Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001318400120230001001

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2023-04-13

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Sandra Jiménez Arias \ ACCIONADO: Suj. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones - Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 013 San José del Guaviare, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). Acción Impugnación de Tutela Accionantes Sandra Jiménez Arias Accionados Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones - Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Vinculados Departamento del Guainía – Ministerio del Trabajo - Juzgado Tercero Laboral del Circuito del Villavicencio Radicado 940013184-001-2023-00010-01 Int.

C2023-028 Instancia Segunda Decisión Confirma/Modifica Fallo Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 24 de febrero de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE INÍRIDA - GUAINÍA, dentro de la acción de tutela interpuesta por SANDRA JIMÉNEZ ARIAS, por sí misma, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, mínimo vital, igualdad, vida digna, debido proceso y protección laboral.

Radicado N°. 940013184-001-2023-00010-01 Sandra Jiménez Arias 2 Fundamentos de la Acción 1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, la accionante estuvo cotizando a fondos de pensiones entre los años 1995 a 2020. En el mes de marzo de 2021 radicó solicitud de pensión de vejez ante COLPENSIONES, al contar con los requisitos de edad y semanas para acceder a la misma, solicitud que fue negada mediante Resolución SUB 350041 de fecha 30 de diciembre de 2021 emitida por la accionada, argumentando la negativa en un error en la digitación de la fecha de nacimiento al momento de diligenciar el formulario del fondo de pensiones Horizonte -al que estuvo afiliada- en el año 2002.

La resolución SUB 350041 de fecha 30 de diciembre de 2021 fue objetada mediante recurso de reposición. Ante la negación del fondo pensional del reconocimiento de la pensión, interpuso tutela que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida – Guainía, quien concedió el amparo y ordenó dejar sin efecto la resolución que anuló el traslado del Régimen de Ahorro Individual -de aquí en adelante RAIS- al Régimen de Prima Media – de aquí en adelante RPM-, providencia que fue impugnada y decidida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil- Familia-Laboral, el cual revocó parcialmente el fallo de primera instancia y en vez de dejar sin efecto la resolución que anuló el traslado, ordenó a COLPENSIONES resolver el recurso de apelación elevado por la accionante frente a la resolución SUB 350041 de fecha 30 de diciembre de 2021.

Afirma la accionante que con la decisión emitida por el Tribunal Superior de Villavicencio, COLPENSIONES de forma Radicado N°. 940013184-001-2023-00010-01 Sandra Jiménez Arias 3 unilateral decidió desvincularla del fondo e iniciar el proceso de traslado a la AFP PORVENIR. En fecha 14 de diciembre de 2022, decidió la señora JIMÉNEZ ARIAS a través de apoderado judicial iniciar proceso ordinario laboral, el cual correspondió por reparto al Juzgado 03 Laboral del Circuito de Villavicencio, encontrándose al momento de presentación de la tutela, a la espera de fecha para celebrar audiencia. Ante la incertidumbre del reconocimiento pensional y buscando garantizar las necesidades básicas de su hogar, así como su mínimo vital, decidió la accionante buscar empleo, para el cual -como requisito precontractual- le piden un certificado de afiliación a un fondo de pensiones, el que procedió a solicitar ante COLPENSIONES, quienes le indicaron que ella no estaba afiliada en RPM por haberse realizado su traslado al RAIS a la AFP PORVENIR, por lo que debía solicitar el certificado ante ellos.

En consecuencia, la señora JIMÉNEZ ARIAS se comunicó con la AFP PORVENIR, quienes le informaron que tampoco estaba afiliada a ese fondo, no siendo posible entonces que le fuera emitido el certificado de afiliación en ninguno de los fondos. Afirma que, al consultar en el sistema SISPRO del RUAF aparece como afiliada al fondo de pensiones COLPENSIONES desde el 01 de julio del año 2012, y con estado de afiliación “activo”.

Luego, considera que al no poder conseguir el certificado de afiliación a un fondo de pensiones, va a perder la oportunidad de laborar para solventar los gastos del hogar y garantizar su mínimo vital. Radicado N°. 940013184-001-2023-00010-01 Sandra Jiménez Arias 4 2. Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante el Juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene a COLPENSIONES y PORVENIR realizar los trámites administrativos necesarios para la vinculación al RPM con COLPENSIONES, al cual se encuentra afiliada desde el año 2012 según los aportes y la consulta en el RUAF.

Trámite de la Primera Instancia Mediante auto del 14 de febrero de 2023, la a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela, vinculó de oficio a los referenciados, y corrió el traslado correspondiente a las entidades y partes mencionadas. El Ministerio del Trabajo se pronunció en fecha 15 de febrero de 2023, indicando que el reconocimiento de la pensión, traslado de régimen pensional y certificación de afiliación eran asuntos en cabeza de COLPENSIONES o PORVENIR, indicó que el asunto se está resolviendo en el proceso laboral que se instauró, y que dentro de este se pueden solicitar medidas cautelares o preventivas, solicitando ser desvinculado al no tener injerencia alguna en el asunto.

La AFP PORVENIR, indicó en contestación que la señora SANDRA JIMÉNEZ ARIAS no se encontraba afiliada a su fondo de pensiones y que todos sus aportes fueron girados a COLPENSIONES, encontrándose su cuenta en cero pesos y no existiendo ninguna solicitud a resolver frente a la accionante. Relaciona que en el SIAF (Sistema de Información de los afiliados a las Administradoras de los Radicado N°. 940013184-001-2023-00010-01 Sandra Jiménez Arias 5 Fondos de Pensiones) la señora JIMÉNEZ ARIAS se encuentra afiliada a COLPENSIONES y allega pantallazo tomado del sistema referido: Informa que entre el fondo público y los fondos privados de pensiones existe un convenio de remitir toda la información de los afiliados, a través del sistema electrónico y en línea SIAFP.

Así, consideran que han cumplido con todas sus obligaciones legales, como lo son realizar la devolución de los aportes consignados en sus cuentas a COLPENSIONES e informar de tal decisión al coordinador de devolución de aportes de la entidad, con lo cual se consideran ajenos a cualquier responsabilidad respecto a la solicitud del accionante, toda vez que la única responsable de la pensión del peticionario es COLPENSIONES.

Mediante auto del 17 de febrero de 2023, la Jueza de instancia vinculó de oficio al Juzgado Tercero Laboral del Circuito del Villavicencio corriéndole el traslado correspondiente. La accionada COLPENSIONES acudió al trámite constitucional informando que mediante la Resolución DPE 11737 del 14 de septiembre de 2022 se indicó que la AFP del RPM se encontraba en proceso de activación de la ciudadana en el RAIS “ya que la fecha de nacimiento estaba errada por lo cual el traslado a Colpensiones es invalido, en las bases de Colpensiones se encuentra en proceso de ajuste de estado quedando hacia el rais.” Posteriormente, con la Resolución SUB 23030 del 31 de Radicado N°. 940013184-001-2023-00010-01 Sandra Jiménez Arias 6 enero de 2023, se reiteró a la demandante lo siguiente: “En este orden de ideas, se evidencia que Colpensiones como administradora del régimen de Prima Media, no es la competente para atender la solicitud de reconocimiento pensional, toda vez que el traslado de la señora JIMÉNEZ ARIAS SANDRA, no es válido y se encuentra afiliada al RAIS.” De conformidad con lo informado, afirma que no existe vulneración alguna a la actora, para luego exponer que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario en materia de traslados de régimen, así como que el Juez de tutela no puede exceder su competencia, al ser un asunto que debe ser resuelto en un proceso ordinario laboral.

COLPENSIONES allega nueva contestación frente a la acción de amparo en fecha 22 de febrero de 2023, indicando que “mediante el procedimiento interno establecido entre las Administradoras de Fondos de Pensiones a través de incidencia Mantis No 0078620, se encontró que su fecha de nacimiento estaba de forma errónea en la base de datos del Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP, plataforma a cargo de la AFP Porvenir dado que se encontraba como 1966/02/22 siendo correcta 22-02-1964.

En este sentido, Porvenir procedió a corregir su fecha de nacimiento, lo que conllevó a que el traslado aprobado a Colpensiones no fuera válido, debiendo restablecerse por parte de las dos entidades, las marcaciones como afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS en cabeza de Porvenir.” Indicó que, cumpliendo los fallos de tutela indicados en inicio, retrotrajo la actuación de activar la afiliación de la señora JIMÉNEZ ARIAS y dejó registrada la anulación al RPM.

Afirma que la AFP PORVENIR se ha negado a acatar el fallo de tutela y que se ha requerido en múltiples oportunidades para que den cumplimiento, sin obtener respuesta alguna. Radicado N°. 940013184-001-2023-00010-01 Sandra Jiménez Arias 7 La Gobernación del Guainía, informó mediante memorial de fecha 17 de febrero de 2023 que no existe vulneración alguna por parte de su entidad, solicitando ser eximido de responsabilidad alguna.

El Juzgado Tercero Laboral Circuito de Villavicencio respondió frente a su vinculación, informando que la accionante instauró demanda ordinaria contra las aquí accionadas, que cursa en su Despacho con radicado 500013105003 2022 00475 00, dentro del cual se tiene como ultimo proveído: “REQUERIR a la parte actora para que en el término de cinco (5) días, aporte la documental que dé cuenta del lugar donde se surtió la reclamación administrativa, a efecto de resolver sobre la competencia para conocer de este asunto, en aplicación del artículo 11 del C.P.T. y la S.S, conforme lo considerado”.

Relaciona que no ha existido vulneración alguna por parte de su Despacho hacia la accionante, y que lo solicitado en acción de amparo no contiene reproche alguno a las actuaciones del Juzgado vinculado. Agotado el trámite correspondiente, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE profirió sentencia el día 24 de febrero de 2023, mediante la cual concedió el amparo deprecado y ordenó a COLPENSIONES realizar los trámites internos necesarios para que se regule el estado de afiliación al RPM en el que se encuentra activa la accionante desde el año 2012 conforme los soportes de pago realizados y el estado que aparece en el RUAF.

Impugnación del fallo Radicado N°. 940013184-001-2023-00010-01 Sandra Jiménez Arias 8 Inconforme con la decisión en comento, la accionada COLPENSIONES, se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación al considerar que i) se evidencia una acción temeraria por parte de la accionante, pues ya existe acción de tutela con los mismos hechos, pretensiones y partes adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia bajo el radicado 2022 – 00050, ii) depende de los trámites administrativos que debe realizar la AFP PORVENIR para poder dar cumplimiento a las órdenes que se emiten frente al traslado, iii) la tutela no procede para consecución de derechos económicos, y iv) reitera todo lo indicado en contestación de fecha 22 de febrero de 2023, que ya fue relacionada.

Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la entidad demandada. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico Radicado N°. 940013184-001-2023-00010-01 Sandra Jiménez Arias 9 En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, i) si la acción de tutela es procedente; de ser así, deberá determinarse ii) si COLPENSIONES y la AFP PORVENIR vulneraron los derechos a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital de la accionante, al no emitir certificado de afiliación a un fondo de pensiones, esto con el fin de poder aspirar u obtener una vinculación laboral, ante la discusión actual que se presenta con el reconocimiento de su pensión de vejez, y iii) si nos encontramos ante una actuación temeraria en tutela por parte de la actora, al presentarse identidad de accionantes, accionados, hechos y pretensiones dentro dos acciones constitucionales -conforme indica el impugnante-.

Procedencia de la acción de tutela Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) una defensa oportuna (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, corresponde valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales que deriven del caso. Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface este requisito por activa. SANDRA JIMÉNEZ ARIAS presentó la acción de tutela por sí misma, para evitar una presunta vulneración a sus derechos fundamentales.

De igual forma, se encuentra satisfecho este requisito Radicado N°. 940013184-001-2023-00010-01 Sandra Jiménez Arias 10 por pasiva. La acción de tutela se dirigió en contra de COLPENSIONES y la AFP PORVENIR, entidades que presuntamente habrían vulnerado sus derechos fundamentales. Inmediatez. Se encuentra probado en el caso en concreto, que la presunta vulneración se encontraba vigente al momento de interponer la acción de amparo, por lo que no es posible estimar un tiempo razonable para la presentación de la tutela, al sostenerse la imposibilidad de obtener un certificado de afiliación a un fondo de pensiones.

Por tanto, la acción de amparo supera el requisito de inmediatez. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagra el carácter subsidiario de la acción de tutela, al establecer que la misma procederá cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Por razón de lo anterior, se ha estimado que, en principio, “en el caso del reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, la acción de tutela no es la vía apropiada para reclamar su protección, pues el tema es de competencia de la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, además en cuanto se requiere la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal, que usualmente escapan a la órbita de acción del juez de tutela”1.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha estructurado dos eventos en los cuales, si bien existiendo otros medios judiciales en el ordenamiento jurídico, la acción de tutela sí resulta procedente para el reconocimiento de 1 Sentencia T-262 de 2014, reiterada por la sentencia T-320 de 2017. Radicado N°. 940013184-001-2023-00010-01 Sandra Jiménez Arias 11 derechos prestacionales, dichos eventos se dan cuando: i) los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, o ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

Lo cierto es que, en el caso que nos atañe, lo que pretende la accionante es la mera emisión de un certificado que acredite su afiliación efectiva a un fondo de pensiones, con el fin de poder acceder a un empleo, situación que no se ha configurado por la discusión en la que se encuentra su traslado de régimen y su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, luego, y conforme lo afirma la actora, la no emisión de ese certificado resulta en una imposibilidad de acceder a un contrato de trabajo, lo que termina afectando de forma directa e indiscutible su mínimo vital, causando un perjuicio irremediable que se debe evitar, por lo que, resulta procedente la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar este perjuicio, a pesar de ya haberse iniciado un proceso ordinario laboral para dirimir el asunto de su traslado de régimen, reconocimiento pensional y demás que hubiere solicitado dentro del mismo.

Protección constitucional al mínimo vital El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como “la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el Radicado N°. 940013184-001-2023-00010-01 Sandra Jiménez Arias 12 derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”2.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.3 De acuerdo con lo anterior, la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida.

En ese sentido el derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida, por lo que para establecer si frente a un determinado caso se ha visto vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital, el juez constitucional debe verificar cuáles son aquellas necesidades básicas o gastos mínimos elementales en cabeza del individuo, indispensables para garantizar la salvaguarda de 2 Sentencia SU-995 de 1999. 3 Sentencia T-678 de 2017.

Radicado N°. 940013184-001-2023-00010-01 Sandra Jiménez Arias 13 su derecho fundamental a la vida digna, y evaluar si la persona está en capacidad de satisfacerlos por sí mismo, o por medio de sus familiares. Del caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que COLPENSIONES y la AFP PORVENIR vulneraron el derecho fundamental al mínimo vital -en conexidad con sus derechos a la dignidad, trabajo y seguridad social- de SANDRA JIMÉNEZ ARIAS.

Dichas entidades han dilatado y entorpecido los trámites frente al traslado de régimen, reconocimiento de pensión y afiliación a uno de los fondos, por lo que, han trasladado la carga de su dilación en un perjuicio para la accionante, pues como consecuencia del proceso que se está llevando en Juzgado laboral -y su correspondiente tutela fallada con anterioridad- han llevado a la señora JIMÉNEZ ARIAS a encontrarse al día de hoy sin afiliación alguna a un fondo de pensiones, ni del RPM, ni del RAIS, lo que resulta a todas luces vulnerador no solo frente a su derecho a la seguridad social, sino para el caso en concreto para su mínimo vital en conexidad con su derecho al trabajo.

Frente a la relación fáctica, afirmó la accionante que en el año 2015 realizó su traslado al RPM desde el fondo de la AFP PORVENIR hacía COLPENSIONES, indicando que todos los aportes realizados con posterioridad fueron pagados al fondo público, situación que no coincide con los elementos probatorios allegados dentro del trámite, pues de la respuesta de la AFP PORVENIR se tiene que la accionante estuvo vinculada con PORVENIR entre las fechas 01 de Radicado N°. 940013184-001-2023-00010-01 Sandra Jiménez Arias 14 diciembre de 2000 al 31 de agosto de 20224, coincidiendo con la información registrada en el SIAFP donde se observa que su traslado al RPM se dio en la fecha 01 de septiembre de 2022, fechas que tampoco coinciden con lo relacionado en el RUAF, pues consultado el mismo se tiene que la señora JIMÉNEZ ARIAS se encuentra en estado “activo cotizante” con el RPM COLPENSIONES desde la fecha 01 de julio de 20125.

Queda claro entonces, que la situación del traslado, así como la validez o no del mismo, es un tema que se encuentra en discusión y que se debe definir -como en efecto lo resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en tutela 2022-050- por medio de proceso ordinario laboral, el cual ya se tramita dentro del Juzgado 03 Laboral del Circuito de Villavicencio.

Luego, se coincide con la a quo en el sentido de iterar que no puede este trámite constitucional resolver cuestión alguna frente a los temas de corrección de historial laboral, validez o anulación del traslado entre regímenes, correcciones a los formularios de solicitud de traslado, reconocimiento de pensión de vejez o competencia para el reconocimiento y pago de la misma, situaciones que ya fueron discutidas en tutela anterior -radicado 2022-050- y que se encuentran bajo la batuta del Juzgado 03 Laboral del Circuito de Villavicencio para su resolución. Ahora bien, el hecho de que estos temas se estén discutiendo en un proceso ordinario, no significa que la ciudadana tenga que quedar en una absoluta condición de incertidumbre frente a su afiliación, ni mucho menos, trasladar esa incertidumbre a una vulneración a su derecho 4 Expediente Digital “06CONTESTACIÓN”. 5 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx Radicado N°. 940013184-001-2023-00010-01 Sandra Jiménez Arias 15 al mínimo vital, o al trabajo, pues al no estar en el momento de presentación de la tutela e condición de “afiliada activa” dentro de ninguna de las accionadas, no se emitió por parte de ninguna de las dos el certificado de afiliación que necesita la accionante para poder acceder a un empleo.

Se observa que las accionadas COLPENSIONES y PORVENIR han convertido la discusión de la actora constitucional en un “pasa-pasa” donde ninguna de las entidades asume la responsabilidad ni la diligencia para cumplir las ordenes emitidas por los jueces constitucionales, y se han encaminado a una ruta de exculpaciones que solo generan un perjuicio para la señora JIMÉNEZ ARIAS, pues el uno afirma que no puede cumplir por culpa del otro, y el otro afirma que no está obligado a acatar orden alguna, pues no se ha dado tal.

Así las cosas, resulta claro que la no emisión del certificado de afiliación a un fondo de pensiones afecta de forma directa el mínimo vital de la accionante, así lo afirma ella en escrito inicial -situación que no fue desvirtuada por ninguno de los accionados o vinculados-, pretermitiendo la posibilidad de acceder un empleo, pues sin la emisión de este documento no le resulta viable el conseguir el contrato laboral que solventaría sus condiciones mínimas de subsistencia y dignidad, mientras se resuelve su situación pensional.

En síntesis, se coincide con la Juez de instancia, y se considera que en el presente caso, COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de la señora SANDRA JIMÉNEZ ARIAS, de conformidad con lo expuesto. Sin embargo, y de conformidad con lo observado y las constantes exculpaciones que han Radicado N°. 940013184-001-2023-00010-01 Sandra Jiménez Arias 16 adelantado ambas accionadas, resulta necesario modificar la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, y si aún no lo han hecho, realicen los trámites internos necesarios para que se regule el estado de afiliación de la señora SANDRA JIMÉNEZ ARIAS al régimen de prima media, en el que - conforme los soportes de pagos realizados y el estado que aparece en el RUAF- se encuentra activa desde el año 2012.

Una vez regulado el estado de afiliación, expídase por parte de COLPENSIONES de forma inmediata el respectivo certificado de afiliación al fondo de pensiones y notifíquese a la señora SANDRA JIMÉNEZ ARIAS. Esta afiliación al régimen de prima media se mantendrá activa hasta que se resuelva el proceso ordinario laboral que cursa en el Juzgado 03 Laboral del Circuito de Villavicencio con radicado 500013105003 2022 00475 00, o hasta tanto el Juez que dirija el mentado proceso emita orden alguna que modifique la situación de afiliación de la señora JIMÉNEZ ARIAS.

En consecuencia, a la orden emitida a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., se modificará igualmente el fallo impugnado en el sentido de omitir su desvinculación ordenada por la a quo, ordenando así desvincular - únicamente- del presente trámite al MINISTERIO DEL TRABAJO, al DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA y al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

Luego, y frente a lo alegado por la accionada en trámite Radicado N°. 940013184-001-2023-00010-01 Sandra Jiménez Arias 17 de impugnación se tiene que: i) No se configura dentro del caso que nos atañe una acción temeraria por parte de la accionante, pues aunque se configura identidad de partes, no existe identidad de hechos, ni identidad de pretensiones dentro de este acción de tutela y la referenciada con radicado 2022-050, pues aunque es claro que el génesis de las acciones es la situación pensional de la actora, los hechos que se relatan en esta acción van encaminados a mostrar como la no emisión del certificado de afiliación lleva a una vulneración de su mínimo vital, y luego las pretensiones de la tutela 2022- 050 correspondían a “se ordene a Colpensiones dejar sin efectos la anulación del traslado, para tener al accionante como válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM.

Como consecuencia de lo anterior, se trasladen efectivamente TODOS los aportes que efectuó mi poderdante junto con los rendimientos de la cuenta de ahorro individual administrada por la AFP HORIZONTE (HOY PORVENIR a COLPENSIONES.” buscando claramente dejar sin efecto una resolución administrativa, mientras que en el actual amparo se buscaba “prevenir a PORVENIR y COLPENSIONES a realizar los trámite administrativos internos entre los dos fondos para la vinculación al régimen de prima media COLPENSIONES” pretensión encaminada de correcta forma por el a quo, pues se realiza con el fin de poder acceder al certificado de afiliación que le encaminaría a acceder a un empleo para satisfacer sus necesidades básicas. ii) la tutela no busca la consecución de derechos Radicado N°. 940013184-001-2023-00010-01 Sandra Jiménez Arias 18 económicos – como afirma la accionada en impugnación-, pues quedó claro que la pretensión no iba encaminada a ellos, ni tampoco se ha emitido orden alguna al respecto.

En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Confirmar el fallo proferido el 24 de febrero de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE INÍRIDA - GUAINÍA, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora SANDRA JIMÉNEZ ARIAS, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme a lo indicado en la parte motiva.

Segundo: Modificar el numeral SEGUNDO del resuelve del fallo proferido el 24 de febrero de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE INÍRIDA - GUAINÍA, que quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, y si aún no lo han hecho, realicen los trámites internos necesarios para que se regule el estado de afiliación de la señora SANDRA JIMÉNEZ ARIAS al régimen de prima media, en el que -conforme Radicado N°. 940013184-001-2023-00010-01 Sandra Jiménez Arias 19 los soportes de pagos realizados y el estado que aparece en el RUAF- se encuentra activa desde el año 2012.

Una vez regulado el estado de afiliación, expídase por parte de COLPENSIONES de forma inmediata el respectivo certificado de afiliación al fondo de pensiones y notifíquese a la señora SANDRA JIMÉNEZ ARIAS. Esta afiliación al régimen de prima media se mantendrá activa hasta que se resuelva el proceso ordinario laboral que cursa en el Juzgado 03 Laboral del Circuito de Villavicencio con radicado 500013105003 2022 00475 00, o hasta tanto el Juez que dirija el mentado proceso emita orden alguna que modifique la situación de afiliación de la señora JIMÉNEZ ARIAS.” Tercero: Modificar el numeral TERCERO del resuelve del fallo proferido el 24 de febrero de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE INÍRIDA - GUAINÍA, que quedara de la siguiente manera: “TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite al MINISTERIO DEL TRABAJO, al DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA y al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.” Cuarto: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado N°. 940013184-001-2023-00010-01 Sandra Jiménez Arias 20 FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado SUGEY VIVIANA CARDOZO LEÓN Secretaria Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 36de7f0750b4e9957a315d589d0ad92750bf3fcb0abc37f94979dab22f79fc07 Documento generado en 13/04/2023 02:02:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica