TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 011 San José del Guaviare, diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023). Acción Impugnación de Tutela Accionantes Marilyn Silva Moreno (agente oficioso) - Nicolás Moreno Silva Accionados Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Vinculados Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV - Director Técnico de Reparación de la UARIV - Centros de Consulta S.A.S. - Bancolombia Radicado 950013189-002-2023-00001-01 Int.
C2023-019 Instancia Segunda Decisión Confirma Fallo Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 26 de enero de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, dentro de la acción de tutela interpuesta por MARILYN SILVA MORENO actuando como agente oficioso de su hijo NICOLÁS MORENO SILVA, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del agenciado al debido proceso y a la dignidad humana.
Radicado N°. 950013189-002-2023-00001-01 Nicolás Moreno Silva 2 Fundamentos de la Acción 1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, la agente oficiosa radicó derecho de petición el día 04 de agosto de 2022 ante la accionada UARIV, solicitando información sobre el proceso para el pago del encargo fiduciario del agenciado NICOLÁS MORENO SILVA, así como información clara sobre la fecha y lugar de la entrega del dinero.
Luego, y tras interponer acción de tutela para que se diera respuesta a la petición, le fue informado -en respuesta de fecha 22 de septiembre de 2022- que se había reconocido y ordenado la constitución de encargo fiduciario a nombre de su hijo MORENO SILVA por concepto de indemnización administrativa y que se procedería a la entrega de los recursos constituidos en encargo fiduciario en un tiempo aproximado de tres meses si no se presenta novedad que pueda detener dicho procedimiento.
Informó que a la fecha de presentación de la tutela no se había materializado la entrega de los recursos constituidos en encargo fiduciario a favor del agenciado, a pesar de haber fenecido el término informado -tres meses-, y estar reconocido el derecho para el pago del mismo. Pone en conocimiento que el agenciado NICOLÁS MORENO SILVA sufre de epilepsia, lo que le provoca convulsiones, periodos de comportamiento inusuales y a veces pérdida de la conciencia, por lo que no ha sido posible continuar con su formación académica, ni conseguir un trabajo formal. 2.
Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante el Juez de tutela para que proteja las garantías Radicado N°. 950013189-002-2023-00001-01 Nicolás Moreno Silva 3 fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene a la UARIV realizar las gestiones administrativas y financieras en el marco de sus competencias, para materializar sin dilaciones y demoras la entrega de los recursos constituidos en encargo fiduciario junto con sus rendimientos financieros a favor de su hijo NICOLÁS MORENO SILVA.
Trámite de la Primera Instancia Mediante auto del 12 de enero de 2023, la a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela, vinculó de oficio a los referenciados, y corrió el traslado correspondiente a las entidades y partes mencionadas. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV se pronunció en fecha 16 de enero de 2023, indicando que NICOLÁS MORENO SILVA se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante de homicidio de la víctima directa Policarpo Moreno Jiménez, informó que se elevó petición solicitando indemnización administrativa a la cual se dio respuesta mediante código “lex 7163006”, en la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización. Luego, indicó que se encuentran realizando validaciones frente al caso en concreto para brindarle una respuesta de fondo a la accionante, e informó el procedimiento para la solicitud y pago de la indemnización administrativa.
Allegó igualmente “respuesta a derecho de petición Código Lex. 7163006 - D.I. # 1120559758”, mediante la cual informó al señor MORENO SILVA que la unidad se Radicado N°. 950013189-002-2023-00001-01 Nicolás Moreno Silva 4 encontraba realizando validaciones frente a su caso, para proceder a brindarle una respuesta de fondo frente al trámite a seguir frente a la indemnización administrativa.
Por su parte, Bancolombia S.A. informó que el fideicomiso administrado por ellos fue liquidado y entregado a la nueva fiduciaria Central en octubre de 2022, y que, hasta la fecha de entrega el señor NICOLÁS MORENO SILVA, se encontraba vigente en las bases de información, frente al cual no se recibió instrucción de pago alguna, desconociendo cualquier movimiento posterior del fideicomiso.
En razón a esto, solicitó ser desvinculado de la acción de amparo. Agotado el trámite correspondiente, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE profirió sentencia el día 26 de enero de 2023, mediante la cual concedió el amparo deprecado y ordenó a la UARIV que informara de manera efectiva, motivada y sustentada acorde con los parámetros que ha fijado la jurisprudencia constitucional para estos casos frente al incumplimiento del pago del encargo fiduciario de la indemnización administrativa, además de informar cuáles son los tiempos establecidos para el pago efectivo del encargo fiduciario reconocido junto con sus rendimientos financieros (indemnización administrativa reconocida), e indicar un plazo razonable y máximo en el cual se hará la entrega del referido beneficio.
Impugnación del fallo Inconforme con la decisión en comento, la accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, se alzó en contra de la sentencia por vía de Radicado N°. 950013189-002-2023-00001-01 Nicolás Moreno Silva 5 impugnación al considerar i) que la UARIV procedió a emitir respuesta mediante radicado con “lex 7191581”, ii) que la materialización de la entrega será efectuada en un tiempo aproximado de 3 meses si no presenta novedad que pueda detener dicho procedimiento, por lo que, la UARIV contactará al accionante con el fin de informarle cómo será el proceso de entrega de los recursos, iii) que no es procedente otorgar una fecha de pago, pues esto vulneraría el derecho a la igualdad de las otras víctimas que se encuentren en igual situación, iv) que conforme respuesta emitida mediante “lex 7191581” se configuró una carencia de objeto por hecho superado, y v) que debe observarse el debido proceso por parte de la administración, así como el principio de gradualidad y progresividad para el pago de las reparaciones administrativas.
Conforme con lo expuesto, solicitó se revoque el fallo impugnado y se nieguen las pretensiones de la agente oficiosa. Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la entidad demandada.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio Radicado N°. 950013189-002-2023-00001-01 Nicolás Moreno Silva 6 de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, en primer lugar, si en este caso la acción de tutela es procedente. De ser así, deberá determinarse si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV vulneró el derecho al debido proceso administrativo de NICOLÁS MORENO SILVA al no haber realizado el pago de la indemnización administrativa, a pesar de haber fijado una fecha cierta para el mismo.
Procedencia de la acción de tutela Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) una defensa oportuna (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, corresponde valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales que deriven del caso. Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface este requisito por activa. MARILYN SILVA MORENO presentó la acción de tutela en calidad de agente oficiosa, en nombre de su hijo NICOLÁS MORENO SILVA.
De igual forma, se encuentra satisfecho este requisito por pasiva. La acción de tutela se dirigió en contra de la Radicado N°. 950013189-002-2023-00001-01 Nicolás Moreno Silva 7 UARIV, entidad pública que presuntamente habría vulnerado los derechos fundamentales alegados por la agente. Inmediatez. Se encuentra probado que entre la fecha en la que la UARIV le notificó a la accionante la respuesta del derecho de petición No. 2022-8205376-2 Código Lex. 6949633- D.I. 52391773 -22 de septiembre de 2022- y la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 12 de enero de 2023, transcurrió un lapso inferior a cuatro meses, tiempo que se estima razonable para acudir al juez de tutela.
Por tanto, la acción de amparo supera el requisito de inmediatez. Subsidiariedad. Debe tenerse en cuenta la subregla jurisprudencial conforme con la cual la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para exigir la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto, en casos como el que es objeto de pronunciamiento en el que se invoca la protección del derecho al debido proceso, y que repercute en la garantía de los derechos al mínimo vital y la vida digna de un adolescente.1 Derecho a la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado La Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de 1 La Sentencia T-083 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), por ejemplo, afirmó que: “esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha indicado que debido a las características propias de la acción de tutela, es el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.
En esa medida, pese a que existan otros mecanismos de defensa judicial, los mismos se tornan ineficaces al momento de garantizar el pleno goce de los derechos constitucionales fundamentales en atención a la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento, por lo que no es posible exigir el agotamiento de los recursos ordinarios.” En este caso, la Sala Tercera de Revisión tuteló los derechos de petición, igualdad y vida digna del accionante, vulnerados por la UARIV, al omitir brindar respuesta a la solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa interpuesta.
También pueden consultarse las siguientes sentencias: Sentencia T-142 de 2017 M.P. María Victoria Calle Correa, T-130 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-908 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T-320 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-298 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y T-205 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otras.
Radicado N°. 950013189-002-2023-00001-01 Nicolás Moreno Silva 8 atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” reglamentó la indemnización administrativa para las personas -familiares- que hayan sido víctimas del hecho victimizante de homicidio. Asimismo, dispuso que la UARIV debería implementar un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una versión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (Art. 134).
Sobre el particular la UARIV señala que: “Homicidio: 40 SMLMV, divididos entre los familiares de la víctima que murió, dependiendo de su estado civil en el momento de la muerte.”2 Luego, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de homicidio. La jurisprudencia constitucional ha advertido que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV.
De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011).
Si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. 2 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920 Radicado N°. 950013189-002-2023-00001-01 Nicolás Moreno Silva 9 Frente a los criterios de priorización, el artículo 4 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece que los mismos corresponden a las siguientes situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: (i) tener una edad igual o superior a los 74 años, criterio que posteriormente fue ajustado a 68 años;3 (ii) tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social; y (iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Las víctimas del hecho victimizante de homicidio que se encuentren en alguna de estas situaciones, pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el efecto, el artículo 9 de la citada Resolución señala que “una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo.” En conclusión, la reglamentación de la indemnización administrativa para las víctimas de homicidio, establece pautas de priorización para su entrega a partir de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de disponibilidad presupuestal, entre otras, que hacen parte del “método técnico de priorización.” De igual forma, incluye criterios diferenciales que permiten adelantar el pago, siempre que la víctima demuestre tener enfermedades huérfanas de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo 3 Resolución 582 de 2021 de la UARIV.
Radicado N°. 950013189-002-2023-00001-01 Nicolás Moreno Silva 10 definidas como tales por el Ministerio de la Salud y Protección Social o que tiene una discapacidad certificada bajo los criterios que determinen las autoridades competentes para el efecto. Del caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que la UARIV vulneró el derecho fundamental al debido procedimiento administrativo de NICOLÁS MORENO SILVA.
Dicha entidad se ha reiterado en el incumplimiento de la fecha cierta informada al señor MORENO para el pago de la indemnización administrativa -entrega de los recursos constituidos en encargo fiduciario junto con los rendimientos financieros- por el hecho victimizante de homicidio en el que fue víctima directa el señor Policarpio Moreno Jiménez.
En particular, se tiene que la entidad accionada: i) mediante respuesta del derecho de petición No. 2022- 8205376-2 Código Lex. 6949633- D.I. 52391773, de fecha 22 de septiembre de 2022, informó a la agente oficiosa, frente al pago de la indemnización administrativa que “informamos que la materialización de la entrega será efectuada en un tiempo aproximado de 3 meses si no presenta novedad que pueda detener dicho procedimiento, en ese sentido, la Unidad se contactará con el fin de informarle cómo será el proceso de entrega de los recursos.” (subrayado y negrillas propias), teniendo así como fecha cierta para el pago de la indemnización el día jueves 22 de diciembre de 2022 -si no presenta novedad que pueda detener dicho procedimiento-, fecha para la cual no se realizó pago alguno, ii) mediante respuesta a derecho de petición Código Lex. 7163006 - D.I. # 1120559758, de fecha 16 de enero de 2023, informó al agenciado que “la unidad le informa que se encuentra Radicado N°. 950013189-002-2023-00001-01 Nicolás Moreno Silva 11 realizando las respectivas validaciones frente a su caso, para proceder a brindarle una respuesta de fondo frente al trámite a seguir frente a la indemnización administrativa.”, contradiciendo de forma frontal lo informado en previa comunicación, pues pasó el agenciado de tener una fecha cierta para el pago a estar en proceso de validación para la entrega, vulnerando así la accionada el deber de información que recae sobre ella, iii) mediante respuesta de derecho de petición Código LEX: 7191581 M.N. LEY 418 DE 1997, de fecha 01 de febrero de 2023, informa nuevamente la accionada que “la entrega será efectuada en un tiempo aproximado de 3 meses si no presenta novedad que pueda detener dicho procedimiento, en ese sentido, la Unidad lo(a) contactará con el fin de informarle como será el proceso de entrega de los recursos.”, reiterando la información brindada al agenciado en primera instancia, pero reiterándose en el incumplimiento, pues dentro del expediente no obra constancia alguna de pago o entrega de la mentada indemnización administrativa a la fecha; debe tenerse en cuenta por parte de esta Sala que el plazo establecido por la UARIV fenece el día 01 de mayo de 2023 -si no presenta novedad que pueda detener dicho procedimiento-, sin embargo; es evidente que, la dilación e incumplimiento se mantienen, pues se hace notorio que las respuestas brindadas por la UARIV al agenciado y su agente corresponden a simples “formatos”, mediante los cuales no resulta viable brindar un debido proceso administrativo.
Debe tenerse en cuenta que la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” establece los deberes de los funcionarios de la UARIV para con las víctimas en su artículo 178, estableciendo en su numeral sexto: “6.
Velar por el acceso igual y efectivo a la justicia; la reparación adecuada y efectiva del derecho menoscabado y el acceso a información pertinente sobre las violaciones y los Radicado N°. 950013189-002-2023-00001-01 Nicolás Moreno Silva 12 mecanismos de reparación, con independencia de quien resulte ser en definitiva el responsable de la violación.”, siendo claro para esta Sala que en el caso en concreto se incumple el deber establecido con el adolescente MORENO SILVA y su agente, además de vulnerar los principios generales -que estructuran la UARIV- de garantía del debido proceso4, derecho a la reparación integral5 y el principio de publicidad6 de la agente y su agenciado.
En síntesis, se coincide con la a quo, y se considera que en el presente caso, la UARIV vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de NICOLÁS MORENO SILVA, de conformidad con lo expuesto. Frente a lo alegado por la accionada en trámite de impugnación respecto de la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, se tiene que la Corte Constitucional ha contemplado dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado.
Aunque la distinción no siempre fue clara por parte de la jurisprudencia constitucional, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela7, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna8.
Ha afirmado entonces la Corte 4 Artículo 7. Ley 1448 de 2011. 5 Artículo 25. Ley 1448 de 2011. 6 Artículo 30. Ley 1448 de 2011. 7 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. Radicado N°. 950013189-002-2023-00001-01 Nicolás Moreno Silva 13 Constitucional que en estos casos, corresponde al Juez de tutela constatar dos condiciones9: (i) Que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; situación que conforme con lo expuesto, no corresponde a la situación. (ii) Que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente; situación que tampoco se configura, pues es evidente que la respuesta de derecho de petición Código LEX: 7191581 M.N. LEY 418 DE 1997, de fecha 01 de febrero de 2023, se dio como consecuencia del fallo de tutela de fecha 26 de enero de 2023.
Así las cosas, queda claro que no se configura la carencia de objeto por hecho superado que solicita la accionada en impugnación, por lo que, de conformidad con lo expuesto se confirmará el fallo emitido por la Jueza de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Confirmar el fallo proferido el 26 de enero de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, dentro de la 9 Sentencia SU-522 de 2019.
M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado N°. 950013189-002-2023-00001-01 Nicolás Moreno Silva 14 acción de tutela instaurada por la señora MARILYN SILVA MORENO actuando como agente oficioso de su hijo NICOLÁS MORENO SILVA, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, conforme a lo indicado en la parte motiva.
Segundo: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Radicado N°. 950013189-002-2023-00001-01 Nicolás Moreno Silva 15 SUGEY VIVIANA CARDOZO LEÓN Secretaria