Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318400120220017801

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2023-04-14

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Procurador Regional del Guaviare y otro \ ACCIONADO: Suj. Gobernador del Resguardo Indígena Naexal Lajt y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 014 San José del Guaviare, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023). Acción Impugnación de Tutela Accionantes Michael Steven Torres Palacio en calidad de Procurador Regional del Guaviare - Yeimmy Azucena Moreno Suárez en calidad de Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) Accionados Hermes Andrés García Torres (Gobernador del Resguardo Indígena Naexal Lajt) – Consejeros (Resguardo Indígena Naexal Lajt) - Ministerio del Interior (Dirección De Asuntos Indígenas, ROM Y Minorías) - Alcaldía Municipal de Mapiripán (Meta) Vinculados Procurador Regional del Meta - Personero Municipal de Mapiripán (Meta) - Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF - Municipio de Puerto Concordia (Meta) - Departamento del Meta – Comisaria de Familia del Municipio de Puerto Concordia (Meta) Radicado 950013184-001-2022-00178-01 Int.

C2023-029 Instancia Segunda Decisión Revoca Fallo / Declara carencia actual de objeto Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 27 de febrero de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, dentro de la acción de tutela interpuesta por MICHAEL STEVEN TORRES PALACIO en su Radicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 2 calidad de PROCURADOR REGIONAL DEL GUAVIARE y YEIMMY AZUCENA MORENO SUÁREZ en su calidad de PERSONERA MUNICIPAL DE PUERTO CONCORDIA (META), contra HERMES ANDRÉS GARCÍA TORRES (GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA NAEXAL LAJT), los CONSEJEROS (RESGUARDO INDÍGENA NAEXAL LAJT), el MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS) y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MAPIRIPÁN (META), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal, igualdad, trabajo, debido proceso, integridad personal, seguridad social, dignidad humana, vivienda y derechos de la niñez, y al mandato constitucional que prohíbe las penas de destierro de once (11) familias, cuarenta y nueve (49) personas indígenas pertenecientes al Pueblo Jiw.

Fundamentos de la Acción 1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, afirman los accionantes que a raíz de un conflicto interétnico, relacionado con un homicidio de la misma comunidad indígena, once (11) familias, con un total de cuarenta y nueve (49) personas pertenecientes al Pueblo Jiw, miembros del Resguardo Indígena Naexal Lajt, del Municipio de Mapiripán, Meta, como consecuencia de presuntas amenazas recibidas por los miembros del Resguardo Indígena, optaron por abandonar este resguardo, junto con sus familias, en aras de salvaguardar su integridad, arribando al municipio de Puerto Concordia, Meta, el día 22 de julio de 2022, donde se ubicaron en el Polideportivo que se encuentra en el barrio Porvenir, siendo posteriormente ubicados de manera temporal, debido a la urgencia, en un lote de terreno perteneciente al municipio, donde funcionaba el matadero, Radicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 3 lugar que no cuenta con las condiciones mínimas de habitabilidad para alojarlos, teniendo en cuenta que ese lugar ha estado deshabitado durante muchos años y fue construido con un propósito diferente al de albergar personas, no contando con servicios públicos, ni con agua, por lo que la preparación de alimentos se dificulta, adicional, se encuentra ubicado sobre la vía nacional, lo que genera que los menores de edad transiten dicha vía, a pesar del riesgo que implica; las instalaciones se encuentran deterioradas y parte de ellas al descubierto, por lo que no tienen un lugar óptimo para dormir y en sus alrededores hay basura y agua sucia reposada, lo que puede generar infecciones o enfermedades, estando el lugar cubierto por yerba alta, que fácilmente puede alojar animales que generen un peligro para las personas.

Afirman que la Administración Municipal de Puerto Concordia, Meta, hizo un llamado a las instituciones de nivel departamental y nacional con competencia en el asunto para que apoyaran al municipio en la atención de esa crisis, razón por la cual el Ministerio del Interior convocó a reunión el 4 de agosto de 2022, enfocada principalmente en apoyar a dichas familias y a superar su conflicto, para que se permita su retorno al resguardo de origen, lo que no fue posible debido a que el Gobernador del Resguardo Indígena Naexal Lajt, señor Hermes Andrés García Torres, y sus Consejeros, no están de acuerdo en recibirlos nuevamente.

Esas comunidades ya fueron reparadas, de acuerdo al Auto 173 de 2012, en lo que hoy se conoce como el Resguardo Indígena Naexal Lajt, razón por la cual no puede pensarse en adelantar un trámite para compra de terreno para las familias desplazadas, así mismo porque al ser un municipio Radicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 4 de sexta categoría -Puerto Concordia, Meta-, sus recursos se encuentran muy limitados, lo que impide continuar prestando la asistencia que requieren, por lo que escasean los elementos de cocina, así como otros para dormir como colchones, cobijas o toldillos, así como también se evidencia falta de alimentos.

Consideran que la decisión tomada por el gobernador y consejeros del Resguardo Indígena Naexal Lajt, genera una vulneración masiva de derechos fundamentales a dichas familias, con el agravante que no existe otro lugar donde puedan ser reubicados y que cumpla con condiciones dignas y habitables. 2. Por lo anterior, los promotores de la acción acuden ante el Juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene al señor Hermes Andrés García Torres en su calidad de gobernador del resguardo indígena Naexal Lajt y a sus consejeros, que adelanten las medidas internas que consideren necesarias para permitir el retorno de las once (11) familias, cuarenta y nueve (49) personas, que actualmente se encuentran en el Municipio de Puerto Concordia, Meta, así como ordenar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, brindar el acompañamiento permanente y necesario requerido por la Comunidad Indígena perteneciente al Resguardo Indígena Naexal Lajt, que les permita fortalecer su gobierno y justicia propia y la resolución de conflictos dentro de la comunidad, así como a superar su conflictividad interna, y garantizar su unidad como pueblo indígena, y a la Alcaldía de Mapiripán, Meta, brindar toda la atención prioritaria y que de emergencia requiera esta comunidad indígena, incluyendo el Radicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 5 traslado desde el municipio de Puerto Concordia, Meta, hasta su resguardo de origen.

Trámite de la Primera Instancia Mediante auto del 30 de septiembre de 2022, el a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela, vinculó de oficio a algunos de los referenciados, y corrió el traslado correspondiente a las entidades y partes mencionadas. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV se pronunció en fecha 07 de octubre de 2022, indicando que no era procedente la acción de tutela en lo que respecta a esa entidad, teniendo en cuenta que no se evidencia que se encuentre vulnerando los derechos invocados por el extremo activo, indicó que la acción está encaminada al reintegro de las once (11) familias a su resguardo de origen, por una salida que obedeció a conflictos internos y que el reintegro no se enmarca dentro del proceso de acompañamiento de retorno y reubicación contemplado en la Resolución N.º 00027 de 2022, por lo que esa Unidad no es la llamada dentro de sus competencias legales a intervenir en el presente asunto.

Señala que consultado el Registro Único de Víctimas, no todas las personas que conforman las once (11) familias que tuvieron que salir del resguardo, cumplen con la condición de víctimas del conflicto armado, para obtener la reparación integral a que haya lugar conforme los procedimientos y reglamentos establecidos en la Ley 1448 de 2011, Decretos 4633 y 4800 de 2011, y 1084 de 2015, solicitando se le desvincule, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que carece de competencia para Radicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 6 emitir pronunciamiento alguno en la presente acción constitucional.

La Alcaldía de Mapiripán, Meta, manifestó que ese municipio no es responsable de las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales de las once (11) familias pertenecientes al Resguardo Indígena Naexal Lajt, teniendo en cuenta que tal vulneración se deriva de la negativa por parte de las autoridades indígenas de ese resguardo al regreso de las familias a su territorio, indicado que las autoridades de ese resguardo gozan de cierta autonomía dentro del ordenamiento jurídico, que a pesar de la voluntad de la administración municipal no son los llamados a restablecer los derechos de las personas que se encuentran en el municipio de Puerto Concordia, Meta, por lo que solicitó desestimar las pretensiones, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Ministerio del Interior a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, solicitó negar la acción de tutela contra ese Ministerio por falta de legitimación en la causa por pasiva, dada la inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales por parte de esa entidad, afirma no ser de su competencia los hechos y pretensiones del extremo activo, puesto que su competencia radica en ser un ente articulador de políticas públicas y garante de los derechos de la población indígena, conforme lo dispone el Decreto 2893 de 2011, modificado por el Decreto 2340 de 2015, expedidos por el Ministerio del Interior, que conforme a dichas competencias a través de delegado convocó y desarrolló un Comité para tratar esta problemática y buscar las soluciones que permitieran superar el conflicto interétnico, el cual tuvo lugar el cuatro (04) de agosto de 2022, en el municipio de Radicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 7 Puerto Concordia, Meta.

En providencia del 14 de octubre de 2022 el Juez de instancia emitió sentencia, a través de la cual declaró improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por activa. Este fallo fue impugnado por los accionantes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró la nulidad de lo actuado, para que se vincularan al Municipio de Puerto Concordia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.

En el trámite de la acción, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2022, de manera oficiosa el a quo comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, Meta, con el fin de que fueran escuchados en declaración algunos de los miembros de la comunidad para conocer de boca de los mismos los hechos que dieron origen al desplazamiento, así como si solicitaron a la Personería Municipal de Puerto Concordia o a la Procuraduría de San José del Guaviare agenciar sus derechos para promover en favor de los mismos acción de tutela con la finalidad de que se ordenara a los accionados que adelanten las medidas internas que consideraran necesarias para permitir el retorno, si era su voluntad volver al seno de la comunidad del Resguardo Indígena Naexal Lajt de Mapiripán, Meta, y que en caso de que no fuera su voluntad el regreso a su Resguardo o Comunidad de origen, cuál era la solución que veían como necesaria a su problemática de desplazamiento y las razones de ello.

El día 05 de diciembre de 2022 se realizó entrevista - comisión- a cuatro miembros de la comunidad NAEXAL LAJT, entre ellos el señor Jaiber López Ladino, quien afirmó ser el Radicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 8 líder de las familias desplazadas, manifestándose en síntesis, que todas las personas asentadas pertenecen a una sola familia, que su desplazamiento no fue voluntario, sino producto de un enfrentamiento entre familias dentro del cual el señor Evelio Cruz López se encuentra detenido, que no han realizado ninguna solicitud ante la Procuraduría o la Personería y que no desean volver al seno de la comunidad, que lo solicitado es un espacio de 2 hectáreas para sembrar, retiradas del pueblo para estar con su familia.

Se emitió fallo nuevamente en providencia del 14 de diciembre de 2022, en el mismo sentido en que se emitió el primer fallo, sentencia que fue impugnada por las entidades accionantes y revisada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver la impugnación se declaró nuevamente la nulidad de lo actuado, para que se vinculara al Departamento del Meta, en cabeza del señor Gobernador Juan Guillermo Zuluaga Cardona.

En auto de fecha 14 de febrero de 2023, se da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y se vinculó de oficio a la Comisaría de Familia del Municipio de Puerto Concordia, Meta, con el fin de que realizara pronunciamiento respecto de si se ha verificado los derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas miembros de las familias del pueblo Jiw asentadas en ese municipio.

La Gobernación del Meta, dio respuesta a la acción por medio de la Secretaria Social del Departamento, exponiendo que las pretensiones elevadas por el accionante no comprometen a la Gerencia de Asuntos Étnicos de la Gobernación del Meta, no obstante, indicaron que desde el momento en que se tuvo conocimiento de la situación de las Radicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 9 once (11) familias, han velado por la protección de sus derechos entregando ayudas humanitarias y han asistido a mesas para llegar a una solución de fondo de esa problemática, en conjunto con la Personería Municipal de Puerto Concordia, por lo que solicita sean desvinculados, exponiendo además, que han velado por la protección de los derechos de ese pueblo indígena, implementado medidas que contribuyeron a la ayuda humanitaria de las once (11) familias del pueblo Jiw.

La Comisaría de Familia del Municipio de Puerto Concordia, Meta, dio respuesta a la acción manifestando que en la actualidad solo se encuentran 5 de las 11 familias del pueblo Jiw, que el 25 de julio de 2022 realizó acciones a favor de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad, solicitando al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar programas de oferta institucional y que el 31 de julio de 2022 se realizó verificación de derechos por una presunta vulneración de los mismos a unos menores de la comunidad.

Agotado el trámite correspondiente, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE profirió sentencia el día 27 de febrero de 2023, mediante la cual declaró improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por activa, además de exhortar a las autoridades accionadas y vinculadas para que desde el ámbito de sus competencias desplieguen las actividades a sus alcances tendientes a obtener que se dé la paz y la concordia entre las diferentes familias que componen la comunidad NAEXAL LAJT, así como a brindarles un acompañamiento que les permita fortalecer su gobierno y justicia propia y la resolución de conflictos dentro de la comunidad, como a brindar atención a las familias Radicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 10 desplazadas que mejoren las condiciones de vida que tienen en el lugar donde fueron asentadas, con la finalidad de precaver contingencias de salud y desnutrición; e instó a la Comisaria de Familia y al Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Meta, para que verifiquen los derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas que se encuentran afectados con la problemática presentada, y en caso de hallar lugar al restablecimiento de derechos de los mismos, accione los mecanismos necesarios para tales fines, integrándolos en los programas con que cuenten dichas instituciones para el mejoramiento de sus condiciones de vida.

Impugnación del fallo Inconformes con la decisión en comento, los accionantes MICHAEL STEVEN TORRES PALACIO en su calidad de PROCURADOR REGIONAL DEL GUAVIARE y YEIMMY AZUCENA MORENO SUÁREZ en su calidad de PERSONERA MUNICIPAL DE PUERTO CONCORDIA (META), se alzaron en contra de la sentencia por vía de impugnación al considerar que i) los Procuradores y los Defensores tienen facultad constitucional y legal para promover las acciones pertinentes en favor de las personas en condición de vulnerabilidad, ii) los agenciados se encuentran en condición de indefensión o desamparo, es decir, en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional, iii) el objeto del Ministerio Publico es igual al de estas 11 familias, y es precisamente la garantía de que tengan un terreno, un lugar digno donde vivir, acceso a agua, seguridad alimentaria y al menos que exista una garantía del cubrimiento de sus necesidades básicas, derechos que en el lugar donde se Radicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 11 encuentran actualmente no se están garantizando, iv) la acción busca proteger a estas comunidades indígenas de la extinción, como consecuencia de los desplazamientos y dispersión de los miembros.

Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de las entidades y personas demandadas. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, i) si en este caso la acción de tutela es procedente frente a la legitimación en la causa por activa que afirman tener el procurador regional y la personera municipal, conforme la vulnerabilidad extrema de los agenciados, y ii) si existe una carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente en el caso, al existir una discordancia entre lo solicitado por los accionantes y la voluntad de los agenciados, así como Radicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 12 ambigüedad en las pretensiones iniciales y las enunciadas en la impugnación. Legitimación por activa de la procuraduría y los personeros municipales para interponer acciones de tutela Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede presentar acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.

Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta puede ser ejercida i) a nombre propio; ii) a través de un representante legal; iii) por medio de apoderado judicial, o iv) mediante un agente oficioso. El inciso final de esta norma, también establece que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercerla directamente.

La actuación de los personeros municipales en defensa de los derechos fundamentales se encuentra consagrada además en la Ley 136 de 1994, cuyo artículo 178 establece entre las funciones de esos servidores públicos la de “interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión.”1.

Así la intervención del personero municipal queda condicionada a i) la indefensión de la persona o el grupo de personas afectadas, o ii) la solicitud de mediación que 1 Ley 136 de 1994. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. Artículo 178. Numeral 17. Radicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 13 aquellas le hagan.

Para asumir la agencia de derechos fundamentales, los personeros municipales “no necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Su función no es la de representar intereses particulares en virtud de mandato judicial -como el que se confiere a un abogado litigante- sino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia”2.

Este objetivo conlleva a que los personeros no solo estén facultados, sino obligados a representar a los afectados judicialmente, en sede de tutela, cuando estén en condición de vulnerabilidad extrema3. La legitimación por activa de los personeros municipales ha sido reconocida ampliamente, de manera uniforme y reiterada por la jurisprudencia constitucional, con fundamento en la habilitación referida y en las funciones constitucionales que la personería tiene asignadas para la defensa local de los derechos fundamentales4.

No obstante lo anterior, la formulación de la acción de tutela por parte del personero municipal exige de dicho funcionario i) la individualización o determinación de las personas perjudicadas y ii) la argumentación en torno a la forma en que se ven particularmente comprometidos sus derechos fundamentales. Ambos requisitos apuntan al establecimiento concreto de la amenaza que se ciñe sobre la o las personas que, en su criterio está o están afectadas.

El incumplimiento del deber de identificar e individualizar a las 2 Sentencia T-331 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T-150A de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 Sentencia C-431 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. “si bien dichos funcionarios no son delegados directos ni agentes de la Procuraduría General de la Nación, sí tienen a su cargo el desempeño de las funciones propias del Ministerio Público a nivel municipal, lo cual se hace evidente en las normas legales que, dando estricto cumplimiento a los mandatos constitucionales sobre la materia, reglamentan la institución de la personería”.

Radicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 14 personas afectadas por la amenaza a los derechos fundamentales que se denuncia, conlleva la improcedencia del reclamo constitucional5. Dicha individualización consiste en aportar elementos suficientes para concluir quién o quiénes son representados por la gestión de la personería y sobre quiénes se concede o se niega el amparo.

En relación con ello se ha enfatizado que ese requisito, si bien es trascendental para el trámite constitucional, no puede obstaculizar la labor de las personerías. Es suficiente que aporten elementos que sean aptos para determinar a los sujetos involucrados en el trámite de la acción de tutela. En este caso concreto, es claro que la señora YEIMMY AZUCENA MORENO SUÁREZ en su calidad de Personera Municipal de Puerto Concordia, Meta, estaba legitimada para acudir al juez constitucional, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de los agenciados.

Teniéndose que i) una vez oteado el expediente resulta evidente que las once (11) familias indígenas agenciadas están en un actual estado de indefensión, así como de vulnerabilidad extrema, por las condiciones de vida en las que se encuentran a la fecha, así como su condición de sujetos de especial protección constitucional, ii) los sujetos cuya protección se solicita están plenamente identificados e individualizados6, y iii) existe una estructura argumentativa que permite establecer cómo se ven comprometidos los derechos fundamentales a partir de las circunstancias fácticas narradas en el escrito de tutela. 5 Al respecto ver sentencias T-078 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-789 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Expediente Digital.

“01Demanda”. Folios 20-23. Radicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 15 Situación similar la que emana de la legitimación por activa del Procurador Regional del Guaviare, si bien el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no menciona expresamente la posibilidad de que la Procuraduría General de la Nación, interponga acciones de tutela para proteger derechos ajenos abstractos, el artículo 277 de la Carta sí le otorga al Ministerio Público una amplia competencia para intervenir en cualquier proceso, con el fin de cumplir sus funciones constitucionales.

En efecto, el artículo 277 Superior establece: “ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. 3.

Defender los intereses de la sociedad. 4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley. 7.

Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. 8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso. 9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria. 10.

Las demás que determine la ley. Radicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 16 Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.” (Subrayado fuera del texto original) De la norma constitucional transcrita surge con claridad que la Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría General de la Nación un amplísimo conjunto de competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a través de la interposición de las acciones que considere necesarias.

Por lo tanto, si desde el punto de vista del debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público, no existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través de la acción de tutela. Más aún cuando, como en este caso, la intervención del agente del Ministerio Público, ha estado orientada a solicitar la protección de los derechos y garantías fundamentales, así como de los derechos humanos del grupo agenciado.

Por lo tanto, considera esta Sala que MICHAEL STEVEN TORRES PALACIO en su calidad de Procurador Regional del Guaviare estaba legitimado para interponer la acción de tutela que nos atañe. Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”7.

Específicamente, esta 7 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada Radicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 17 figura se materializa a través de las siguientes circunstancias: i) Daño consumado.

Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro8. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. ii) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante9.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 9 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.

Radicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 18 iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente10. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.

En el caso bajo estudio, es clara la existencia de una carencia actual de objeto derivada del acaecimiento de una situación sobreviniente, pues resulta sereno con la revisión del expediente que existe una absoluta disparidad entre lo solicitado por los accionantes y lo anhelado por los agenciados, resultando en que cualquier orden emitida por el Juez de tutela no tendría efecto alguno en relación las pretensiones de la misma.

El tema fue analizado por el a quo, quien observó en el fallo impugnado que “(…) el escrito de tutela al parecer distaba de lo reclamado por los agenciados, [por lo que] se consideró escuchar a los indígenas, quienes revelaron que no desean retornar al territorio de su resguardo, sino que por el contrario aspiran es a que se les provea de un terreno en el municipio de Concordia, donde puedan asentarse, junto con sus familias, por lo que resulta claro que en esencia las pretensiones de la demanda no reflejan los deseos de la comunidad, motivo por el cual se debe mantener la decisión de falta de legitimación en la causa por activa, dado que realmente los agenciantes instauraron la acción de tutela según su parecer pero desconociendo la voluntad de los agenciados, quienes cuentan con capacidad para expresar su verdadero 10 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda.

Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. Radicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 19 sentir, y su voluntad se impone sobre el parecer de los agenciantes, para efectos de la decisión de la acción de tutela.” (Subrayado fuera del texto original) En efecto, se observa que las pretensiones solicitadas por los accionantes, tales como “(…) ORDENAR a los accionados, señor HERMES ANDRÉS GARCÍA TÓRRES, GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA NAEXAL LAJT, Y SUS CONSEJEROS, que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, y de manera conjunta, adelanten las medidas internas que consideren necesarias para permitir el retorno de las once (11) familias, cuarenta y nueve (49) personas, que actualmente se encuentran en el Municipio de Puerto Concordia, Meta.” resultan, luego de lo evidenciado en el trámite constitucional, absolutamente contrarias al deseo de los agenciados, quienes no desean retornar a su resguardo, ni a su comunidad, por el contrario, desean permanecer alejados de la misma con el fin de evitar la continuación del conflicto interétnico, y consideran como solución a su situación actual poder obtener un terreno dentro del cual puedan cultivar y permanecer con su familia, situación totalmente ajena y contraria a lo solicitado en libelo inicial.

Queda claro entonces, que acceder a las pretensiones de la acción de amparo resultaría en una orden que no causaría efecto alguno. En similar sentido, observa esta Sala que hay una discordancia entre las pretensiones iniciales de los accionantes y las pretensiones que refieren en el trámite de la impugnación, pues se observa que, una vez acaecida la situación sobreviniente -el no deseo de retorno de las familias a su resguardo- los accionantes indican que “(…) el objeto del Ministerio Publico es igual al de estas 11 familias, y es precisamente la garantía de que tengan un terreno, un lugar digno donde vivir, acceso a agua, Radicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 20 seguridad alimentaria y al menos que exista una garantía del cubrimiento de sus necesidades básicas, derechos que en el lugar donde se encuentran actualmente no se están garantizando.”, por lo que, solo deriva más evidente la inocuidad de emitir orden alguna frente a las solicitudes del libelo inicial.

Debe tenerse en cuenta igualmente, que tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, en el caso de los pueblos indígenas el principio constitucional de diversidad étnica y cultural implica el otorgamiento de un tratamiento especial, consecuente con sus valores culturales y con las particularidades propias de su condición11.

Una de las manifestaciones de este principio es la facultad que tienen estas comunidades y grupos de autodeterminarse; ésta, comprende el derecho de establecer “(…) sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas para la conservación o protección de esos fines”12.

(Subrayado fuera del texto original). Así las cosas, a pesar de la obligación legal y constitucional que recae sobre el procurador y la personera, debe tenerse en cuenta, por encima de estas, el derecho de las comunidades indígenas para definir su proyecto de vida y adoptar sus propias decisiones -esto, en el sentido del no deseo de regreso a su resguardo-, por lo que, se itera, no resulta viable emitir orden alguna frente a la solicitud de permitir el retorno de los agenciados a su resguardo. 11 A este tema se refieren, entre otras, las Sentencias T-564 de 2011, T-552 de 2012 y T-371 de 2013. 12 Sentencia T-514 de 2009, M.P. Sobre este mismo tema, el artículo 4 de la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas dispone: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.” El artículo 5 agrega que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, y a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Radicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 21 En consecuencia de lo expuesto, se revocará el fallo impugnado de fecha 27 de febrero de 2023 proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente.

Se mantendrá lo ordenado por el Juez de instancia, referente a exhortar a las autoridades accionadas y vinculadas para que desde el ámbito de sus competencias desplieguen las actividades a sus alcances tendientes a obtener que se dé la paz y la concordia entre las diferentes familias que componen la comunidad NAEXAL LAJT, así como a brindarles un acompañamiento que les permita fortalecer su gobierno y justicia propia y la resolución de conflictos dentro de la comunidad, como a brindar atención a las familias desplazadas que mejoren las condiciones de vida que tienen en el lugar donde fueron asentadas, con la finalidad de precaver contingencias de salud y desnutrición, así como el instar a la Comisaría de Familia y al Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Meta, para que verifiquen los derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas que se encuentran afectados con la problemática presentada, y en caso de hallar lugar al restablecimiento de derechos de los mismos, accione los mecanismos necesarios para tales fines, integrándolos en los programas con que cuenten dichas instituciones para el mejoramiento de sus condiciones de vida.

En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL Radicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 22 GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Revocar el fallo proferido el 27 de febrero de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, dentro de la acción de tutela instaurada por MICHAEL STEVEN TORRES PALACIO en su calidad de PROCURADOR REGIONAL DEL GUAVIARE y YEIMMY AZUCENA MORENO SUÁREZ en su calidad de PERSONERA MUNICIPAL DE PUERTO CONCORDIA (META), contra HERMES ANDRÉS GARCÍA TORRES (GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA NAEXAL LAJT), los CONSEJEROS (RESGUARDO INDÍGENA NAEXAL LAJT), el MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS) y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MAPIRIPÁN (META); y en su lugar, Declarar la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, conforme a lo indicado en la parte motiva Segundo: Exhortar a las autoridades accionadas y vinculadas para que desde el ámbito de sus competencias desplieguen las actividades a sus alcances tendientes a obtener que se dé la paz y la concordia entre las diferentes familias que componen la comunidad NAEXAL LAJT, así como a brindarles un acompañamiento que les permita fortalecer su gobierno y justicia propia y la resolución de conflictos dentro de la comunidad, como a brindar atención a las familias desplazadas que mejoren las condiciones de vida que tienen en el lugar donde fueron asentadas, con la finalidad de precaver contingencias de salud y desnutrición. Radicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 23 Tercero: Instar a la Comisaría de Familia y al Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Meta, para que verifiquen los derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas que se encuentran afectados con la problemática presentada, y en caso de hallar lugar al restablecimiento de derechos de los mismos, accione los mecanismos necesarios para tales fines, integrándolos en los programas con que cuenten dichas instituciones para el mejoramiento de sus condiciones de vida.

Cuarto: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Salvamento de voto) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Firma Con Salvamento De Voto Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b11b65d933884a4071941fc2d94dcaafeade251c14f640ee5218791fc344f9d Documento generado en 14/04/2023 06:13:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica