TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 055 San José del Guaviare, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Acción Impugnación de Tutela Accionantes Yisel Margarita Palmera Diaz Tagle (Personera Municipal de Mitú) - Rafael Hernando Garavito Rojas Accionados Nueva EPS Vinculados Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, Secretaría de Salud Departamental Radicado 970013184-001-2023-00056-01 Int.
C2023-118 Instancia Segunda Decisión Modifica fallo Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 17 de julio de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MITÚ – VAUPÉS, dentro de la acción de tutela interpuesta por YISEL MARGARITA PALMERA DIAZ TAGLE en su calidad de Personera Municipal de Mitú, actuando como agente oficiosa de RAFAEL HERNANDO GARAVITO ROJAS, contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad física y a la seguridad social de su agenciado.
Radicado N°. 970013184-001-2023-00056-01 Rafael Hernando Garavito Rojas 2 Fundamentos de la Acción 1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, el señor RAFAEL HERNANDO GARAVITO ROJAS fue diagnosticado con una “Cardiomiopatía Isquémica”, “Hipertensión Esencial”, “Obesidad Debida a exceso de calorías” y una “Hiperlipidemia no Especificada”.
Como consecuencia del diagnóstico antes mencionado, al señor GARAVITO le fue ordenado por su médico tratante una remisión para ser valorado por especialista, así como que se le realizara un examen especializado que en el municipio de Mitú no se ejecuta y es el “Cateterismo Cardiaco del Lado Izquierdo”. El día 14 de junio de 2022, el señor RAFAEL GARAVITO ante la oficina de la NUEVA EPS Mitú, radicó la documentación respectiva para que le fuera ordenado el procedimiento.
A la fecha de presentación de la demanda y después de reiteradas visitas del agenciado a la EPS accionada, no se había dado respuesta a la solicitud. El día 30 de junio del año en curso, se acercó el agenciado a las instalaciones de la entidad promotora de salud, donde le indicaron que “si él tenía algún familiar o conocido en la ciudad de Bogotá para que pudiera conseguirle la cita ya que a ellos no les estaban contestando los teléfonos y debía hacerse los exámenes nuevamente y volver a pasar la solicitud a ver si esa si se la respondían más rápido”. 2.
Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante el Juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se Radicado N°. 970013184-001-2023-00056-01 Rafael Hernando Garavito Rojas 3 ordene a la NUEVA EPS la atención integral en salud para el agenciado, así como los gastos relacionados al transporte, alojamiento, alimentación y medicamentos para el paciente y un acompañante.
Como medida provisional solicitó que de forma inmediata se ordenara la accionada realizar todas las acciones administrativas tendientes a lograr la consecución de la cita para la realización del procedimiento denominado “cateterismo cardiaco del lado izquierdo”, ordenado por el médico tratante hace más de un año, para lo cual se requiere además asegurar los tiquetes del agenciado, el alojamiento y alimentación por el término que dure la remisión y atención. Trámite de la Primera Instancia Mediante auto del 04 de julio de 2023, la a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela, concedió la medida provisional, vinculó a los referenciados en el encabezado y, corrió el traslado correspondiente a las entidades mencionadas.
La NUEVA EPS indicó en contestación que, el señor GARAVITO ROJAS se encuentra afiliado al régimen subsidiado desde el 01 de enero de 2016, afirmó que ha garantizado los servicios médicos al usuario siempre que el suministro de tales se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que, para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado colombiano. Puso de presente que las ordenes médicas tienen unas vigencias, y que la orden médica del agenciado no cumple Radicado N°. 970013184-001-2023-00056-01 Rafael Hernando Garavito Rojas 4 con tales, por lo que debe ser valorado nuevamente por el galeno tratante para determinar la pertinencia del procedimiento.
Frente a la solicitud de transporte intermunicipal, afirmó que estos costos no son servicios o tecnologías de salud y, solicitó se verifique el cumplimiento de los presupuestos para ordenar el mismo conforme lo establecido por la Corte Constitucional. Frente a la alimentación y el alojamiento, indicó que no existe solicitud médica al respecto.
Finalmente, reitera que no ha ocurrido incumplimiento de los servicios por parte de la EPS, por lo que no sería procedente la orden de tratamiento integral, al no probarse una falta en los deberes para con el usuario. En consecuencia, solicitó negar el amparo por improcedente, así como no acceder al transporte para un acompañante, ni al hospedaje y alimentación, ni al tratamiento integral; subsidiariamente, suplicó ordenar al ADRES el reembolso de los gastos en que se incurra en el cumplimiento del fallo.
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, compareció al trámite afirmando que la prestación de los servicios de salud corresponde a la EPS y no a su entidad, frente a la facultad de recobro, puso en conocimiento que tal figura está extinta, pues los medicamentos, insumos y procedimientos fuera del PBS quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de los servicios, pues se realizó el giro anticipado al presupuesto máximo con la finalidad de que la EPS Radicado N°. 970013184-001-2023-00056-01 Rafael Hernando Garavito Rojas 5 suministre los servicios “no incluidos” en los recursos de la UPC.
Solicitó negar el amparo en lo relacionado con su entidad. Agotado el trámite correspondiente, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MITÚ – VAUPÉS profirió sentencia el día 17 de julio de 2023, mediante la cual concedió el amparo deprecado y ordenó a la NUEVA EPS “cumpla efectivamente con las autorizaciones y asignaciones de las respectivas citas para ‘PROCEDIMIENTO DENOMINADO CATETERISMO CARDIACO DEL LADO IZQUIERDO DEL CORAZÓN’ en una IPS de tercer nivel, ordenada por el médico tratante y la entrega de tiquetes de Ida y regreso, servicio de hospedaje, alimentación, transporte intraurbano, para él y su acompañante, garantizando el servicio integral de salud para todo el tratamiento ordenado por el médico”.
Impugnación del fallo Inconforme con la decisión en comento, la accionada NUEVA EPS, se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación al considerar que i) debe analizarse si la agenciada cumple con las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral, ii) el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual, no siendo procedente tutelar hechos futuros o inciertos, iii) no ha existido incumplimiento de los servicios por parte de la EPS, por lo que no sería procedente la orden de tratamiento integral, al no probarse una falta en los deberes para con el usuario, y iv) debe individualizarse la patología frente a la cual se ordena el tratamiento integral.
Conforme con lo expuesto, solicitó que se revoque la orden de tratamiento integral, y subsidiariamente, suplicó en Radicado N°. 970013184-001-2023-00056-01 Rafael Hernando Garavito Rojas 6 caso de confirmarse el fallo, que se ordene al ADRES el reembolso de los gastos asumidos por la EPS en el cumplimiento de la orden de tutela.
Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela promovida en contra de la entidad demandada. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal y de conformidad con lo opugnado, le corresponde examinar si es procedente la acción de amparo, y en caso tal, determinar la viabilidad de la orden de tratamiento integral emitida por la a quo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará i) la procedencia de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental a la salud y el principio de integralidad, y iii) resolverá el caso concreto sometido a estudio.
Radicado N°. 970013184-001-2023-00056-01 Rafael Hernando Garavito Rojas 7 Procedencia de la acción de tutela Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) una defensa oportuna (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, corresponde valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales que deriven del caso. Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface este requisito por activa. YISEL MARGARITA PALMERA DIAZ TAGLE, en su calidad de Personera Municipal de Mitú interpuso la acción de tutela como agente oficiosa del señor RAFAEL HERNANDO GARAVITO ROJAS para procurar la protección de sus derechos fundamentales.
De igual forma, se encuentra satisfecho este requisito por pasiva. La acción de tutela se dirigió en contra de la NUEVA EPS, entidad que presuntamente habría vulnerado los derechos fundamentales alegados por la tutelante y está a cargo de la prestación del servicio de salud de la misma. Inmediatez. Se encuentra probado que entre la fecha en la que se ordenó por el médico tratante el procedimiento “cateterismo cardiaco del lado izquierdo del corazón” –25 de mayo de 2022– y la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 04 de julio de 2023, transcurrió un lapso aproximado de un año y un mes.
Por tanto, se estima que prima facie no se cumpliría el término razonable para la Radicado N°. 970013184-001-2023-00056-01 Rafael Hernando Garavito Rojas 8 solicitud de amparo, si no fuera porque se observa que a la fecha de presentación de la tutela, se mantenía vigente la lesión de los derechos fundamentales presuntamente afectados; situación que se evidencia, pues el señor GARAVITO ROJAS se encuentra en tratamiento por su condiciones de “hipertensión”, “obesidad” y “dislipidemia valvulopatía”, y a la fecha de presentación del amparo, existían retrasos y dilaciones en la realización del procedimiento ordenado.
Subsidiariedad. Se advierte que en el caso concreto se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud que la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1949 de 2019, asignó a la Superintendencia Nacional de Salud no resulta idóneo ni eficaz en las circunstancias específicas del agenciado.1 Al respecto, la Corte Constitucional ha encontrado que, por razones tanto normativas como prácticas, el mecanismo mencionado -Superintendencia Nacional de Salud- no resulta idóneo ni eficaz en muchos de los casos en que se acude a la acción de tutela para exigir la protección del derecho a la salud.
De hecho, en la Sentencia T-224 de 2020,2 la Corte estableció, con base en la jurisprudencia sobre la materia, una serie de parámetros que el mecanismo jurisdiccional mencionado debe cumplir para consolidarse como un medio idóneo y eficaz de defensa y solicitó al 1 Las funciones jurisdiccionales mencionadas fueron asignadas a la Supersalud en virtud del tercer inciso del Artículo 116 de la Constitución Política, que prevé que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.” Las materias que cubren las funciones jurisdiccionales asignadas a la Supersalud se encuentran delimitadas en el Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1949 de 2019. 2 Sentencia T-224 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
S.P.V. Alejandro Linares Cantillo. Radicado N°. 970013184-001-2023-00056-01 Rafael Hernando Garavito Rojas 9 Gobierno Nacional que adoptara, implementara e hiciera público un plan de medidas para adecuar y optimizar su funcionamiento. En consecuencia, el mecanismo frente a la Superintendencia Nacional de Salud no resulta idóneo para el caso en cuestión, pues es evidente que la salud y la integridad del paciente se encuentran comprometidas, por lo que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la garantía de su derecho a la salud.
En suma, a partir de todo lo dicho, se concluye que se satisfacen las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela. El derecho fundamental a la salud y el principio de integralidad El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad.
Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011. Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”.
En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la Radicado N°. 970013184-001-2023-00056-01 Rafael Hernando Garavito Rojas 10 prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario” Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
En el mismo sentido, en sentencias como la T-171 de 20183 y T-010 de 20194 se precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no sólo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.
Así como para garantizar el acceso efectivo. Del caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que la NUEVA EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de RAFAEL HERNANDO GARAVITO ROJAS. Dicha entidad puso en riesgo la salud del paciente, al dilatar o retrasar el procedimiento “cateterismo cardiaco del lado izquierdo del corazón”, sin que obre constancia en el plenario a la fecha, de que tal procedimiento ya se hubiere realizado.
Oteado el memorial de opugnación, se tiene que la accionada sólo riñe en contra de la orden de tratamiento integral emitida por la a quo, por lo que se limitará el análisis de la sentencia de primera instancia a este aspecto, de la 3 Sentencia T-171 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, reiterado en las T-038/22 y T-277/22, entre otras. 4 Sentencia T-010 de 2019.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. José Fernando Reyes Cuartas, reiterado en las T-038/22 y T-277/22, entre otras. Radicado N°. 970013184-001-2023-00056-01 Rafael Hernando Garavito Rojas 11 siguiente forma: En primer lugar, debe estimarse que resultaría procedente el tratamiento integral, por cuanto: i) El señor RAFAEL HERNANDO GARAVITO ROJAS se encuentra en el transcurso de un proceso médico que requiere continuidad, entiéndase evaluación y tratamiento para sus múltiples condiciones como lo son “hipertensión”, “obesidad” y “dislipidemia valvulopatía”, lo cual exige garantizar la no interrupción de tales y, por ende, no imponer barreras de acceso al servicio. ii) El agenciado se encuentra en condición de vulnerabilidad, esto teniendo en cuenta la contestación al escrito de tutela emitida por la Nueva EPS, quien indicó la afiliación del agenciado al régimen subsidiado, hecho que permite presumir la falta de capacidad económica frente al pago o desarrollo de tratamientos y/o procedimientos médicos.
Con base al caso, procedió este despacho a realizar consulta al señor GARAVITO ROJAS en la página web del SISBÉN5, verificando que el señor se encuentra registrado en el grupo “B7”, equivalente a “pobreza moderada”, siendo necesario que se predique para con ellos una especial protección del Estado por sus singulares condiciones socioeconómicas. iii) El agenciado es una persona de protección 5 Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales.
Link para consulta: https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx Radicado N°. 970013184-001-2023-00056-01 Rafael Hernando Garavito Rojas 12 constitucional reforzada, por sus diagnósticos relacionados con enfermedades del corazón, siendo estas dentro de las catalogados como ruinosas o catastróficas por la jurisprudencia, mereciendo una singular atención por parte del Estado y de la sociedad, y por supuesto, por parte del Juez constitucional. iv) El agenciado se ha visto expuesto a barreras que le impiden el goce efectivo de los servicios de salud.
Es decir, no resulta eficaz autorizar y cubrir los servicios contemplados en el Plan Básico de Salud (PBS) y, sin embargo, no ofrecer las garantías de acceso correspondiente, esto es, el indebido o demorado trámite respecto de la autorización y realización del procedimiento “cateterismo cardiaco del lado izquierdo del corazón”; lo cual constituye una indirecta negación de los servicios.
En el presente caso, el señor GARAVITO se ha expuesto a barreras de acceso y, por ende, a la denegación del servicio. Respecto de este último punto debe recordarse que según los principios de integralidad y continuidad (Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal d; y artículo 8º) una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”, al contrario, el tratamiento debe ser prestado de forma “completa, diligente, oportuna y con calidad”.
Por consiguiente, no resulta posible imponer barreras de acceso a la agenciada para que pueda concurrir a los servicios ordenados por su médico tratante, llegando al punto de poner en riesgo su vida o una afectación permanente a su salud. Por consiguiente, dificultar el proceso de diagnóstico y/o tratamiento, compromete Radicado N°. 970013184-001-2023-00056-01 Rafael Hernando Garavito Rojas 13 directamente el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud.
Resulta claro entonces la viabilidad jurisprudencial del tratamiento integral ordenado, y se confirmaría la misma, si no fuera porque el fallo de la a quo, emitió una orden de tratamiento integral que no se encuentra debidamente delimitada a una condición o diagnóstico, constituyéndose entonces en una orden indeterminada, y abriendo la posibilidad de reconocer prestaciones futuras e inciertas.
Ha sido pacifica la jurisprudencia frente al tema, acordando que el juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral6. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.
Respecto de la solicitud subsidiaria en impugnación elevada por la NUEVA EPS, de emitir orden de reembolso para los gastos que sobrepasen el presupuesto máximo asignado ante el ADRES, es necesario tener en cuenta que acorde con el marco normativo y el precedente jurisprudencial7 no es necesario que el juez de tutela se pronuncie frente al recobro o reembolso de la entidades 6 Sentencia T-259 de 2019. 7 Sentencias T-346 de 2010, T-584 de 2013, T-105 de 2014, T-925 de 2014, T-171 de 2015, T-395 de 2015, T-124 de 2016, T-148 de 2016 y T-513 de 2017, entre otras.
Radicado N°. 970013184-001-2023-00056-01 Rafael Hernando Garavito Rojas 14 prestadoras de salud con relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC máxime que a tal prerrogativa puede acudir la EPS, sin que medie autorización alguna del juez de tutela, pues este opera por ministerio de la ley, sin que quede impedida la entidad para solicitarlo, en caso de que nada se diga en la sentencia. Así las cosas, no es deber del juez constitucional el pronunciarse al respecto de lo solicitado, y se debe proceder a dejar en libertad a la accionada para que proceda si así lo requiere a efectuar el trámite o proceso de reembolso ante el ADRES o la entidad competente, esto, por cuanto se tiene que el proceso constitucional no es el mecanismo idóneo ni adecuado para dirimir conflictos respecto de pagos y obligaciones de carácter monetario.
Luego, se modificará el numeral segundo del fallo de fecha 17 de julio de 2023 emitido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MITÚ – VAUPÉS, que quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cumpla efectivamente con las autorizaciones y asignaciones de las respectivas citas para el procedimiento “CATETERISMO CARDIACO DEL LADO IZQUIERDO DEL CORAZÓN” en una IPS de tercer nivel, ordenada por el médico tratante.
Igualmente, debe autorizar y realizar la entrega de tiquetes de ida y regreso, servicio de hospedaje, alimentación, transporte intraurbano, para él paciente y un acompañante.” Esto, de conformidad con lo indicado en precedencia. Se confirmará en todo lo demás el fallo impugnado. Radicado N°. 970013184-001-2023-00056-01 Rafael Hernando Garavito Rojas 15 En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Modificar el numeral segundo del fallo de fecha 17 de julio de 2023 emitido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MITÚ – VAUPÉS, que quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cumpla efectivamente con las autorizaciones y asignaciones de las respectivas citas para el procedimiento “CATETERISMO CARDIACO DEL LADO IZQUIERDO DEL CORAZÓN” en una IPS de tercer nivel, ordenada por el médico tratante.
Igualmente, debe autorizar y realizar la entrega de tiquetes de ida y regreso, servicio de hospedaje, alimentación, transporte intraurbano, para él paciente y un acompañante.” Segundo: Confirmar en todo lo demás el fallo impugnado. Tercero: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase. Radicado N°. 970013184-001-2023-00056-01 Rafael Hernando Garavito Rojas 16 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b2e503e07421f54ba280063327334e7cb79084013bcdcd64a9c312a3affbadd Documento generado en 16/08/2023 04:51:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica