Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001318900120230001202

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2023-06-16

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Defensora del Pueblo Regional Vaupés \ ACCIONADO: Suj. Nueva EPS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 033 San José del Guaviare, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023). Acción Impugnación de Tutela Accionantes Maryuri Villamil Vargas (Defensora del Pueblo Regional Vaupés) - Tila María Chequemarca De Gómez Accionados Nueva EPS Vinculados Secretaria de Salud de Vaupés - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES Radicado 970013189-001-2023-00012-02 Int.

C2023-076 Instancia Segunda Decisión Confirma fallo Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 11 de mayo de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ – VAUPÉS, dentro de la acción de tutela interpuesta por MARYURI VILLAMIL VARGAS en su calidad de Defensora del Pueblo Regional Vaupés, actuando como agente oficiosa de TILA MARÍA CHEQUEMARCA DE GÓMEZ, contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud e integridad personal de su agenciada.

Radicado N°. 970013189-001-2023-00012-02 Tila María Chequemarca De Gómez 2 Fundamentos de la Acción 1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, la señora TILA MARÍA CHEQUEMARCA DE GÓMEZ manifiesta que desde el 01 de agosto de 2022 viene solicitando a la NUEVA EPS le garantice de manera integral el derecho a la salud, derecho que considera vulnerado al no autorizarse la «VALORACIÓN POR CIRUGÍA PLÁSTICA PARA MEJORAR FUNCIONABILIDAD DE APERTURA PALPEBRAL» que fue ordenada por su médico tratante en fecha 31 de agosto de 2022, esta valoración de conformidad con su diagnóstico de «BLEFAROPTOSIS».

Afirma que, el procedimiento había sido autorizado y programado para el día 24/02/2023, pero terminó siendo cancelado y reprogramado para el día 10/03/2023, temiendo la agenciada que la EPS se reitere en el incumplimiento. Finalmente, informa que es una persona de la tercera edad, además de perteneciente a una comunidad indígena. 2.

Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante el Juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene a la NUEVA EPS autorizar el servicio médico de «VALORACIÓN POR CIRUGÍA PLÁSTICA PARA MEJORAR FUNCIONABILIDAD DE APERTURA PALPEBRAL, gestione la cita médica en una IPS de tercer nivel y la entrega de Tiquetes de Ida y Regreso, servicio de hospedaje, alimentación, transporte intraurbano para la paciente y su acompañante», así como garantizar el tratamiento integral para la condición médica de la agenciada.

Radicado N°. 970013189-001-2023-00012-02 Tila María Chequemarca De Gómez 3 Trámite de la Primera Instancia Mediante auto del 01 de marzo de 2023, el a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la entidad mencionada. La Nueva EPS indicó en contestación que, la señora CHEQUEMARCA DE GÓMEZ se encuentra afiliada al régimen contributivo desde el 01 de septiembre de 2019, afirma que ha garantizado los servicios médicos a la usuaria siempre que la prestación de tales se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que, para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado colombiano. Informó que, se remitió el caso al área técnica para estudiar el mismo, así como que los servicios que se pretenden vía tutela ya están autorizados y la disponibilidad o no de los especialistas para prestar el servicio depende de la IPS que asume el mismo.

Frente a la solicitud de transporte intermunicipal puso en conocimiento que el municipio de Mitú se encuentra en UPC diferencial por lo que la EPS si está en la obligación de costear el trasporte de la paciente, por el lado del acompañante, solicitó se verifique el cumplimiento de los presupuestos para ordenar el mismo conforme lo establecido por la Corte Constitucional.

Frente a la alimentación y el alojamiento, indicó que no existe solicitud médica al respecto. Finalmente, reitera que no ha ocurrido incumplimiento de los servicios por parte de la EPS, por lo que no sería procedente la orden de tratamiento integral, al no probarse una falta en los deberes para con la usuaria. Radicado N°. 970013189-001-2023-00012-02 Tila María Chequemarca De Gómez 4 Así las cosas, solicitó negar el amparo por improcedente, así como no acceder al transporte para un acompañante, ni al hospedaje y alimentación, ni al tratamiento integral; subsidiariamente, suplicó ordenar al ADRES el reembolso de los gastos en que se incurra en el cumplimiento del fallo.

El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ – VAUPÉS profirió sentencia el día 15 de marzo de 2023, mediante la cual concedió el amparo deprecado y ordenó a la NUEVA EPS i) «adelant[ar] los trámites administrativos necesarios, para que, se autorice la VALORACIÓN POR CIRUGÍA PLÁSTICA PARA MEJORAR FUNCIONALIDAD DE APERTURA PALPEBRAL y demás servicios médicos requeridos, medicamentos, tiquetes aéreos hacia el interior del país con retorno a este municipio, hospedaje, alimentación, transporte interurbano a favor de la accionante y un acompañante», y ii) prestar «el tratamiento integral ÚNICAMENTE respecto de la patología de BLEFAROPTOSIS».

Mediante providencia de fecha 26 de abril de 2023, esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 01 de marzo de 2023, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, por una indebida integración del contradictorio. Mediante auto del 03/05/2023 el a quo, obedeció y cumplió lo ordenado por este Tribunal, y vinculó a la SECRETARIA DE SALUD DE VAUPÉS y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES.

Radicado N°. 970013189-001-2023-00012-02 Tila María Chequemarca De Gómez 5 La Nueva EPS se pronunció nuevamente en fecha 05 de mayo de 2023, en similar memorial al que había allegado en primera respuesta. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, compareció al trámite afirmando que la prestación de los servicios de salud corresponde a la EPS y no a su entidad, frente a la facultad de recobro, puso en conocimiento que tal figura está extinta, pues los medicamentos, insumos y procedimientos fuera del PBS quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de los servicios, pues se realizó el giro anticipado al presupuesto máximo con la finalidad de que la EPS suministre los servicios “no incluidos” en los recursos de la UPC.

Solicita negar el amparo en lo relacionado con su entidad. Agotado el trámite correspondiente, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ – VAUPÉS profirió sentencia el día 11 de mayo de 2023, mediante la cual concedió el amparo deprecado y ordenó a la NUEVA EPS i) «adelant[ar] los trámites administrativos necesarios, para que, se autorice la VALORACIÓN POR CIRUGÍA PLÁSTICA PARA MEJORAR FUNCIONALIDAD DE APERTURA PALPEBRAL y demás servicios médicos requeridos, medicamentos, tiquetes aéreos hacia el interior del país con retorno a este municipio, hospedaje, alimentación, transporte interurbano a favor de la accionante y un acompañante», y ii) prestar «el tratamiento integral ÚNICAMENTE respecto de la patología de BLEFAROPTOSIS».

Impugnación del fallo Inconforme con la decisión en comento, la accionada Radicado N°. 970013189-001-2023-00012-02 Tila María Chequemarca De Gómez 6 NUEVA EPS, se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación al considerar que i) debe analizarse si la agenciada cumple con las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral, ii) el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual, no siendo procedente tutelar hechos futuros o inciertos, iii) no ha existido incumplimiento de los servicios por parte de la EPS, por lo que no sería procedente la orden de tratamiento integral, al no probarse una falta en los deberes para con el usuario, y iv) debe individualizarse la patología frente a la cual se ordena el tratamiento integral.

Conforme con lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo impugnado, así como la orden de tratamiento integral, y subsidiariamente, suplicó en caso de confirmarse el fallo, que se ordene al ADRES el reembolso de los gastos asumidos por la EPS en el cumplimiento del fallo. Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela promovida en contra de la entidad demandada.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo Radicado N°. 970013189-001-2023-00012-02 Tila María Chequemarca De Gómez 7 transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si la NUEVA EPS vulneró el derecho a la salud de TILA MARÍA CHEQUEMARCA DE GÓMEZ al dilatar y no realizar el procedimiento “valoración por cirugía plástica para mejorar funcionabilidad de apertura palpebral” para el tratamiento de su diagnóstico de “blefaroptosis”.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará i) la procedencia de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental a la salud y el principio de integralidad, y iii) resolverá el caso concreto sometido a estudio. Procedencia de la acción de tutela Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) una defensa oportuna (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, corresponde valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales que deriven del caso. Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface este requisito por activa. MARYURI VILLAMIL VARGAS en su calidad de Defensora del Pueblo Regional Vaupés interpuso la acción de tutela como agente oficiosa de Radicado N°. 970013189-001-2023-00012-02 Tila María Chequemarca De Gómez 8 la señora TILA MARÍA CHEQUEMARCA DE GÓMEZ para procurar la protección de sus derechos fundamentales.

De igual forma, se encuentra satisfecho este requisito por pasiva. La acción de tutela se dirigió en contra de la NUEVA EPS, entidad que presuntamente habría vulnerado los derechos fundamentales alegados por la tutelante y está a cargo de la prestación del servicio de salud de la misma. Inmediatez. Se encuentra probado que entre la fecha en la que se ordenó por el médico tratante la valoración por cirugía plástica para mejorar funcionalidad de apertura palpebral –31 de agosto de 2022– y la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 27 de febrero de 2023, transcurrió un lapso aproximado de seis meses.

Por tanto, la acción de tutela supera sin problema el requisito de inmediatez. Máxime, cuando se mantiene vigente la lesión de los derechos fundamentales presuntamente afectados; situación que se evidencia, pues la señora CHEQUEMARCA DE GÓMEZ se encuentra en tratamiento por su condición de “blefaroptosis”, y a la fecha de presentación del amparo, existían retrasos y dilaciones en la realización del procedimiento.

Subsidiariedad. Se advierte que en el caso concreto se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud que la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1949 de 2019, asignó a la Superintendencia Nacional de Salud no resulta idóneo ni eficaz en las circunstancias específicas de la accionante.1 1 Las funciones jurisdiccionales mencionadas fueron asignadas a la Supersalud en virtud del tercer inciso del Artículo 116 de la Constitución Política, que prevé que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo no les será Radicado N°. 970013189-001-2023-00012-02 Tila María Chequemarca De Gómez 9 Al respecto, la Corte Constitucional ha encontrado que, por razones tanto normativas como prácticas, el mecanismo mencionado -Superintendencia Nacional de Salud- no resulta idóneo ni eficaz en muchos de los casos en que se acude a la acción de tutela para exigir la protección del derecho a la salud.

De hecho, en la Sentencia T-224 de 2020,2 la Corte estableció, con base en la jurisprudencia sobre la materia, una serie de parámetros que el mecanismo jurisdiccional mencionado debe cumplir para consolidarse como un medio idóneo y eficaz de defensa y solicitó al Gobierno Nacional que adoptara, implementara e hiciera público un plan de medidas para adecuar y optimizar su funcionamiento.

En consecuencia, el mecanismo frente a la Superintendencia Nacional de Salud no resulta idóneo para el caso en cuestión, pues es evidente que la salud y la integridad de la paciente se encuentran comprometidas, por lo que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la garantía de su derecho a la salud. En suma, a partir de todo lo dicho, se concluye que se satisfacen las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela.

El derecho fundamental a la salud y el principio de integralidad El derecho a la salud es un derecho fundamental permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.” Las materias que cubren las funciones jurisdiccionales asignadas a la Supersalud se encuentran delimitadas en el Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1949 de 2019. 2 Sentencia T-224 de 2020.

M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.P.V. Alejandro Linares Cantillo. Radicado N°. 970013189-001-2023-00012-02 Tila María Chequemarca De Gómez 10 autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad.

Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011. Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”.

En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

En el mismo sentido, en sentencias como la T-171 de 20183 y T-010 de 20194 se precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.

Así como para garantizar el acceso efectivo. 3 Sentencia T-171 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, reiterado en las T-038/22 y T-277/22, entre otras. 4 Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. José Fernando Reyes Cuartas, reiterado en las T-038/22 y T-277/22, entre otras. Radicado N°. 970013189-001-2023-00012-02 Tila María Chequemarca De Gómez 11 Del caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que la NUEVA EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de TILA MARÍA CHEQUEMARCA DE GÓMEZ.

Dicha entidad puso en riesgo la salud de la paciente, al dilatar o retrasar el procedimiento “valoración por cirugía plástica para mejorar funcionabilidad de apertura palpebral” para el tratamiento de su diagnóstico de “blefaroptosis”, sin que obre constancia en el plenario a la fecha, de que tal procedimiento ya se hubiere realizado.

Oteado el memorial de opugnación, se tiene que la accionada solo riñe en contra de la orden de tratamiento integral emitida por el a quo, por lo que se limitará el análisis de la sentencia de primera instancia a este aspecto, de la siguiente forma: Frente a la solicitud de que se revoque el tratamiento integral, se considera por parte de esta Sala improcedente tal petición, por cuanto: i) La señora TILA MARÍA CHEQUEMARCA DE GÓMEZ se encuentra en el transcurso de un proceso médico que requiere continuidad, entiéndase evaluación y tratamiento para la condición de “blefaroptosis”, lo cual exige garantizar la no interrupción de tales y, por ende, no imponer barreras de acceso al servicio. ii) La agenciada es un sujeto de especial protección constitucional, pues debido a su condición de persona de la tercera edad e indígena, merece una acción positiva estatal para efectos de lograr una Radicado N°. 970013189-001-2023-00012-02 Tila María Chequemarca De Gómez 12 igualdad real y efectiva en la protección de sus derechos fundamentales. iii) La agenciada se ha visto expuesto a barreras que le impiden el goce efectivo de los servicios de salud.

Es decir, no resulta eficaz autorizar y cubrir los servicios contemplados en el Plan Básico de Salud (PBS) y, sin embargo, no ofrecer las garantías de acceso correspondiente, esto es, el indebido o demorado trámite respecto de la autorización y realización del procedimiento “valoración por cirugía plástica para mejorar funcionabilidad de apertura palpebral”; lo cual constituye una indirecta negación de los servicios.

En el presente caso, la señora CHEQUEMARCA se ha expuesto a barreras de acceso y, por ende, a la denegación del servicio. Respecto de este último punto debe recordarse que según los principios de integralidad y continuidad (Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal d; y artículo 8º) una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”, al contrario, el tratamiento debe ser prestado de forma “completa, diligente, oportuna y con calidad”.

Por consiguiente, no resulta posible imponer barreras de acceso a la agenciada para que pueda concurrir a los servicios ordenados por su médico tratante, llegando al punto de poner en riesgo su vida o una afectación permanente a su salud. Por consiguiente, dificultar el proceso de diagnóstico y/o tratamiento, compromete directamente el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud.

Además de esto, se observa que el fallo del a quo, emitió Radicado N°. 970013189-001-2023-00012-02 Tila María Chequemarca De Gómez 13 una orden de tratamiento integral que se encuentra debidamente delimitada a su condición de “blefaroptosis”, no constituyéndose en órdenes indeterminadas ni reconociendo prestaciones futuras e inciertas; así, no se presume mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con la agenciada; haciendo claridad además, en el sentido que, el tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante de la señora CHEQUEMARCA DE GÓMEZ.

Respecto de la solicitud subsidiaria en impugnación elevada por la NUEVA EPS, de emitir orden de reembolso para los gastos que sobrepasen el presupuesto máximo asignado ante el ADRES, es necesario tener en cuenta que acorde con el marco normativo y el precedente jurisprudencial5 no es necesario que el juez de tutela se pronuncie frente al recobro o reembolso de la entidades prestadoras de salud con relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC máxime que a tal prerrogativa puede acudir la EPS, sin que medie autorización alguna del juez de tutela, pues este opera por ministerio de la ley, sin que quede impedida la entidad para solicitarlo, en caso de que nada se diga en la sentencia. Así las cosas, no es deber del juez constitucional el pronunciarse al respecto de lo solicitado, y se debe proceder a dejar en libertad a la accionada para que proceda si así lo requiere a efectuar el trámite o proceso de reembolso ante el 5 Sentencias T-346 de 2010, T-584 de 2013, T-105 de 2014, T-925 de 2014, T-171 de 2015, T-395 de 2015, T-124 de 2016, T-148 de 2016 y T-513 de 2017, entre otras.

Radicado N°. 970013189-001-2023-00012-02 Tila María Chequemarca De Gómez 14 ADRES o la entidad competente, esto, por cuanto se tiene que el proceso constitucional no es el mecanismo idóneo ni adecuado para dirimir conflictos respecto de pagos y obligaciones de carácter monetario. Luego, se confirmará íntegramente el fallo de fecha 11 de mayo de 2023 emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ – VAUPÉS, de conformidad con lo indicado en precedencia. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Confirmar el fallo proferido el 11 de mayo de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ – VAUPÉS, dentro de la acción de tutela instaurada por MARYURI VILLAMIL VARGAS en su calidad de Defensora del Pueblo Regional Vaupés, actuando como agente oficiosa de TILA MARÍA CHEQUEMARCA DE GÓMEZ, contra la NUEVA EPS, conforme a lo indicado en la parte motiva.

Segundo: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase. Radicado N°. 970013189-001-2023-00012-02 Tila María Chequemarca De Gómez 15 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (En permiso) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 858262b07f1fbd653b1fbf997696e81d2e4d8d98f55504456b966882b80c5090 Documento generado en 16/06/2023 05:03:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica