Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11 001 31 05-014-2022-00504 -01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Gustavo Alirio Tupaz Parra

Fecha: 2024-01-31

Sujetos procesales: PATRICIA ARIAS GARCÍA.

Código Único de Identificación: 11 001 31 05-014-2022-00504 -01. Demandante: PATRICIA ARIAS GARCÍA. Demandado: MARÍA CRISTINA TRILLOS NAUSA en calidad de rectora del COLEGIO EUCARÍSTICO VILLA GUADALUPE y OTRA. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA Magistrado ponente.

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Discutido y Aprobado según Acta No 001. I. ASUNTO La Sala decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por MARÍA CRISTINA TRILLOS NAUSA en calidad de rectora del COLEGIO EUCARÍSTICO VILLA GUADALUPE y PROVINCIA MARÍA DEL REFUGIO DE HERMANAS MERCEDARIAS DEL SANTÍSIMO SACRAMENTO contra la providencia que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2023, dentro del proceso especial de acoso laboral que PATRICIA ARIAS GARCÍA adelanta contra de las recurrentes.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones y Hechos. En lo que aquí concierne con la demanda, la demandante solicita se ordene al demandado abstenerse de llevar a cabo actos que impliquen acoso laboral en alguna de sus modalidades. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de una multa entre dos y diez salarios mínimos por ejercer actos de acoso laboral o permitir su ejercicio, indemnización por la no renovación del contrato como Docente de Lengua Castellana para el año 2022, y que sea contratada como 2023 por su estabilidad laboral reforzada.

Código Único de Identificación: 11 001 31 05-014-2022-00504 -01. Demandante: PATRICIA ARIAS GARCÍA. Demandado: MARÍA CRISTINA TRILLOS NAUSA en calidad de rectora del COLEGIO EUCARÍSTICO VILLA GUADALUPE y OTRA. Como fundamento de sus pretensiones, narró los siguientes hechos: 1) Fue contratada en enero de 2020 para desempeñar el cargo de Docente de Lengua Castellana; 2) Ejerció de manera presencial su cargo hasta marzo de 2020; luego, realizó sus labores de forma virtual hasta noviembre de 2020, en virtud de la pandemia generada por la Covid-19; 3) Se le comunicó que no sería nuevamente contratada, lo que la llevó a iniciar una acción de tutela por cuando no se tuvo en cuenta que padecía de cáncer de cérvix in situ escamoso y cáncer endocervical; motivo por el cual el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá en sentencia del 25 de enero de 2021 emitió fallo a su favor; 4) Por lo anterior, el colegio la contrató para el periodo académico 2021, lo que realizó de forma virtual de febrero a agosto de 2021, especialmente, por su situación de salud y la pandemia existente; 5) Por su condición de salud debía cumplir estrictamente las citas que le eran asignadas; 6) La modalidad de prestación del servicio – virtual-, generó inconvenientes con el plantel en cuanto al acompañamiento que se tenía que hacer a los estudiantes; 7) El 26 de agosto de 2021 retornó a prestar sus servicios de forma presencial; no obstante, se presentaron nuevamente inconvenientes pues las citas médicas coincidían con la última hora de clase de los días miércoles y viernes; 8) Por lo anterior, la Coordinadora Académica y la Jefe de Área del plantel adelantó actos de presión, acoso, desigualdad, y hostigamiento; lo que llegó hasta el punto que estas intervenían en sus clases, le hacían correcciones y la ridiculizaban ante alumnos y padres de familia; 9) La Jefe de Área presentaba todo tipo de reparos a los informes que presentaba; 10) En septiembre de 2021 realizó un llamado de atención a un alumno que no atendía la clase y le cambió su puesto; el estudiante expuso tal circunstancia ante Coordinación y luego ante la Rectora, quien le manifestó que debía recoger firmas de sus compañeros y padres de familia para poder retirar a la docente; 11) Para 2022 se tomó nuevamente la decisión de no contar con sus servicios de Docente; sin embargo, fue remitida a Biblioteca, frente a lo que manifestó que no contaba con conocimientos de bibliotecología y archivística, a lo que se le respondió que debía aceptarlo, pues se lo estaban ofreciendo por caridad; 12) No se le ha permitido el contacto con alumnos y ha sido excluida de las reuniones del área de lengua castellana, así como ha sido víctima de persecución laboral, acoso laboral, entorpecimiento laboral, e inequidad laboral; 13) El Ministerio de Trabajo asumió el conocimiento del Código Único de Identificación: 11 001 31 05-014-2022-00504 -01.

Demandante: PATRICIA ARIAS GARCÍA. Demandado: MARÍA CRISTINA TRILLOS NAUSA en calidad de rectora del COLEGIO EUCARÍSTICO VILLA GUADALUPE y OTRA. caso, para lo cual programó diligencia para el 22 de marzo de 2022, en donde manifestó las conductas desplegadas por su empleador y que son acoso laboral; no obstante, este no asumió responsabilidad alguna, motivo por el cual se declaró fracasada tal diligencia; y 14) A la fecha persiste el acoso laboral. 2.

Respuesta a la Demanda. La pasiva (archivos 15 y 23), se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones que consideraba tener a su favor, incluyendo la de prescripción. Aceptaron que, la existencia del contrato de trabajo, extremo inicial, la vinculación que se presentó en virtud de la acción de tutela impetrada por la demandante, y que entre febrero y agosto de 2021 el servicio se prestó de forma virtual.

Adujeron que, no han incurrido en ningún tipo de acto que pueda ser considerado como constitutivo de acoso laboral; que las conductas que se aducen deben ser debidamente acreditadas por la accionante; que los inconvenientes que se han presentado con la actora, están fundados en las actitudes y acciones de ella, quien incluso ha llegado a denunciar penalmente a sus compañeros de trabajo; que pese a lo anterior, la demandante nunca ha sido objeto de proceso disciplinario; 3.

Providencia Recurrida. El A Quo dictó sentencia condenatoria en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR que MARÍA CRISTINA TRILLOS NAUZA, en calidad de rectora del COLEGIO EUCARÍSTICO VILLA GUADALUPE, ejerció actos de acoso laboral en la modalidad de INEQUIDAD en contra de PATRICIA ARIAS GARCÍA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena tanto a MARÍA CRISTINA TRILLOS NAUZA, como a la PROVINCIA MARÍA DEL REFUGIO DE HERMANAS MERCEDARIAS DEL SANTÍSIMO SACRAMENTO, a no continuar ejerciendo actos que constituyan conductas de acoso laboral sobre PATRICIA ARIAS GARCÍA, advirtiéndose que, deberán abstenerse de realizar actos que se puedan considerar como represalias en contra de la trabajadora por lo aquí resuelto.

Código Único de Identificación: 11 001 31 05-014-2022-00504 -01. Demandante: PATRICIA ARIAS GARCÍA. Demandado: MARÍA CRISTINA TRILLOS NAUSA en calidad de rectora del COLEGIO EUCARÍSTICO VILLA GUADALUPE y OTRA.

TERCERO: CONDENAR a MARÍA CRISTINA TRILLOS NAUZA por ejercer actos de acoso laboral contra PATRICIA ARÍAS GARCÍA, y a la PROVINCIA MARÍA DEL REFUGIO DE HERMANAS MERCEDARIAS DEL SANTÍSIMO SACRAMENTO, a pagar la cantidad de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por permitir que dichos actos se llevaran a cabo, sanción que debe ser consignada a órdenes del presupuesto de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006.

CUARTO: NEGAR las restantes pretensiones incoadas en el líbelo demandatorio.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el extremo pasivo.

SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas por partes iguales, en oportunidad se tasarán. Para arribar a la anterior decisión señaló que no hubo controversia que entre la actora y la PROVINCIA MARÍA DEL REFUGIO DE HERMANAS MERCEDARIAS DEL SANTÍSIMO SACRAMENTO que existió un contrato de trabajo; que de los testimonios recolectados no se logra establecer que existiera algún tipo de acoso laboral con ocasión a la situación de salud de la demandante, y por los permisos que esta requería, por el contrario, dichos testigos dan cuenta que siempre le fueron otorgados tales permisos, lo que además encuentra sustento en la prueba documental; que si bien la testigo Ángela Vásquez aceptó haber intervenido en una clase de la demandante y efectuar una corrección, tal acto si bien podría ser reprochable, no puede considerarse como acoso laboral, pues no se demostró que fuera reiterativo; que la jefe de área tenía la potestad de realizar observaciones frente al desempeño de la demandante como mecanismo de supervisión y control, labor que como se acreditó no sólo se desplegó contra la demandante; que pese a lo anterior, se configuró la causal de inequidad laboral que consiste en la asignación de funciones a menosprecio del trabajador, pues de forma abrupta se le modificaron las condiciones que tenía como profesora, imponiéndose deberes extraños, apartándola del ejercicio de docente, lo que no se puede equiparar con las labores en biblioteca; que lo anterior, si bien no desmejora el salario, puede generar un menosprecio en la capacidades intelectuales de la docente y la razón de su contratación, cambio que no encuentra una razón objetiva, pues no obra en el plenario, ningún tipo de queja de alumnos o padres de familia, lo que en todo caso, se le puede hacer frente mediante procesos disciplinarios o mecanismos instaurados en reglamentos de trabajo; y que las pretensiones no atinentes al proceso especial de acoso laboral no se estudiarán. Código Único de Identificación: 11 001 31 05-014-2022-00504 -01.

Demandante: PATRICIA ARIAS GARCÍA. Demandado: MARÍA CRISTINA TRILLOS NAUSA en calidad de rectora del COLEGIO EUCARÍSTICO VILLA GUADALUPE y OTRA. 4. Argumentos de las Recurrentes. La demandante señaló que no se tuvieron en cuenta las peticiones ultra y extra petita, más aún si se observa que la actora se encuentra en una situación de estabilidad laboral reforzada, siendo dable que se le contratara para el año 2023 y 2024 y subsiguientes.

La parte demandada expuso que no incurrió en actos de inequidad laboral al hacerse un cambio de funciones, como quiera que no se tuvieron en cuenta las condiciones de modo, tiempo y lugar, pues por acción de tutela a la demandante se le confirió un estatus especial por su condición de salud, lo cual restringió todas las facultades patronales que le son propias; que si bien tal sentencia fue objeto de revocatoria, ocurrió muchos años después; que los deberes impuestos no son extraños a la labor de la actora, pues son propios a la misma rama, y podían ser ejercidas por alguien con el perfil de ella; que además se respetaron las condiciones laborales, salariales, y de horario pactadas 5.

Actuación Procesal en Segunda Instancia. Allegadas las diligencias a esta Corporación, mediante el auto de fecha 15 de enero de 2024, se admitieron los recursos de apelación. Luego se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, el que fue utilizado por los apoderados de estas para reafirmar sus argumentos. Ingresadas las diligencias al despacho, se observa que no existe nulidad que invalide lo actuado y, se advierte que en virtud de lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S, la competencia del Tribunal se limita al estudio exclusivo de las materias objeto del recurso.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Sentado lo anterior y conforme a los reparos expuestos en la apelación la Sala encuentra como problemas jurídicos por resolver los siguientes: Código Único de Identificación: 11 001 31 05-014-2022-00504 -01. Demandante: PATRICIA ARIAS GARCÍA. Demandado: MARÍA CRISTINA TRILLOS NAUSA en calidad de rectora del COLEGIO EUCARÍSTICO VILLA GUADALUPE y OTRA.

¿Esta Corporación goza de facultades ultra y extra petita?, ¿es posible efectuar declaratorias de pretensiones ajenas al proceso especial de acoso laboral? y ¿se configuró la causal de inequidad laboral como constitutiva de acoso laboral a cargo de las demandadas? Tesis Confirmar la decisión de primer grado. Veamos las razones que llevan a la Sala a consentir en ello.

Facultades ultra y extra petita. En materia laboral, el legislador contempló la posibilidad de que el juzgador tuviera facultades ultra y extra petita; no obstante, dicha facultad únicamente la delegó en el juzgador de única y de primera instancia, puesto que el juzgador de alzada solo podrá acudir a ellas excepcionalmente, cuando la omisión del A Quo conlleve el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando los hechos que originan esos derechos distintos a los pedidos hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados (CSJ SL3850-2020 y CSJ SL4487- 2021).

Igualmente, CSJ SL440-2021 explicó que el juzgador de segunda instancia no tiene competencia para resolver otros asuntos ajenos a la relación jurídico procesal y lo trazado por el demandante al momento de presentar su libelo introductor, así que debe observar estrictamente aquellas cuestiones controvertidas por las partes en el recurso vertical; lo dicho en virtud de los principios de congruencia y consonancia. Descendiendo al caso en concreto, para la Sala es claro que la petición que plantea el apoderado de la parte actora es contraria a lo dispuesto por el legislador en materia procesal, pues las facultades ultra y extra petita que procura sean aplicadas en esta instancia están reservadas a los juzgadores de única y primera instancia, no siendo dable por parte de esta corporación dar aplicación de las mismas.

Código Único de Identificación: 11 001 31 05-014-2022-00504 -01. Demandante: PATRICIA ARIAS GARCÍA. Demandado: MARÍA CRISTINA TRILLOS NAUSA en calidad de rectora del COLEGIO EUCARÍSTICO VILLA GUADALUPE y OTRA. Pese a ello, observa la Sala que lo que solicita sea declarado por el apoderado de la parte actora es que en virtud de las facultades ultra y extra petita es que, por la situación de estabilidad laboral reforzada, la demandante debía contratada para los años 2023 y subsiguientes; aspecto que sí fue pretendido en el líbelo genitor y por ende, es posible desatar, siempre y cuando se adecuen a aspiraciones propias del proceso especial de acoso laboral.

Competencia para Conocer la Pretensión de Estabilidad Laboral Reforzada Mediante el Proceso Especial de Acoso Laboral. De conformidad con lo expuesto por CSJ Rad. 47080, CSJ SL17063- 2017, y CSJ SL3075-2019 reiterada en la CSJ SL2826-2020, la Ley 1010 de 2006 fue diseñada con el fin de generar una protección multidimensional en el lugar de trabajo, con la consecuente posibilidad de adoptar correctivos inmediatos ante la demostración efectiva de conductas que constituyan acoso laboral, motivo por el cual se les dio la connotación de trámite especial; sin embargo, las demás pretensiones que de allí se pueden derivar, continuaron bajo la esfera decisoria ordinaria, como lo es la pretensión relativa a la contratación de la demandante para el año 2023 y subsiguientes, por su situación de estabilidad laboral reforzada en salud.

En efecto, el procedimiento especial a que hace referencia la Ley 1010 de 2006 y que se atribuyó a los jueces del trabajo, con jurisdicción en el lugar de los hechos, hace referencia a la adopción de “medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente ley, cuando las víctimas de acoso sean trabajadores o empleados particulares”, y supone que el conocimiento de este tipo de procesos es advertir a quienes incurren en conductas de acoso laboral sobre las consecuencias de la transgresión de dicha normatividad.

Así mismo, el proceso especial de acoso laboral prevé la posibilidad de imponer a la persona que ejecute tales acciones, o al empleador que las tolere, una multa de dos a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, junto con la obligación de pagar a las empresas prestadoras de salud y a las aseguradoras de riesgos profesionales el 50% del costo del tratamiento de Código Único de Identificación: 11 001 31 05-014-2022-00504 -01.

Demandante: PATRICIA ARIAS GARCÍA. Demandado: MARÍA CRISTINA TRILLOS NAUSA en calidad de rectora del COLEGIO EUCARÍSTICO VILLA GUADALUPE y OTRA. enfermedades profesionales, alteraciones de la salud y demás secuelas originadas en el acoso laboral, esto tratándose de trabajadores particulares, aunque prevé hipótesis jurídicas adicionales en los eventos de los servidores públicos.

En ese sentido es que surge patente que el procedimiento especial que determinó la Ley 1010 de 2006 tiene por objeto, emitir una decisión pronta cuando se incurre en conductas de acoso laboral, de modo que, no tiene la finalidad de extraer del conocimiento de los jueces ordinarios otras consecuencias que pueden derivar de la demostración del acoso o persecución laboral como los perjuicios morales, la reinstalación, los daños materiales y las demás anexidades jurídicas que la compleja construcción del concepto lleva implícita.

Así las cosas, le asiste razón a la A Quo al abstenerse de estudiar pretensiones ajenas al proceso especial de acoso laboral, como lo es, se itera, la posibilidad de ordenar la contratación de la demandante para el año 2023 y subsiguientes, por su situación de estabilidad laboral reforzada en salud. Acoso Laboral. Inequidad Laboral. Según las sentencias reseñadas, las conductas del acoso laboral, también conocido como mobbing o acoso moral, tienen implícito un sustrato ético, cual es impedir que se generen o permitan faltas a los derechos fundamentales del trabajador, especialmente aquellos que se refieren a su integridad personal, y con ello imposibilitar o menguar que se degrade el ambiente de trabajo.

Para efectos de identificar tales conductas, señala la H. Corte Suprema de Justicia que “debe entenderse que es natural que en el desarrollo de las diversas actividades que se realizan en el entorno de la empresa surjan conflictos, derivados bien de la acción organizativa del empleador, o de la imposición de la disciplina”, lo que en modo alguno puede llegar a ser calificadas como acoso, pues estas hacen referencia más bien a un hostigamiento continuado, que se origina entre los miembros de la organización de trabajo, donde además se reflejan las diversas disfunciones Código Único de Identificación: 11 001 31 05-014-2022-00504 -01.

Demandante: PATRICIA ARIAS GARCÍA. Demandado: MARÍA CRISTINA TRILLOS NAUSA en calidad de rectora del COLEGIO EUCARÍSTICO VILLA GUADALUPE y OTRA. sociales y cuyo objetivo premeditado es la intimidación y el amedrentamiento, para consumir emocional e intelectualmente, de allí que para que se concreten las conductas deben estar concatenadas, persistentes y fundamentalmente sistemáticas.

Es así como la Ley 1010 de 2006, en su artículo 2 definió el acoso laboral como “toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado o trabajador, por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir a la renuncia del mismo”, bajo las modalidades de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad o desprotección laboral; modalidades que pueden clasificarse en descendente, ascendente y horizontal dentro del marco y estructura de la organización empresarial.

El objeto principal de la ley de acoso laboral y los bienes protegidos por ella, conforme a su artículo 1°, consiste en definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado u ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana, que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública.

Al respecto, la H. Corte Constitucional al pronunciarse sobre el artículo 25 constitucional, en el campo de las relaciones laborales, ha establecido que el derecho al trabajo no se limita a acceder a un empleo y permanecer en él, toda vez que el mismo incluye la garantía de ser realizado en condiciones dignas y justas. En ese sentido, implica la búsqueda de la efectividad de las garantías constitucionales en el ejercicio de cualquier tipo de actividad que asegure una vida digna al trabajador (T-084 de 1994.

T- 882 de 2006, C-898 de 2006, C-282 de 2007, T-372 de 2012 y C-200 de 2019). En similar sentido, la H. Corte Interamericana de Derechos Humanos en OC-18/03, reconoce también la plena eficacia de los derechos Código Único de Identificación: 11 001 31 05-014-2022-00504 -01. Demandante: PATRICIA ARIAS GARCÍA. Demandado: MARÍA CRISTINA TRILLOS NAUSA en calidad de rectora del COLEGIO EUCARÍSTICO VILLA GUADALUPE y OTRA. fundamentales al interior de cualquier tipo relación laboral, pública o privada, señalando: “en una relación laboral regida por el derecho privado, se debe tener en cuenta que existe una obligación de respecto de los derechos humanos entre particulares.

Esto es, de la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría de Drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos, como por los particulares en relación con otros particulares”.

De esta manera, las conductas que sean objeto de denuncia o queja instauradas por la supuesta víctima, para que sea constitutivas de acoso laboral deben necesariamente enmarcarse dentro de aquellas que contiene el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, norma que además sostiene que se presume como acoso laboral si se incurre en alguna de las siguientes conductas: “a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa;

Código Único de Identificación: 11 001 31 05-014-2022-00504 -01. Demandante: PATRICIA ARIAS GARCÍA. Demandado: MARÍA CRISTINA TRILLOS NAUSA en calidad de rectora del COLEGIO EUCARÍSTICO VILLA GUADALUPE y OTRA. j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados; k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social”.

Así, al incurrirse en algunas de las conductas aludidas, tal y como lo dispone el artículo 12 ejusdem, podrán “los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares”, no siendo así “Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley”.

En el caso, encontramos que la A Quo fundamentó su sentencia condenatoria, en la presencia de la causal de acoso laboral denominada inequidad laboral, la que consiste según el numeral 5° del artículo 2 de la Ley 1010 de 2006 en la “Asignación de funciones a menosprecio del trabajador”. Al respecto, encontramos que, en interrogatorio de parte, MARÍA CRISTINA TRILLOS NAUSA aceptó que la demandante fue contratada con el Colegio Eucarístico Villa Guadalupe como Docente de Español para el año 2020; sin embargo, para el año académico 2022, dicha demandada como rectora asignó a la demandante a Biblioteca según interrogatorio de parte, pues en este manifestó que, a la actora no se le asignó curso ni carga Código Único de Identificación: 11 001 31 05-014-2022-00504 -01.

Demandante: PATRICIA ARIAS GARCÍA. Demandado: MARÍA CRISTINA TRILLOS NAUSA en calidad de rectora del COLEGIO EUCARÍSTICO VILLA GUADALUPE y OTRA. académica, debido a los problemas que había con los estudiantes y padres de familia con ocasión al trato que esta les proporcionaba, por lo que, se le solicitó que asumiera el cargo como ayudante de biblioteca como docente de lecto-escritura a los estudiantes que así lo requirieran.

Aunado a ello, se puede avizorar en constancia plasmada en la carta del 24 de enero de 2022 elevada por la demandante, que MARÍA CRISTINA TRILLOS NAUSA señaló que, “(…) la profesora no da la medida como educadora (…) no la estoy dejando sin trabajo pero no puedo ofrecerle más” (fl.269 del archivo 07). Por otra parte, el 04 de febrero de 2022, tal demandada adujo: “he visto con preocupación pensando en su protocolización el que usted no hay tomado el cargo de Bibliotecóloga que le ofrecí como rectora en nuestro colegio (…) ya que es imposible para mí volver a asignarle su carga académica anterior ya que usted conoce los motivos por los que se tomó esta decisión. No estoy vulnerando sus derechos laborales, ni desmejorando su salario sino buscando un bien para nuestros estudiantes, padres de familia, compañeros de trabajo y de mi como rectora y de usted ante las quejas recibidas.

Necesito que para la semana entrante a partir del día 09 de febrero del presente año asuma el cargo de Bibliotecóloga que con mucho cariño y pensando en su salud se le ofreció” (fl. 274 del archivo 03). Por su parte, el 09 de febrero de 2022 reiteró: “Nuevamente le pido el favor que tome la nueva función que yo (…) como rectora del colegio (…) le ha (sic) asignado para este año 2022.

La considero capacitada para hacer la directora de la Biblioteca ya que es Licenciada en Lengua Castellana por lo tanto es una persona clave en este lugar y su preparación le permite desempeñar excelentemente este nuevo cargo ya que se relaciona con todo lo de su preparación académica. Esta decisión también la he tomado pensando en su salud ya que el estrés de las clases por las situaciones que se han dado no le conviene en su proceso de recuperación. Espero que comience su nuevo trabajo dando lo mejor de si y aportando toda su experiencia como educadora” (fl.275 del archivo 03) El 14 de febrero de 2022 señaló: Código Único de Identificación: 11 001 31 05-014-2022-00504 -01.

Demandante: PATRICIA ARIAS GARCÍA. Demandado: MARÍA CRISTINA TRILLOS NAUSA en calidad de rectora del COLEGIO EUCARÍSTICO VILLA GUADALUPE y OTRA. “Nuevamente le reitero por tercera vez que debe asumir el cargo que yo (…) como rectora del colegio (), le he asignado como jefe de la Biblioteca para este año 2022. Buscando su bienestar y tranquilidad.

Le recuerdo que el incumplimiento de la aceptación de este, traerá sanciones legales ya que usted está abandonando sus funciones que le han sido asignadas para que se desempeñe excelentemente puesto que tiene toda la preparación académica para ello. Y en esta dependencia se necesita de la licenciatura de Lengua Castellana. Yo le estoy pagando su salario y por lo tanto usted debe de trabajar en nuestro colegio que ha sido organizado al comienzo del año y solamente la Biblioteca permanece cerrada lo que trae detrimento a los docentes y estudiantes de nuestro Plantel Educativo.

Le recuerdo que esta decisión ha sido tomada por su bienestar y para el bien del colegio” (fl.276 del archivo 03). Finalmente, el 16 de febrero de 2022 le comunicó: “Por medio de la presente quiero recordarle nuevamente que su función es ayudar en la Biblioteca desde lo que usted puede aportar que es mucho, ya que su Licenciatura se presta para adelantar algunos niños pequeños en el área de Lengua Castellana (Lectura- Escritura).

Su falta de responsabilidad para asumir el cargo que se le fue asignado, está perjudicando a los estudiantes en sus investigaciones desde las diferentes áreas. Le pido el favor de acatar las órdenes recibidas” (fl. 277 del archivo 03). De esta manera, es claro que la labor que se le asignó a la actora durante todo el año 2022 fue ajena al servicio contratado y que se efectuó un cambio brusco de su lugar de trabajo, puesto que, en el contrato de trabajo en la cláusula tercera, se estableció que “las funciones asignadas comprenden además de la asignación académica (…)” (fls.20 a 33 del archivo 16), por lo que, es dable colegir que su función principal como docente era la asignación académica, función que como quedó visto le fue sustraída y se trató que asumirá un rol en biblioteca, ya fuera como Bibliotecóloga, Directora de Biblioteca, Jefe de la Biblioteca, o Ayudante en Biblioteca.

En ese sentido, es posible presumir a la luz del literal i) del artículo 7° de la Ley 1010 de 20061, que tal conducta en principio es constituyente de 1 “i. La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa;”, Código Único de Identificación: 11 001 31 05-014-2022-00504 -01.

Demandante: PATRICIA ARIAS GARCÍA. Demandado: MARÍA CRISTINA TRILLOS NAUSA en calidad de rectora del COLEGIO EUCARÍSTICO VILLA GUADALUPE y OTRA. acoso laboral, por lo que, le correspondía a la demandada desvirtuar tal presunción conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del C.G.P. y, por ende, demostrar que tal decisión estaba amparada en razones objetivas y/o de necesidad técnica de la empresa.

Dicho esto, se observa que se fundamentó el cambio en tres razones: i) salud de la demandante; ii) problemas al interior del colegio con padres y estudiantes; y, iii) inconvenientes con compañeros de trabajo. Así, sea advertir desde este instante que, no se encuentra que, el cambio obedezca a razones técnicas o administrativas del colegio, sino por el contrario se fundamenta en cuestiones de salud de la trabajadora y ambiente laboral, por lo que, procede a estudiar su razonabilidad.

Frente al primer punto, MARÍA CRISTINA TRILLOS NAUSA al rendir interrogatorio de parte manifestó que conocía que la demandante padeció de cáncer, lo que además se acreditó con la historia clínica de esta (fls. 33 264 del archivo 03); sin embargo, de dicha documental no se logra extraer que existiera algún tipo de recomendación médica para efectuar la reubicación de la demandante, por lo que, en esas condiciones tal motivación no se encuentra debidamente acreditada, por demás que en el concepto de aptitud ocupacional realizado a la actora el 10 de febrero de 2022 se establece que no presenta restricción para el cargo (fl. 9 del archivo 28).

En cuanto al segundo y tercer punto, comparecieron a rendir testimonio Bellanith Gutiérrez, Xiomara Crespo Murillo, Ángela Vásquez y Patricia Ochoa, quienes señalan que el cambio surgió debido a los inconvenientes que la actora venía presentando con estudiantes y padres de familia, pues se presentaban quejas que consistían en que la actora maltrataba a los chicos de manera no verbal, los intimidaba, los acosaba, les hacía llamados de atención frecuentes, tenía preferencias, no tenía buena empatía, no tenía organización en su trabajo, en especial, dado que no presentaba un buen manejo de notas; que el colegio tenía un formato donde se hacía el recaudo de información, y ahí los directores de grupo recogían todas las quejas, las inconsistencias, y las reuniones personalizadas que he tenido con papás y que, de allí se logró evidenciar las Código Único de Identificación: 11 001 31 05-014-2022-00504 -01.

Demandante: PATRICIA ARIAS GARCÍA. Demandado: MARÍA CRISTINA TRILLOS NAUSA en calidad de rectora del COLEGIO EUCARÍSTICO VILLA GUADALUPE y OTRA. inconsistencias en el trabajo y de la empatía con la docente; que el colegio tiene reuniones de área semanal para solucionar problemas con padres de familia, en estas se intentaba trabajar en equipo, pero siempre se terminaba en disgusto; que por lo anterior, las cosas se iban a lo personal y no, a lo laboral; que se hacía revisión de pares, pero la demandante no se sentía contenta con ese trabajo y presentaba inconformidad, lo que detenía la comunicación; que dicha retroalimentación se hacía a todos los docentes cuando se encuentran hallazgos, pero con la actora tocó particularizar porque nunca estuvo de acuerdo con estas revisiones; que problemas que se presentaron con los cursos de bachillerato, fueron rechazo, poca empatía, falta de respeto hacia la docente, los estudiantes no se sentían a gusto, no había buena comunicación; que la demandante tuvo acompañamiento de varias dependencias académicas y de convivencia, pero, aun así, las quejas se acrecentaron; que por ello, la demandante fue enviada a primaria, donde también se presentaron inconformidades con los estudiantes porque la comunicación no era asertiva, a los padres de familia no les gustaba la manera en que trataba a los niños, puesto que, ella algunas veces los gritaba, los dejaba en un rincón y en una ocasión dejó encerrado a un niño pequeño en un salón y no lo dejaba salir; que de estas quejas hay algunas por escrito en un formato llamado “atención al personal”; que reposan todos los documentos de convivencia, tanto de padres de familia como de compañeros de trabajo; y que la actora denunció ante la Fiscalía a Patricia Ochoa por los delitos de injuria y calumnia, en la modalidad de violencia de género; que los estudiantes presentaron cartas donde señalaban los inconvenientes con la profesora; y que el grupo de whatsapp donde se comunicaban de forma extraoficial, fue cerrado, y a raíz de los problemas y decidieron comunicarse a través de los medios oficiales.

Así las cosas, sostiene la totalidad de las testigos que la demandante era una persona de un trato muy complejo, y que esto se presentaba tanto con estudiantes, padres de familia, como compañeros de trabajo, así como que de estas inconformidades existían constancia por escrito; sin embargo, tal y como lo advirtió la A Quo ninguna de no se allegó documental donde exista constancia de lo manifestado por partes testigos, pues se allegó: formatos estándar de información académica, en donde sólo se determinan las materias y asignación horaria de cada docente (fls.326 a 352 del archivo Código Único de Identificación: 11 001 31 05-014-2022-00504 -01.

Demandante: PATRICIA ARIAS GARCÍA. Demandado: MARÍA CRISTINA TRILLOS NAUSA en calidad de rectora del COLEGIO EUCARÍSTICO VILLA GUADALUPE y OTRA. 16 y 95 del archivo 18); formato para malla curricular, el que tampoco tiene la información que se aduce, pues en esta únicamente consta los temas generales que debe abordar cada curso, los subtemas, componentes, competencias, indicadores y estándares, al igual que el plan lector; listados de estudiantes; manual y/o protocolo de atención para la protección de niños, niñas y adolescentes; otorgamiento de permisos y licencias (fls. 46 a 94,107 a 116 del archivo 18, archivos 30 y 31).

De igual manera al archivo 26, se avizora la intervención del Comité de Convivencia, esto por denuncia de la demandante quien consideraba ser objeto de acoso laboral, y en donde también se incluyó como personas que desplegaban dichos actos, a las profesoras Ángela Vásquez y Patricia Ochoa- quienes fungieron como testigos-, quienes además presentaron descargos por tal situación. A través de dicha instancia, se trató de escuchar y aclarar los inconvenientes presentados entre las docentes, presentar planes de mejora, y se atendieron instrucciones dadas por el Ministerio de Trabajo; por lo que, en ese sentido es claro que la versión que las aludidas testigos pudieran dar en este asunto, están dirigidas únicamente en su defensa, y que para que pueda considerar que desvirtúan la presunción del literal i) del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006 debían estar acompañadas de algún soporte documental, más aún si se tiene en cuenta que según se avizora en el archivo 35 y 41 hubo denuncias ante la Fiscalía General de la Nación por los presuntos delitos de injuria y calumnia.

Así las cosas, y como quiera que no se allegó ningún tipo de documento donde se pudiera avizorar las quejas aludidas por parte de los estudiantes o padres de familia, así como tampoco actas de reuniones en donde se dejara constancia de algún tipo de maltrato por parte de la accionante, no es posible considerar tal situación como una razón para el cambio de cargo y de funciones de forma razonable.

Igualmente, no se allegaron las actas de reuniones de área donde conste maltrato de la demandante hacia sus compañeros y, por el contrario lo que se encontró fue que esta desplegó acciones en contra de ellas ante el Comité de Convivencia Laboral y la Fiscalía General de la Nación. Código Único de Identificación: 11 001 31 05-014-2022-00504 -01.

Demandante: PATRICIA ARIAS GARCÍA. Demandado: MARÍA CRISTINA TRILLOS NAUSA en calidad de rectora del COLEGIO EUCARÍSTICO VILLA GUADALUPE y OTRA. Por tanto, y al no lograrse desvirtuar la presunción pluricitada, es dable considerar que se incurrió en actos de acoso laboral, máxime si se tiene en cuenta que, en la misma declaración de parte, MARÍA CRISTINA TRILLOS NAUSA señaló que el cambio generó que durante 2022 a la demandante no se le permitió asistir a las reuniones de área con los demás docentes porque ya no estaba dando clases de español a los niños; y no se le asignó actividad, por lo que, tuvo que limitarse a cumplir horario y permanecer en sala de profesores durante 2022.

En igual sentido, tal cambio generó la imposición de memorandos por incumplimiento en las labores de la accionante (fls. 278 y 279 del archivo 03); aspectos que permiten entrever que la actora ciertamente sí estuvo en una situación de inequidad, tal y como lo sostuvo la jueza de primera instancia Así las cosas, y ante la orfandad probatoria para demostrar las quejas especialmente presentadas por terceros ajenos a la institución frente a la labor de la demandante, se considera que le asiste razón a la A Quo, al condenar al extremo pasivo de las pretensiones incoadas en su contra, y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia. IV.

COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. Sin costas en esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Código Único de Identificación: 11 001 31 05-014-2022-00504 -01. Demandante: PATRICIA ARIAS GARCÍA. Demandado: MARÍA CRISTINA TRILLOS NAUSA en calidad de rectora del COLEGIO EUCARÍSTICO VILLA GUADALUPE y OTRA.

SEGUNDO. –. Sin costas en esta instancia. Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto atendiendo los términos previstos en el artículo 41 y 40 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Los Magistrados, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR