Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001318900120230006601

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2023-11-02

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Yoizmara Roa Gaitán \ ACCIONADO: Suj. World Service SG S.A.S., Contraloría General de la República

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 081 San José del Guaviare, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Acción Impugnación de Tutela Accionantes Yoizmara Roa Gaitán Accionados World Service SG S.A.S., Contraloría General de la República Vinculados Gerencia Departamental Guainía de la Contraloría General de la República, Ministerio del Trabajo Regional Guainía, Ministerio de Trabajo, Seguros del Estado Compañía de Seguros S.A. Radicado 94001318900120230006601 Int.

C2023-182 Instancia Segunda Decisión Revoca Fallo / Concede amparo Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 4 de octubre de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, dentro de la acción de tutela promovida por Yoizmara Roa Gaitán, por sí misma, contra World Service SG S.A.S. y la Contraloría General de la República, trámite al que fueron vinculados la Gerencia Departamental Guainía de la Contraloría General de la República, el Ministerio del Trabajo Regional Guainía, el Ministerio de Trabajo y Seguros del Estado Compañía de Seguros S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad, mínimo vital y debido proceso.

Radicado N°. 94001318900120230006601 Yoizmara Roa Gaitán 2 Fundamentos de la Acción 1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, la accionante fue contratada por la sociedad World Service SG S.A.S. para prestar sus servicios como operaria de aseo en la sede de la Gerencia Departamental Guainía de la Contraloría General de la República, contrato realizado el 24/04/2023 e inició tales labores el día 27/04/2023.

Puso de presente que, tal contrato finalizaba el día 30 de junio de 2023, sin embargo, le fue comunicado por parte de la Gerencia Departamental Guainía de la Contraloría General de la República que se daría continuidad al mismo, por lo que, siguió prestando sus servicios de forma ininterrumpida hasta la presentación de la tutela. Informó la accionante que no le ha sido realizado el pago del salario de los meses de junio, julio y agosto del 2023, así como que, se percató que al momento de elevar el amparo, se encontraba afiliada a la EPS Coosalud dentro del régimen subsidiado, mostrando que tampoco se estaban realizando los pagos correspondientes a la seguridad social en salud.

Afirmó que se comunicó con el empleador para solicitar el pago de las acreencias referidas, sin obtener respuesta alguna. Finalmente, dejó en claro que depende de su salario para subsistir y cubrir los gastos de su hogar, que tiene a cargo varias personas y que no cuenta con ingreso adicional alguno al ya referido salario. 2. Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante Radicado N°. 94001318900120230006601 Yoizmara Roa Gaitán 3 el Juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene a World Service SG S.A.S. el pago de los salarios correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2023.

Trámite de la Primera Instancia Mediante auto del 21 de septiembre de 2023, el a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela, vinculó de oficio a las entidades referenciadas en el encabezado y, corrió el traslado correspondiente a las partes para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la implorante. La Dirección Territorial Guainía del Ministerio del Trabajo, se pronunció indicando que desconoce los hechos relatados en el escrito inicial.

Puso de presente que revisada su base de datos, se halló que obra procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la empresa World Service SG S.A.S. bajo el radicado 00164-2023 - Id. 15133373, previo agotamiento de función preventiva sin éxito. Informó que dicho procedimiento se encuentra en etapa de notificación personal, y que dentro de este se relaciona el presunto incumplimiento de los salarios referidos por la aquí accionante.

Finalizó informando que el Ministerio del Trabajo no está facultado para declarar derechos individuales ni definir controversias, por lo que no ha vulnerado de forma alguna los derechos fundamentales de la accionante. Solicitó la desvinculación dentro del trámite. La sociedad World Service SG S.A.S., solo allegó copia Radicado N°. 94001318900120230006601 Yoizmara Roa Gaitán 4 de un comunicado enviado a la aquí accionante, donde indicó que el incumplimiento en los pagos se debe a la baja economía que presenta la empresa, también puso de presente que la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Guainía, entidad donde la señora ROA GAITÁN presta sus servicios, le adeudaba a la sociedad el pago de las facturas de junio, julio y agosto, por lo que, una vez recibidos tales pagos podría realizar los pagos pendientes a la aquí accionante.

La Gerencia Departamental Colegiada de Guainía de la Contraloría General de la República, indicó que la vinculación existente entre los aquí accionados se deriva del marco de la invitación pública CGR-MC-002-2022-GUAI mediante la cual la Contraloría General de la República a través de la Gerencia Departamental Guainía aceptó la oferta presentada por la Sociedad Comercial World Service SG SAS, cuyo objeto consiste en la prestación del servicio de aseo y cafetería integral, con personal uniformado y sin incluir elementos, para la Gerencia Departamental Guainía de la Contraloría General de la República, contrato vigente hasta el 30 de septiembre.

Puso de presente que el contrato entre la entidad pública y el contratista, tenía vigencia hasta el 30 de junio de 2023, pero que fue modificado mediante otrosí prorrogando su plazo por tres meses más, hasta el 30 de septiembre de 2023; contrato que, excluye la relación laboral entre la Contraloría y la sociedad comercial aquí accionada.

Procedió a relatar que en caso de incumplimiento frente al pago de salarios, el contrato cuenta con una póliza de riesgo que cubre tal situación. Posteriormente, indicó que el Radicado N°. 94001318900120230006601 Yoizmara Roa Gaitán 5 supervisor del contrato se percató del incumplimiento por parte del contratista en el pago de salarios, por lo que, se inició el procedimiento administrativo para obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato, además de que, se requirió en múltiples oportunidades directamente al contratista, sin obtener respuesta alguna.

Finalmente, solicitó su desvinculación, al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. El municipio de Inírida – Guainía, a través de su alcalde municipal se pronunció requiriendo su desvinculación del asunto, por cuanto no tiene relación alguna con los hechos del asunto. Mediante providencia de fecha 3 de octubre del hogaño, el a quo resolvió vincular de oficio a la sociedad Seguros del Estado Compañía de Seguros S.A. Seguros del Estado S.A., contestó indicando que remitió comunicación a la accionante, indicándole las condiciones de la póliza y poniendo de presente que el asegurado o beneficiario de la misma es la Contraloría General de la República Gerencia Departamental Guainía, por lo que, hasta tanto no se declare la solidaridad patronal contra la entidad pública, no se puede reclamar la efectividad del amparo.

Posteriormente, puso de presente que no existe vulneración alguna por parte de su entidad, y solicitó su desvinculación. Agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Radicado N°. 94001318900120230006601 Yoizmara Roa Gaitán 6 Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, profirió sentencia de fecha 4 de octubre de 2023, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por la accionante.

Para llegar a esta conclusión consideró que no se probó de manera suficiente el perjuicio irremediable para proceder a pronunciarse sobre la tutela como mecanismo transitorio, al existir un medio ordinario para resolver el asunto, como lo es el proceso ordinario laboral. Analizó las pruebas allegadas al asunto, y determinó que no logró determinar por parte de la accionante que el no pago de los salarios adeudados se constituyera en una afectación a su mínimo vital, así como tampoco probó la dependencia de las personas que relacionó en el escrito como hijos y nietos.

Consideró importante también resaltar que existe una afectación a la póliza de seguros frente al cumplimiento del contrato entre el empleador y la Contraloría, por lo que, una eventual insolvencia de la empresa se encuentra respaldada por la solidaridad con la entidad estatal. Impugnación del fallo Inconforme con la decisión en comento, la accionante Yoizmara Roa Gaitán, se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación, al considerar que el Juez de tutela pudo decretar pruebas de oficio si tenía duda sobre algún asunto específico.

Insistió que existe una vulneración a su mínimo vital, por cuanto de su salario depende su subsistencia y la de su núcleo familiar. Consideró que la acción ordinaria laboral que relató el a quo no resultaría efectiva por su condición de Radicado N°. 94001318900120230006601 Yoizmara Roa Gaitán 7 vulnerabilidad, así como que el no pago de los salarios está plenamente probado.

Puso de presente que un proceso laboral puede tardar años, y que existen unas condiciones jurisprudenciales específicas por las cuales la acción de tutela puede desplazar el medio ordinario de defensa en controversias laborales, cumpliéndose cada una de ellas en su caso en cuestión. Solicitó así, que se despache de manera favorable la protección de los derechos fundamentales solicitada.

Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela promovida en contra de las entidades demandadas. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si la decisión del a quo al declarar improcedente el amparo solicitado por la accionante resultó Radicado N°. 94001318900120230006601 Yoizmara Roa Gaitán 8 correcta, o si por el contrario, se hace necesario resolver de fondo el asunto y analizar la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la a la vida, seguridad social, igualdad, mínimo vital y debido proceso de la señora ROA GAITÁN. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará i) la procedencia de la acción de tutela, ii) la obligación del empleador de pagar oportunamente salarios, prestaciones y aportes de seguridad social, y iii) resolverá el caso concreto sometido a estudio.

Procedencia de la acción de tutela Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) una defensa oportuna (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, corresponde valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales que deriven del caso. Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface este requisito por activa. YOIZMARA ROA GAITÁN interpuso la acción de tutela a nombre propio para procurar la protección de sus derechos fundamentales.

De igual forma, se encuentra satisfecho este requisito por pasiva. La acción de tutela se dirigió en contra de WORLD SERVICE SG S.A.S. y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA Radicado N°. 94001318900120230006601 Yoizmara Roa Gaitán 9 REPÚBLICA, quienes presuntamente habrían vulnerado los derechos fundamentales alegados por la tutelante. Inmediatez.

Se encuentra probado que entre la fecha de vencimiento del último pago reclamado -10 de septiembre de 2023- y la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 15 de septiembre de 2023, transcurrió un lapso de cinco días, por lo tanto, el término estimado resulta razonable, justo y proporcionado para el caso concreto, habida cuenta de lo expuesto.

Máxime, cuando se estima que la presunta vulneración se mantiene hasta el día de hoy. Subsidiariedad. La Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para obtener el pago de acreencias laborales; sin embargo, se ha advertido que, de manera excepcional, a través de esta acción constitucional se puede obtener la cancelación de salarios, siempre que éstos constituyan la única fuente de recursos económicos del trabajador que le permitan asegurarse una vida digna, así como cuando la falta de dicha prestación afecte su mínimo vital y el de su familia, con todo lo que ello conlleva, teniendo en cuenta que de la misma depende su afiliación al sistema de seguridad social tanto en salud como en pensiones1.

En este orden de ideas, el derecho al pago oportuno del salario emerge como un derecho fundamental y como tal, merece protección a través del mecanismo de la tutela2. Lo anterior, atendiendo a que la protección al pago completo y oportuno de la asignación salarial lleva consigo el reconocimiento de la dignidad humana, permite el libre 1 Sentencia T-1087 de 2002. 2 Sentencia T-1078 de 2005.

Radicado N°. 94001318900120230006601 Yoizmara Roa Gaitán 10 desarrollo de la personalidad y ampara a la familia como institución básica de la sociedad, permitiéndole la subsistencia en condiciones dignas. Sobre este punto en Sentencia de Unificación 995 de 1999 se indicó: «De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad.

(…) No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).» (Subrayado fuera del texto original) En lo que respecta a la afectación del mínimo vital del trabajador, el juez constitucional debe valorar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la situación que padece, viabiliza la procedencia de la acción de tutela, con el fin de lograr el pago de las sumas adeudadas por concepto de salario3.

Frente al concepto de mínimo vital, la Corte ha precisado que éste corresponde a aquella parte del ingreso del trabajador que se destina a solventar sus necesidades básicas y las de su familia. En orden a lo expuesto, al momento de verificar la existencia o no de la vulneración de este derecho, se ha indicado que no se requiere de una prueba documental que demuestre de manera inequívoca que el peticionario no cuenta con otros recursos o que ante el no pago de la 3 Se puede consultar la Sentencia T-468 de 2000.

Radicado N°. 94001318900120230006601 Yoizmara Roa Gaitán 11 asignación salarial la subsistencia suya como la de su familia están en riesgo, bastaría con aportar constancias de las deudas contraídas, los pagos de servicios públicos u otros. También se ha contemplado la posibilidad que el actor simplemente afirme tal situación, frente a lo cual se invierte la carga de la prueba y corresponde a la entidad accionada demostrar lo contrario.

Al respecto en la sentencia T-1078 de 2005 se expuso: «Corresponde al juez de tutela verificar si en el caso puesto bajo su conocimiento existe o no vulneración del mínimo vital. Para que el funcionario judicial llegue al convencimiento de que efectivamente se encuentra afectado el mínimo vital del peticionario por el incumplimiento en el pago de su salario, no se requiere que exista una prueba documental que demuestre en forma plena que no se tienen otros recursos o que la subsistencia del interesado o de su familia están afectadas.

Basta, por ejemplo, que se aporten recibos donde consten las deudas contraídas, los pagos no realizados o las facturas de servicios públicos no canceladas. Con todo, puede ocurrir que el afectado solamente afirme que tal incumplimiento lo pone en una situación crítica dada la carencia de otros ingresos para asegurar su subsistencia. Ante este tipo de manifestación, la carga de la prueba se invierte y corresponde a la entidad demandada demostrar lo contrario.

De no hacerlo, se entenderá que el hecho al que se refiere la negación se encuentra plenamente probado. No obstante, si lo consignado en la demanda de tutela y/o en el plenario es insuficiente para que el juez pueda deducir que el salario es el único ingreso y que se encuentra por tanto afectado el mínimo vital, debe, como director del proceso, decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para verificar la real situación económica en que se encuentra el peticionario.» Ahora bien, en cuanto a la afectación en concreto del mínimo vital frente al no pago de salarios, la Corte ha indicado que el mismo se da a partir del incumplimiento de manera prolongada e indefinida, el que se ha entendido como aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo, advirtiendo que la negación basada en problemas de índole económico, presupuestal o financiero no justifican el incumplimiento salarial.

En este sentido en la sentencia T- 050 de 2005 se dijo: Radicado N°. 94001318900120230006601 Yoizmara Roa Gaitán 12 «Debido a la importancia que comporta el concepto de mínimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede establecerse, en el caso concreto, su afectación. Así, en la sentencia T-148 de 2002, se identificaron una serie de hipótesis mínimas que permiten establecer la vulneración de esta garantía. Tales condiciones han sido desarrolladas por la jurisprudencia en varias oportunidades; las mismas constituyen herramientas fundamentales con las que cuenta el juez de tutela para constatar la afectación del mínimo vital.

Estas son: (i.) existencia de un incumplimiento salarial; (ii) el incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador; ( iii) se presume la afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; ( iv ) se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo; y (v) los argumentos fundamentados en problemas de índole económico, presupuestal o financieros no justifican el incumplimiento salarial.» Frente a lo expuesto, la Sala advierte que la tutela supera el requisito de subsidiariedad4, pues la accionante reclama el pago de las acreencias laborales adeudadas argumentando que la omisión en la cancelación oportuna de las mismas, vulnera sus derechos fundamentales.

Presenta la demanda de tutela como mecanismo transitorio, para evitar que se continúe causando un perjuicio irremediable, considerando la vulneración de su mínimo vital, pues ella y su familia dependen de su salario para sobrevivir, ya que no cuenta con ingresos adicionales. Se debe considerar que, si bien la actora cuenta en principio con las acciones idóneas ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, estas no son eficaces, considerando sus circunstancias particulares.

Se trata de una operaria de aseo (servicios generales), para quien el no pago oportuno del salario pone en riesgo su capacidad de satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia por lo que requiere un mecanismo célere. En otras palabras, necesita su salario para asegurar materialmente el derecho 4 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Radicado N°. 94001318900120230006601 Yoizmara Roa Gaitán 13 al mínimo vital y no puede esperar hasta la culminación de un proceso laboral para garantizar sus derechos fundamentales. Para realizar el análisis frente al perjuicio irremediable y en consideración a los criterios que se han establecido jurisprudencialmente frente al mismo5, se tiene que: i) el perjuicio a la accionante es inminente, pues tal ya se encuentra configurado y no existe como una mera posibilidad de daño; ii) el perjuicio que se causó es grave, lo que implica, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada, como lo es la incapacidad de suplir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar; iii) las medidas que se requieren para evitar la continuidad del daño son urgentes; y iv) la acción resulta ser impostergable, es decir, en caso de aplazarse la decisión de fondo sobre el asunto, resultaría la misma ineficaz por inoportuna.

Situación que concuerda con los hechos probados dentro del trámite de tutela, teniendo en cuenta que la señora ROA GAITÁN: i) recibía el salario mínimo mensual legal vigente para el año en curso ($ 1.160.000), por lo que no se podría siquiera estimar que contara con un ahorro o capacidad de solvencia frente a un caso como el no pago de los salarios adeudados; ii) se encuentra dentro del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN, calificada dentro del grupo «C2» correspondiente a la calidad de «vulnerable»6, lo que permite inferir que hace parte del grupo poblacional que requiere atención especial por parte del Estado; iii) lo dicho por la 5 Sentencias T-003 de 2022, T-190 de 2020, SU-508 de 2020 y T-235 de 2018, entre otras. 6 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx Radicado N°. 94001318900120230006601 Yoizmara Roa Gaitán 14 actora frente a la falta de capacidad económica y su afectación al mínimo vital, no fue desvirtuado por las accionadas o vinculadas al proceso; iv) de acuerdo con el «contrato de trabajo» anexado por la accionante, ella debe cumplir una jornada ordinaria en los turnos y horas señaladas por el empleador, lo que refuerza que sus ingresos provenían de dicha relación laboral; v) la demora del trámite procesal sólo contribuiría a agravar su situación de precariedad económica, y la afectación de su dignidad; y vi) el incumplimiento en el pago de salarios ha sido prolongado, pues se ha extendido más allá de dos meses.

Por lo anterior, pese a que la accionante solicitó un amparo transitorio de sus derechos, valoradas en conjunto sus circunstancias particulares, se concluye que no es constitucionalmente eficaz adelantar un proceso ordinario para resolver esta controversia, lo que justifica la adopción de órdenes permanentes por parte del juez constitucional exclusivamente frente a lo peticionado.

Obligación del empleador de pagar oportunamente salarios, prestaciones y aportes de seguridad social La Carta Política garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, sujeto a la especial protección del Estado (art. 25), con fundamento en los principios de igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital, móvil y proporcional, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos de las normas laborales, facultad de transigir sobre derechos inciertos, favorabilidad al trabajador en la interpretación de la ley, primacía de la realidad sobre las formas, garantía a la seguridad social, capacitación y descanso (art. 53).

Así Radicado N°. 94001318900120230006601 Yoizmara Roa Gaitán 15 mismo, y con el fin de proteger la salud y la vejez de los trabajadores, la Constitución también reconoció el derecho irrenunciable a la seguridad social (art. 48). En desarrollo de estas disposiciones constitucionales, el legislador ha regulado las obligaciones del empleador que incluyen el pago no solo de la remuneración pactada (art. 65 del CST) sino de otros derechos y prestaciones sociales como las vacaciones remuneradas, las primas de servicios y el auxilio de cesantía a favor de los trabajadores independientemente de si laboran en empresas o para otros patronos que no desempeñen actividades comerciales.7 Con el fin de asegurar el cumplimiento oportuno de estas obligaciones el legislador también previó el pago de una indemnización frente a la mora injustificada del empleador.8 En relación con el salario (art. 127 y ss del CST), es clara la obligatoriedad del pago del mismo, así como que «El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su {empleador}, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas» (art. 28 del CST).

Es claro que, la evasión de las obligaciones de pago de salarios, así como afiliación y pago de cotizaciones al sistema de seguridad social, constituye un desconocimiento de los derechos del trabajador y la responsabilidad del patrono con las consiguientes consecuencias patrimoniales, que incluyen indemnizaciones, sanciones y los gastos derivados de las eventualidades que afectan la capacidad productiva del 7 Sentencia C-051 de 1995.

La Corte consideró inadmisible constitucionalmente permitir que las condiciones particulares de los empleadores pudieran generar tratos desiguales en perjuicio de los trabajadores por lo cual declaró inexequibles las disposiciones que limitaban las prestaciones sociales para los empleados del servicio doméstico. 8 Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicado N°. 94001318900120230006601 Yoizmara Roa Gaitán 16 trabajador. Del caso concreto En el caso objeto de estudio, esta Sala verificó el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la entidad demandada World Service SG S.A.S. con la señora ROA GAITÁN. En efecto, la misma accionada aceptó durante el trámite de tutela la falta de pago oportuno de salarios, por dificultades económicas.

Tampoco se desvirtuó la afirmación de la actora sobre la dependencia de su salario para su subsistencia digna y la de su familia, ante la falta de otros ingresos. Esta Sala también ha evaluado, que en relación con lo probado dentro del trámite, es clara la afectación al mínimo vital de la accionante -lo revisado frente a «i) recibía el salario mínimo mensual legal vigente para el año en curso ($ 1.160.000), por lo que no se podría siquiera estimar que contara con un ahorro o capacidad de solvencia frente a un caso como el no pago de los salarios adeudados; ii) se encuentra dentro del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN, calificada dentro del grupo “C2” correspondiente a la calidad de “vulnerable”, lo que permite inferir que hace parte del grupo poblacional que requiere atención especial por parte del Estado; iii) lo dicho por la actora frente a la falta de capacidad económica y su afectación al mínimo vital, no fue desvirtuado por las accionadas o vinculadas al proceso; iv) de acuerdo con el “contrato de trabajo” anexado por la accionante, ella debe cumplir una jornada ordinaria en los turnos y horas señaladas por el empleador, lo que refuerza que sus ingresos provenían de dicha relación laboral; v) la demora del trámite procesal solo contribuiría a agravar su situación de precariedad económica, y la afectación de su dignidad; y vi) el incumplimiento en el pago de salarios ha sido prolongado, pues se ha extendido más allá de dos meses».

De conformidad con lo anterior, no hace falta extenderse mucho más, pues se concluye que la conducta Radicado N°. 94001318900120230006601 Yoizmara Roa Gaitán 17 omisiva del empleador lesionó los derechos fundamentales de la accionante a la vida digna y al mínimo vital al no pagar de forma oportuna los salarios que le correspondían a los meses de junio, julio y agosto de 2023.

En consecuencia, se revocará íntegramente el fallo proferido el 4 de octubre de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA – GUAINÍA, y en su lugar se concederá el amparo y se ordenará a la sociedad WORLD SERVICE SG S.A.S., que en caso de no haberlo hecho ya, pague dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, los salarios correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2023 a la señora Yoizmara Roa Gaitán, derivados del contrato de trabajo elaborado el 27/04/2023.

En el mismo sentido, y de conformidad con la facultades ultra y extra petita conferidas al Juez de tutela por la legislación, y al hallarse que tampoco se encontró probado el pago de las prestaciones y aportes de seguridad social, tales como aportes en salud y aportes en pensión a la aquí accionante, se ordenará a la sociedad WORLD SERVICE SG S.A.S., que en caso de no haberlo hecho ya, pague dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, las prestaciones y aportes de seguridad social, tales como aportes en salud y aportes en pensión correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2023 de la señora Yoizmara Roa Gaitán, derivados del contrato de trabajo elaborado el 27/04/2023.

En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la Radicado N°. 94001318900120230006601 Yoizmara Roa Gaitán 18 República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Revocar el fallo proferido el 4 de octubre de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA – GUAINÍA, dentro de la acción de tutela instaurada por YOIZMARA ROA GAITÁN, por sí misma, contra WORLD SERVICE SG S.A.S. y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En su lugar, Conceder el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital invocados por la accionante, de conformidad con lo expuesto. Segundo: Ordenar a la sociedad WORLD SERVICE SG S.A.S. identificada con NIT 901.247.318-6, que en caso de no haberlo hecho ya, pague dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, los salarios correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2023 a la señora YOIZMARA ROA GAITÁN identificada con CC 42.547.479, derivados del contrato de trabajo elaborado el 27/04/2023.

Tercero: Ordenar a la sociedad WORLD SERVICE SG S.A.S., que en caso de no haberlo hecho ya, pague dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, las prestaciones y aportes de seguridad social, tales como aportes en salud y aportes en pensión correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2023 de la señora Yoizmara Roa Gaitán, derivados del contrato de trabajo elaborado el 27/04/2023.

Cuarto: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado N°. 94001318900120230006601 Yoizmara Roa Gaitán 19 Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 037872e3ce952365a211403f45714819cf5674ce3696ff6af68a11845d0836bd Documento generado en 02/11/2023 06:08:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica