Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900220230002901

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2023-06-13

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Gladys Rodríguez Garzón \ ACCIONADO: Suj. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 032 San José del Guaviare, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Acción Impugnación de Tutela Accionantes Gladys Rodríguez Garzón Accionados Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Vinculados Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV - Director Técnico de Reparación de la UARIV – Defensoría del Pueblo Regional Guaviare Radicado 950013189-002-2023-00029-01 Int.

C2023-065 Instancia Segunda Decisión Revoca Fallo Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 20 de abril de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, dentro de la acción de tutela interpuesta por GLADYS RODRÍGUEZ GARZÓN, por sí misma, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y los derechos de las víctimas.

Fundamentos de la Acción Radicado N°. 950013189-002-2023-00029-01 Gladys Rodríguez Garzón 2 1. De conformidad con lo que se informa en la demanda, la accionante es víctima registrada en RUV1 desde el año 2004, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. En fecha 20 de enero de 2023 elevó petición ante la accionada, solicitando entrega de ayuda humanitaria, o en su defecto, el pago de la indemnización administrativa.

Petición que fue resuelta mediante oficio de fecha 02 de marzo de 2023, informándole que no es procedente la entrega de la compensación por no reunir los requisitos de la Resolución 1049 de 2020. 2. Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene a la UARIV hacer efectivo lo solicitado por ella en la petición mentada, así como informar el día y lugar en que se va a hacer entrega de la indemnización administrativa.

Trámite de la Primera Instancia Mediante auto del 30 de marzo de 2023, la a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela, vinculó de oficio a los referenciados i) Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, ii) Director Técnico de Reparación de la UARIV y iii) Defensoría del Pueblo Regional Guaviare, así mismo corrió el traslado correspondiente a las entidades y partes mencionadas.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las 1 Registro Único de Víctimas. Radicado N°. 950013189-002-2023-00029-01 Gladys Rodríguez Garzón 3 Víctimas - UARIV se pronunció en fecha 10 de abril de 2023, indicando que GLADYS RODRÍGUEZ GARZÓN se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, informó que se elevó petición solicitando indemnización administrativa a la cual se dio respuesta de fondo mediante “Comunicación LEX 7320788”.

Luego, indicó que no ha incurrido en vulneración a derecho fundamental alguno, pues brindó una respuesta de fondo a las pretensiones de la accionante mediante la comunicación precitada. En relación con el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, informó que en virtud del radicado 414528- 1879807, se emitió la Resolución N°. 04102019-503229 del 13 de marzo de 2020, en la que se decidió en su favor i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, y ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos.

Explicó que existe un proceso de priorización, así como una ruta priorizada para los siguientes casos i) ser mayor de 68 años, ii) tener una condición de discapacidad, o iii) tener alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo; así como que el método técnico de priorización se aplica anualmente y que su diligencia será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor.

Radicado N°. 950013189-002-2023-00029-01 Gladys Rodríguez Garzón 4 Puso de presente que a la accionante se le realizó método en fecha 30 de julio de 2021, arrojando como resultado que no era procedente materializar la entrega de la indemnización en tal ciclo, situación que se repitió en método aplicado en fecha 31 de marzo de 2022, sin lograr alcanzar el puntaje mínimo requerido, obteniendo la señora RODRÍGUEZ GARZÓN el valor de 30.73339, siendo el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria el de 46.6053.

Finalmente, afirmó que surge para la entidad una imposibilidad para dar fecha cierta o pagar la indemnización administrativa de forma inmediata, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. En ese sentido, estimó que aplicaría nuevamente el método técnico de priorización en el año 2023.

Luego, explicó la aplicación de método técnico de priorización, insistiendo que no está negando el derecho a la reparación integral, pero que existe una ruta priorizada para las personas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, no estando la aquí accionante dentro de tal grupo. Solicitó finalmente que se declarara la improcedencia del amparo.

Agotado el trámite correspondiente, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE profirió sentencia el día 20 de abril de 2023, mediante la cual concedió el amparo deprecado y ordenó a la UARIV que diera “respuesta efectiva, motivada y sustentada conforme al caso concreto, acorde con los parámetros que ha fijado la jurisprudencia constitucional para estos casos, ya se afirmativa o negativa a la solicitud de información de fechas para el pago de la Radicado N°. 950013189-002-2023-00029-01 Gladys Rodríguez Garzón 5 indemnización administrativa presentada el 20 de enero de 2023, indicándole entre otros, i. Cuál es el trámite que debe surtir para la realización del método de técnico de priorización para el pago de la indemnización administrativa (de ser el caso). ii.

Cuáles son los tiempos establecidos para el pago de la indemnización administrativa reconocida, iii. Y debe indicarle un plazo razonable y máximo en el cual se hará la entrega del referido beneficio ya sea que le sea o no concedida la priorización dada su condición de madre cabeza de hogar, so pena de hacerse acreedora a las sanciones legales previstas por los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991”.

Impugnación del fallo Inconforme con la decisión en comento, la accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación al considerar i) existe un procedimiento establecido por la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, el cual busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral; se debe considerar que es jurídicamente razonable la espera que piden a las víctimas en cada proceso particular, pues el Estado sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir indemnizar a todos aquellos que tengan derecho a la medida, ii) la accionante no acreditó alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, por lo que se encuentra en la “ruta general” y no en la priorizada, iii) el orden de otorgamiento o pago de la indemnización está sujeto al resultado del método técnico de priorización, no siendo procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización toda vez que se debe agotar el debido proceso, y iv) no existe Radicado N°. 950013189-002-2023-00029-01 Gladys Rodríguez Garzón 6 vulneración alguna a la accionante pues la unidad adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy presenta como argumentos principales para la interposición de la acción de tutela.

Conforme con lo expuesto, solicitó se revoque el fallo impugnado y se nieguen las pretensiones de la señora RODRÍGUEZ GARZÓN. Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela promovida en contra de la entidad demandada.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Radicado N°. 950013189-002-2023-00029-01 Gladys Rodríguez Garzón 7 vulneró los derechos de petición y al debido proceso administrativo de GLADYS RODRÍGUEZ GARZÓN al no informarle fecha cierta de pago para la indemnización administrativa.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará i) la procedencia de la acción de tutela, ii) el derecho a la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado, iii) el estado de cosas inconstitucional en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado y iv) resolverá el caso concreto sometido a estudio.

Procedencia de la acción de tutela Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) una defensa oportuna (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, corresponde valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales que deriven del caso. Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface este requisito por activa. GLADYS RODRÍGUEZ GARZÓN presentó la acción de tutela por sí misma, para la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

De igual forma, se encuentra satisfecho este requisito por pasiva. La acción de tutela se dirigió en contra de la Radicado N°. 950013189-002-2023-00029-01 Gladys Rodríguez Garzón 8 UARIV, entidad pública que presuntamente habría vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante. Inmediatez. Se encuentra probado que entre la fecha en la que la UARIV le notificó a la accionante la comunicación “LEX 7237186” mediante la cual dio respuesta a la petición elevada por ella -02 de marzo de 2023- y la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 30 de marzo de 2023, transcurrió un lapso inferior a un mes, tiempo que se estima razonable para acudir al juez de tutela.

Por tanto, la acción de amparo supera el requisito de inmediatez. Subsidiariedad. Debe tenerse en cuenta la subregla jurisprudencial conforme con la cual la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para exigir la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto, en casos como el que es objeto de pronunciamiento en el que se invoca la protección del derecho al debido proceso, y que repercute en la garantía de los derechos al mínimo vital y la vida digna.2 Derecho a la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado 2 La Sentencia T-083 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), por ejemplo, afirmó que: “esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha indicado que debido a las características propias de la acción de tutela, es el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

En esa medida, pese a que existan otros mecanismos de defensa judicial, los mismos se tornan ineficaces al momento de garantizar el pleno goce de los derechos constitucionales fundamentales en atención a la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento, por lo que no es posible exigir el agotamiento de los recursos ordinarios.” En este caso, la Sala Tercera de Revisión tuteló los derechos de petición, igualdad y vida digna del accionante, vulnerados por la UARIV, al omitir brindar respuesta a la solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa interpuesta.

También pueden consultarse las siguientes sentencias: Sentencia T-142 de 2017 M.P. María Victoria Calle Correa, T-130 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-908 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T-320 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-298 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y T-205 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otras.

Radicado N°. 950013189-002-2023-00029-01 Gladys Rodríguez Garzón 9 La Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Asimismo, dispuso que la UARIV debería implementar un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una versión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (Art. 134). Sobre el particular la UARIV señala que: “Desplazamiento forzado: La indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas.

En virtud de la Sentencia SU- 254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV3.” Luego, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado. La jurisprudencia constitucional ha advertido que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV.

De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011).

Si hay lugar a 3 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920 Radicado N°. 950013189-002-2023-00029-01 Gladys Rodríguez Garzón 10 ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Frente a los criterios de priorización, el artículo 4 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece que los mismos corresponden a las siguientes situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: (i) tener una edad igual o superior a los 74 años, criterio que posteriormente fue ajustado a 68 años;4 (ii) tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social; y (iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Las personas reconocidas dentro del hecho victimizante de desplazamiento forzado que se encuentren en alguna de estas situaciones, pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el efecto, el artículo 9 de la citada Resolución señala que “Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo.

Solicitudes Generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.” En conclusión, la reglamentación de la indemnización administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado, establece pautas de priorización para su entrega a partir de 4 Resolución 582 de 2021 de la UARIV.

Radicado N°. 950013189-002-2023-00029-01 Gladys Rodríguez Garzón 11 variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de disponibilidad presupuestal, entre otras, que hacen parte del “método técnico de priorización.” De igual forma, incluye criterios diferenciales que permiten adelantar el pago, siempre que la víctima demuestre tener enfermedades huérfanas de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de la Salud y Protección Social o que tiene una discapacidad certificada bajo los criterios que determinen las autoridades competentes para el efecto.

El estado de cosas inconstitucional en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado En Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en materia de desplazamiento forzado, como consecuencia de la vulneración grave, masiva y sistemática de los derechos fundamentales de la población desplazada.

Esto, debido principalmente a la precaria capacidad institucional del Estado para atender a las personas en situación de desplazamiento y a la insuficiente apropiación de recursos para tales efectos. En la precitada sentencia, la Corte estableció: “Dadas las magnitudes actuales del problema de desplazamiento en Colombia, así como el carácter limitado de los recursos con los que cuenta el Estado para satisfacer este cometido, es forzoso aceptar que al momento de diseñar e implementar una determinada política pública de protección a la población desplazada, las autoridades competentes deben efectuar un ejercicio de ponderación y establecimiento de áreas prioritarias en las cuales se prestará atención oportuna y eficaz a dichas Radicado N°. 950013189-002-2023-00029-01 Gladys Rodríguez Garzón 12 personas.

Por lo tanto, no siempre se podrá satisfacer, en forma concomitante y hasta el máximo nivel posible, la dimensión prestacional de todos los derechos constitucionales de toda la población desplazada, dadas las restricciones materiales y las dimensiones reales de la evolución del fenómeno del desplazamiento.” (Subrayado fuera del texto original) En concordancia con lo establecido por el órgano de cierre constitucional, la Corte Suprema de Justicia en reiterados fallos sobre el tema que nos atañe, ha establecido que debe asumirse una postura omnicomprensiva de la situación5 –estado de cosas inconstitucional en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado–, así como tomar en consideración los informes rendidos por la UARIV, con el fin de valorar las gestiones adelantadas por la entidad para realizar el pago, teniendo en cuenta las limitaciones presupuestales, a efectos de establecer la posibilidad o imposibilidad de fijar fecha cierta o efectuar entregas de la indemnización administrativa.

Del caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que la UARIV no ha vulnerado ni el derecho fundamental al debido procedimiento administrativo, ni el de petición de GLADYS RODRÍGUEZ GARZÓN. En concepto de esta Sala, dicha entidad ha realizado las gestiones necesarias para adelantar el trámite de la entrega de la indemnización administrativa a la accionante, en cumplimiento del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, la cual precisamente, en observancia de los principios de igualdad, gradualidad y progresividad, estableció el método técnico de 5 Sentencia STP16559-2021.

Rad. 120326. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Radicado N°. 950013189-002-2023-00029-01 Gladys Rodríguez Garzón 13 priorización, para dar aplicación a los criterios e instrumentos de prelación que permitan superar la vulneración masiva y continua de los derechos de la población desplazada originada en factores estructurales.

Frente al debido proceso administrativo, debe tenerse en cuenta: i) La conducta desplegada por la UARIV con el propósito de cumplir con el procedimiento establecido. Al respecto, se tiene que la Resolución 1049 de 2019 establece que existen cuatro (4) fases dentro del procedimiento de indemnización administrativa, a saber: fase de solicitud, fase de análisis, fase de respuesta de fondo, fase de entrega de la medida de indemnización6, encontrándose la señora RODRÍGUEZ GARZÓN en la última de estas fases, correspondiendo entonces dar aplicación a lo establecido en el artículo 14 ejusdem, que establece: “Artículo 14.

Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las 6 Artículo 6.

Resolución 1049 de 2019. Radicado N°. 950013189-002-2023-00029-01 Gladys Rodríguez Garzón 14 víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal.

Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.” (Subrayado fuera del texto original) Observado el asunto, queda claro que la accionante no cuenta con ninguno de los criterios de priorización establecidos, por lo que, la accionada procede a dar aplicación al método técnico de priorización asignándola a la “ruta general”, siendo entonces el camino para acceder a la entrega de la indemnización el superar el puntaje establecido año a año para las víctimas no priorizadas, condición que la señora RODRÍGUEZ GARZÓN no ha logrado, estando año tras año en mejores condiciones que las otras víctimas también en espera de la entrega del auxilio.

La UARIV ha Radicado N°. 950013189-002-2023-00029-01 Gladys Rodríguez Garzón 15 realizado calificación en los años 20217, 20228 y lo realizará nuevamente en 20239, cumpliendo con el deber impuesto por la mentada Resolución. Luego, se observa que la accionada ha tenido el propósito de cumplir con el procedimiento establecido, así el de como fijar fechas según criterios de priorización y disponibilidad presupuestal, poniendo de manifiesto el prudente acatamiento a las reglas legales y jurisprudenciales que imponen al Estado la adopción de medidas para garantizar de manera efectiva los derechos de todas las víctimas del conflicto, así no se concrete el pago inmediato de la indemnización administrativa. ii) La UARIV no ha cuestionado el derecho que tiene la accionante a reclamar la medida de reparación a la que alude.

Por lo que, en el caso en concreto, con la orden emitida por la juez de instancia, la accionada se enfrentaría a un obstáculo que no puede sortear de manera autónoma, consistente en la imposibilidad jurídica de señalar una fecha probable de pago o un turno asignado.10 Esto, en consecuencia a la especial coyuntura estructural asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de atención a la población desplazada, en la medida en que resulta inviable analizar el caso de cada accionante, de forma aislada. iii) La señora GLADYS RODRÍGUEZ GARZÓN no se encuentra en ruta priorizada.

Estimándose así que la accionante no se encuentra en estado de vulnerabilidad extrema, tal como sí es el caso de otros -cientos de miles o 7 Expediente Digital. 06CONTESTACION. Folio 6. 8 Expediente Digital. 06CONTESTACION. Folios 6 - 7. 9 Expediente Digital. 09SOLICITUDIMPUGNACION. Folio 5. 10 Sentencia STP4884-2022. Rad. 123007.

M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Radicado N°. 950013189-002-2023-00029-01 Gladys Rodríguez Garzón 16 millones- de víctimas que se encuentra en espera del pago de la indemnización administrativa por parte del Estado, luego, el ordenar a la accionada emitir una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa a una persona que no se encuentra en ruta priorizada, incumpliría el “ejercicio de ponderación y establecimiento de áreas prioritarias” establecido por la Corte Constitucional en el Estado de Cosas Inconstitucionales, sin dejar de lado la necesidad de prestar atención oportuna y eficaz a las víctimas de desplazamiento forzado.

Debe tenerse en cuenta -conforme la interpretación integral del ECI y la coyuntura estructural- que no siempre se podrá satisfacer, en forma concomitante y hasta el máximo nivel posible, la dimensión prestacional de todos los derechos constitucionales de toda la población desplazada, ni de todas las personas desplazadas, dadas las restricciones materiales y las dimensiones reales de la evolución del fenómeno del desplazamiento.

En síntesis, no puede esta sala coincidir con la a quo, y se considera que en el presente caso, la UARIV no vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de GLADYS RODRÍGUEZ GARZÓN, de conformidad con lo expuesto. Ahora bien, frente al derecho de petición de la accionante, se tiene que elevó petición en fecha 20 de febrero de 2023, solicitando i) se informe fecha cierta de entrega de la indemnización administrativa y ii) ayudas humanitarias por su condición de desplazamiento forzado.

Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2023 la UARIV da respuesta mediante comunicado LEX 7237186, informándole que i) no es posible el reconocimiento de la medida de atención humanitaria, pues realizado el procedimiento de Radicado N°. 950013189-002-2023-00029-01 Gladys Rodríguez Garzón 17 identificación de carencia, se obtuvo como resultado “no carencias” de alimentación y alojamiento, ii) en respuesta a la solicitud de indemnización anexaron el oficio 2023- 0273674-1 el cual informaba que ya le había sido reconocido el derecho a la indemnización, el grupo familiar al que le había sido reconocido, la necesidad de aplicar el método técnico de priorización al no acreditar situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, la fecha en que se había realizado el último método técnico de priorización, su puntaje para tal calificación -30.73339-, el puntaje mínimo para acceder a la entrega en ese año - 46.6053-, la forma de calificación, los componentes de la calificación y el puntaje obtenido en cada uno de los componentes, fuentes de información para la aplicación del método, y finalmente le informó que el método se aplicaba año a año, para todas las víctimas que tuvieran derecho a la indemnización y que no estuvieran en ruta priorizada.

Información similar que fue reiterada en oficio código LEX 7320788 D.I. 41241650, de fecha 04 de abril de 2023, notificado a la accionante al mismo correo para notificaciones que informó en el trámite constitucional, el cual dio información similar a la ya suministrada, además de informarle i) el resultado del método técnico de priorización del año 2021 y 2022, ii) el procedimiento específico para entrar a la ruta priorizada sin considera que está en una situación de vulnerabilidad extrema, o en una de las causales específicas, iii) que al no estar en ruta priorizada, le aplicaría el método técnico de priorización en el año 2023, y iv) que no era posible para la entidad dar fecha y cierta o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

Radicado N°. 950013189-002-2023-00029-01 Gladys Rodríguez Garzón 18 Así las cosas, se encuentra que las respuestas allegadas por la accionada resultan claras, de fondo y congruentes con lo peticionado, máxime, teniendo en cuenta que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente o entidad que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

De conformidad con lo expuesto, se revocará la providencia de fecha 20 de abril de 2023 emitida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, y en su lugar se negará la protección invocada por GLADYS RODRÍGUEZ GARZÓN, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia. Otras determinaciones Con independencia de la decisión a adoptar, es menester indicar que el juzgado de primer grado desconoció lo atinente al término perentorio establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos 15, 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991, relativos a la emisión del fallo de tutela y la remisión del expediente dentro del trámite de impugnación. Esto, por cuanto se excedió el límite de 10 días con los que se cuenta para proferir la decisión en primera instancia de acuerdo a la norma precitada y que lleva al Radicado N°. 950013189-002-2023-00029-01 Gladys Rodríguez Garzón 19 desconocimiento de los términos imperativos e improrrogables de la acción de tutela como mecanismo preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales.

Lo anterior, porque el presente asunto fue repartido para el conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el 30 de marzo de 2023 y el fallo se emitió el 20 de abril del año en curso, a pesar de que la falladora de primer grado contaba con el plazo máximo para pronunciarse hasta el 19 de abril de la anualidad.

En el mismo sentido, se ha hecho reiterativo el incumplimiento en lo referente a la remisión de expediente al superior dentro del trámite de impugnación, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el término para remitir el expediente al superior jerárquico corresponde a dos (2) días, no avizorándose excusa alguna para que -en el caso concreto- transcurrieran catorce (14) días desde la solicitud de impugnación y siete (7) días desde el auto que concedió la impugnación para que el expediente fuera remitido al trámite de impugnación en este Tribunal.

Por tanto, se requerirá a la a quo para que en lo sucesivo observe en debida forma el cabal cumplimientos de los plazos improrrogables de que trata el Decreto 2591 de 1991, ya que se encuentra frente al amparo de derechos fundamentales de los ciudadanos, lo que requiere especial atención y cumplimiento cabal de las disposiciones legales.

En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL Radicado N°. 950013189-002-2023-00029-01 Gladys Rodríguez Garzón 20 GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Revocar la providencia de fecha 20 de abril de 2023 emitida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, y en su lugar, Negar la protección invocada por GLADYS RODRÍGUEZ GARZÓN, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia. Segundo: Exhortar a la falladora de primer grado que en lo sucesivo observe en debida forma los términos perentorios e improrrogables de que trata el Decreto 2591 de 1991, con relación a la emisión de la respectiva decisión y la remisión del expediente dentro del trámite de impugnación de tutela.

Tercero: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Radicado N°. 950013189-002-2023-00029-01 Gladys Rodríguez Garzón 21 (En comisión de servicios) CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c7aa2a78c4b14ccbd536bc0d07f1feb0d64585db353f3701af59d5e2bbf758e Documento generado en 13/06/2023 01:17:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica