TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 033 San José del Guaviare, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023). Acción Impugnación de Tutela Accionantes Oswaldo Suarez Gil (Agente oficioso) - Mariana Salome Suárez Arenas Accionados Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional - Establecimiento de Sanidad Militar BASPC 22 - Dispensario Médico Oriente Vinculados Director de Sanidad Militar Regional Guaviare Radicado 950013184-001-2023-00067-01 Int.
C2023-075 Instancia Segunda Decisión Confirma Fallo Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 15 de mayo de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE, dentro de la acción de tutela interpuesta por OSWALDO SUÁREZ GIL, actuando como agente oficioso de la niña MARIANA SALOME SUÁREZ ARENAS, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BASPC 22 y el DISPENSARIO MÉDICO ORIENTE, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales Radicado N°. 950013184-001-2023-00067-01 Mariana Salome Suarez Arenas 2 de los niños, a la vida digna, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social de su agenciada.
Fundamentos de la Acción 1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, el día 22 de febrero de 2023 la agenciada acudió en compañía de su madre a cita médica en el dispensario médico de San José del Guaviare para realizar revisión por una disminución en su vista, cita en la cual se ordenó remitirla a valoración por primera vez consulta optometría por disminución de la agudeza visual.
En fecha 27 de febrero de 2023 le fue informado a la acudiente de la agenciada que el Dispensario Médico de San José del Guaviare no contaba con contrato vigente para el servicio requerido de optometría, en consecuencia, el día siguiente le fue autorizada la cita de optometría en la ciudad de Villavicencio - Meta, municipio diferente al de residencia de la agenciada.
A través de comunicación telefónica se solicitó al Dispensario la cobertura para el desplazamiento de la agenciada y un acompañante a la cita, solicitud que fue negada al informar la accionada que no ofrecían cobertura de desplazamiento ni viáticos. El día 02 de marzo de 2023 el agente elevó petición a la Dirección de Sanidad solicitando autorizar los gastos de transporte, hospedaje y alimentación para la agenciada y un acompañante, petición que fue resuelta el día 10 de marzo del mismo año de forma negativa, indicándole al señor Suárez Gil que el transporte no existía orden del médico Radicado N°. 950013184-001-2023-00067-01 Mariana Salome Suarez Arenas 3 tratante de transporte, así como que él cuenta con un salario de asignación de retiro que le permite cubrir los gastos de transporte.
En razón a la negación de la solicitud de transporte, el día 18 de marzo de 2023 se realizó a la agenciada un examen médico particular -afirma el agente, por ser más económico que los gastos de ida y vuelta a la cita autorizada- arrojando como resultado una remisión a oftalmología para examen bajociclopedia y tratamiento para la ambliopía. Afirma que en razón a este diagnóstico, elevó nueva petición a la Dirección de Sanidad Militar, solicitando atención integral para la agenciada, gastos de transporte intermunicipal, hospedaje y alimentación; petición que fue resuelta el día 27 de abril del año en curso, remitiéndose al competente para dar solución al caso. 2.
Por lo anterior, el promotor de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de Defensa, a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, al Establecimiento de Sanidad Militar BASPC 22 y al Dispensario Médico Oriente, cubrir los gastos de transporte intermunicipal para la agenciada y un acompañante siempre que deba atender servicios de salud fuera del municipio de su residencia -San José del Guaviare-, así como los gastos de hospedaje y alimentación para la niña y su acompañante siempre que deban permanecer más de un día en el lugar donde se esté atendiendo el servicio en salud.
Trámite de la Primera Instancia Radicado N°. 950013184-001-2023-00067-01 Mariana Salome Suarez Arenas 4 Mediante auto del 28 de abril de 2023, el a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela, corrió el traslado correspondiente a las entidades y partes mencionadas, y vinculó al Director de Sanidad Militar Regional Guaviare.
El Dispensario Médico de Oriente indicó en contestación que, la agenciada Mariana Salome Suárez Arenas se encuentra activa como beneficiaria del subsistema de salud de las Fuerzas Militares por parte de su padre Oswaldo Suárez Gil. Informó que se otorgó cita a la agenciada con la especialidad de optometría en el Dispensario Médico de Oriente para la fecha 09/06/2023, afirma que en ningún momento se ha negado la prestación del servicio.
Pone de presente que el Dispensario Médico es el centralizador administrativo del presupuesto del Dispensario Médico de San José del Guaviare y que se encuentra realizando el proceso de contratación a través de convenio interadministrativo con el hospital departamental de San José del Guaviare. Ilustra que el agente no demostró la falta de capacidad económica, y por el contrario, puso en conocimiento que el actor cuenta con una asignación de retiro aproximada a cuatro millones de pesos, así como dos propiedades a su nombre.
Solicita finalmente, que se declare la improcedencia de la acción de amparo, al no existir vulneración pues se han prestado todos los servicios en salud sin restricción alguna. El Establecimiento de Sanidad Militar BAS 22, por su parte informó que remitió lo ordenado por el juez de instancia Radicado N°. 950013184-001-2023-00067-01 Mariana Salome Suarez Arenas 5 al Dispensario Médico de Oriente, por ser de su competencia. Agotado el trámite correspondiente, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, profirió sentencia el día 15 de mayo de 2023 mediante la cual concedió el amparo deprecado y ordenó al director del Dispensario Médico de Oriente de Sanidad Militar que suministrara el transporte para la paciente.
En sentido contrario, negó las pretensiones de i) atención integral, ii) transporte interno para la paciente y acompañante, iii) alimentación para la paciente y acompañante, iv) alojamiento para la paciente y acompañante y v) transporte intermunicipal para un acompañante. Impugnación del fallo Inconforme con la decisión en comento, el agente oficioso OSWALDO SUÁREZ GIL, se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación al considerar que i) si bien es cierto que recibe una asignación de $3.933.399 M/CTE, no se tuvo en cuenta los gastos y deducciones de tal monto, allegando una lista de gastos de sostenimiento y cubrimiento de pasivos por un valor de $ 3.389.593 M/CTE, lo que afirma, demuestra que de acuerdo a su situación económica no es viable poder asumir la cobertura de transporte para su agenciada, ii) no es cierto que tiene dos propiedades a su nombre, pues una de ellas fue vendida en el año 2021 -allega certificado de libertad y tradición del año 2020-, y la otra está hipotecada y pagándose al banco, iii) no es admisible la postura del a quo al esgrimir que la cita es de valoración y representaría una estadía superior a un día, pues, es claro que las citas y remisiones seguirán haciéndose al no contar Radicado N°. 950013184-001-2023-00067-01 Mariana Salome Suarez Arenas 6 con servicios médicos de optometría y oftalmología en el municipio de San José del Guaviare.
Conforme con lo expuesto, solicitó que se confirmara el numeral primero de la providencia impugnada, y se revocaran los numerales segundo y tercero, ordenando suministrar el transporte intermunicipal, hospedaje y alimentación para el acompañante de la agenciada cada que deba recibir atención médica en un municipio diferente al de San José del Guaviare.
Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela promovida en contra de las entidades demandadas. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si el Ministerio de Defensa, la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, el Radicado N°. 950013184-001-2023-00067-01 Mariana Salome Suarez Arenas 7 Establecimiento de Sanidad Militar BASPC 22 y el Dispensario Médico Oriente vulneraron los derechos de los niños, a la vida digna, a la salud, a la igualdad y a la seguridad de MARIANA SALOME SUÁREZ ARENAS al no autorizar el transporte intermunicipal para un acompañante, así como hospedaje y alimentación para ella y un acompañante.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará i) la procedencia de la acción de tutela, ii) el cubrimiento de los gastos de transporte y viáticos del paciente y su acompañante, y iii) resolverá el caso concreto sometido a estudio. Procedencia de la acción de tutela Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) una defensa oportuna (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, corresponde valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales que deriven del caso. Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface este requisito por activa. OSWALDO SUÁREZ GIL interpuso la acción de tutela como agente oficioso de la niña MARIANA SALOME SUÁREZ ARENAS para procurar la protección de sus derechos fundamentales.
De igual forma, se encuentra satisfecho este requisito por pasiva. La acción Radicado N°. 950013184-001-2023-00067-01 Mariana Salome Suarez Arenas 8 de tutela se dirigió en contra del MINISTERIO DE DEFENSA, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BASPC 22 y el DISPENSARIO MÉDICO ORIENTE, entidades que presuntamente habrían vulnerado los derechos fundamentales alegados por el tutelante y están a cargo de la prestación del servicio de salud de la agenciada.
Inmediatez. Se encuentra probado que entre la fecha en la que se autorizó la consulta de primera vez por optometría –28 de febrero de 2023– y la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 28 de abril de 2023, transcurrió un lapso de dos meses. Por lo tanto, la acción de tutela supera sin problema el requisito de inmediatez.
Subsidiariedad. Se advierte que en el caso concreto se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud que la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1949 de 2019, asignó a la Superintendencia Nacional de Salud no resulta idóneo ni eficaz en las circunstancias específicas del accionante.1 Al respecto, la Corte Constitucional ha encontrado que, por razones tanto normativas como prácticas, el mecanismo mencionado -Superintendencia Nacional de Salud- no resulta idóneo ni eficaz en muchos de los casos en que se 1 Las funciones jurisdiccionales mencionadas fueron asignadas a la Supersalud en virtud del tercer inciso del Artículo 116 de la Constitución Política, que prevé que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.” Las materias que cubren las funciones jurisdiccionales asignadas a la Supersalud se encuentran delimitadas en el Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1949 de 2019. Radicado N°. 950013184-001-2023-00067-01 Mariana Salome Suarez Arenas 9 acude a la acción de tutela para exigir la protección del derecho a la salud.
De hecho, en la Sentencia T-224 de 2020,2 la Corte estableció, con base en la jurisprudencia sobre la materia, una serie de parámetros que el mecanismo jurisdiccional mencionado debe cumplir para consolidarse como un medio idóneo y eficaz de defensa y solicitó al Gobierno nacional que adoptara, implementara e hiciera público un plan de medidas para adecuar y optimizar su funcionamiento.
En consecuencia, el mecanismo frente a la Superintendencia Nacional de Salud no resulta idóneo para el caso en cuestión, pues es evidente que la salud y la integridad de la paciente se encuentran comprometidas, por lo que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la garantía de su derecho a la salud. En suma, a partir de todo lo dicho, se concluye que se satisfacen las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela.
El cubrimiento de los gastos de transporte y viáticos del paciente y su acompañante Uno de los principios rectores del sistema de salud es el de accesibilidad. Así se vislumbra en el literal c) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, que dispone expresamente que “[l]os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad”.
La citada ley señala igualmente que la accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física y la asequibilidad económica. Aspectos 2 Sentencia T-224 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.P.V. Alejandro Linares Cantillo. Radicado N°. 950013184-001-2023-00067-01 Mariana Salome Suarez Arenas 10 medulares para que cualquier usuario del sistema goce plenamente de su derecho fundamental a la salud.
Lo anterior es relevante si se tiene en cuenta que, pese a no ser en estricto sentido un servicio médico, el transporte y los viáticos han sido considerados elementos de acceso efectivo y en condiciones dignas a los servicios de salud. Es decir, se ha indicado que el reconocimiento de los gastos de transporte guarda una estrecha relación con el principio de acceso al sistema.
En la Sentencia T-122 de 2021, y en explícita alusión a la Sentencia SU-508 de 20203, se señaló que: “[C]uando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio.
Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico.” Sobre el particular, es necesario indicar que en los casos en los que las solicitudes de amparo se han elevado contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, la Corte Constitucional ha aplicado las reglas dispuestas en la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues aunque el subsistema en cita cuenta con una normativa específica, lo cierto es que la Corporación “ha 3 A este específico respecto la sentencia de unificación fue reiterada en las Sentencias T-101 de 2021 y T-122 de 2021.
Radicado N°. 950013184-001-2023-00067-01 Mariana Salome Suarez Arenas 11 ordenado a la Dirección de Sanidad Militar la prestación del servicio de transporte en virtud de la atención que deben brindar en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 1795 del 2000”.4 Dicho esto, no está demás reiterar que en la citada Sentencia SU-508 de 2020 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y sintetizó que: i) el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad del sistema desde el momento en que autoriza la prestación de un servicio de salud en un municipio distinto a aquel donde vive el usuario; y, ii) que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que se le reconozcan los gastos de transporte intermunicipal, pues ello es una dimensión indispensable del acceso efectivo, oportuno y eficaz al servicio de salud5.
Por otra parte, el máximo dispensador constitucional también ha sostenido que cuando el usuario que debe desplazarse a un municipio distinto al que reside (para acceder al servicio o a la tecnología en salud) debe hacerlo en compañía de otra persona, los gastos del acompañante también deben ser cubiertos por el sistema siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; ii) que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-513 de 2020, en la que se trae a colación las sentencias T-505 de 2012, T-610 de 2014 y T-495 de 2017. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. Para llegar a esta conclusión la Corte acudió a lo dispuesto en las sentencias T-149 de 2011, T-206 de 2013, T-487 de 2014 y resaltó que, en tal oportunidad, esta Corporación indicó que era “obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS.
Esto dentro de la finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y obstáculos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud que requieren con necesidad”. Radicado N°. 950013184-001-2023-00067-01 Mariana Salome Suarez Arenas 12 ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados6.
Finalmente, en lo que toca al reconocimiento de viáticos para el usuario y su acompañante, en la reciente Sentencia T-101 de 2021, la Corte Constitucional recordó que por regla general los gastos de hospedaje y alimentación del paciente deben ser cubiertos por él mismo. No obstante, existen circunstancias excepcionales en las que la carencia de recursos puede convertirse en una barrera de acceso al servicio.
En ese sentido, se ha dicho que el sistema solo está obligado a reconocer estos gastos cuando: i) ni el usuario ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir dichos costos; ii) la negativa de dicha solicitud puede poner en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) está comprobado que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento7.
Lo propio ocurre con el reconocimiento de viáticos para el acompañante. Además de escrutar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de los gastos del transporte, el juez constitucional debe establecer: (a) si el paciente depende de un tercero para su desplazamiento y para garantizar su integridad y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (b) si el usuario y su núcleo familiar tienen o no la capacidad económica para asumir los costos asociados a la estadía del acompañante en un municipio 6 Corte Constitucional.
Sentencias T-154 de 2014, T-062 de 2017, SU-508 de 2020 y T-122 de 2021. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-101 de 2021. Para el efecto, se reitera las Sentencias T-309 de 2018, T-081 de 2019 y T-259 de 2019. Radicado N°. 950013184-001-2023-00067-01 Mariana Salome Suarez Arenas 13 diferente al que reside8. Del caso concreto Descendiendo al caso concreto, tal como fue puesto de presente en líneas precedentes, le corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social de la niña MARIANA SALOME SUÁREZ ARENAS.
Recuérdese que en la solicitud de amparo se señaló que la transgresión de los derechos de la agenciada fue consecuencia de una conducta imputable al Ministerio de Defensa, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al Establecimiento de Sanidad Militar BASPC 22 y al Dispensario Médico Oriente, siendo esta el no cubrir los gastos de desplazamiento y viáticos de la menor y de su acompañante para recibir la atención médica requerida.
Para efectos de dar solución al problema jurídico planteado, es preciso destacar, una vez más, que, de los elementos de juicio allegados al proceso, la Sala encontró probados los siguientes hechos: i) La acción de tutela se promueve en favor de una niña de 7 años que presenta disminución de la agudeza visual, aún sin diagnóstico médico al respecto. ii) La niña se encuentra afiliada al servicio de Sanidad del Ejército Nacional en calidad de beneficiaria de su padre, quien al momento de la interposición de la acción constitucional ostentaba el rango de Sargento Primero Retirado del Ejército Nacional. 8 Corte Constitucional.
Sentencias T-309 de 2018, T-081 de 2019, T-259 de 2019 y T-101 de 2021. Radicado N°. 950013184-001-2023-00067-01 Mariana Salome Suarez Arenas 14 iii) En el plenario obran epicrisis y autorización médica en las que le fue autorizada consulta de primera vez por optometría en el Dispensario Médico de Oriente, ubicado en el municipio de Villavicencio, ciudad diferente a la de su lugar de residencia -San José del Guaviare-. iv) Conforme a lo anterior, el agente de la menor les solicitó a las demandadas autorizar los gastos relativos a transporte intermunicipal, transporte interno, hospedaje y alimentación para la paciente y su acompañante.
Sin embargo, dicho requerimiento fue negado por las accionadas por considerar que el agente no demostró la falta de capacidad económica, y por el contrario, puso en conocimiento que el actor cuenta con una asignación de retiro aproximada a cuatro millones de pesos, así como dos propiedades a su nombre, y que en ningún momento se ha negado la prestación del servicio. v) A partir de lo anterior, el juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental a la salud de la menor de edad, y se limitó a ordenar al director del Dispensario Médico de Oriente de Sanidad Militar que, procediera a realizar las gestiones necesarias a suministrar el servicio de transporte para la paciente, para que pueda asistir a la cita de control por la especialidad de optometría en la ciudad de Villavicencio, así como suministrarle transporte cada que deba recibir atención médica en un municipio diferente a San José del Guaviare, por no prestarse los servicios de salud que requiera, en el lugar de residencia, con la finalidad de garantizar su derecho fundamental a la salud.
Radicado N°. 950013184-001-2023-00067-01 Mariana Salome Suarez Arenas 15 Sobre la base de lo expuesto la Sala se pronunciará como sigue: En lo que respecta a la cobertura del servicio de transporte intermunicipal para la paciente, se debe resaltar, tal como lo hizo el a quo, que la postura de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no es constitucionalmente admisible.
Según dicho ente, la cobertura del servicio de transporte intermunicipal debe ser costeado por el propio paciente o, en su defecto, por su familia. Sin embargo, como se dejó en claro a lo largo de esta providencia, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad del sistema desde el momento en que autoriza la prestación de un servicio de salud en un municipio distinto a aquel donde vive el usuario.
De allí que no sea necesario que el paciente pruebe la falta de capacidad económica para que se le reconozcan los gastos de transporte intermunicipal, pues ello es una dimensión indispensable del acceso efectivo, oportuno y eficaz al servicio de salud. Por esta razón, la Sala confirmará lo resuelto por el juez de instancia en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia impugnada.
En lo que concierne a la cobertura del servicio de transporte intermunicipal para el acompañante y viáticos, la Sala debe realizar un análisis adicional. Como pudo verse en las líneas precedentes, la jurisprudencia constitucional, de cara a la legislación y a los actos administrativos en vigor, se ha pronunciado sobre aquellas circunstancias en las que el Sistema de Salud debe proveer un conjunto de servicios y tecnologías en beneficio de los usuarios, en especial cuando estos son sujetos de Radicado N°. 950013184-001-2023-00067-01 Mariana Salome Suarez Arenas 16 especial protección constitucional.
En lo atinente a la cobertura del servicio de transporte para el acompañante, la Corte ha sostenido que los gastos deben ser cubiertos por el sistema en la medida en que se logre demostrar: i) que el usuario depende de un tercero para desplazarse; ii) que requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el desempeño de las actividades cotidianas; y iii) que ni el usuario ni su familia tienen los recursos económicos necesarios para cubrir dichos gastos.
Por su parte, aunque por regla general los gastos de estadía del paciente deben ser cubiertos por él mismo, la Corte ha clarificado que existen circunstancias excepcionales en las que la carencia de recursos puede convertirse en una barrera de acceso al servicio. En ese sentido, ha sostenido que el sistema solo está obligado a reconocer viáticos al paciente cuando: i) ni el usuario ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir dichos costos; ii) la negativa de dicha solicitud puede poner en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) está comprobado que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración. Sobre la base de lo expuesto, vale anotar que a lo largo del proceso se pudo demostrar que, el padre de la menor de edad cuenta con ingresos estables, pues es Sargento Primero Retirado del Ejército Nacional.
Sin embargo, el escrito de impugnación de tutela es claro en afirmar (sin que ello haya sido desvirtuado a lo largo del proceso), que la economía del agente se reparte en múltiples rubros, entre los que destacan: dos créditos, cuotas alimentarias de tres hijos y gastos de sostenimiento básico. Radicado N°. 950013184-001-2023-00067-01 Mariana Salome Suarez Arenas 17 Así las cosas, es claro que el padre de la menor devengaba al momento de la interposición de la acción constitucional una asignación un tanto superior a los $3’900.000 M/CTE, así como propiedades a su nombre, sin lograr demostrar al a quo que este ingreso no es suficiente para la atención integral de las necesidades de la menor de edad.
Frente a este tema -capacidad económica-, se tiene que: i) el agente confunde el superávit de su ingresos y egresos con la incapacidad económica para cubrir gastos asociados a la salud, pues asume que el subsistema debe asumir los gastos relacionados al transporte intermunicipal del acompañante, el hospedaje y la alimentación de la paciente y su acompañante sin lograr demostrar que el cubrimiento de estos por parte suya y de la madre de la menor, causaría un perjuicio a su mínimo vital, ii) el actor allega documentos tales como un crédito vehicular para un automóvil nuevo modelo 2022: 9 Por el cual paga impuestos en sumas de más de $500.000 M/CTE anuales, así como lo demás necesarios en gastos de mantenimiento, gasolina, etc.: 9 https://www.runt.com.co/consultaCiudadana/#/consultaVehiculo Radicado N°. 950013184-001-2023-00067-01 Mariana Salome Suarez Arenas 18 10 De lo que se evidencia, la capacidad económica del señor SUAREZ para sufragar gastos relacionados a temas no esenciales, iii) el accionante afirma que “respondo alimentariamente por mi compañera permanente quien no goza de estabilidad laboral”, sin embargo, revisado en el sistema de consulta del ADRES- BDUA se observa que la señora Diana Marcela Arenas Pinto -madre de la menor agenciada- se encuentra vinculada al SGSSS en calidad de cotizante en el régimen contributivo, lo que indica que la acudiente de la menor cuenta con un empleo formal remunerado, o en su defecto, con una ocupación independiente que le permite cotizar al sistema de su propio patrimonio, no siendo viable asumir que la capacidad de pago para los gastos relacionados con el transporte intermunicipal del acompañante, el hospedaje y la alimentación de la paciente y un acompañante dependen exclusivamente del agente, pues como se relaciona, la madre de la menor cuenta con patrimonio adicional: 10 https://iuva.syc.com.co/santander Radicado N°. 950013184-001-2023-00067-01 Mariana Salome Suarez Arenas 19 11 iv) el agente afirma que no es propietario del inmueble con M.I. N°. 50S-481176, y allega un certificado de tradición y libertad del año 2020, sin embargo, la consulta de Supernotariado allegada por la accionada, corresponde a la fecha 02/05/2023, no siendo posible darle credibilidad a lo informado por el agente, pues allega una prueba que resulta opacada por la aportada por la accionada, y con fecha posterior y reciente.
De conformidad con lo expuesto, no observa esta Sala probada incapacidad de recursos económicos necesarios del usuario o su familia para cubrir los gastos relativos a i) transporte intermunicipal para el acompañante, ii) hospedaje para la paciente y un acompañante, y iii) alimentación para la paciente y un acompañante; en consecuencia, no queda camino diferente al de confirmar los numerales segundo y tercero -los cuales quedaron mal numerados como “tercero” y “cuarto”-, y subsiguientemente, confirmar en su integridad el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas. 11 https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=pb g+C0XbPEOLpNJD0jWkOA== Radicado N°. 950013184-001-2023-00067-01 Mariana Salome Suarez Arenas 20 Se hace necesario aclarar la providencia de fecha 15 de mayo de 2023, emitida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, en el sentido de corregir la numeración de la parte resolutiva, pues el a quo omitió el numeral “segundo” y pasó directamente del “primero” al “tercero”, luego, se aclara que el numeral “tercero” corresponde al numeral segundo, el numeral “cuarto” corresponde al numeral tercero, el numeral “quinto” corresponde la numeral cuarto y el numeral “sexto” corresponde al numeral quinto. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Confirmar el fallo proferido el 15 de mayo de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, dentro de la acción de tutela instaurada por OSWALDO SUAREZ GIL, actuando como agente oficioso de la niña MARIANA SALOME SUAREZ ARENAS, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BASPC 22 y el DISPENSARIO MÉDICO ORIENTE, conforme a lo indicado en la parte motiva.
Segundo: Aclarar la providencia de fecha 15 de mayo de 2023, emitida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, Radicado N°. 950013184-001-2023-00067-01 Mariana Salome Suarez Arenas 21 en el sentido de corregir la numeración de la parte resolutiva, pues el a quo omitió el numeral “segundo” y pasó directamente del “primero” al “tercero”, en consecuencia, se aclara que el numeral “tercero” corresponde al numeral segundo, el numeral “cuarto” corresponde al numeral tercero, el numeral “quinto” corresponde la numeral cuarto y el numeral “sexto” corresponde al numeral quinto. Tercero: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (En permiso) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db1b98d20930b1438c99283c7c3b4ed00baf19c20187eed254ef4433ecd6a7d4 Documento generado en 16/06/2023 04:33:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica