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SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900220230001601

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2023-05-04

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Julián David Luango Palacios \ ACCIONADO: Suj. CRC Medisalud Guaviare S.A.S., Secretaría de Tránsito y Transporte de San José del Guaviare, Ministerio de Transporte.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 021 San José del Guaviare, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Acción Impugnación de Tutela Accionantes Julián David Luango Palacios Accionados CRC Medisalud Guaviare S.A.S., Secretaría de Tránsito y Transporte de San José del Guaviare, Ministerio de Transporte.

Vinculados Comité Municipal de San José del Guaviare y Departamental del Guaviare de Discapacidad, Alcaldía Municipal de San José del Guaviare, Gobernación del Guaviare, Centro de Participación Integral Nuevos Talentos – Barrio Divino Niño, Procuraduría Regional del Guaviare, Contratista delegada de la Defensoría del Pueblo, Contratista Delegada de la Personería Municipal de San José del Guaviare, Agencia Nacional de Seguridad Vial, PDET, Superintendencia de Transporte.

Radicado 950013189-002-2023-00016-01 Int. C2023-046 Instancia Segunda Decisión Revoca Fallo / Declara carencia actual de objeto Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 10 de marzo de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, dentro de la acción de tutela interpuesta por JULIÁN DAVID LUANGO PALACIOS, contra el CRC MEDISALUD GUAVIARE S.A.S., la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, Radicado N°. 950013189-002-2023-00016-01 Julián David Luango Palacios 2 y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad, trabajo y salud.

Fundamentos de la Acción 1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, informó el accionante que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 20223040030355 del 31 mayo de 2022 mediante la cual se establecieron los requisitos para que las personas con discapacidad auditiva accedan a la licencia de conducción, generando un mecanismo específico y especial para garantizar el acceso a esta licencia a la población sorda.

Afirmó que, el día 01 de noviembre de 2022 se reunieron varias entidades de orden municipal en el comité municipal de discapacidad de San José del Guaviare, donde el actor puso en conocimiento de las mismas la necesidad para la implementación de esta medida emitida por el Ministerio, frente a la cual, no se dio respuesta alguna para comprometerse frente a su implementación o aplicación en el municipio.

Indicó que, el día 13 de febrero de 2023 acudió al CRC MEDISALUD GUAVIARE S.A.S. para solicitar la expedición de la licencia de tránsito para personas sordas, de conformidad con las directrices de la Resolución mentada, pedimento que le fue negado, pues se le indicó por medio de un papel que “dicha resolución no ha entrado en vigencia, Por lo cual ellos no pueden realizar dicho procedimiento”, esto, a pesar de que - indica el actor- ya se habían emitido licencias para personas sordas en otros municipios.

Radicado N°. 950013189-002-2023-00016-01 Julián David Luango Palacios 3 Pone en conocimiento que, ha insistido para que se realice la expedición de la licencia de tránsito, pero que se ha mantenido la negativa, al insistir en que la resolución aún no ha entrado en vigencia. Afirma que, no ha podido acceder a un trabajo en zona rural del municipio, al no contar con el documento para poder conducir una motocicleta, medio necesario para llegar a la zona. 2.

Por lo anterior, el promotor de la acción acudió ante el Juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene al CRC MEDISALUD GUAVIARE S.A.S. que expida la licencia de tránsito, realizando el respectivo procedimiento y pruebas para la misma, así como que, se ordene garantizar el servicio de información para que sea accesible para las personas sordas.

Trámite de la Primera Instancia Mediante auto del 24 de febrero de 2023, la a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela, vinculó de oficio a algunos de los referenciados, y corrió el traslado correspondiente a las entidades y partes mencionadas. La Agencia de Renovación del Territorio (ART), la Gobernación del Guaviare, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte, allegaron respuestas indicando que no les constan los hechos de la demanda, y que no tienen competencia para resolver las pretensiones del actor, solicitando sus desvinculaciones de la acción de amparo.

La Agencia Nacional de Seguridad Vial se pronunció Radicado N°. 950013189-002-2023-00016-01 Julián David Luango Palacios 4 indicando que no le constan los hechos de la demanda, y que no tiene competencia para resolver las pretensiones del actor; sin embargo, puso en conocimiento que, en la Resolución No. 20223040030355 de fecha 31 mayo de 2022 se dispuso: “las Autoridades de tránsito y los Organismos de apoyo a las autoridades de tránsito tendrán un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la citada resolución para realizar los ajustes razonables pertinentes y la capacitación respectiva del personal, con el fin de establecer canales de atención incluyentes para las personas con discapacidad auditiva.” Así mismo, informó que la citada resolución fue publicada en el diario oficial No. 52.052 de fecha 1 de junio de 2022, solicitando su desvinculación de la acción de amparo.

La Procuraduría Regional de Instrucción Guaviare informó que no tiene competencia para resolver las pretensiones del accionante, puso en conocimiento que el artículo séptimo del citado acto administrativo -Resolución 20223030030355 de fecha 31 de mayo de 2022- señaló un año a partir de la entrada en Vigencia para que las autoridades de Tránsito y los órganos de apoyo, realizaran los ajustes para garantizar la accesibilidad y generar canales de atención incluyentes.

La Personería Municipal de San José del Guaviare alegó que no conocía los hechos narrados en libelo inicial, y que realizaría requerimiento al CRC MEDISALUD GUAVIARE S.A.S. frente a las barreras de acceso que informa el actor. La Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de San José del Guaviare, informó que no tiene competencia para resolver las pretensiones del actor, que la resolución tiene un año de transición para su aplicación, así como que la entidad encargada de la inspección, vigilancia y control de Radicado N°. 950013189-002-2023-00016-01 Julián David Luango Palacios 5 los Centros de Reconocimiento de Conductores, corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte, luego, puso en conocimiento que remitieron oficio SMTT-500-156 el día 28 de febrero de 2023, en el cual se socializa al Centro de Reconocimiento de Conductores – CRC, la Resolución 20223040030355 del 31 mayo de 2022.

Solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Defensoría del Pueblo Regional Guaviare afirmó que en varias oportunidades le ha brindado asesoría y acompañamiento al accionante JULIÁN DAVID LUANGO PALACIOS materializando instrumentos de protección de los derechos al debido proceso, a la educación, al acceso a la información, y en general en defensa de los derechos de la población Sorda.

Sostiene que no ha existido vulneración alguna por parte de su entidad, y solicita su desvinculación. El CRC MEDISALUD GUAVIARE S.A.S., se pronunció en memorial de fecha 01/03/2023, indicando que i) la encargada de expedir las licencias de conducción es la autoridad de tránsito y no su entidad, a la cual solo le compete la expedición del certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz, para los solicitantes de licencias de tránsito, ii) en virtud de la Resolución No. 20223040030355 de fecha 31 mayo de 2022, los órganos de apoyo a las autoridades de tránsito cuentas con el término de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la resolución para dar aplicabilidad a la misma, iii) a la fecha se encontraban haciendo los trámites para la implementación de la resolución, iv) no es cierto que se haya negado acceso al actor en momento alguno, pues el mismo solo se presentó una vez en sus oficinas, y se le indicó que podía realizar los exámenes Radicado N°. 950013189-002-2023-00016-01 Julián David Luango Palacios 6 de aptitud física, mental y motriz de acuerdo con la normatividad vigente.

Mediante providencia de fecha 06 de marzo de 2023, la a quo ordenó vincular a la Superintendencia de Transporte. La Superintendencia de Transporte, allegó respuesta alegando que, teniendo en cuenta que son necesarios ajustes técnicos para garantizar la accesibilidad y establecer canales para que las personas con pérdida auditiva accedan a los servicios y tramites, la Resolución 20223040030355 del 31 mayo de 2022 en su artículo 7 señaló que las autoridades de tránsito y los organismos de apoyo a las autoridades de transito tendrían un (1) año contado a partir del 1 de junio de 2022, para realizar dichos ajustes; no obstante lo anterior, si el accionante tiene conocimiento de municipios o departamentos en los cuales ya se hayan realizado dichos ajustes, puede acudir con el fin de solicitar la expedición de su licencia de conducción cumpliendo los requisitos y el tramite señalado en la Resolución número 12379 de 2012, garantizando así la materialización efectiva al principio de seguridad que rige sector transporte consagrado en el literal e) artículo 2 de la Ley 105 de 1993.

Solicita así, que se nieguen las pretensiones del accionante, y su desvinculación de la acción de tutela. Agotado el trámite correspondiente, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE profirió sentencia el día 10 de marzo de 2023, mediante la cual concedió el amparo al derecho al debido proceso, ordenando CRC MEDISALUD GUAVIARE S.A.S. para que diera una respuesta efectiva, motivada y sustentada conforme al caso concreto, al accionante, indicando en qué Radicado N°. 950013189-002-2023-00016-01 Julián David Luango Palacios 7 estado se encuentran los procedimientos, trámites, gestiones, tiempo aproximado establecido de funcionamiento para poder dar cumplimiento y poder expedir el correspondiente certificado de aptitud al conductor con discapacidad auditiva en los términos establecidos en la Resolución 20223040030355 del 31 de mayo de 2022 expedida por el Ministerio de Transporte.

Impugnación del fallo Inconforme con la decisión en comento, la accionada CRC MEDISALUD GUAVIARE S.A.S., se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación al considerar que i) se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, pues emitieron en fecha 17 de marzo de 2023 oficio con destino al accionante, informando los puntos que se relacionaron en la orden de tutela inicial.

En consideración a lo argumentado, solicitó se revoque el fallo impugnado y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de las entidades demandadas.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando Radicado N°. 950013189-002-2023-00016-01 Julián David Luango Palacios 8 estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, i) si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, conforme el caso específico y el trámite de la acción. De la carencia actual de objeto en el caso bajo estudio La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”1.

Específicamente, esta figura se materializa a través de las siguientes circunstancias: i) Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro2.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación 1 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada).

Radicado N°. 950013189-002-2023-00016-01 Julián David Luango Palacios 9 de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. ii) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante3.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente4.

Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 4 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda.

Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. Radicado N°. 950013189-002-2023-00016-01 Julián David Luango Palacios 10 Luego, en el caso bajo estudio deriva clara la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues resulta sereno con la revisión del expediente que entre el momento de interposición de la acción de tutela -24/02/2023- y la de este fallo, se evidenció que como consecuencia del obrar del CRC MEDISALUD GUAVIARE S.A.S., cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, y dicha superación se configuró con la realización de la conducta ordenada por la a quo, y por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en este estadio en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

Frente al cumplimiento de lo ordenado por la juez de instancia, se observa que el CRC MEDISALUD GUAVIARE S.A.S. i) mediante oficio de fecha 17 de marzo de 2023, el cual fue debidamente notificado al accionante por medio de su correo electrónico asorguaviaresanjose16@gmail.com, fue informado al señor LUANGO PALACIOS el estado actual en el que se encuentra el procedimiento, trámite, tiempo aproximado establecido para poder dar cumplimiento y expedir el correspondiente certificado de aptitud al conductor con discapacidad auditiva en los términos establecidos en la Resolución 20223040030355 del 31 de mayo de 2022 expedida por el Ministerio de Transporte, lo anterior de conformidad con lo ordenado por la a quo mediante providencia de fecha 10 de marzo de 2023; actuación que pone de presente el trámite dado frente a las ordenes emitidas para el cese de la vulneración al debido proceso para con el accionante.

Así, y de conformidad con lo expuesto, resultaría inocuo Radicado N°. 950013189-002-2023-00016-01 Julián David Luango Palacios 11 cualquier intervención de esta Sala, pues como ya se indicó los derechos fundamentales vulnerados ya se han garantizado. Finalmente, frente a la pretensión inicial con referencia a la expedición de la licencia de tránsito, o en su defecto, la realización del respectivo procedimiento y pruebas para que se garantice la expedición de su licencia de tránsito, coincide esta Sala con lo avizorado por la a quo, pues “(…) resulta improcedente ordenar al CRC MEDISALUD GUAVIARE S.A.S. la expedición de la licencia de tránsito al señor Julián David Luango Palacios, como lo pretende en la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que, el Ministerio de Transporte delegó en los organismos de tránsito Departamental, Distrital o Municipal, la competencia para adquirir, elaborar, expedir y controlar las licencias de conducción conforme lo establece la Ley 769 de 2002; por su parte los CRC, son organismos de tránsito, los cuales deben ser habilitados por el Ministerio de Transporte para autorizarlos en el trámite de la realización de los exámenes de aptitud física, mental y de coordinación motriz de conductores que deben realizar aquellas personas que desean tramitar y obtener la expedición de la licencia de tránsito o su refrendación, sean entonces las anteriores consideraciones para determinar la improcedencia de la petición del actor consistente en ordenar a la CRC la expedición de la licencia de tránsito en los términos expuestos por el accionante, atendiendo que esta entidad no es la competente para ello.” En consecuencia de lo expuesto, se revocará el fallo impugnado de fecha 10 de marzo de 2023 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, que concedió el amparo al derecho al debido proceso, ordenando CRC MEDISALUD GUAVIARE S.A.S. para que diera una respuesta efectiva, motivada y sustentada conforme al caso concreto, al accionante, indicando en qué estado se encuentran los procedimientos, trámites, gestiones, tiempo aproximado establecido de Radicado N°. 950013189-002-2023-00016-01 Julián David Luango Palacios 12 funcionamiento para poder dar cumplimiento y poder expedir el correspondiente certificado de aptitud al conductor con discapacidad auditiva en los términos establecidos en la Resolución 20223040030355 del 31 de mayo de 2022 expedida por el Ministerio de Transporte; y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Revocar el fallo proferido el 10 de marzo de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, dentro de la acción de tutela instaurada por JULIÁN DAVID LUANGO PALACIOS, contra el CRC MEDISALUD GUAVIARE S.A.S., la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE y el MINISTERIO DE TRANSPORTE; y en su lugar, Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo indicado en la parte motiva Segundo: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase. Radicado N°. 950013189-002-2023-00016-01 Julián David Luango Palacios 13 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (En permiso) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be8eaba2282403b0f2d546de6f96e3c22abbd2a68788a332b2e8c76a3147a76e Documento generado en 04/05/2023 12:41:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica