Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001318900120230003601

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2023-07-27

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. :YEI STIVEN FLOREZ HERNÁNDEZ \ ACCIONADO: Suj. HOSPITAL SAN ANTONIO DE MITÚ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 970013189001-2023-00036-01 (2023-00107) Acta No. 50 San José del Guaviare, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor YEI STIVEN FLOREZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ – VAUPÉS de fecha 26 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante frente al HOSPITAL SAN ANTONIO DE MITÚ, representado por KATTLYN PACHECO BALLESTAS y MILLER ALEJANDRO ROJAS ORTEGA, Subdirectores Científico y Administrativo, respectivamente, del citado centro médico, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el COMITÉ DE SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO DEL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VAUPÉS y el MINISTERIO DEL TRABAJO.

Radicado N°. 970013189001-2023-00036-01 (2023-00107) 2 I.

ANTECEDENTES El ciudadano Yei Stiven Florez Hernández, instauró la presente acción constitucional a través de mandatario judicial, con el fin de deprecar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad física, a tener buena salud mental, a tener vivienda adecuada, agua potable y alimentación, calidad de vida, un ambiente sano y al trabajo en forma digna, presuntamente vulnerados por las entidades y servidores públicos en este estadio señalados, por las condiciones en que ha desarrollado su servicio social obligatorio en el departamento del Vaupés. Del extenso y confuso alegato fundamental, indicó el mandatario legal, que su representado optó para la asignación de plazas del servicio social obligatorio de 2023, ante el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud.

Seguidamente expresó que su prohijado resultó seleccionado para el asiento en el Departamento de Vaupés, en la E.S.E. Hospital San Antonio del Municipio de Mitú, para desarrollar las actividades en consulta externa, urgencias y hospitalización, iniciando sus labores el pasado 02 de enero del año en curso. Esbozó que a su patrocinado a principios de marzo de la anualidad, se le informó que se dirigiera a la oficina de zona rural, para recibir inducción sobre su traslado al territorio denominado el Vaupés Medio, acto que se materializó, a través de la Resolución Número 149 de 2023, donde se especificó que el cambio de lugar de trabajo era por tiempo indefinido.

Radicado N°. 970013189001-2023-00036-01 (2023-00107) 3 Consecutivamente, estipuló que la comisión inició el pasado 22 de marzo por un término de 59 días, los cuales fueron invivibles para su apadrinado, expresando que, es una persona citadina, que no está acostumbrado a las condiciones geográficas y climáticas del territorio, que fue sometido a condiciones inhumanas, como inseguridad, acoso y persecución laboral, igualmente que sufrió accidentes de trabajo e ingería agua no apta para el consumo humano, y a pesar de que lo puso en conocimiento de sus jefes inmediatos, no obtuvo ningún resultado.

Igualmente aseveró, que su amparado impetró derecho de petición el día 23 de mayo de 2023, el cual fue respondido el mismo día por la subdirectora científica del centro hospitalario donde presta su servicio social obligatorio, el cual no accedió a las súplicas por él deprecadas. Así mismo destacó, que terminada la comisión fue incapacitado por el término de 3 días.

Por último, estableció el encargado judicial, que su patrocinado solicitó los compensatorios a que tenía derecho y procedió a trasladarse a la ciudad de Cali, el cual fue revisado por su EPS SURA, entidad prestadora de salud que ordenó incapacidad por 20 días, por trastornos mixtos de ansiedad y depresión. De acuerdo con lo anterior, instauró el amparo constitucional con el fin de solicitar las siguientes protecciones: “(..) 1.

La exoneración del tiempo faltante para la prestación del servicio social obligatorio. Y como indemnización el pago de los salarios y prestaciones sociales por el tiempo restante del Servicio Social Obligatorio. La Corte Radicado N°. 970013189001-2023-00036-01 (2023-00107) 4 Constitucional mediante la Sentencia T271 de 2016, instó al Ministerio de Salud y Protección Social a modificar o adoptar una regulación que corrija los vacíos normativos en relación con la prestación del servicio social obligatorio, que permita tomar en cuenta la situación de grupos y sujetos vulnerables como criterio de traslado, intercambio de cupos, o exoneración del servicio social obligatorio.

De no ser aceptada esta pretensión subsidiariamente solicito para mi poderdante: 2. Reubicación y traslado del lugar de la Prestación del Servicio Social Obligatorio a uno más seguro y preferentemente en la ciudad de Cali, Valle del Cauca. 3. De no haber una plaza disponible en la ciudad de Cali, Valle del Cauca sea reubicado en el casco urbano de Mitú, en la E.S.E. Hospital San Antonio de Mitú.” (Archivo 01, Fl. 11, Exp.

Digital). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés, admitió la acción impetrada el día 15 de junio de dos mil veintitrés (2023), otorgándole el término a las accionadas de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa. Estando dentro de la oportunidad concedida por el despacho de primer grado constitucional, el apoderado especial del Ministerio del Trabajo solicitó la improcedencia del asunto frente a esa entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener ningún tipo de competencia frente a los reparos expuestos por el actor.

Por su parte, la E.S.E. Hospital San Antonio de Mitú - Vaupés, a través de su gerente encargada Dra. Kattlym Pacheco Ballestas, solicitó la improcedencia del presente ruego constitucional, toda vez que lo pretendido por el actor no es competencia de dicha empresa social y dicho trámite de acuerdo a lo reglado por el Ministerio de Salud es competencias de las Secretarías de Salud seccionales y no Radicado N°. 970013189001-2023-00036-01 (2023-00107) 5 del ente hospitalario, así mismo expresó que no es posible la cancelación de salarios y prestaciones sociales sin la prestación efectiva del servicio.

Concluyó destacando, que el ente médico ha cumplido a cabalidad con los protocolos del servicio de salud obligatorio, otorgándole todos los medios de protección y lo resaltado por el actor desborda sus competencias. Surtido el trámite de rigor, el día 26 de junio de la anualidad, el operador constitucional de primera instancia emitió sentencia dentro del examine a través de la cual declaró improcedente el amparo supralegal, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad considerando que el actor no acudió a la secretaría de salud del departamento del Vaupés, con el fin de solicitar lo pretendido a través del presente ruego fundamental, lo anterior lo afincó en lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 7 de la Resolución 774 del 17 de mayo de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social.

En igual forma, negó la solicitud de pago de salarios y prestaciones sociales deprecadas por el accionante, por no ser el amparo de tutela el instrumento jurídico eficaz, para declarar el reconocimiento de dichos emolumentos. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia emitida dentro de esta acción de tutela, el apoderado judicial del extremo accionante, la impugnó reiterando los mismos argumentos expuestos en el escrito genitor y resaltó que la entidad señalada ESE Hospital San Antonio, sí es competente Radicado N°. 970013189001-2023-00036-01 (2023-00107) 6 para ordenar la reubicación de su apadrinado e igualmente afirmó que dicha institución clínica sí cuenta con vacantes en su sede de Mitú, para acceder a lo solicitado, por el bienestar de su patrocinado.

Seguidamente es de destacar, que el mandatario legal del aquí reclamante, en escrito separado el cual denominó adición de la impugnación, destacó lo siguiente: “(..) Se hace necesario manifestar al Señor Juez Constitucional el estado de salud en que se encuentra el doctor YEI STIVEN FLOREZ HERNANDEZ, conocido de autos en la acción de la referencia lo que hace que este en un estado de estabilidad laboral reforzada con debilidad manifiesta, pues a la fecha aún se encuentra incapacitado, pues como se puede observar con el material probatorio que se aporta el doctor YEI STEVEN FLORES ingreso a la EPS SURA el día 17 de junio de 2023 a la a la 1:13 A.M- de la madrugada con un cuadro clínico de 15 días de evolución con cuadro de depresión, ansiedad estrés severo, con insomnio por momentos presenta delirios relacionados al pasado, en los últimos tres días ideas de muerte más fuertes, irritación y cambio de comportamiento con su familia, y fue remitido a LA CLINICA MENTAL MENTE ASANA MENTALIT donde fue recluido por su estado depresivo psiquiátrico por espacio de 5 días hasta el 22 de junio de 2023, fecha en la cual le dieron salida con ingreso de medio tiempo todos los días por 20 días a LA CLINICA PSIQUIATRICA MENTE SANA, encontrándose a la fecha aun incapacitado.

Como material probatorio aporto la historia clínica y las incapacidades, situación está que ha sido documentada y socializada con las directivas del HOSPITAL SAN ANTONIO DE MITÚ” (Archivo 11, Fl. 06 y ss, Exp. Digital). IV. CONSIDERACIONES Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela.

Radicado N°. 970013189001-2023-00036-01 (2023-00107) 7 De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Superior y a los decretos que reglamentaron el ejercicio de la acción de tutela, se desprende que el trámite especial, preferente y sumario de amparo, fue establecido para reclamar mediante un procedimiento ágil y eficaz, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por parte del solicitante.

En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si fue acertada o no la decisión del a quo constitucional de declarar improcedente el amparo deprecado por el actor o si por el contrario le asiste razón, al solicitar la protección de sus derechos fundamentales invocados, de acuerdo a las consideraciones expuestas en su escrito genitor como en la presente impugnación, de acceder a la exoneración del tiempo faltante del servicio social obligatorio, que adelanta en la E.S.E. Hospital San Antonio de Mitú - Vaupés, así como el pago de salarios y prestaciones sociales.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará (i) los requisitos de procedibilidad en el trámite de la acción de tutela y (ii) la configuración de un perjuicio irremediable. (i) Requisitos en el trámite de la acción de tutela. Radicado N°. 970013189001-2023-00036-01 (2023-00107) 8 Este amparo constitucional ha sido estudiado bajo la óptica de los siguientes criterios: A. Legitimación en la causa.

Sobre a este punto, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tratándose de la legitimación por activa se tiene que: “la titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: “(i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como agente oficioso”1 (Sentencia T.089 de 2018).

Por su parte, frente a la legitimación por pasiva se ha sostenido que: “El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En este último caso, el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”. En este contexto, según lo ha señalado de manera reiterada la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” (Sentencia T-162 de 2016).

B. La inmediatez. 1 Ver sentencias T- 531 de 2002, T-492 de 2006, T-552 de 2006, T-798 de 2006, T- 947 de 2006, T-301 de 2007, T-995 de 2008, T-330 de 2010, T-677 de 2011 y T-214 de 2014. Radicado N°. 970013189001-2023-00036-01 (2023-00107) 9 El artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela puede interponerse en cualquier momento, es decir, no tiene un término de caducidad.

Sin embargo, por su naturaleza especial para la protección de derechos fundamentales, resulta evidente que exista un lapso corto entre los hechos que presuntamente lesionan un bien jurídico y el ejercicio de esta acción, pues se requieren de medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable. Razón por la cual existe el requisito de inmediatez, que no es más que el tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora.

Esta regla de inmediatez no es absoluta, pues ocurren casos en los cuales la vulneración de derechos fundamentales se extiende a través del tiempo, es decir, es una situación permanente, por tanto, procede la acción de tutela, aunque el lapso entre hecho y daño es bastante amplio. C. Subsidiariedad. Hace referencia al carácter residual de la acción de tutela, pues está investida para la protección de derechos fundamentales.

Se faculta el uso de esta acción porque el titular no dispone de otro medio para la defensa de sus garantías fundamentales y si lo tuviese, la tutela deja de ser residual para convertirse en un mecanismo de amparo transitorio o temporal mientras que el titular ejerce las acciones correspondientes que le brinda la ley. La regla general es la subsidiariedad en la acción de tutela y la excepción el amparo transitorio, pues la acción de Radicado N°. 970013189001-2023-00036-01 (2023-00107) 10 tutela no puede ser usada como mecanismo complementario de las acciones que prevé la ley para obtener un pronunciamiento expedito, pues el objeto de la tutela es la defensa de derechos fundamentales, no el reemplazo de los mecanismos judiciales preestablecidos: “Posteriormente, en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, estableció que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.

En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia”.2 D. La acción de tutela como mecanismo transitorio.

De conformidad con lo anterior, la tutela puede presentarse como mecanismo principal en los casos en los que no haya otro medio judicial para reclamar los derechos que se consideran vulnerados, o como un mecanismo transitorio, cuando la vía ordinaria es insuficiente para satisfacer las pretensiones del accionante. Para que ello ocurra, deberá acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, en el entendido de que debe configurarse una amenaza de tal magnitud que deberá ser evitada a través de este mecanismo constitucional.

En la sentencia T-983 de 2007 se destacaron los elementos constitutivos según la jurisprudencia del perjuicio irremediable, así: “[…] dicho perjuicio depende del cumplimiento de los siguientes elementos: (i) en primer lugar, la amenaza que pretende ser 2 T 471/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado N°. 970013189001-2023-00036-01 (2023-00107) 11 reprimida mediante la acción de tutela ha de ser cierta.

En esa medida, el juez de tutela debe encontrar probado que el hecho u omisión causante tiene un potencial de agresión auténtico, lo cual supone descartar aquellos daños que sólo de manera eventual o contingente puedan lesionar las libertades del Ciudadano. (ii) El perjuicio debe ser grave, lo cual, de acuerdo con lo expuesto en sentencia T-1316 de 2004, implica que ha de encontrarse comprometido un bien altamente significativo, de naturaleza moral o material, para su titular.

(iii) La amenaza debe ser inminente o pronta a consumarse, con lo cual la autoridad judicial se encuentra llamada a verificar que, de acuerdo con las reglas lógicas del principio de causalidad, el daño va a producirse de manera necesaria o altamente probable. (iv) Para terminar, es preciso que las dimensiones del perjuicio justifiquen la adopción de medidas urgentes para evitar su efectiva materialización”.

(Negrilla fuera del texto). Adicional a ello, quien afirma un perjuicio irremediable y una vulneración con estas características deberá probar dicha situación si quiera de manera sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al accionante de ello, ni de probar los hechos sobre los cuales basa sus pretensiones, tal como se ha planteado en la sentencia de la Corte Constitucional T-127 de 2014.

(ii) Configuración de un perjuicio irremediable. El órgano de cierre constitucional, en sentencia T-003 de 2022, destacó el alcance de la figura de perjuicio irremediable, de conformidad a lo instituido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “(..) El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transi torio para evitar un perjuicio irremediable”.

La jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”. Radicado N°. 970013189001-2023-00036-01 (2023-00107) 12 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “si la Constitución Política no consagra el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico”.

Ahora bien, en la misma jurisprudencia -T-003 de 2022-, la Corte Constitucional ha establecido unos requisitos para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiaridad, los cuales son: 1. El perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño. 2.

El perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, daño de gran intensidad sobre la persona afectada. 3. Las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes. 4. La acción es impostergable, es decir, en caso de postergarse la misma sea ineficaz por inoportuna. Caso Concreto Descendiendo al caso concreto, esta Colegiatura de entrada, advierte la improcedencia del amparo, tal como lo determinó el dispensador constitucional de primer grado, toda vez que, en el presente ruego, no se superó el cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

Con relación a la legitimidad del convocante y las partes aquí convocadas no hay lugar a discutir la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Radicado N°. 970013189001-2023-00036-01 (2023-00107) 13 Se satisface este requisito por activa, ya que acorde con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el actor acude a este utensilio supralegal a través de apoderado judicial, por conducto de poder debidamente conferido, con el fin de reclamar la protección de sus prerrogativas esenciales, la cuales considera que son vulneradas por las accionadas citadas a esta contienda fundamental.

A su vez, se cumple este postulado por pasiva, pues la tutela se dirigió en contra de las autoridades y servidores públicos, que de acuerdo con sus competencias y proceder presuntamente quebrantaron las prerrogativas esenciales del accionante. En lo relativo a la inmediatez, se destaca que el amparo sea impetrado en un tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora, y en el caso concreto se subraya, que la solicitud de exoneración del servicio social obligatorio fue impetrado por el actor ante la entidad hospitalaria el pasado 23 de mayo y la presentación del presente trámite fundamental data del 15 de junio del año en curso, por ende se cumple con el término prudencial que el Alto Tribunal Constitucional, ha considerado mediato.

Ahora bien, frente al requisito de la subsidiaridad, considera esta magistratura, que no se satisface, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 86 superior y en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 el cual reza: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» Radicado N°. 970013189001-2023-00036-01 (2023-00107) 14 En el caso de marras, destaca esta colegiatura que el actor, antes de acudir a este ruego preferente, especial y sumario, cuenta con otros medios ordinarios o administrativos como mecanismo preponderante de defensa, para solicitar de manera precisa y eficaz, lo pretendido a través de esta queja de estirpe residual.

De acuerdo a lo anterior, el reclamante procura que por esta vía preferente se ordene la exoneración del servicio social obligatorio, como profesional de la medicina, el cual está adelantando por voluntad propia en la E.S.E San Antonio de Mitú - Vaupés, aduciendo graves afectaciones de salud. Para esta colegiatura, es imprescindible subrayar que, el Ministerio de Salud y la Protección Social, a través de la Resolución 774 del 17 de mayo de 2022, reglamentó el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, en su artículo 7, dispuso taxativamente las causales de exoneración, el cual predica lo siguiente: “(..) Causales de exoneración. Podrán ser exonerados de la prestación del Servicio Social Obligatorio, los siguientes profesionales: 7.1 Los nacionales o extranjeros que, habiéndose presentado al proceso de asignación, no les sea asignada plaza.

Para el efecto este Ministerio remitirá a los colegios profesionales con funciones delegadas, la relación de los profesionales exonerados. 7.2 Los nacionales o extranjeros que hayan cumplido su Servicio Social Obligatorio en otra profesión del área de la salud en el país, caso en el cual este Ministerio verificará en el ReTHUS. 7.3 Los nacionales o extranjeros, con título de pregrado obtenido en Colombia o debidamente convalidado, que hayan cumplido el Servicio Social Obligatorio en el exterior por el término mínimo de un año y con posterioridad a la obtención del citado título.

El profesional deberá presentar el documento expedido en el exterior traducido y apostillado o legalizado, según sea el caso. La traducción Radicado N°. 970013189001-2023-00036-01 (2023-00107) 15 debe ser realizada por un traductor certificado, en los términos previstos por el Ministerio de Relaciones Exteriores en la Resolución 3269 de 2016 o la norma que la modifique o sustituya. 7.4 Quienes hayan cumplido el servicio militar obligatorio en el país en cualquiera de las modalidades establecidas para su prestación, para lo cual deberán presentar certificación expedida por autoridad competente en la que conste su cumplimiento. 7.5 Los extranjeros que hayan obtenido su título de postgrado, esto es, especialización, maestría o doctorado en áreas médico-quirúrgicas en el exterior y su título se encuentre debidamente convalidado, para lo cual deberán presentar copia del acto administrativo que al respecto expida el Ministerio de Educación Nacional. 7.6 Los nacionales o extranjeros que acrediten la imposibilidad de su prestación, incluso durante el curso de este, por enfermedad catastrófica, por caso fortuito, fuerza mayor.

Parágrafo 1. Los profesionales a quienes apliquen las condiciones previstas en los numerales 7.1, 7.3 y 7.4 podrán prestar voluntariamente el Servicio Social Obligatorio. Para ello, deberán presentarse al proceso de asignación de plaza. Parágrafo 2. Los profesionales que soliciten ser exonerados en el marco de la causal prevista en el literal 7.6 del presente artículo, deberán aportar la documentación que soporte la misma y presentarla ante la secretaría de salud de la plaza asignada, la cual deberá decidir en un plazo máximo de quince (15) días, contados a partir del recibo de la solicitud.

La relación de los profesionales exonerados conforme a esta causal junto con la copia de los soportes que la sustentan deberá ser remitida a la Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud de este Ministerio a más tardar al 30 de junio y 30 de diciembre de cada anualidad” (Subrayado y negrilla fuera del texto). De acuerdo al precedente legal citado y la contestación emitida por la gerente encargada de la E.S.E. San Antonio de Mitú - Vaupés, por medio del cual solicita la improcedencia del ruego fundamental, para esta Corporación constitucional, es evidente que el peticionario del presente amparo, con el fin de solicitar la exoneración del servicio social obligatorio, primeramente debió acudir ante la secretaría seccional de salud del departamento donde se está desarrollando la plaza a la cual se postuló, en este caso a la Radicado N°. 970013189001-2023-00036-01 (2023-00107) 16 Seccional Vaupés, para que depreque lo aquí pretendido y esta entidad cuente con el término de quince días para emitir una respuesta clara, precisa y de fondo.

Es por ello, la improcedencia del presente asunto, toda vez que se torna prematura tomar una decisión de fondo sobre el asunto cuestionado de índole fundamental, sin que el actor solicite primigeniamente a la autoridad administrativa, lo que en este escenario supralegal pretende, aunado a lo anterior, de no estar de acuerdo con lo acotado por la autoridad de salud, tiene la oportunidad de agotar la actuación administrativa por medio de los recursos y de continuar la inconformidad acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lo pertinente.

De acuerdo a lo anterior, resulta improcedente el presente mecanismo de índole constitucional, toda vez que el peticionario cuenta con otros medios defensa para solicitar la protección de sus derechos, como lo es la exoneración del servicio social obligatorio, reiteradamente resaltado en este proveído. Para concluir es pertinente destacar por parte de esta dispensadora agrupada de estirpe constitucional, que en el presente reclamo supralegal, el accionante a través de apoderado judicial, no probó sumariamente, que la acción desplegada por las accionadas le ocasionaran un perjuicio irremediable, para pasar por alto el requisito de subsidiariedad en este espacio fundamental, ampliamente mencionado, o que no pueda esperar que se surta el trámite de exoneración ante la autoridad competente como lo es la secretaría de Salud del Vaupés, y no como erradamente lo Radicado N°. 970013189001-2023-00036-01 (2023-00107) 17 encaminó ante el centro médico hospitalario, quien efectivamente carece de competencia para resolver lo pretendido por el actor.

Por las razones expuestas en precedencia, se concluye que, al no cumplirse con el requisito suprareferenciado, no resulta pertinente realizar un análisis detallado de las pretensiones deprecadas en la presente solicitud de auxilio fundamental, razón por la cual, se confirmará la improcedencia del amparo, por no satisfacer los requerimientos que regula el Decreto 2591 de 1991.

V. OTRAS DETERMINACIONES Con independencia de la decisión a adoptar, es menester indicar que el juzgado de primer grado no tuvo un debido cuidado al momento de proferir el fallo de instancia, pues en reiteradas oportunidades dentro de la providencia referenciada -acápite de hechos, competencia y requisito de inmediatez- tomó fundamentos que no tenían relación alguna con el caso en concreto, singularmente en lo atinente al estudio del derecho a la salud frente a sujetos de especial de protección, que en nada se relaciona con el problema jurídico abordado y la resolución del examine.

Teniendo en cuenta que la acción de tutela se ha previsto en la legislación colombiana como ese trámite especial, preferente y sumario de amparo (artículo 86 constitucional), se espera del juez constitucional una debida diligencia por los derechos fundamentales que están siendo objeto de estudio, por lo que se hace necesario exhortar al fallador de primer grado para que en lo sucesivo actúe con especial cuidado al momento de proyectar las Radicado N°. 970013189001-2023-00036-01 (2023-00107) 18 consideraciones de los asuntos sujetos a su juicio, en el entendido de que las mismas deben tener relación con el problema jurídico planteado y responder a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada caso en concreto.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de cualquier medio expedito, conforme a las reglas que gobiernan el trámite de esta acción constitucional.

TERCERO: EXHORTAR al fallador de primer grado para que en lo sucesivo actúe con especial cuidado al momento de proyectar las consideraciones de los asuntos sujetos a su juicio, en el entendido de que las mismas deben tener relación con el problema jurídico planteado y responder a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada caso en concreto.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Radicado N°. 970013189001-2023-00036-01 (2023-00107) 19 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (Salvamento de Voto) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8e72973e91d2fe1427dc88324af7f727f8bca640f3069288c1dae83cfa8819f Documento generado en 27/07/2023 02:23:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica