREA GONZÁLEZ SARMIENTO -madre del agenciado- en la página web del SISBÉN7, verificando que la señora se encuentra registrada en el grupo “A4”, equivalente a “pobreza extrema”, siendo necesario que se predique para con ellos una especial protección del Estado por 7 Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales.
Link para consulta: https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx Radicado N° 970013189-001-2023-00038-01 Juan Sebastián Martínez González 14 sus singulares condiciones socioeconómicas. iii) JUAN SEBASTIÁN MARTÍNEZ GONZÁLEZ es un sujeto de especial protección constitucional, pues debido a su edad8, merece una acción positiva estatal para efectos de lograr la protección de sus derechos fundamentales. iv) El paciente no ha recibido la asignación diligente por parte de la E.P.S. en el control de su patología, pues a la fecha, y a pesar de múltiples solicitudes, no ha autorizado su cita de control con cardiología pediátrica, requerida para el tratamiento de su diagnóstico de “Q211 - DEFECTO DEL TABIQUE AURICULAR”, lo cual constituye una negación de los servicios.
Respecto de este último punto debe recordarse que según los principios de integralidad y continuidad (Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal d; y artículo 8º) una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”, al contrario, el tratamiento debe ser prestado de forma “completa, diligente, oportuna y con calidad”.
Por consiguiente, no resulta posible imponer barreras de acceso al agenciado para que pueda concurrir a los servicios ordenados por su médico tratante, llegando al punto de poner en riesgo su vida o una afectación permanente a su salud. Por consiguiente, dificultar el proceso de diagnóstico y/o tratamiento, compromete 8 Sentencia T/ 468-18.
De conformidad con nuestra Carta Política los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás (Art. 44, par. 3°, Superior), contenido normativo que incluye a los niños y niñas en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, que se encuentran en situación de indefensión y que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad Radicado N° 970013189-001-2023-00038-01 Juan Sebastián Martínez González 15 directamente el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud.
Además de esto, se observa que el fallo del a quo, emitió una orden de tratamiento integral que se encuentra debidamente delimitada a su condición de “Q211 - DEFECTO DEL TABIQUE AURICULAR”, no constituyéndose en órdenes indeterminadas ni reconociendo prestaciones futuras e inciertas; así, no se presume mala fe de la E.P.S. en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con el agenciado; haciendo claridad además, en el sentido que, el tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del menor JUAN SEBASTIÁN MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
Respecto de la solicitud subsidiaria en impugnación elevada por la NUEVA EPS, de emitir orden de reembolso para los gastos que sobrepasen el presupuesto máximo asignado ante el ADRES, es necesario tener en cuenta que acorde con el marco normativo y el precedente jurisprudencial9 no es necesario que el juez de tutela se pronuncie frente al recobro o reembolso de la entidades prestadoras de salud con relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC máxime que a tal prerrogativa puede acudir la EPS, sin que medie autorización alguna del juez de tutela, pues este opera por ministerio de la ley, sin que quede impedida la entidad para solicitarlo, en caso de que nada se diga en la sentencia. 9 Sentencias T-346 de 2010, T-584 de 2013, T-105 de 2014, T-925 de 2014, T-171 de 2015, T-395 de 2015, T-124 de 2016, T-148 de 2016 y T-513 de 2017, entre otras.
Radicado N° 970013189-001-2023-00038-01 Juan Sebastián Martínez González 16 Así las cosas, no es deber del juez constitucional el pronunciarse al respecto de lo solicitado, y se debe proceder a dejar en libertad a la accionada para que proceda si así lo requiere a efectuar el trámite o proceso de reembolso ante el ADRES o la entidad competente, esto, por cuanto se tiene que el proceso constitucional no es el mecanismo idóneo ni adecuado para dirimir conflictos respecto de pagos y obligaciones de carácter monetario.
Luego, se confirmará íntegramente el fallo de fecha 26 de junio de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ – VAUPÉS, de conformidad con lo indicado en precedencia. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Confirmar el fallo proferido el 26 de junio de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ – VAUPÉS, dentro de la acción de tutela instaurada por YISEL MARGARITA PALMERA DIAZ TAGLE en calidad de agente oficioso de JUAN SEBASTIÁN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, contra la NUEVA E.P.S., conforme a lo indicado en la parte motiva.
Segundo: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado N° 970013189-001-2023-00038-01 Juan Sebastián Martínez González 17 Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 572ad186ad1eca9f03e55eea80a916e6cb7b6ef76cc8f91d427f12c818151b0a Documento generado en 03/08/2023 06:54:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica