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SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900320230002501

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2023-11-09

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Jonathan Andrey Rodríguez Castro \ ACCIONADO: Suj. Centro de Desarrollo Agroindustrial Turístico y Tecnológico del Guaviare – SENA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 082 San José del Guaviare, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Acción Impugnación de Tutela Accionantes Jonathan Andrey Rodríguez Castro Accionados Centro de Desarrollo Agroindustrial Turístico y Tecnológico del Guaviare – SENA Vinculados Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Federación Colombiana de Fútbol, Club Guaviare Beach Soccer Radicado 95001318900320230002501 Int.

C2023-189 Instancia Segunda Decisión Revoca Fallo / Declara improcedente Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare, dentro de la acción de tutela promovida por Jonathan Andrey Rodríguez Castro, por sí mismo, contra el Centro de Desarrollo Agroindustrial Turístico y Tecnológico del Guaviare – SENA, trámite al que fueron vinculados el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, la Federación Colombiana de Fútbol y el Club Guaviare Beach Soccer, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, debido proceso, igualdad y dignidad humana.

Radicado N°. 95001318900320230002501 Jonathan Andrey Rodríguez Castro 2 Fundamentos de la Acción 1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, el accionante informó que es víctima del conflicto armado incluido en el RUV. Igualmente, puso de presente que desde el 17/04/2022 es aprendiz del programa tecnológico «prevención y control ambiental» de la ficha 2500567 en la jornada nocturna del SENA Regional Guaviare.

Afirmó que fue convocado por la Federación Colombiana de Futbol para integrar la Selección Colombia Sub-20 de futbol playa, teniendo que concentrarse en la ciudad de Barranquilla los días 24 de julio al 2 de agosto de 2023, así como viajar con posterioridad a la ciudad de Iquique – Chile, para competir en el torneo «Conmebol Sub 20 Futbol Playa 2023» los días 2 al 14 de agosto.

Informó que el presidente del club Guaviare Beach Soccer, mediante oficio del 19 de julio de 2023, puso en conocimiento de la coordinadora académica del SENA la resolución que resolvió convocar al accionante al citado torneo, y solicitó le fuera concedido permiso para los días 24 de julio al 14 de agosto del año en curso. Dijo que se ausentó por los días solicitados, y al regresar al municipio, el día 13 de agosto de 2023, su grupo de formación se encontraba en la ciudad de Bogotá en «gira técnica» de la cual no pudo participar por no ser incluido en los listados de alojamiento para la actividad.

El día 24 de agosto, el grupo de estudio retornó a San José del Guaviare, por lo que el accionante asistió a clase con normalidad, frente a lo que indicó, al llegar a clase el instructor líder le comunicó «usted que hace acá» para después remitirlo a coordinación. Radicado N°. 95001318900320230002501 Jonathan Andrey Rodríguez Castro 3 Finalmente, pone de presente que no le fue iniciado ningún proceso administrativo, que no fue enviado al comité de convivencia y que le fue cancelada la matricula.

Hace alusión a que otros compañeros se han ausentado del programa por tiempos hasta de un mes, sin que tuvieren consecuencia alguna. 2. Por lo anterior, el promotor de la acción acude ante el Juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene al Centro de Desarrollo Agroindustrial Turístico y Tecnológico del Guaviare – SENA i) revocar la Resolución N°. 9500195 del 04/09/23 por la cual se declara la deserción y cancelación de la matrícula al accionante, ii) expedir nuevo acto administrativo de reintegro, iii) establecer un plan de estudios para el accionante, iv) ser más flexible con los permisos, v) diseñar estrategias para generar entornos protectores para los NNA (niños, niñas y adolescentes).

Como medida provisional, solicitó se ordenara al Centro de Desarrollo Agroindustrial Turístico y Tecnológico del Guaviare – SENA que permitiera la continuidad en la formación del accionante en el programa tecnológico «prevención y control ambiental». Trámite de la Primera Instancia Mediante auto del 27 de septiembre de 2023, la a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela, negó la medida provisional solicitada por no considerar que existía un perjuicio irremediable, vinculó de oficio a las entidades referenciadas en el encabezado y, corrió el traslado Radicado N°. 95001318900320230002501 Jonathan Andrey Rodríguez Castro 4 correspondiente a las partes para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones del implorante.

La Federación Colombiana de Fútbol - FCF, presentó memorial a través del cual, se pronunció frente a los hechos de la acción de tutela, indicando que los relatado por el actor no le consta, pues no tuvieron participación directa en el asunto, excepto el hecho tercero, frente al que dice ser cierto, y anexa la mencionada resolución de convocatoria.

En concordancia manifestó que, de los hechos se extrae que esa federación no goza de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que es claro que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el caso, tienen que ver con una situación acaecida entre el señor Jonathan Andrey Rodríguez Castro y el Centro De Desarrollo Agroindustrial Turístico y Tecnológico del Guaviare – SENA.

Adujo que, teniendo claridad en la ausencia de responsabilidad de la FCF respecto de una presunta vulneración de derechos fundamentales del señor Jonathan Andrey Rodríguez Castro, consideran importante ilustrar al Despacho i) que el jugador efectivamente fue convocado a una selección nacional, tal y como se puede evidenciar en la Resolución 4536 del 18 de julio de 2023, ii) el estatuto del jugador de la FCF, consagra en su artículo 47 que los clubes afiliados a la Dimayor o, a la Difútbol, deberán poner sus jugadores a disposición de la selección a la cual pertenecen, sea cual fuere la edad del jugador, iii) para la FCF, todas las convocatorias a cualquiera de sus selecciones nacionales, en todas sus modalidades, reviste una importancia significativa en la consecución de los objetivos deportivos trazados.

Radicado N°. 95001318900320230002501 Jonathan Andrey Rodríguez Castro 5 En consecuencia, solicitó al Despacho, abstenerse de proferir orden alguna, de cualquier índole, en contra de la Federación Colombiana de Futbol, en el asunto bajo examen. El Centro de Desarrollo Agroindustrial Turístico y Tecnológico del Guaviare – SENA, dio respuesta al requerimiento, e indicó que en efecto recibió oficio del club de futbol playa al que pertenece el accionante solicitando permiso, pero que este fue negado, por cuanto los instructores del programa indicaron que se iba a realizar «gira técnica» en las fechas 24 al 28 de julio, afectando esto su proceso académico.

Puso en conocimiento que las «giras técnicas» son procedimientos esenciales en la formación de los aprendices, y que al no contar el municipio con los laboratorios especializados para suplir estas, se deben realizar en la ciudad de Bogotá, haciendo la institución un esfuerzo económico y logístico. Afirmó que la «gira técnica» se tuvo que reprogramar para los días 14 al 18 de agosto, por cierres en la vía Villavicencio – Bogotá, y que esta reprogramación fue puesta en conocimiento de los estudiantes, sin que el accionante se presentara igualmente.

Informó que el accionante no solo se ausentó lo días 24 de julio al 11 de agosto de la presente anualidad, sino que se mantuvo en ausentismo en las clases siguientes, relacionando las del 14, 15, 16, 17, 18, 22, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de agosto hogaño. Arguyó que, el procedimiento de declaratoria de deserción del accionante se dio de conformidad con lo establecido en el Capítulo VII Art. 22 Numeral 4 del Radicado N°. 95001318900320230002501 Jonathan Andrey Rodríguez Castro 6 Reglamento del Aprendiz SENA – Acuerdo 00007 de 2012.

Mediante solicitud con radicado No. 95-9-2023-002853 del 15/08/2023 se le informó al aprendiz que teniendo en cuenta el reporte realizado por instructor de sus inasistencias consecutivas injustificadas a formación durante los días 26, 27, 28 y 31 de julio y 1, 2 y 3 de agosto de 2023, y se le solicitó justifique plenamente el incumplimiento, presentando un soporte comprobable que explique dicho evento, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes al envío de la comunicación. Solicitud que fue contestada mediante oficio con radicado No. 95-1-2023-000650 del 23/08/2023, mediante el cual el actor entregó soportes para justificar la inasistencia, ausencia la cual excusó en el hecho de haber sido convocado por la Selección Colombia Sub20 de Futbol Playa.

Finalmente, adujo que el accionante al matricularse al programa de formación, adquirió como aprendiz una serie de derechos y deberes establecidos en el Reglamento del aprendiz SENA, «siendo deber del aprendiz el acatar este reglamento durante su proceso de formación, Reglamento del Aprendiz SENA el cual acepto al momento de su matrícula, al diligenciar y firmar el Formato MI COMPROMISO APRENDIZ SENA el 5 de abril de 2022 (Se aporta prueba documental No. 1.); y ante el incumplimiento de los deberes del aprendiz se efectuó el debido procedimiento conforme a los parámetros establecidos en el Reglamento del Aprendiz SENA –Acuerdo 00007 de 2012 Capitulo VII artículo 22.» Agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, profirió sentencia de fecha 9 de octubre de 2023, mediante la cual concedió el amparo al debido proceso, defensa y educación y ordenó i) dejar sin efectos el proceso adelantado por el Centro de Desarrollo Agroindustrial Turístico y Radicado N°. 95001318900320230002501 Jonathan Andrey Rodríguez Castro 7 Tecnológico Del Guaviare – SENA en contra del accionante, así como la consecuente Resolución de Cancelación de Matrícula número 9500195 de 2023 y ii) el reintegro inmediato del accionante al programa.

Para llegar a esta conclusión consideró que no hubo una comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario al accionante, así como que no se garantizó el procedimiento disciplinario, no se remitió copia del informe que originó el proceso al Comité de Evaluación y Seguimiento, no se dio traslado de las pruebas que fundamentaban los presuntos cargos formulados.

Todo esto, en relación con el procedimiento administrativo establecido en los artículos 29 al 33 del Reglamento del Aprendiz SENA, Acuerdo 0007 de 2012. En conclusión, el proceso adelantado por el accionado, no brindó las garantías básicas del debido proceso y derecho de defensa en las actuaciones disciplinarias al que se encuentran sometidas las instituciones educativas del país y en especial el proceso interno adoptado, lo cual generó la consecuente vulneración del derecho fundamental a la educación del accionante.

Impugnación del fallo Inconforme con la decisión en comento, el accionado Centro de Desarrollo Agroindustrial Turístico y Tecnológico del Guaviare – SENA, se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación, al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues el recurso de reposición elevado por el accionante contra la resolución que declaró la deserción, se encontraba en trámite de resolverse.

No Radicado N°. 95001318900320230002501 Jonathan Andrey Rodríguez Castro 8 encontrándose agotada la vía administrativa. Indicó que el proceso que se adelantó en contra del aprendiz Jonathan Andrey Rodríguez Castro no es un proceso disciplinario por falta académica o disciplinaria, es un proceso académico que culminó con declarar la deserción del accionante, tal y como se manifestó en el escrito de contestación. Hizo claridad en este punto, al indicar que el proceso sancionatorio al que hizo referencia la a quo es un asunto diferente al proceso de deserción que se le adelantó al actor, citando el artículo 22 del Acuerdo 00007 de 2012 Capitulo VII.

Puso de presente nuevamente el procedimiento adelantado, paso por paso, de conformidad con el artículo precitado, indicando que éste se cumplió a cabalidad. Finalmente, consideró que no hay una vulneración al derecho a la educación del actor, máxime cuando a la fecha del escrito -11/10/2023- el aprendiz no había vuelto al proceso de formación. Solicitó así revocar en su integridad la sentencia proferida por la a quo.

Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela promovida en contra de la entidad demandada. Radicado N°. 95001318900320230002501 Jonathan Andrey Rodríguez Castro 9 Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Antes de entrar a revisar el problema jurídico y la procedencia de la acción, debe indicarse que este Tribunal emitió auto de fecha 7 de noviembre de 20231, mediante el cual realizó un requerimiento al accionante y al accionado para que indicaran si se había elevado recurso de reposición contra la resolución No. 95-00195 de fecha 04/09/2023.

Requerimiento contestado por el accionado Centro de Desarrollo Agroindustrial, Turístico y Tecnológico del Guaviare – SENA, indicando que «Nos permitimos informar que contra la resolución No. 95-00195 de 2023 de fecha 04/09/2023, se interpuso recurso de reposición por parte del aprendiz Jonathan Andrey Rodríguez Castro, recurso que no ha sido resuelto en consideración a lo ordenado por la Juez Constitucional en el fallo de Primera Instancia que dispuso dejar sin efectos la Resolución de Cancelación de Matricula No. 9500195 de 2023.» Problema jurídico En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si la decisión de la a quo al amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y educación del accionante resultó correcta, o si por el 1 Expediente Digital – 02SegundaInstancia - 04AutoRequiere.

Radicado N°. 95001318900320230002501 Jonathan Andrey Rodríguez Castro 10 contrario, como lo indicó el impugnante resultaba improcedente el amparo por no haberse agotado las instancias ordinarias en la vía administrativa. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará i) la procedencia de la acción de tutela, y ii) resolverá el caso concreto sometido a estudio.

Procedencia de la acción de tutela Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) una defensa oportuna (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, corresponde valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales que deriven del caso. Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface este requisito por activa. JONATHAN ANDREY RODRÍGUEZ CASTRO interpuso la acción de tutela a nombre propio para procurar la protección de sus derechos fundamentales.

De igual forma, se encuentra satisfecho este requisito por pasiva. La acción de tutela se dirigió en contra del CENTRO DE DESARROLLO AGROINDUSTRIAL TURÍSTICO Y TECNOLÓGICO DEL GUAVIARE – SENA, quien presuntamente habría vulnerado los derechos fundamentales alegados por el tutelante. Radicado N°. 95001318900320230002501 Jonathan Andrey Rodríguez Castro 11 Inmediatez.

Se encuentra probado que entre la fecha de notificación de la resolución N°. 95-00195 de 2023 -4 de septiembre de 2023- y la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 27 de septiembre de 2023, transcurrió un lapso de aproximado de veintitrés días, por lo tanto, el término estimado resulta razonable, justo y proporcionado para el caso concreto, habida cuenta de lo expuesto.

Subsidiariedad. Mediante la Sentencia T-166 de 2021, la Corte Constitucional reiteró que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.

En esta medida, es imperioso ejercer tales mecanismos antes de acudir ante el juez de amparo, con lo que se busca evitar la «sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias»2. Lo anterior, en atención a lo que disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En relación con este requisito general, para que proceda el amparo constitucional frente a actos administrativos de carácter académico, es menester que el supuesto afectado haya agotado los mecanismos de defensa con que contaba en el propio trámite. Por lo tanto, debe acreditar que desplegó todos aquellos que le ofrece el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos que considera vulnerados, porque de no ser así perdería la tutela su característica de constituir un 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.

Radicado N°. 95001318900320230002501 Jonathan Andrey Rodríguez Castro 12 instrumento jurídico de naturaleza subsidiaria y residual para convertirse en uno de protección alternativo o principal. Así lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional3: «El tercer inciso del artículo 86 constitucional establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A partir de esto, se ha dicho que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, en la medida que su procedencia se encuentra sometida al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa con los que cuenta el accionante o a la demostración de su inexistencia. Dentro de la misma línea, la Corte ha señalado que la acción de tutela es también complementaria de los procedimientos ordinarios, ya que es, en esencia, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, y, por ello, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Este principio reafirma que la acción de tutela exige el agotamiento del medio ordinario de defensa, pues esta acción no fue pensada ni diseñada para suplir los procedimientos ordinarios ni mucho menos para enmendar los errores o descuidos de las partes en el proceso. Dentro de esa comprensión: “la Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo” En igual sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-753 de 2006 señaló que: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.

Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.» No es posible por tanto acudir a la tutela como mecanismo principal de defensa judicial, ni resulta factible emplearla como medio alternativo de los ordinarios o 3 Sentencia T-735 de 2013.

Radicado N°. 95001318900320230002501 Jonathan Andrey Rodríguez Castro 13 extraordinarios previstos por el legislador para obtener protección a un derecho, ni para reemplazarlos, salvo cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Frente a esto, debe ponerse de presente en primera instancia el procedimiento que debe surtirse para los casos de deserción en el SENA, conforme lo establece el Acuerdo 007 de 2012, capitulo VII, artículo 22: «ARTÍCULO 22.

PARTICIPACIÓN Y CUMPLIMIENTO. (…) 4. Deserción. Se considera deserción en el proceso de formación: a) Cuando el Aprendiz injustificadamente no se presente por tres (3) días consecutivos al Centro de Formación o empresa en su proceso formativo. c) Cuando al terminar el periodo de aplazamiento aprobado por el Sena, el Aprendiz no reingresa al programa de formación. d) Cuando transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de terminación de la etapa lectiva del programa, el Aprendiz no ha presentado la evidencia de la realización de la etapa productiva.

PARÁGRAFO. Cuando el Aprendiz se encuentre incurso en alguna de estas situaciones el Instructor o el funcionario responsable del seguimiento respectivo, reportará inmediatamente el caso al Coordinador Académico. El Coordinador Académico enviará una comunicación al Aprendiz a la dirección domiciliaria registrada en el sistema de gestión de información, requiriéndole para que justifique plenamente el incumplimiento, aportando las evidencias o soportes respectivos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío. Si el Aprendiz no da respuesta dentro del término establecido o no aporta las evidencias que justifiquen plenamente este incumplimiento el Subdirector de Centro de Formación suscribirá el acto académico que declara la deserción en el proceso de formación y ordena la respectiva cancelación de matrícula, acto administrativo debidamente notificado al Aprendiz, para que dentro de los términos de ley presente el recurso de reposición ante el Subdirector de Centro.

Una vez en firme la decisión, deberá ser registrada la novedad en el sistema de gestión académica. Para programas de formación complementaria en modalidad 100% virtual, la deserción declarada será la registrada por Instructor-Tutor. La cancelación de la matrícula implica que el Aprendiz no pueda participar en procesos de ingreso a la institución en programas de formación titulada dentro de los seis (6) meses siguientes, Radicado N°. 95001318900320230002501 Jonathan Andrey Rodríguez Castro 14 contados a partir del registro de la novedad en el sistema de gestión de la formación. Para los programas de formación complementaria en modalidad 100% virtual, la inscripción en programas de formación dependerá del tipo de novedad registrada por el Instructor-Tutor en el sistema de información.» (Subrayado y negrillas fuera del texto original) De las pruebas recogidas en el trámite, se observa que la Resolución No. 95-00195 de fecha 04/09/2023 fue notificada al aquí accionante, y que este elevó recurso de reposición contra la misma, conforme lo establece la norma que rige el trámite administrativo -Acuerdo 007 de 2012-.

Recurso que no había sido resuelto por la aquí accionada, al momento de presentarse la acción de amparo, ni siquiera, al momento de proferirse el fallo de la a quo. Luego, al no encontrase agotada la vía ordinaria administrativa, por encontrarse en curso la resolución del recurso de reposición interpuesto ante el acto administrativo académico, no quedaba más opción que declarar la improcedencia de la acción de amparo, por incumplirse el requisito de subsidiariedad, situación que no se dio.

Debe tenerse en cuenta, que tal como lo informó el accionado en respuesta al requerimiento hecho por este Tribunal, la resolución al recurso de reposición nunca se dio, pues la decisión de la a quo ordenó dejar sin efecto la Resolución No. 95-00195 de fecha 04/09/2023, no siendo viable resolver un recurso frente a una decisión que no tiene efectos, por causa de una orden judicial.

En esas condiciones, resulta claro que se halla ausente el requisito de subsidiariedad en el asunto. Pues, el juez constitucional no puede desconocer las formas propias de cada trámite y adoptar por este excepcional medio de Radicado N°. 95001318900320230002501 Jonathan Andrey Rodríguez Castro 15 protección decisiones que han debido ser resueltas en el propio proceso, escenario adecuado previsto por la norma que rige cada asunto, máxime cuando es una decisión que no se encuentra en firme, conforme lo establece la misma reglamentación -Acuerdo 007 de 2012-.

Así las cosas, no queda remedio diferente a revocar el fallo proferido el 9 de octubre de 2023 por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE, dentro de la acción de tutela instaurada por JONATHAN ANDREY RODRÍGUEZ CASTRO, por sí mismo, contra el CENTRO DE DESARROLLO AGROINDUSTRIAL TURÍSTICO Y TECNOLÓGICO DEL GUAVIARE – SENA.

En su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela incoada. Finalmente, y en aras de la protección de los derechos al debido proceso y educación que están en vilo para con el accionante, se conminará al accionado CENTRO DE DESARROLLO AGROINDUSTRIAL TURÍSTICO Y TECNOLÓGICO DEL GUAVIARE – SENA para que una vez sea notificado de la presente providencia, proceda a resolver de forma célere el recurso de reposición incoado por el actor contra la resolución No. 95-00195 de fecha 04/09/2023.

En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado N°. 95001318900320230002501 Jonathan Andrey Rodríguez Castro 16 Resuelve: Primero: Revocar el fallo proferido el 9 de octubre de 2023 por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE, dentro de la acción de tutela instaurada por JONATHAN ANDREY RODRÍGUEZ CASTRO, por sí mismo, contra el CENTRO DE DESARROLLO AGROINDUSTRIAL TURÍSTICO Y TECNOLÓGICO DEL GUAVIARE – SENA.

En su lugar, se Declara improcedente la acción de tutela incoada, de conformidad con lo expuesto. Segundo: Conminar al accionado CENTRO DE DESARROLLO AGROINDUSTRIAL TURÍSTICO Y TECNOLÓGICO DEL GUAVIARE – SENA para que una vez sea notificado de la presente providencia, proceda a resolver de forma célere el recurso de reposición incoado por el actor contra la resolución No. 95-00195 de fecha 04/09/2023.

Tercero: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Radicado N°. 95001318900320230002501 Jonathan Andrey Rodríguez Castro 17 (En permiso) CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93419706462c6e8c635b53273e8d12d7ad74b09edf9e951a426755eb317e3bdb Documento generado en 09/11/2023 05:11:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica