TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 055 San José del Guaviare, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Acción Impugnación de Tutela Accionantes Nenlly Alejandra Trujillo López - Samuel Rincón Trujillo Accionados Nueva EPS Vinculados Ferredesarrollo Servicios Especializados S.A.S., Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado 950013189-001-2023-00045-02 Int.
C2023-115 Instancia Segunda Decisión Revoca fallo Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 12 de julio de 2023 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE, dentro de la acción de tutela interpuesta por NENLLY ALEJANDRA TRUJILLO LÓPEZ, por sí misma y en representación de su hijo SAMUEL RINCÓN TRUJILLO, contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y vida digna.
Fundamentos de la Acción 1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, Radicado N°. 950013189-001-2023-00045-01 Nenlly Alejandra Trujillo López 2 la señora NENLLY ALEJANDRA TRUJILLO LÓPEZ se encuentra afiliada a la NUEVA EPS dentro del régimen contributivo a través de la sociedad Ferredesarrollo Servicios Especializados S.A.S. Informó que está afiliada a la accionada desde el día 1 de mayo de 2022, y que quedó en estado de gravidez, dando a luz a su hijo el día 05 de enero de 2023.
El día 17 de enero de la calenda, solicitó ante la entidad promotora de salud el pago de la licencia de maternidad, radicando la documentación pedida. Tras múltiples comunicaciones y solicitudes ante la EPS, a la fecha de presentación de la acción de amparo, no había sido pagada la licencia solicitada, y la única información que le fue dada a la accionante consistió en que lo requerido se encontraba en proceso de verificación por parte del grupo auditor de la EPS. 2.
Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante el Juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene a la NUEVA EPS realizar el pago de la licencia de maternidad solicitada. Trámite de la Primera Instancia Mediante auto del 15 de mayo de 2023, la a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la entidad accionada.
La Nueva EPS indicó en contestación que, el área de prestaciones económicas de la entidad informó que se está Radicado N°. 950013189-001-2023-00045-01 Nenlly Alejandra Trujillo López 3 validando el caso de la accionante, por cuanto se generó una alerta por un presunto abuso del derecho, pues la señora TRUJILLO LÓPEZ se afilió al inicio del periodo de gestación y reportó novedad de retiro el mismo mes que dio a luz.
En consecuencia, solicitó la vinculación del aportante Ferredesarrollo Servicios Especializados S.A.S. Informó que el aportante de la accionante solicitó el pago de la licencia en fecha 13 de febrero de 2023, a la cual se dio respuesta el 28 de marzo de la anualidad mediante comunicado VO-GRC-DPE-1975804, informándole que eran necesarias verificaciones adicionales frente a la comprobación de derechos asociado a lo reglamentado en materia de prestaciones económicas en el Decreto 1333 de 2018 y Decreto 1427 de 2022.
En consecuencia, solicitó negar la acción de amparo al no existir vulneración alguna de su parte. Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2023, la a quo ordenó vincular a Ferredesarrollo Servicios Especializados S.A.S., para que se pronunciaran con relación a los hechos de demanda, así como que allegaran “copia del contrato laboral, desprendibles de nómina y desprendibles de pago de seguridad social con el IBC reportado”.
La vinculada Ferredesarrollo Servicios Especializados S.A.S. a través de su representante legal alegó que no se la ha negado el reconocimiento de la licencia de maternidad a la accionante de su parte, arguye que la privación ha sido por yerro de la NUEVA EPS. Afirmó que la EPS les informó que el reconocimiento se Radicado N°. 950013189-001-2023-00045-01 Nenlly Alejandra Trujillo López 4 encuentra en proceso de verificación, y reiteró que no es tal sociedad la que le está negando el reconocimiento, sino que lo es la EPS accionada.
Allegó un anexo histórico de aportes al sistema de seguridad social con IBC reportado de la accionante. Finalmente, informó que los demás documentos requeridos no se anexaban por cuanto no existe relación laboral entre su sociedad y la accionante. El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE profirió sentencia el día 30 de mayo de 2023, mediante la cual decretó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NUEVA EPS, concedió el amparo deprecado y ordenó al vinculado Ferredesarrollo Servicios Especializados S.A.S. en su calidad de empleador de la accionante, a reconocer y pagar efectivamente la licencia de maternidad a favor de la actora.
Mediante providencia de fecha 04 de julio de 2023, esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 26 de mayo de 2023, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, por una indebida integración del contradictorio. Mediante auto del 06/07/2023 la a quo, obedeció y cumplió lo ordenado por este Tribunal, admitió la tutela y vinculó a Ferredesarrollo Servicios Especializados S.A.S. y, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
Radicado N°. 950013189-001-2023-00045-01 Nenlly Alejandra Trujillo López 5 La vinculada Ferredesarrollo Servicios Especializados S.A.S. allegó contestación en idénticos términos a la anteriormente referida. La vinculada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, se pronunció indicando que la actual acción de amparo resulta improcedente por cuanto no es viable la solicitud de reconocimiento de derechos económicos, así como que no se agotó el requisito de subsidiariedad.
Luego, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto su entidad solo conoce del trámite de las licencias de maternidad una vez estas sean reconocidas y pagadas por la EPS o los EOC, en consecuencia, al no haber cancelada la licencia, no tiene injerencia alguna en el asunto. Agotado el trámite correspondiente, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE profirió sentencia el día 12 de julio de 2023, mediante la cual decretó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NUEVA EPS, concedió el amparo deprecado y ordenó al vinculado Ferredesarrollo Servicios Especializados S.A.S. en su calidad de empleador de la accionante, a reconocer y pagar efectivamente la licencia de maternidad a favor de la actora.
Esto, basándose en el argumento que “conforme lo estatuido en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017, es el empleador a quien le corresponde realizar el pago de la licencia de maternidad y posteriormente tramitarlo ante la EPS correspondiente. Entonces, conforme a lo anterior, en el presente caso es al empleador Ferredesarrollo SAS quien debe realizar el pago de la correspondiente licencia de maternidad”.
Radicado N°. 950013189-001-2023-00045-01 Nenlly Alejandra Trujillo López 6 Impugnación del fallo Inconforme con la decisión en comento, la vinculada Ferredesarrollo Servicios Especializados S.A.S., se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación al considerar que i) han transcurrido más de cinco meses desde la solicitud de pago a la EPS, sin que haya sido efectivo el mismo, estando obligada la entidad promotora a resolver la solicitud en un término de veinte días hábiles, ii) la accionante no tiene vínculo contractual alguno con su sociedad, por lo que, Ferredesarrollo Servicios Especializados S.A.S. no tiene a su cargo el pago de tal emolumento, iii) el reconocimiento de la licencia está en cabeza de la EPS, y iv) nunca recibieron solicitud alguna de la EPS donde se pidiera información adicional para el trámite del reconocimiento de la prestación económica.
Conforme con lo expuesto, suplicó que se revoque el fallo impugnado en relación a su sociedad, y en cambio, se ordene a la NUEVA EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela promovida en contra de la entidad demandada.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política Radicado N°. 950013189-001-2023-00045-01 Nenlly Alejandra Trujillo López 7 establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si la decisión de la juez de instancia fue correcta al desvincular a la accionada NUEVA EPS, así como ordenar el pago de la licencia de maternidad al empleador de la actora. Así mismo, analizar si la accionada y las vinculadas vulneraron los derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social de la señora Nenlly Alejandra Trujillo López y su hijo, al no haber realizado el pago de la licencia de maternidad a la que tiene derecho.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará i) la procedencia de la acción de tutela, ii) la finalidad de la licencia de maternidad y los requisitos legales para su reconocimiento y, iii) resolverá el caso concreto sometido a estudio. Procedencia de la acción de tutela Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) una defensa oportuna (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento Radicado N°. 950013189-001-2023-00045-01 Nenlly Alejandra Trujillo López 8 jurídico.
En consecuencia, corresponde valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales que deriven del caso. Legitimación en la causa. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Tal solicitud procede cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona podrá actuar (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal, (iii) por medio de apoderado o (iv) mediante un agente oficioso.
En este caso, se encuentra acreditada la legitimación por activa, ya que la actora es la titular de los derechos cuya protección solicita en el recurso de amparo. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o, excepcionalmente, por el actuar de los particulares.
En esta oportunidad, la acción se promovió contra la NUEVA EPS, quien no ha realizado el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de la actora. En su interpretación, la a quo sostuvo que la EPS accionada no está legitimada en la causa por pasiva ya que el pago de la licencia de maternidad debe ser reclamado a la empleadora de la accionante, quien luego podrá solicitar el Radicado N°. 950013189-001-2023-00045-01 Nenlly Alejandra Trujillo López 9 reembolso si cumplió con sus obligaciones oportunamente.
No obstante, la Corte Constitucional ha aclarado que “[l]a obligación de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad recae en las EPS”1. Además, las diferentes salas de revisión de la misma Corte han ordenado de forma pacífica y constante el pago de licencias de maternidad directamente a las EPS, aun cuando se trata de trabajadoras dependientes2.
Por lo tanto, es claro que la NUEVA EPS está legitimada en la causa por pasiva, en el mismo sentido la sociedad Ferredesarrollo Servicios Especializados S.A.S. por ser la empleadora de la accionante, y el ADRES por solicitud de la EPS accionada. Inmediatez. Para el pago de licencias de maternidad, el órgano de cierre constitucional ha exigido que la acción de tutela se presente dentro del año siguiente al nacimiento3.
En este caso, el parto ocurrió el 05 de enero de 2023. Posteriormente, el 17 de enero de 2022 la accionante solicitó a la NUEVA EPS el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad. El día 15 de mayo de esta anualidad, la actora interpuso la acción de tutela de la referencia. Por lo tanto, entre el parto y la radicación de la tutela transcurrieron cuatro meses y diez días, término claramente razonable.
Además, es evidente que la actora no ha estado inactiva desde el parto a pesar de su convalecencia. Por el contrario, la dilación del trámite es imputable a la EPS y a su empleador. Bajo ese entendido, la Sala encuentra acreditado 1 Sentencia SU-075 de 2018, fundamento 62. En el mismo sentido, ver el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2114 de 2021. 2 Sentencia T-526 de 2019. 3 Sentencias T-1062 de 2012 y T-278 de 2018.
Radicado N°. 950013189-001-2023-00045-01 Nenlly Alejandra Trujillo López 10 el requisito de inmediatez. Subsidiariedad. En virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual que procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”4. Efectivamente, este mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias.
En este sentido, el requisito de subsidiariedad se acredita en tres hipótesis5: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo, o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En materia del reconocimiento de la prestación económica por licencia de maternidad, la Corte Constitucional ha fijado unos criterios específicos en torno al requisito de subsidiariedad6. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela resulta improcedente para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas, también ha afirmado que, al tratarse de la licencia de maternidad, su pago efectivo puede ser ordenado a través del mecanismo de amparo constitucional, en atención al compromiso de proteger derechos fundamentales que su falta de reconocimiento 4 Artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991. 5 Sentencia T-020 de 2021, fundamento jurídico 4º. 6 Sentencia T-278 de 2018.
Radicado N°. 950013189-001-2023-00045-01 Nenlly Alejandra Trujillo López 11 puede representar. En efecto, esta Corte ha considerado que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su hijo o hija, circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia7.
La Corte ha entendido que en los eventos en que la madre dependa de los recursos derivados de su actividad laboral y no posea otra fuente de ingreso, la imposibilidad de desempeñarse normalmente en su trabajo con la consecuente falta de remuneración, tornan a la licencia de maternidad en una prestación social que adquiere carácter fundamental.
Lo anterior se debe a que se encuentra íntimamente ligada con el desarrollo integral de la madre y su hijo recién nacido, en la medida en que representa el único ingreso que les permite solventar sus necesidades básicas. En atención a lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio la acción de tutela procede como mecanismo definitivo para reclamar el pago de la licencia por maternidad por la afectación al mínimo vital.
La accionante declaró bajo juramento en su escrito de tutela que no tiene bienes ni ingresos para solventar sus gastos y los de su hijo, situación que no fue desvirtuada por la accionadas o las vinculadas. Al respecto, la Sentencia T-503 de 2016 estableció que, en materia de licencias de maternidad, la sola afirmación de una vulneración al mínimo vital es suficiente para presumir su veracidad con el fin de proteger a los niños y niñas.
En este 7 Ibidem. Radicado N°. 950013189-001-2023-00045-01 Nenlly Alejandra Trujillo López 12 sentido, la EPS que niega la solicitud es quien tiene la carga de demostrar que no existe una vulneración al mínimo vital con base en las condiciones personales de la afiliada. La finalidad de la licencia de maternidad y los requisitos legales para su reconocimiento La licencia de maternidad es una de las manifestaciones más relevantes de la protección especial que la Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos le otorgan a la mujer trabajadora.
El artículo 43 de la Constitución Política dispone que durante el embarazo y después del parto la mujer gozará de especial asistencia y protección del Estado. Esta protección especial a la maternidad se materializa en una serie de medidas de orden legal y reglamentario dentro de las que se destacan los descansos remunerados en la época del parto8.
El artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que se debe conceder especial protección a las madres durante un período razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder una licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el descanso remunerado que se le otorga a la mujer en la época posterior al parto realiza, entre otros, los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el amparo a la familia como institución básica de la sociedad y los derechos 8 Código Sustantivo del Trabajo (artículos 236-238).
Radicado N°. 950013189-001-2023-00045-01 Nenlly Alejandra Trujillo López 13 de la madre y del recién nacido a la vida digna y al mínimo vital. Según la Corte Constitucional, la licencia de maternidad es: “(…) un emolumento que se paga a la madre durante el período determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que esta derivaba y cuya percepción se ve interrumpida con motivo del parto.
Conforme a lo anterior, se concluye que el hecho generador de la licencia de maternidad no es el alumbramiento aisladamente considerado, sino este hecho aunado a la preexistencia de una fuente de ingresos propios, cuya percepción se ve interrumpida por tal acontecimiento”9. Además de tener una connotación económica, de la licencia de maternidad se deriva una doble e integral protección. Es doble por cuanto cobija a las madres y a sus hijos o hijas.
Es integral porque comprende un conjunto de prestaciones que buscan asegurar que las mujeres trabajadoras y sus descendientes dispongan de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de dignidad y calidad10. La licencia de maternidad es una medida de protección a favor de la madre del menor y de la institución familiar.
Esta se hace efectiva a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño. Asimismo, esta incluye el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía la madre. Esto último con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las del recién nacido.
Esta prestación beneficia a las mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud en 9 Sentencia T-998 de 2008. 10 Sentencia C-543 de 2010. Radicado N°. 950013189-001-2023-00045-01 Nenlly Alejandra Trujillo López 14 el régimen contributivo. Es decir, aquellas madres que, con motivo del alumbramiento de sus hijos, suspenden sus actividades productivas y no perciben los ingresos que usualmente cubrían sus necesidades vitales.
Dicho reconocimiento será brindado siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. Estos últimos se contemplan en el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017: “Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. || ii) Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor. || iii) Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto”.
Además, el artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 del 2016 dispone que para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación, entre otros. Del caso concreto Descendiendo al caso en concreto es claro que el tema objeto de debate constitucional radica en el pago de la licencia de maternidad, a la que tiene derecho la accionante, pues en el expediente obra prueba del pago de los aportes Radicado N°. 950013189-001-2023-00045-01 Nenlly Alejandra Trujillo López 15 por parte de la entidad en la que presuntamente laboraba la actora11, por lo que es preciso aclarar que en esta ocasión no se trata de una mera prestación económica, pues lo cierto es que en el presente caso NENLLY ALEJANDRA TRUJILLO LÓPEZ y su hijo recién nacido se encuentran en una situación particular que evidencia su estado de vulnerabilidad pues está en riesgo su mínimo vital y el de su familia, situación que permite la intervención del juez constitucional, esto por cuanto la accionante “h[a] debido soportar una situación indescriptible” económicamente.
En lo que respecta al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, la Sala reitera que, según la jurisprudencia constitucional, dicha prestación representa el ingreso con el que cuenta la mujer trabajadora para atender su subsistencia y la del recién nacido para la época del parto. En el caso sub examine, se encuentra que la accionante está afiliada a la NUEVA EPS desde el 01 de septiembre de 2020 alternando en calidad de cotizante y beneficiaria12.
Además, la actora realizó todos los aportes durante los meses que correspondieron al período de gestación, tal y como consta en la consulta remitida al ADRES13, bien sea en condición de cotizante -julio de 2022 a febrero de 2023- o beneficiaria -abril 2022 a junio 2022-, situación que halla esta sala incongruente con lo informado en “Certificación de aportes por concepto de cotizaciones al SGSSS” emitida por la NUEVA EPS14 donde indica que la accionante ha cotizado de forma ininterrumpida desde el 01 de mayo de 2022. 11 Expediente Digital. 30CONTESTACION.
Folios 9-10. 12 Expediente Digital. 01DEMANDA. Folios 15-17. 13 Ibidem. 14 Expediente Digital. 06CONTESTACION. Folios 10-11. Radicado N°. 950013189-001-2023-00045-01 Nenlly Alejandra Trujillo López 16 En este sentido, y teniendo en cuenta que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad representa el ingreso con el que cuenta la mujer trabajadora para atender su subsistencia y la del recién nacido para la época del parto; si la trabajadora no cotizó durante todo el tiempo de la gestación, la Entidad Promotora del Sistema de Seguridad Social en Salud deberá pagar dicha prestación económica de la siguiente manera: i) completa, si faltaron por cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud menos de (2) dos meses del período de gestación o, ii) proporcional al tiempo cotizado, si faltaron por cotizar más de (2) dos meses del período de gestación15.
En el caso sub examine, la Sala encuentra que la licencia de maternidad ya fue otorgada para los días comprendidos entre el 05/01/2023 y el 10/05/2023 para un total de 126 días, los cuales no han sido cancelados. Ahora bien, determina la a quo que “conforme lo estatuido en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017, es el empleador a quien le corresponde realizar el pago de la licencia de maternidad y posteriormente tramitarlo ante la EPS correspondiente.
Entonces, conforme a lo anterior, en el presente caso es al empleador Ferredesarrollo SAS quien debe realizar el pago de la correspondiente licencia de maternidad a la señora Nenlly Alejandra Trujillo”. No obstante lo anterior, en este caso se presentan algunos supuestos fácticos que permiten que se dé una situación particular, pues revisada la contestación de Ferredesarrollo Servicios Especializados S.A.S., su representante legal afirma que “no existe relación laboral entre la 15 Sentencia T-503 de 2016.
Radicado N°. 950013189-001-2023-00045-01 Nenlly Alejandra Trujillo López 17 empresa FERREDESARROLLO SERVICIOS ESPECIALIZADO S.A.S identificada bajo el NIT. 901.209.951-1 y la accionante” así como que a la fecha, la actora no se encuentra cotizando a salud, sino como beneficiaria de otro cotizante. En este sentido, y sin profundizar en este asunto, pues tal situación no es del resorte de este ámbito constitucional, lo relevante es que i) la accionante tiene una licencia de maternidad otorgada por 126 días, ii) se realizó requerimiento para el pago de la licencia a la NUEVA EPS, iii) a la fecha, no se ha realizado tal pago, por cuanto la EPS se encuentra efectuando indagaciones frente a un presunto abuso del derecho.
Luego, en aras de garantizar la protección de los derechos de la madre y del bebe recién nacido y en consideración de la situación de la accionante ya referida, sin más dilaciones al respecto, debe la entidad promotora de salud acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a favor de TRUJILLO LÓPEZ, sin que tampoco sea justificación suficiente la investigación que se está llevando a cabo.
En un asunto de similares contornos, esto es, en sentencia CSJ STL4595-2014, 15 abr. 2015, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que: “Los derechos de los niños, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, como la protección especial a la mujer en estado de embarazo tienen la categoría de fundamentales que prevalecen sobre los de los demás, teniendo en cuenta la especial condición de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentra la mujer que tiene que separarse de su actividad laboral con ocasión del nacimiento de su hijo y que por tanto la licencia de maternidad es el Radicado N°. 950013189-001-2023-00045-01 Nenlly Alejandra Trujillo López 18 único ingreso que permite atender sus necesidades básicas.
Conforme lo anterior, debe indicarse que no encuentra la Sala justificación alguna que conlleve a la entidad a abstenerse de cumplir la orden impartida por parte del juez de primera instancia dentro de la presente acción constitucional y, menos aún, a que se revoque la decisión que respecto de dicha entidad allí se impartió, pues dicho fallo muestra la indispensable necesidad que le asiste tanto a la madre como y su hijo recién nacido, quienes se encuentran efectivamente en un alto grado de vulnerabilidad, de hacer valer sus derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta su especial de protección constitucional, debido a que tal como lo señala la actora en su escrito de tutela dicho pago es su única fuente de ingreso para proveer todo lo necesario para su sustento y el de su grupo familiar, el cual es claro que se encuentra conformado por su hijo recién nacido, máximo que al encontrarse separada de su trabajo dejó de percibir remuneración alguna, lo que a todas luces pone en riesgo el mínimo vital de la actora como del menor.” Así las cosas, no resulta procedente que en los ires y venires de los trámites administrativos que adelanta la EPS, resulte afectado el mínimo vital de la accionante y de su recién nacido hijo.
En el mismo sentido, y revisado el expediente resultaría ilusorio emitir la orden de pago al presunto empleador de la actora, pues este mismo ha dejado claro que “no existe relación laboral entre la empresa FERREDESARROLLO SERVICIOS ESPECIALIZADO S.A.S identificada bajo el NIT. 901.209.951-1 y la accionante”, por lo que, debe esta Sala velar por una real protección constitucional y emitir órdenes que sean efectivas para suprimir la vulneración a la que ha sido sometida la señora TRUJILLO LÓPEZ.
En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de fecha 12 de julio de 2023 emitida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE, que quedará de la siguiente manera: Radicado N°. 950013189-001-2023-00045-01 Nenlly Alejandra Trujillo López 19 “AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social de la señora NENLLY ALEJANDRA TRUJILLO LÓPEZ, por sí misma y en representación de su hijo SAMUEL RINCÓN TRUJILLO, por el no pago de la licencia de maternidad N°. 0008721406 que comprende los días 05/01/2023 a 10/05/2023, por parte de su empleador y la Nueva EPS”.
En el mismo sentido, se revocarán los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la providencia de fecha 12 de julio de 2023 emitida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE y, se ordenará a la NUEVA EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a autorizar y pagar la licencia de maternidad N°. 0008721406 que comprende los días 05/01/2023 a 10/05/2023 a la señora Nenlly Alejandra Trujillo López identificada con CC 1.121.957.765.
Esto, no cercena a la accionada EPS la posibilidad, en caso de demostrarse un abuso del derecho, para que realice las acciones establecidas en el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.7.2 del Decreto 1427 de 2022, en lo referente al proceso de cobro a fin de obtener el reintegro de los recursos públicos. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de fecha 12 de julio de 2023 Radicado N°. 950013189-001-2023-00045-01 Nenlly Alejandra Trujillo López 20 emitida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE, que quedará de la siguiente manera: “AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social de la señora NENLLY ALEJANDRA TRUJILLO LÓPEZ, por sí misma y en representación de su hijo SAMUEL RINCÓN TRUJILLO, por el no pago de la licencia de maternidad N°. 0008721406 que comprende los días 05/01/2023 a 10/05/2023, por parte de su empleador y la Nueva EPS”.
Segundo: Revocar los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la providencia de fecha 12 de julio de 2023 emitida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, de conformidad con lo expuesto. Tercero: Ordenar a la NUEVA EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a autorizar y pagar la licencia de maternidad N°. 0008721406 que comprende los días 05/01/2023 a 10/05/2023 a la señora Nenlly Alejandra Trujillo López identificada con CC 1.121.957.765.
Cuarto: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase. Radicado N°. 950013189-001-2023-00045-01 Nenlly Alejandra Trujillo López 21 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b68b76b4a0ae38f9349b23d731c20eaf823eccdd66dcfbb9156011ad67d58d5c Documento generado en 16/08/2023 04:51:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica