TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 042 San José del Guaviare, cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Acción Impugnación de Tutela Accionantes María Magnolia Vásquez Linares en calidad de agente oficioso de Sary Yiseth Tapiero Vásquez Accionados Nueva EPS Vinculados E.S.E. Hospital San Antonio - Jesús Nicanor Salgado Assia - Secretaría de Salud de Vaupés - Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES - Emerson Javier García Ballesteros Radicado 970013189-001-2023-00019-02 Int.
C2023-081 Instancia Segunda Decisión Confirma fallo Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 19 de mayo de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ - VAUPÉS, dentro de la acción de tutela interpuesta por MARÍA MAGNOLIA VÁSQUEZ LINARES en calidad de agente oficioso de SARY YISETH TAPIERO VÁSQUEZ, contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y vida digna de su agenciada.
Radicado N°. 970013189-001-2023-00019-02 Sary Yiseth Tapiero Vásquez 2 Fundamentos de la Acción 1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, la agenciada SARY YISETH TAPIERO VÁSQUEZ se encuentra afiliada a la NUEVA EPS, dentro del régimen subsidiado, además, fue diagnosticada con “PARÁLISIS CEREBRAL SECUNDARIA A MENINGITIS BACTERIA” (sic) desde los seis meses de edad y hasta la fecha.
En consecuencia a su diagnóstico, la señora TAPIERO VÁSQUEZ se encuentra en estado cuadripléjico, razón por la que no puede caminar, ponerse de pie o realizar acción alguna de autocuidado, por lo que, debe utilizar pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, suplementos alimenticios (Ensure), guantes desechables, crema humectante para la piel y una silla de ruedas para su condición de cuadriplejia.
Afirma la agente que, ha solicitado a la entidad accionada el suministro de los mencionados implementos y medicamentos sin obtener ayuda ni respuesta favorable, finalmente, informa que son una familia de escasos recursos, por lo que no cuentan con el capital necesario para acceder a lo pedido por sus propios medios. 2. Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante el Juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene a la NUEVA EPS que realice la entrega de “pañales etapa 5 marca Huggies activec sec (sic) ya que estos son los que se acomodan a su peso y estatura, pañitos húmedos, crema antipañalitis, suplementos alimenticios (Ensure), guantes desechables para hacerle limpieza, crema humectante para la piel y una silla de rueda (sic) para Radicado N°. 970013189-001-2023-00019-02 Sary Yiseth Tapiero Vásquez 3 cuadripléjicos.” Como medida provisional suplicó “se ordenara a la NUEVA EPS S.A. la entrega de pañales etapa 5 HUGGIES activec sec, pañitos húmedos, crema antipañalitis, suplementos alimenticios (Ensure), guantes desechables para hacerle limpieza, crema humectante para la piel y una silla de rueda para cuadripléjicos.” Trámite de la Primera Instancia Mediante auto del 11 de abril de 2023, el a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela, vinculó de oficio a la E.S.E. Hospital San Antonio y al médico tratante Jesús Nicanor Salgado Assia, corrió el traslado correspondiente a las entidades y partes mencionadas, y negó la medida provisional rogada por la accionante.
Además, requirió al médico tratante Jesús Nicanor Salgado Assia para que informara si existía orden médica para la silla de ruedas neurológica y al Hospital San Antonio de Mitú Vaupés para que realizara valoración médica que determinara la necesidad de los implementos solicitados, así que brindara el transporte de la agenciada de su domicilio al centro médico.
La Nueva EPS indicó en contestación que, la señora SARY YISETH TAPIERO VÁSQUEZ se encuentra afiliada al régimen subsidiado, afirmó que han garantizado los servicios médicos a la usuaria siempre que la prestación de tales se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que, para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado colombiano. Informó que, la permisión de medicamentos o tecnologías de la salud no contemplados en el plan de beneficios de salud - PBS, así como las citas médicas y demás Radicado N°. 970013189-001-2023-00019-02 Sary Yiseth Tapiero Vásquez 4 servicios se autorizan siempre y cuando sean ordenadas por médicos pertenecientes a la red de NUEVA EPS.
Afirmó que, no se observan órdenes emitidas por el galeno tratante en la cual se solicite la prestación de los servicios que la parte accionante reclama, tales como pañales, crema antipañalitis, suplemento alimenticio, guantes, silla de ruedas, crema humectante y cuidador. Argumentó que, estos servicios no están incluidos en el plan básico de salud y requieren orden medica radicada vía MIPRES de acuerdo con la normatividad vigente; inclusive, es el médico el profesional encargado de determinar la pertinencia del suministro de lo pedido previo a una valoración a la paciente.
Frente a los pañitos húmedos, relacionó que el material solicitado hace parte del listado de exclusiones del servicio de salud y no puede estar a cargo de las empresas promotoras de salud porque no hace parte de la financiación de los recursos públicos asignados a salud, aunado al hecho que el mencionado se clasifica como insumo de aseo.
Finalmente, alegó que no ha existido vulneración alguna, al no darse omisión de su parte, solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto no se ha demostrado acción u omisión que trasgreda los derechos de la accionante, así como negar los servicios “pañales, crema antipañalitis, suplemento alimenticio, guantes, crema humectante, silla de ruedas, cuidador” por no estar incluidos en el PBS y no tener orden médica alguna que los requiera, frente a los “pañitos húmedos” suplica sean negados por estar excluidos de la financiación de los recursos públicos asignados a la salud.
Como pretensión subsidiaria, requirió Radicado N°. 970013189-001-2023-00019-02 Sary Yiseth Tapiero Vásquez 5 se ordenara a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos.
La E.S.E. Hospital San Antonio, puso en conocimiento que la paciente asistió a consulta en fecha 18/08/2022 con el fin que se expidiera certificado de discapacidad, el cual le fue entregado. Posteriormente, en fecha 25/01/2023, asistió a consulta con el médico Rolando José Vargas Russo, quien decretó suministro de silla de ruedas neurológica y expidió la orden médica.
Luego, informó que para dar cumplimiento a lo ordenado en auto que admitió la tutela, programó cita para la señora TAPIERO VÁSQUEZ para el día 13/04/2023 y coordinó con la NUEVA EPS para el traslado de la paciente al centro médico. Finalmente, afirmó que no ha existido vulneración alguna por parte de su entidad, así como que no concurre legitimación en la causa por pasiva para cumplir con las pretensiones de la accionante, solicitando su desvinculación del trámite constitucional.
Se emitió sentencia el día 21 de abril de 2023, mediante la cual concedió el amparo deprecado y dio una serie de órdenes a a la NUEVA EPS, a la E.S.E. Hospital San Antonio y al médico especialista Dr. Emerson Javier García Ballesteros. Fallo que fue impugnado por la accionada. Radicado N°. 970013189-001-2023-00019-02 Sary Yiseth Tapiero Vásquez 6 Mediante providencia de fecha 10 de mayo de 2023, este Tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite a partir de la providencia del 11 de abril de 2023, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, por considerar indebidamente integrado el contradictorio.
El 12 de mayo de la anualidad, el a quo obedeció y cumplió lo ordenado, admitiendo la acción de amparo y vinculando a la E.S.E. Hospital San Antonio, al Dr. Jesús Nicanor Salgado Assia, a la Secretaría de Salud de Vaupés, a la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y al Dr. Emerson Javier García Ballesteros, así mismo, corrió el traslado correspondiente a las entidades y partes mencionadas, y resolvió como medida provisional ordenar a la NUEVA EPS la autorización y entrega de “• Pañales desechables Winny etapa 5 #360 11, • Nistatina + oxido de zic (sic) crema 1000.0001UI/20G tubo X 60 GR #15, • Soporte Nutricional Heperproteico (sic) (ENSURE) botella 237 ml #180, • Silla de ruedas Neurológica con espaldar alto, soporte torácico, arnés torácico abductor y descansabrazos y descansa pies ajustables.” La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES se incorporó al trámite indicando que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a su entidad, pues de los hechos descritos y el material probatorio enviado resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la actora, y en consecuencia solicitó ser desvinculada.
Adicionalmente, imploró negar cualquier solicitud de Radicado N°. 970013189-001-2023-00019-02 Sary Yiseth Tapiero Vásquez 7 recobro por parte de la EPS, en tanto los cambios normativos y reglamentarios demuestran que los servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, ya sea a través de la UPC o de los presupuestos máximos; además de que los recursos son actualmente girados antes de cualquier prestación. La E.S.E. Hospital San Antonio y la NUEVA EPS, se pronunciaron nuevamente en idénticos memoriales a los anteriormente transcritos por parte de las entidades.
El médico especialista en medicina interna Dr. Emerson Javier García Ballesteros informó que en el desarrollo de su profesión le brindó atención a la agenciada, formulando suplemento dietario, pañales desechables, crema antipañalitis y transporte para el cumplimiento de las citas médicas y de terapia física, así mismo, lo que fue formulado también fue cargado al MIPRES en su momento.
Agotado el trámite correspondiente, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ – VAUPÉS, profirió sentencia el día 19 de mayo de 2023, mediante la cual concedió el amparo deprecado y ordenó a la NUEVA EPS i) adelantar los trámites administrativos necesarios para que se autorice o entregue los siguientes servicios médicos: • bisacodilo tableta, • nistatina + oxido de zinc crema 100.000ui/20g tubo x60gr, • soporte nutricional hiperproteico (ensure) botella 237 ml, • pañales desechables winny etapa 5. • silla de ruedas neurológica con espaldar alto, soporte torácico, arnés torácico abductor, descansa brazos y descansa pies ajustables, • terapia física integral domiciliaria #60, 20 por mes, • consulta de primera vez por especialista en oftalmología, • consulta de primera vez por Radicado N°. 970013189-001-2023-00019-02 Sary Yiseth Tapiero Vásquez 8 nutrición y dietética. • consulta de control o de seguimiento con especialista en medicina interna en 3 meses, además de todos los servicios médicos que requiera respecto de la patología “parálisis cerebral secundaria a meningitis bacteria” (sic), ii) autorizar el servicio de tiquetes aéreos, hospedaje, alimentación y transporte interurbano a favor de la agenciada y acompañante, y iii) el tratamiento integral, respecto de la siguiente patología;
“PARÁLISIS CEREBRAL SECUNDARIA A MENINGITIS BACTERIA” (sic). Impugnación del fallo Inconforme con la decisión en comento, la accionada NUEVA EPS, se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación al considerar que i) debe analizarse si la accionante cumple con las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral, ii) el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual, no siendo procedente tutelar hechos futuros o inciertos, iii) no ha existido incumplimiento de los servicios por parte de la EPS, por lo que no sería procedente la orden de tratamiento integral, al no probarse una falta en los deberes para con el usuario, y iv) debe individualizarse la patología frente a la cual se ordena el tratamiento integral.
Consonante con lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo impugnado en lo referente a la orden de tratamiento integral. Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Radicado N°. 970013189-001-2023-00019-02 Sary Yiseth Tapiero Vásquez 9 Sala es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela promovida en contra de la entidad demandada.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si la NUEVA EPS vulneró el derecho a la salud de SARY YISETH TAPIERO VÁSQUEZ al dilatar o negar la entrega de pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, suplementos alimenticios (Ensure), guantes desechables, crema humectante para la piel y una silla de ruedas para su condición de cuadriplejia, requeridos por ella para el tratamiento de su diagnóstico de “PARÁLISIS CEREBRAL SECUNDARIA A MENINGITIS BACTERIA” (sic).
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará i) la procedencia de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental a la salud y el principio de integralidad, y iii) resolverá el caso concreto sometido a estudio. Procedencia de la acción de tutela Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Radicado N°. 970013189-001-2023-00019-02 Sary Yiseth Tapiero Vásquez 10 y el Decreto 2591 de 1991 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) una defensa oportuna (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, corresponde valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales que deriven del caso. Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface este requisito por activa. MARÍA MAGNOLIA VÁSQUEZ LINARES en calidad de agente oficiosa de SARY YISETH TAPIERO VÁSQUEZ interpuso acción de tutela para procurar la protección de los derechos fundamentales de su agenciada.
De igual forma, se encuentra satisfecho este requisito por pasiva. La acción de tutela se dirigió en contra de la NUEVA EPS, entidad que presuntamente habría vulnerado los derechos fundamentales alegados por la tutelante y está a cargo de la prestación del servicio de salud de la misma. Inmediatez. Se encuentra probado que entre la fecha en la que se ordenó por el médico tratante la formulación de los implementos relatados –13 de abril de 2023– y la fecha de la primera sentencia emitida, esto es, el 21 de abril de 2023, transcurrió un lapso de 8 días.
Por tanto, la acción de tutela supera sin problema el requisito de inmediatez. Máxime, cuando se mantenía vigente la lesión de los derechos fundamentales presuntamente afectados; situación que se evidencia, pues la señora TAPIERO VÁSQUEZ se encuentra en tratamiento por su condición de “PARÁLISIS CEREBRAL SECUNDARIA A MENINGITIS BACTERIA” (sic), y a la fecha de Radicado N°. 970013189-001-2023-00019-02 Sary Yiseth Tapiero Vásquez 11 presentación del amparo, existían retrasos y dilaciones en la entrega de los implementos ordenados.
Subsidiariedad. Se advierte que en el caso concreto se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud que la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1949 de 2019, asignó a la Superintendencia Nacional de Salud no resulta idóneo ni eficaz en las circunstancias específicas de la accionante.1 Al respecto, la Corte Constitucional ha encontrado que, por razones tanto normativas como prácticas, el mecanismo mencionado -Superintendencia Nacional de Salud- no resulta idóneo ni eficaz en muchos de los casos en que se acude a la acción de tutela para exigir la protección del derecho a la salud.
De hecho, en la Sentencia T-224 de 2020,2 la Corte estableció, con base en la jurisprudencia sobre la materia, una serie de parámetros que el mecanismo jurisdiccional mencionado debe cumplir para consolidarse como un medio idóneo y eficaz de defensa y solicitó al Gobierno Nacional que adoptara, implementara e hiciera público un plan de medidas para adecuar y optimizar su funcionamiento.
En consecuencia, el mecanismo frente a la Superintendencia Nacional de Salud no resulta idóneo para el caso en cuestión, pues es evidente que la salud y la 1 Las funciones jurisdiccionales mencionadas fueron asignadas a la Supersalud en virtud del tercer inciso del Artículo 116 de la Constitución Política, que prevé que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.” Las materias que cubren las funciones jurisdiccionales asignadas a la Supersalud se encuentran delimitadas en el Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1949 de 2019. 2 Sentencia T-224 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
S.P.V. Alejandro Linares Cantillo. Radicado N°. 970013189-001-2023-00019-02 Sary Yiseth Tapiero Vásquez 12 integridad de la paciente se encuentran comprometidas, por lo que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la garantía de su derecho a la salud. En suma, a partir de todo lo dicho, se concluye que se satisfacen las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela.
El derecho fundamental a la salud y el principio de integralidad El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad.
Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011. Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”.
En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
Radicado N°. 970013189-001-2023-00019-02 Sary Yiseth Tapiero Vásquez 13 En el mismo sentido, en sentencias como la T-171 de 20183 y T-010 de 20194 se precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.
Así como para garantizar el acceso efectivo. Del caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que la NUEVA EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de SARY YISETH TAPIERO VÁSQUEZ. Dicha entidad puso en riesgo la salud de la paciente, al dilatar o negar la entrega de pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, suplementos alimenticios (Ensure), guantes desechables, crema humectante para la piel y una silla de ruedas para su condición de cuadriplejia, requeridos por ella para el tratamiento de su diagnóstico de “PARÁLISIS CEREBRAL SECUNDARIA A MENINGITIS BACTERIA” (sic), sin que obre constancia en el plenario a la fecha, de que tales implementos ya se hubieren autorizado y entregado.
Oteado el memorial de opugnación, se tiene que la accionada solo riñe en contra de la orden de tratamiento integral emitida por el a quo, por lo que se limitará el análisis de la sentencia de primera instancia a este aspecto. 3 Sentencia T-171 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, reiterado en las T- 038/22 y T-277/22, entre otras. 4 Sentencia T-010 de 2019.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. José Fernando Reyes Cuartas, reiterado en las T-038/22 y T-277/22, entre otras. Radicado N°. 970013189-001-2023-00019-02 Sary Yiseth Tapiero Vásquez 14 Frente a la solicitud de que sea revocada la orden de tratamiento integral, se considera por parte de esta Sala improcedente tal petición, por cuanto: i) La señora TAPIERO VÁSQUEZ se encuentra en el transcurso de un proceso médico que requiere continuidad, entiéndase evaluación y tratamiento para la condición de “PARÁLISIS CEREBRAL SECUNDARIA A MENINGITIS BACTERIA” (sic), lo cual exige garantizar la no interrupción de tales y, por ende, no imponer barreras de acceso al servicio. ii) La agenciada se encuentra en condición de vulnerabilidad, lo cual se halla probado por lo afirmado bajo juramento en el escrito inicial, al no percibir su núcleo familiar ingresos suficientes para sufragar los gastos de su condición, situación que no fue desvirtuada por la accionada, y que además se encuentra respaldado por la información registrada en la base de datos de la NUEVA EPS, que indica su vinculación al régimen subsidiado. iii) SARY YISETH TAPIERO VÁSQUEZ es un sujeto de especial protección constitucional, pues debido a su condición de extrema pobreza e indígena5, merece una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva en la protección de sus derechos fundamentales. iv) La paciente se ha visto expuesto a barreras que le impiden el goce efectivo de los servicios de salud.
Es 5 Expediente Digital. 20CONTESTACION. Folio 2. Radicado N°. 970013189-001-2023-00019-02 Sary Yiseth Tapiero Vásquez 15 decir, no resulta eficaz autorizar y cubrir los servicios contemplados en el Plan Básico de Salud (PBS) y, sin embargo, no ofrecer las garantías de acceso correspondiente, esto es, la dilación y negación a la entrega de pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, suplementos alimenticios (Ensure), guantes desechables, crema humectante para la piel y una silla de ruedas para su condición de cuadriplejia, requeridos por ella para el tratamiento de su diagnóstico de “PARÁLISIS CEREBRAL SECUNDARIA A MENINGITIS BACTERIA” (sic); lo cual constituye una negación de los servicios.
En el presente caso, la señora TAPIERO VÁSQUEZ se ha expuesto a barreras de acceso y, por ende, a la denegación del servicio. Respecto de este último punto debe recordarse que según los principios de integralidad y continuidad (Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal d; y artículo 8º) una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”, al contrario, el tratamiento debe ser prestado de forma “completa, diligente, oportuna y con calidad”.
Por consiguiente, no resulta posible imponer barreras de acceso a la agenciada para que pueda concurrir a los servicios ordenados por su médico tratante, llegando al punto de poner en riesgo su vida o una afectación permanente a su salud. Por consiguiente, dificultar el proceso de diagnóstico y/o tratamiento, compromete directamente el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud.
Además de esto, se observa que el fallo del a quo, emitió una orden de tratamiento integral que se encuentra Radicado N°. 970013189-001-2023-00019-02 Sary Yiseth Tapiero Vásquez 16 debidamente delimitada a su condición de “PARÁLISIS CEREBRAL SECUNDARIA A MENINGITIS BACTERIA” (sic), no constituyéndose en órdenes indeterminadas ni reconociendo prestaciones futuras e inciertas; así, no se presume mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con la agenciada; haciendo claridad además, en el sentido que, el tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante de la señora SARY YISETH TAPIERO VÁSQUEZ.
Luego, se confirmará íntegramente el fallo de fecha 19 de mayo de 2023 emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ – VAUPÉS, de conformidad con lo indicado en precedencia. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Confirmar el fallo proferido el 19 de mayo de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ – VAUPÉS, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA MAGNOLIA VÁSQUEZ LINARES en calidad de agente oficioso de SARY YISETH TAPIERO VÁSQUEZ, contra la NUEVA EPS, conforme a lo indicado en la parte motiva.
Segundo: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado N°. 970013189-001-2023-00019-02 Sary Yiseth Tapiero Vásquez 17 Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1bfc70ea70989ce00350a9604ca988a57a352aed716f32a8c24255b5fd14559 Documento generado en 04/07/2023 01:37:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica