TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 019 San José del Guaviare, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). Acción Impugnación de Tutela Accionantes Luz Angela Cuesta en representación de su hija MSCC Accionados Juzgado Segundo Promiscuo Municipal De San José Del Guaviare Vinculados - Radicado 950013189-001-2023-00018-01 Int.
C2023-042 Instancia Segunda Decisión Revoca Fallo / Declara carencia actual de objeto Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 15 de marzo de 2023 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, dentro de la acción de tutela interpuesta por LUZ ANGELA CUESTA en representación de su hija MSCC, contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fundamentos de la Acción 1.
De conformidad con lo que se registra en la demanda, Radicado N°. 950013189-001-2023-00018-01 Luz Angela Cuesta 2 la accionante incoó acción de tutela contra la UT Servisalud San José en fecha 26 de septiembre de 2022, para que la accionada realizara el pago de unos pasajes de ida y regreso para una consulta de su representada MSCC.
La acción de tutela correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE con radicado 95001 40 89 002 2022 00176 00, despacho judicial que falló en providencia de fecha 03 de octubre de 2022, por lo que, en fecha 20 de octubre de 2022, la accionante solicitó que se iniciara el trámite de cumplimiento y la apertura del incidente de desacato al no existir cumplimiento de la accionada.
La tutela fue impugnada, y en fecha 17 de noviembre de 2022 el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE declaró la nulidad del fallo mentado, tras la nulidad, el a quo falla nuevamente en fecha 23 de noviembre de 2022, para que el ad quem en fecha 09 de diciembre de 2022, revocara la sentencia inicial y resolviera: “ORDENAR a la UT Servisalud San José, que garantice el acceso a los servicios de salud a la menor MSC, debiendo sufragar los gastos de transporte, -vía aérea- de Miraflores a Bogotá, y viceversa, así como de su acompañante, en este caso, de su progenitora Luz Angela Cuesta cada vez que lo requiera, y cubra los gastos de alojamiento y alimentación que se generen en los días en que la menor tenga fecha y hora agendada para sus citas medicas de ortopedia pediátrica en la ciudad de Bogotá D.C.” El día 01 de febrero de 2023, ante el persistente incumplimiento, allegó solicitud al Juzgado de origen para que se iniciara el trámite de cumplimiento y se diera apertura al incidente de desacato contra la accionada, a la fecha de presentación de la tutela -06 de marzo de 2023- no se había Radicado N°. 950013189-001-2023-00018-01 Luz Angela Cuesta 3 pronunciado el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE de la solicitud de cumplimiento ni de la solicitud de apertura del incidente de desacato. 2.
Por lo anterior, la promotora de la acción acudió ante el Juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE que proceda a resolver de fondo la solicitud de cumplimiento, así como la solicitud de apertura del incidente de desacato, elevadas el 01 de febrero de 2023 dentro del proceso de tutela 95001 40 89 002 2022 00176 00.
Trámite de la Primera Instancia Mediante auto del 07 de marzo de 2023, la a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la entidad mencionada. El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, allegó respuesta en fecha 13 de marzo de 2023, remitiendo el link de acceso al expediente digital e informando que en efecto la accionante solicitó apertura del incidente de desacato, al cual se le dio el respectivo trámite, requiriendo a la accionada UT Servisalud para que diera cumplimiento, así como, posteriormente, ordenando la plena identificación e individualización del responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela.
Informó que la accionada UT Servisalud allegó respuesta solicitando un número de cuenta para realizar el Radicado N°. 950013189-001-2023-00018-01 Luz Angela Cuesta 4 reembolso de los dineros utilizados para el transporte ordenado en tutela. De esta forma, consideró el aquí accionado que se configuró un hecho superado, tanto en la acción de tutela, como en el incidente de desacato.
Agotado el trámite correspondiente, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE profirió sentencia el día 15 de marzo de 2023, mediante la cual declaró improcedente la acción por no cumplir con los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato. Impugnación del fallo Inconforme con la decisión en comento, la accionante LUZ ANGELA CUESTA, se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación al considerar que i) la acción de tutela es procedente ante la demora injustificada de un juzgado para pronunciarse de fondo frente a la solicitud de cumplimiento y de apertura de incidente de desacato en el trámite de tutela, ii) ante la mora judicial injustificada no es necesario agotar la vigilancia administrativa, pues esta no es una acción o recurso judicial.
En consideración a lo argumentado, solicitó se revoque el fallo impugnado y en su lugar se concedan las pretensiones del libelo inicial. Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto Radicado N°. 950013189-001-2023-00018-01 Luz Angela Cuesta 5 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la entidad demandada.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, i) si en este caso era viable declarar la improcedencia de la acción, en relación con el incumplimiento de los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato, y ii) si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, conforme el caso específico y el trámite de la acción. Frente a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato Resolvió la jueza de primera instancia, que el asunto a zanjar resultaba improcedente ante el incumplimiento de los requisitos específicos trazados por la Corte Constitucional para ejercer la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato, citando al máximo dispensador constitucional de la siguiente manera: Radicado N°. 950013189-001-2023-00018-01 Luz Angela Cuesta 6 “Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.”1 Situación que encuentra esta Sala, no corresponde con el objeto de la acción recurrida, pues revisado el libelo introductorio, resulta claro que lo pretendido por la accionante no es acometer contra una providencia judicial, ni mucho menos atacar una providencia que resuelve un incidente de desacato, de hecho, es todo lo contrario, pues se hace evidente que la accionante buscaba con la acción de tutela que se resolviera una solicitud elevada por ella ante el juzgado accionado, precisamente, que se diera trámite a las solicitudes de cumplimiento y apertura del incidente de desacato.
En consecuencia, no resulta viable estimar que esta acción de tutela resultaba improcedente por esta razón, por cuanto es claro que la a quo encaminó el fallo impugnado 1 Corte Constitucional. Sentencia SU034 de 2018. MP Alberto Rojas Ríos. Radicado N°. 950013189-001-2023-00018-01 Luz Angela Cuesta 7 hacía un objeto abismalmente diferente del pretendido por la señora CUESTA.
No era viable el exigirle a la accionante que “la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada” cuando era evidente que al momento de interponer la tutela no había sido emitida providencia o acción alguna por parte del juzgado accionado, resultando imposible que existiera decisión que resolviera el asunto, por cuanto ni siquiera se había iniciado el mismo.
Así las cosas, resulta evidente que no se configura en el caso en concreto una improcedencia en razón al incumplimiento de los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato. De la carencia actual de objeto en el caso bajo estudio La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”2.
Específicamente, esta figura se materializa a través de las siguientes circunstancias: i) Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se 2 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas.
Radicado N°. 950013189-001-2023-00018-01 Luz Angela Cuesta 8 materialice el peligro3. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. ii) Hecho superado.
Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante4. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente5.
Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque 3 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 4 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 5 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda.
Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. Radicado N°. 950013189-001-2023-00018-01 Luz Angela Cuesta 9 el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
Sería el caso entrar a analizar la existencia o no de una mora judicial justificada o injustificada, si no fuera porque en el caso bajo estudio, es clara la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues resulta sereno con la revisión del expediente que entre el momento de interposición de la acción de tutela -06/03/2023- y el fallo - 15/03/2023-, se evidenció que como consecuencia del obrar del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante, y dicha superación se configuró con la realización de la conducta pedida, y por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Frente a la realización de la conducta pedida, se observa que el juzgado accionado i) mediante providencia de fecha 07 de marzo de 2023 requirió al representante legal de la UT Servisalud para diera cumplimiento al fallo radicado 95001 40 89 002 2022 00176 00, ii) mediante providencia de fecha 07 de marzo de 2023 comisionó al Jefe de la Policía Judicial SIJIN para que individualizara e identificara al representante legal de la UT Servisalud, iii) mediante providencia de fecha 07 de marzo de 2023 decretó pruebas para establecer si a la fecha se había dado cumplimiento o no al fallo referido, iv) mediante providencia de fecha 10 de marzo de 2023 informó al juez de tutela el cumplimiento de lo solicitado por la accionante -reembolso gastos generados por el traslado Miraflores- Radicado N°. 950013189-001-2023-00018-01 Luz Angela Cuesta 10 Bogotá-Miraflores, así como alojamiento, alimentación y transporte interurbano y un acompañante-; actuaciones que ponen de presente el trámite dado frente a las solicitudes que elevó la accionante para con el accionado.
Dentro del mismo expediente digital remitido por el accionado, se observa memorial de fecha 10/03/2023 allegado por la accionante, donde informó: “(…) me permito poner en su conocimiento que el día 9 de marzo del presente año se evidencia una consignación por un valor de $4.894.616 en la cuenta de ahorros del Banco Popular a nombre del señor JAVIER ARMANDO CORREDOR, la cual había sido destinada por nosotros para realizar el depósito correspondiente al reconocimiento de los gastos generados por el traslado del lugar de origen (Miraflores Guaviare), alojamiento, alimentación y trasporte interurbano de nuestra hija MSCC y un acompañante para toma de exámenes y asistencia a cita médica de ortopedia pediátrica en la ciudad de Bogotá”, dejando claro así que, además de cesar la vulneración de los derechos fundamentales alegados en esta acción de tutela, también resultó superada la vulneración de la tutela precedente - 95001 40 89 002 2022 00176 00- pues se dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela de origen.
Luego, y de conformidad con lo expuesto, resultaría inocuo cualquier intervención de esta Sala, pues los derechos fundamentales vulnerados ya se han garantizado. En consecuencia de lo expuesto, se revocará el fallo impugnado de fecha 15 de marzo de 2023 proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato, y en su lugar, se declarará la Radicado N°. 950013189-001-2023-00018-01 Luz Angela Cuesta 11 carencia actual de objeto por hecho superado.
Ahora bien, pese a no resolverse de fondo de conformidad con lo ya expresado, no puede ignorar esta Sala la notoria mora judicial en que incurrió el juzgado accionado, por lo que, resulta necesario conminar al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE para que dé cumplimiento a los términos establecidos para el trámite de las acciones constitucionales, garantizado así un acceso a la administración de justicia real y efectivo para las personas residentes en Colombia.
En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Revocar el fallo proferido el 15 de marzo de 2023 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ ANGELA CUESTA en representación de su hija MSCC, contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE; y en su lugar, Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo indicado en la parte motiva Segundo: Conminar al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE para que dé cumplimiento a los términos establecidos para el trámite de las acciones constitucionales, garantizado así un acceso a la administración de justicia real y efectivo para Radicado N°. 950013189-001-2023-00018-01 Luz Angela Cuesta 12 las personas residentes en Colombia.
Tercero: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 910474a9e83ed1df8e52d47bce132347ce83e17b8b4a8300c442ff758bad437b Documento generado en 27/04/2023 03:51:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica