1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001318900320230003101 Aprobado por Acta de Sala n.° 091 San José del Guaviare, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA DECISIÓN CONFIRMA ACCIONANTE DEIVIS SÁNCHEZ ROJAS ACCIONADOS UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS (UARIV) – DIRECCIÓN TÉCNICA DE REPARACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, MÍNIMO VITAL Y SUBSISTENCIA MÍNIMA Y A LA PRIORIZACIÓN EN EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito San José del Guaviare, dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Deivis Sánchez Rojas en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas (UARIV), por la presunta 2 vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y subsistencia mínima y a la priorización en el pago de su indemnización por vía administrativa.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos.1 Adujo ser víctima del conflicto armado por el desplazamiento forzado ocurrido en el municipio de San José del Guaviare y que en razón a ese hecho rindió declaración y fue incluido en el Registro Único de Víctimas. Alegó que desde los 12 años de edad padece de «DX epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos generalizados – M236, dolor precordial – R072, otras convulsiones y las no especificadas – R568, trastorno d [sic] estrés postraumático – F431, migraña no especificada – G439»2 así como alternaciones permanentes en el sistema nervioso y dificultad para pensar, memorizar, caminar, que le restringen su autonomía e independencia. Esbozó que se ha desplazado en varias ocasiones a las instalaciones de la Unidad para las Víctimas ubicadas en el centro regional de atención de este municipio para solicitar la priorización en el pago de su indemnización administrativa, sin recibir una respuesta clara y de fondo.
Reveló que mediante oficio radicado 2023-0840386-1 del 13 de junio de 2023 la directora técnica de reparación de la UARIV 1 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 002TutelaAnexos. Expediente digital. 2 Ibidem, folio 1, hecho tercero. 3 le informó que se comprobó que se identificada con uno de los criterios de priorización definidos.
Ante ello, resaltó que su solicitud no se encaminó a solicitar la actualización de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, sino respecto a la entrega de la indemnización relacionada con el desplazamiento del cual fue víctima. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenar a la UARIV a que: i) realizara el desembolso del dinero de su indemnización administrativa, ii) informara la ruta de atención y se le aplicara el método técnico de priorización, iii) se le brindara un trato prioritario, dada la urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad en la que se encontraba y iv) se informaran qué entidad bancaria se realizaría el pago de la indemnización. 2.2.
Procesales. El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare admitió3 la acción impetrada el día 08 de noviembre del año en curso, y comunicó a las partes intervinientes para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la providencia rindieran su declaración frente a los hechos narrados por el accionante. 2.3.
Respuesta de la accionada. 3 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 004AutoAdmisorio. Expediente digital. 4 2.3.1 Unidad Para La Atención y Reparación Integral para las Víctimas (UARIV).4 Como primera medida, informó que el accionante se encontraba incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV, como consecuencia de desplazamiento forzado.
Indicó que la entidad no había vulnerado los derechos invocados por el extremo activo, toda vez que mediante comunicación emitida bajo el código lex 7718992, remitida a la dirección electrónica davislookstile@gmail.com, se le dio respuesta a la petición presentada. En ese sentido, argumentó que al haberse dado respuesta se estaba frente a un hecho superado, por lo que cualquier orden que impartiera el juez constitucional caería en el vacío. Enfatizó que mediante la Resolución n.° 04102019-649836 del 20 de mayo de 2020 al ciudadano Sánchez Rojas se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa y que en su momento no acreditó criterio de priorización, razón por la cual se ordenó aplicar el método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso económico de la indemnización. Sin embargo, el 24 de marzo hogaño radicó solicitud de criterio de priorización, ante la cual la entidad estaba realizando un nuevo estudio de su situación, resultado que le sería informado en debida forma una vez completado. 4 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 006ContestacionUariv.
Expediente digital. 5 Por otro lado, con relación a la entrega de atención humanitaria por el hecho de desplazamiento, la entidad entraría, de conformidad con el procedimiento reglamentado en el Decreto 1084 de 2015 y la Resolución 1645 de 2019, a llevar a cabo un proceso de caracterización al grupo familiar para obtener información actualizada y así determinar si era procedente la medida asistencial.
Resaltó que el procedimiento para la obtención de la indemnización administrativa estaba contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 y se dividió en cuatro fases, a saber: i) de indemnización administrativa, ii) de análisis, iii) de respuesta de fondo a la solicitud y iv) de entrega de la medida de indemnización. Además, que dicha norma planteó frente a las rutas lo siguiente: «-Ruta priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución. -Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad.»5 (Negrilla del texto original).
Esbozó que al accionante se le había respetado el debido proceso y que mediante la Resolución n.° 04102019-649836 del 20 de mayo de 2020 la entidad documentó un criterio de priorización, pero que el estudio no había terminado. Por lo anterior, solicitó se negaran las pretensiones invocadas por el extremo activo. 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 006ContestacionUariv, folio 5.
Expediente digital. 6 III. DECISIÓN RECURRIDA.6 Luego del estudio respectivo del caso concreto, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, resolvió: «PRIMERO: TUTELAR el Derecho fundamental a la reparación integral, amparado por el mínimo vital y la dignidad humana del accionante, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la accionada Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a Víctimas -UARIV- que, a través de su director, Representante Legal o quien haga sus veces, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a priorizar y determinar fecha cierta en la que se pague la indemnización a que tenga derecho el accionante, de conformidad con el presupuesto disponible de la entidad o con el primero que se asigne a partir de la fecha.
(…)» Para llegar a dicha conclusión, la a quo indicó que pese a que, en efecto, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta a la petición presentada por el accionante, el pronunciamiento emitido no comportaba las garantías necesarias para tener como satisfecho el requerimiento, toda vez que la solicitud se encaminó a la priorización para el pago de la indemnización administrativa.
Así mismo, indicó que la accionada reconoció que el actor cumplía con los requisitos establecidos en la norma para ser priorizado en el pago de la indemnización y aun así no emitió una respuesta que diera seguridad en la fecha del pago, dejando al accionante en incertidumbre frente a lo pretendido y que, por el 6 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 007Sentencia. Expediente digital. 7 contrario, indicó que se veía en la necesidad de realizar un nuevo estudio.
Enfatizó que, con base al acervo probatorio, era evidente que había trascurrido más de 42 meses desde que se reconoció al peticionario como víctima y más de 8 meses desde que se reconoció la condición para acceder a la ruta de priorización, tiempo que estimó más que prudencial para que la entidad haya desplegado el estudio requerido y procediera al pago.
IV. IMPUGNACIÓN.7 La accionada, inconforme con la decisión proferida por el juzgado de primer grado, impugnó el fallo para que se revocara la orden emitida y en su lugar se archivara el expediente Lo anterior, debido a que, como se le informó al peticionario, pese a que se encuentra acreditado su estado de inclusión como víctima de desplazamiento forzado, no le es posible a la entidad dar una fecha cierta de pago con fundamento en los principios de gradualidad y progresividad y la asignación de recursos escasos con criterios de priorización, que debe ser conforme a la Resolución 1049 de 2019.
Resaltó que si bien es cierto que se debía garantizar la reparación integral a las víctimas, debía tenerse presente que el Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos suficientes, por ello se debían plantear estrategias de reparación en plazos razonables y atendido a los criterios de priorización. 7 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 009ImpugnacionUariv.
Expediente digital. 8 Reiteró en el escrito de impugnación que se estaba frente a un hecho superado, debido a que al peticionario se le contestó de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto contencioso constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2.
Problema jurídico. Le corresponde a esta Sala determinar si la decisión emitida por la jueza de primera instancia fue correcta al amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante o, si en su lugar se configuró el hecho superado alegado por la entidad accionada. En consecuencia, resulta indispensable para resolver el problema jurídico analizar: i) procedencia de la acción de tutela, ii) priorización en la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado, iii) derecho de petición y iv) caso concreto. 5.3.
Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 superior y el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u 9 omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma.
El decreto enunciado indicó que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo del caso los siguientes: i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, polo cual se deberá establecer si se configuran los presupuestos procesales necesarios para tal fin. Legitimación en la causa, se satisface este requisito por activa, toda vez que el accionante Deivis Sánchez Rojas está legitimado para interponer el resguardo constitucional, recayendo sobre él los efectos de la conducta vulneradora de sus derechos fundamentales.
Por pasiva, se resalta que esta procede por acción u omisión de una autoridad pública o privada, en la presente litis, el presunto violador del amparo es la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Inmediatez, en el caso, el accionante presentó una petición en la que solicitó la priorización en el pago del porcentaje de su indemnización administrativa el día 30 de mayo de 2023, de la cual recibió respuesta por parte de la accionada el día 13 de junio de dicha anualidad, misma que consideró no la resolvió de fondo.
Estima esta instancia que el tiempo entre la respuesta emitida por el extremo pasivo y la fecha de interposición del amparo constitucional -8 de noviembre de 2023- de aproximadamente 4 meses, es razonable. 10 Subsidiariedad, se ha mencionado por la jurisprudencia constitucional que esta acción no puede ser usada como mecanismo complementario de las acciones que prevé la ley para obtener un pronunciamiento expedito, pues el objeto del amparo es la defensa de los derechos fundamentales más no el reemplazo de los mecanismos judiciales preestablecidos. «(…) si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.
En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia»8 En casos como el que es objeto de pronunciamiento se debe tener en cuenta que la acción es el medio idóneo para exigir la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto, toda vez que la violación al debido proceso repercute en la garantía de los derechos al mínimo vital y vida digna. 5.4.
Priorización en la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado. La Ley 1448 de 2011 constituye el marco jurídico general para alcanzar la protección y garantía del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa. Esta normativa define las víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas.
En el artículo 3° se reconoce como víctimas «aquellas personas que individual o 8 Corte Constitucional, Sentencia T – 47 de 2017. 11 colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos (…) como consecuencia de infracciones al Derecho internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos».
En atención a ello, se indicó en el artículo 134 el deber de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas de implementar «un programa de acompañamiento para promover una inversión adecuada de los recursos que la víctima reciba a título de indemnización administrativa a fin de reconstruir su proyecto de vida» Ahora bien, frente a los criterios de priorización, el artículo 4 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece que los mismos corresponden a las siguientes situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: (i) tener una edad igual o superior a los 74 años, criterio que posteriormente fue ajustado a 68 años9;
(ii) tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social; y (iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
La entidad evalúa las condiciones del solicitante mediante el método técnico de priorización indicado en la Resolución 01049, para así determinar si el lesionado debe integrarse a la ruta priorizada junto con las solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad, según lo dispuesto en el artículo 4, o a la ruta general junto con las solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad. 9 Resolución 582 de 2021 de la UARIV. 12 Conforme a lo dicho, el artículo 4 planteó: «Artículo 4.
Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2.
Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedades(es) huérfanas, ruinosas catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que se validó en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.» 13 En lo atinente a solicitar por vía de acción de tutela las indemnizaciones administrativas de víctimas de desplazamiento, la Corte Constitucional en sentencia T – 028 de 2018 fijó unas pautas para intervención del juez constitucional en este caso cuando los actores han agotado actuaciones positivas como: «(i) informar y poner su situación en conocimiento de las autoridades (i.e. solicitar la ayuda humanitaria, la indemnización o la inscripción en el registro);
(ii) acudir ante las autoridades insistentemente en ejercicio del derecho de petición; (iii) presentar pruebas sumarias u otra actividad probatoria que conste en el expediente; (iv) cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente; y (v) otro tipo de acciones que pueden valer como indicios para acreditar su pretensión». En conclusión, es claro que en la ruta prioritaria serán atendidas las víctimas que se encuentren en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, teniendo en cuenta factores demográficos, socioeconómicos, de caracterización del daño y de disponibilidad presupuestal, entre otras, que hacen parte del “método técnico de priorización.” Así mismo, con base a criterios diferenciales que permitan adelantar el pago, siempre que la víctima demuestre tener enfermedades huérfanas de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas o que tiene una discapacidad certificada. 5.5.
Derecho de petición. La Constitución Política de 1991 señaló en su artículo 23 que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá 14 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».
De lo anterior, se desprende que cualquier ciudadano está facultado para acudir ante las entidades, públicas o privadas, o ante particulares, para interponer solicitudes, que deberán ser resueltas dentro de los términos previstos en cada caso en particular y de fondo y completa. Congruente con lo dicho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional vislumbra los requerimientos para una cabal respuesta a un derecho de petición: «La contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»10 (Subrayado del texto original).
Es decir, el cumplimiento a la prerrogativa constitucional por parte de la entidad requerida (o particular) se materializa 10 Corte Constitucional, Sentencia T – 230 de 2020. 15 cuando esta emite una respuesta en término, de fondo, congruente y clara al peticionario. VI. Caso concreto. En primera medida, vale la pena traer a colación por esta magistratura que al accionante por medio de la Resolución n.° 04102019-649836 del 20 de mayo de 2020 se le reconoció la medida de indemnización administrativa, es decir, desde hace más de dos años se encuentra a la espera de fecha para recibir el pago económico por parte de la accionada.
Dado dicho reconocimiento y en cumplimiento de su deber de actualización de datos, informó al extremo pasivo de sus condiciones médicas y económicas actuales mediante la petición fechada 30 de mayo de 2023, argumentando la necesidad de recibir el amparo económico y de su condición de vulnerabilidad al padecer de múltiples enfermedades que le limitan su calidad de vida, por lo cual, era de vital importancia que se le asignara una fecha cierta y se incluyera en la lista de priorizados.
Ante ello, en el libelo introductorio afirmó en el hecho segundo: «(…) desde los 12 años de edad, presento DX Epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos generalizados- M236, Dolor precordial- R072, Otras convulsiones y las no especificadas- R568, Trastorno d [sic] estrés postraumático- F431, Migraña no especificada- G439, y presento alteraciones permanentes en el sistema nervioso, los oídos, el sistema cardiorrespiratorio, las defensas y presento dificultades permanentes para pensar, memorizar, desplazarme en trechos cortos por problemas del corazón, caminar, correr, saltar, cambiar y 16 mantener las posiciones del cuerpo, limitando así la autonomía e independencia y restringiendo la participación en situaciones vitales.» Situaciones que se comprueban con los anexos aportados al plenario en el archivo 002 de la carpeta 1 del expediente digital, en donde consta en la certificación expedida por la Secretaría de Salud Departamental del Guaviare de fecha 07 de julio de 2022 que el actor padece de las enfermedades descritas, así mismo, se avizora soporte de la historia clínica de fecha 18 de marzo de 2023 donde se señaló que el ciudadano está suscrito al régimen subsidiado en salud y su ocupación actual es desempleado.
Lo anterior, da cuenta de la situación económica actual del demandante, misma que fue puesta en conocimiento de la entidad accionada para que se procediera a priorizar el pago de la indemnización administrativa, de urgente necesidad para garantizar el mínimo vital y las condiciones de vida dignas del actor, criterios que se encuadran dentro de los descritos en la norma para el carácter de priorización en el pago.
Ahora bien, las anteriores condiciones son de conocimiento de la UARIV mediante solicitud del 30 de mayo de 2023 y aceptadas en oficio radicado 2023-0840386-1 del 13 de junio hogaño que indicó: «(…) es necesario mencionar que luego de realizar la revisión y efectuar las validaciones en los sistemas de información con los que cuenta esta Unidad, junto con los documentos remitidos como soporte dentro de la solicitud, fue posible identificar que efectivamente usted cuenta con uno de los criterios de priorización previamente definidos.
En ese orden de ideas, a partir de este momento se ha realizado el cambio de estado y la priorización en los sistemas de información de la Unidad para las Víctimas. En ese sentido, es de vital importancia 17 mencionarle que con relación al momento en que se entregarán los recursos de la medida de indemnización administrativa, se pone de presente que la Entidad se encuentra sujeta a la limitada disponibilidad presupuestal anual y que igualmente, existen personas que han acreditado un criterio de priorización previamente, los cuales aún permanecen pendientes y en espera para recibir la indemnización» (negrilla fuera del texto original).
Empero, pese a haberse aplicado el método técnico de priorización, se evadió por parte del extremo pasivo la información relacionada con la posición en la que quedaba el accionante para el pago efectivo, debido a que no le fue informada la fecha ni el medio, no siendo admisible el argumento esbozado de no contar con el presupuesto respectivo para el pago de las indemnizaciones.
Frente a ello, ha indicado la Corte Constitucional que a la víctima se le deberá informar «(…) cuando se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido»11 siendo deber del sujeto pasivo emitir un pronunciamiento certero, que no deje al lesionado en posición de incertidumbre frente a una indemnización a la que tiene derecho y fue reconocida.
Ratifica esta corporación que la respuesta señalada por la UARIV no cumple con lo establecido por la jurisprudencia constitucional e indicado en acápites anteriores, toda vez que no emite un pronunciamiento de fondo y congruente con lo pedido, pues se solicitó la asignación de una fecha de pago, con fundamento en las condiciones de vulnerabilidad del accionante, indemnización que le fue reconocida desde hace más de 42 meses 11 Corte Constitucional, Sentencia T – 089 de 2021. 18 y 8 meses desde que se documentara su condición para acceder a la ruta de priorización. En síntesis, comparte esta instancia los argumentos señalados por la a quo debido a que, en efecto, el ciudadano Deivis Sánchez actualmente se encuentra en una posición de vulnerabilidad por sus condiciones económicas y de salud, quien además fue víctima de desplazamiento forzado y, por tanto, es un sujeto de especial protección para el Estado.
Por otro lado, alegó la accionada en trámite de impugnación que se configuró en el asunto la carencia de objeto por hecho superado porque al actor se le comunicó en debida forma que se procedería con el pago en la medida que el presupuesto de la entidad lo permitiera. Ha afirmado la Corte Constitucional en estos casos que corresponde al Juez de tutela constatar dos condiciones:12 (i) Que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; situación que conforme con lo expuesto, no corresponde a la situación. (ii) Que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente; situación que tampoco se configura, pues es evidente que la respuesta de derecho de petición de fecha 13 de junio de 2023 no ataca el fondo de la solicitud del accionante. 12 Corte Constitucional, sentencia SU – 522 de 2019. 19 Así las cosas, queda claro que no se configura la carencia de objeto por hecho superado manifestado en el escrito de impugnación, al contrario, se encuentran ajustadas las decisiones adoptadas por la jueza de instancia y, en consecuencia, procederá esta sala a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de esta municipalidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo proferido el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito San José del Guaviare, dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Deivis Sánchez Rojas en contra de la Unidad Para La Atención Y Reparación Integral para Las Víctimas (UARIV) – Dirección Técnica de Reparación, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo: Notificar a los interesados por cualquier medio expedito. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado 20 (En ausencia justificada) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b5b175f11be6ad3ca3fa8bdc45124f4f4f3d937282c5128299fc76ee0ab8547 Documento generado en 13/12/2023 07:28:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica