Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001318900120230006701

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2023-11-30

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Stefany de Jesús Larios Muñoz \ ACCIONADO: Suj. Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 087 San José del Guaviare, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Acción Impugnación de Tutela Accionantes Stefany de Jesús Larios Muñoz Accionados Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil Vinculados Registraduría Especial de Mitú - Vaupés Radicado 97001318900120230006701 Int.

C2023-196 Instancia Segunda Decisión Confirma Fallo Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 27 de octubre de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ – VAUPÉS, dentro de la acción de tutela promovida por STEFANY DE JESÚS LARIOS MUÑOZ, por sí misma, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, trámite al que fue vinculada la Registraduría Especial de Mitú - Vaupés, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al voto.

Fundamentos de la Acción 1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, Radicado N°. 97001318900120230006701 Stefany de Jesús Larios Muñoz 2 la accionante realizó la inscripción de su cédula el día 29 de junio de 2023, para ejercer su derecho al voto en el municipio de Mitú – Vaupés, para las elecciones que se desarrollaron el día 29 de octubre del hogaño. Afirmó que el día 20 de octubre de 2023, realizó en la página web del Consejo Nacional Electoral la solicitud de reubicación en lugar de votación, porque presentó un caso de trashumancia en la ciudad de Cartagena; además el 23/10/2023 envió por correo electrónico a la Registraduría Nacional del Estado Civil la solicitud de reubicación en lugar de votación y adjuntó la solicitud realizada al Consejo Nacional Electoral. 2.

Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante el Juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL reubicar su lugar de votación al Municipio de Mitú - Vaupés. Como medida provisional, solicitó se ordenara la inscripción de su cédula en el municipio de Mitú - Vaupés para poder ejercer su derecho al sufragio.

Trámite de la Primera Instancia Mediante auto del 24 de octubre de 2023, el a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela, negó la medida provisional solicitada por no advertir la necesidad, urgencia e impostergabilidad de la solicitud, vinculó de oficio a la entidad referenciada en el encabezado y, corrió el traslado correspondiente a las partes para que se pronunciaran frente Radicado N°. 97001318900120230006701 Stefany de Jesús Larios Muñoz 3 a los hechos y pretensiones de la implorante.

La Registraduría Especial de Mitú - Vaupés, indicó en contestación que la presente acción es con ocasión a la presunta negación de reubicación del puesto de votación de la actora, luego, el asunto no era de su competencia, por lo que remitió la solicitud al Consejo Nacional Electoral, a través de los miembros de garantías electorales.

El Consejo Nacional Electoral, se pronunció indicando que mediante Resolución No. 9811 de 2023, emitida por su entidad, dejaron sin efectos la inscripción de la cédula de la accionante por considerar que se presentó una inscripción irregular. Procedió a citar la normatividad que regula el asunto, dejando en claro que el procedimiento adelantado corresponde a un procedimiento policivo especial y no a un procedimiento administrativo ordinario, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Citó el informe dado por el Despacho sustanciador que emitió la Resolución, el cual informó que la aquí accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 9811 el día 20 de octubre de 2023, recurso que fue resuelto el día 24 de octubre de 2023 rechazando de plano el recurso de reposición por presentarse de forma extemporánea.

Indicó que la Resolución fue notificada en debida forma el 05 de octubre del 2023 y que el artículo 9° de la misma, indicaba los términos para su impugnación, así: “ARTÍCULO NOVENO. Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, en los términos Radicado N°. 97001318900120230006701 Stefany de Jesús Larios Muñoz 4 del artículo duodécimo de la Resolución No. 2857 de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral.

El cual debe remitirse a través del siguiente link: http://www.cne.gov.co/recursos2023.”; por lo que, el término máximo para la presentación del recurso de reposición era el día 12 de octubre de 2023, presentándolo la aquí accionante el día 20/10/2023, es decir, de forma extemporánea. Puso de presente que, en el caso de que la decisión del CNE resulte adversa a la ciudadana, en ningún momento se vulnera el derecho al sufragio, pues a quienes se les ha dejado sin efecto la inscripción de la cédula pueden ejercer tal derecho en el municipio, puesto y mesa de votación donde sufragaron por última vez.

En consecuencia, consideró que la tutela resulta improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, profirió sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela. Para llegar a esta conclusión consideró que la tutelante no agotó los mecanismos ordinarios que tenía para evitar la presunta vulneración, pues la resolución que dejó sin efectos la inscripción de su cédula era objeto de recurso de reposición, sin que la aquí accionante lo hubiera presentado en término; no siendo viable utilizar la acción de amparo para revivir oportunidades procesales vencidas.

Impugnación del fallo Radicado N°. 97001318900120230006701 Stefany de Jesús Larios Muñoz 5 Inconforme con la decisión en comento, la accionante Stefany de Jesús Larios Muñoz, se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación, sin presentar argumento o sustentación alguna para su oposición. Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela promovida en contra de las entidades demandadas.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si la decisión del a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela elevada por la aquí accionante resultó correcta, o si por el contrario, es procedente revisar y pronunciarse frente al asunto de fondo, para analizar la presunta vulneración del derecho fundamental al voto esgrimida por la actora.

Radicado N°. 97001318900120230006701 Stefany de Jesús Larios Muñoz 6 Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará i) la procedencia de la acción de tutela, y ii) resolverá el caso concreto sometido a estudio. Procedencia de la acción de tutela Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) una defensa oportuna (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, corresponde valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales que deriven del caso. Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface este requisito por activa. STEFANY DE JESÚS LARIOS MUÑOZ interpuso la acción de tutela a nombre propio para procurar la protección de sus derechos fundamentales.

De igual forma, se encuentra satisfecho este requisito por pasiva. La acción de tutela se dirigió en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, quienes presuntamente habría vulnerado los derechos fundamentales alegados por la tutelante. Inmediatez. Se encuentra probado que entre la fecha de notificación de la resolución No. 9811 de 2023 -5 de octubre de 2023- y la fecha de presentación de la acción de tutela, Radicado N°. 97001318900120230006701 Stefany de Jesús Larios Muñoz 7 esto es, el 24 de octubre de 2023, transcurrió un lapso aproximado de diecinueve días, por lo tanto, el término estimado resulta razonable, justo y proporcionado para el caso concreto, habida cuenta de lo expuesto.

Subsidiariedad. Mediante la Sentencia T-166 de 2021, la Corte Constitucional reiteró que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.

En esta medida, es imperioso ejercer tales mecanismos antes de acudir ante el juez de amparo, con lo que se busca evitar la «sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias»1. Lo anterior, en atención a lo que disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En relación con este requisito general, para que proceda el amparo constitucional frente a actos administrativos, es menester que el supuesto afectado haya agotado los mecanismos de defensa con que contaba en el propio trámite. Por lo tanto, debe acreditar que desplegó todos aquellos que le ofrece el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos que considera vulnerados, porque de no ser así perdería la tutela su característica de constituir un instrumento jurídico de naturaleza subsidiaria y residual para convertirse en uno de protección alternativo o principal.

Así lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte 1 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. Radicado N°. 97001318900120230006701 Stefany de Jesús Larios Muñoz 8 Constitucional2: «El tercer inciso del artículo 86 constitucional establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A partir de esto, se ha dicho que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, en la medida que su procedencia se encuentra sometida al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa con los que cuenta el accionante o a la demostración de su inexistencia. Dentro de la misma línea, la Corte ha señalado que la acción de tutela es también complementaria de los procedimientos ordinarios, ya que es, en esencia, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, y, por ello, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Este principio reafirma que la acción de tutela exige el agotamiento del medio ordinario de defensa, pues esta acción no fue pensada ni diseñada para suplir los procedimientos ordinarios ni mucho menos para enmendar los errores o descuidos de las partes en el proceso. Dentro de esa comprensión: “la Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo” En igual sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-753 de 2006 señaló que: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.

Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.» No es posible por tanto acudir a la tutela como mecanismo principal de defensa judicial, ni resulta factible emplearla como medio alternativo de los ordinarios o extraordinarios previstos por el legislador para obtener protección a un derecho, ni para reemplazarlos, salvo cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. 2 Sentencia T-735 de 2013.

Radicado N°. 97001318900120230006701 Stefany de Jesús Larios Muñoz 9 Frente a esto, debe ponerse de presente en primera instancia que el procedimiento orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía se encuentra reglamentado en la Resolución No. 2857 de 2018 emitida por el Consejo Nacional Electoral.

La mentada resolución establece el procedimiento breve y sumario para dejar sin efecto la inscripción, indicando en su artículo 10: “ARTÍCULO 10. DECISIONES. El Magistrado Sustanciador presentará a consideración de la Sala Plena, proyecto de dejar sin efecto las inscripciones de cédulas de ciudadanía, cuando obtenga prueba de la inscripción irregular.

Contra la decisión procede el recurso de reposición. El declarado trashumante no podrá volver a inscribir su cédula de ciudadanía para el mismo proceso electoral en el lugar del cual fue excluida como consecuencia del procedimiento aquí previsto, tampoco podrá ser designado ni ejercer como jurado de votación en tal entidad territorial.

Lo anterior, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar.” (Negrillas y subrayado fuera del texto original) Además, en su artículo 12, refiere: “ARTÍCULO 12. RECURSO. Contra la Resolución que deja sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la desfijación de la parte resolutiva de que trata el artículo anterior y deberá reunir los siguientes requisitos: 1.

Interponerse por el interesado, o apoderado debidamente constituido. 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.” (Negrillas y subrayado fuera del texto original) Radicado N°. 97001318900120230006701 Stefany de Jesús Larios Muñoz 10 De las pruebas recogidas en el trámite, se observa que la Resolución No. 9811 de fecha 12/09/2023 fue notificada en debida forma a la aquí accionante, y que esta elevó recurso de reposición contra la misma, conforme lo establece la norma que rige el trámite.

Analizado el asunto, se encuentra fundado lo informado por el Despacho sustanciador del CNE, pues el aviso que notificaba la resolución fue desfijado el día 05 de octubre de 2023, teniéndose la actora notificada el mismo día, y contando con un término de cinco (5) días para elevar recurso contra la misma, plazo que venció el 12 de octubre de 2023.

Sin embargo, el recurso elevado por la aquí accionante se observa de fecha 20/10/20233, encontrándose fuera del término establecido por la norma que regula el asunto, y que le fuera debidamente informado. Razón suficiente para que el CNE rechazara de plano el recurso, el día 24/10/2023. Luego, al dejar vencer el término para interponer los recursos contra la decisión que dejó sin efecto la inscripción de su cédula, la accionante guardó silencio ante el acto administrativo que pretende por medio de la acción de tutela atacar, no encontrase así agotada la vía ordinaria administrativa; no quedaba entonces más opción que declarar la improcedencia de la acción de amparo, por incumplirse el requisito de subsidiariedad.

En esas condiciones, resulta claro que se halla ausente el requisito de subsidiariedad en el asunto. Pues, el juez 3 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia. 03PRUEBAS. Folio 1. Radicado N°. 97001318900120230006701 Stefany de Jesús Larios Muñoz 11 constitucional no puede desconocer las formas propias de cada trámite y adoptar por este excepcional medio de protección decisiones que han debido ser resueltas en el propio proceso, escenario adecuado previsto por la norma que rige cada asunto.

Así las cosas, no queda remedio diferente a confirmar el fallo proferido el 27 de octubre de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ – VAUPÉS, dentro de la acción de tutela instaurada por STEFANY DE JESÚS LARIOS MUÑOZ, por sí misma, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Confirmar el fallo proferido el 27 de octubre de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ – VAUPÉS, dentro de la acción de tutela instaurada por STEFANY DE JESÚS LARIOS MUÑOZ, por sí misma, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, de conformidad con lo expuesto.

Segundo: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Radicado N°. 97001318900120230006701 Stefany de Jesús Larios Muñoz 12 Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d42f70b1c96f4963e36a26f839ff210d6ae347fc4a30f2cd586604c3c2157622 Documento generado en 30/11/2023 06:04:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica