TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 9500131890012023-00049-01 (2023-00082) Acta No. 33 San José del Guaviare, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por el señor WILSON CONTRERAS LEMUS contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE de fecha 06 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que este promovió en contra de la NUEVA E.P.S. S.A. y CAPITAL SALUD E.P.S. S.A.S. I.
ANTECEDENTES El señor Wilson Contreras Lemus, instauró la presente acción constitucional en nombre propio, con el fin de deprecar la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, integridad física, desarrollo integral y vida digna presuntamente vulnerados por las accionadas. Radicado N°. 950013189001-2023-00049-01 (2023-00082) 2 Indicó el peticionario que en octubre de 2022 se trasladó al Municipio de Puerto Concordia – Meta desde San Juan de Arama donde se encontraba afiliado a la E.P.S. Capital Salud.
Por lo tanto, se acercó a la oficina de la Nueva E.P.S. con el fin de hacer la respectiva afiliación a dicha entidad, puesto que Capital Salud no presenta cobertura en su nueva residencia. Ante dicha petición, Nueva E.P.S. con el objetivo de afiliar al señor Wilson Contreras Lemus solicitó a su anterior entidad promotora de salud el retiro del actor, indicándole que debía volver en tres meses para consultar el estado del trámite adelantado.
Así, el 30 de mayo del año en curso Nueva E.P.S. le puso de presente al accionante que Capital Salud no había aceptado su retiro, en consecuencia, no podía efectuar la afiliación deprecada por el cambio de domicilio, sino que debía realizar una nueva petición. Ante esta negativa, el actor instauró el amparo constitucional solicitando la afiliación a la Nueva E.P.S. en el régimen subsidiado bajo los siguientes términos: “1.- CONCEDER la protección a mis derechos fundamentales a la salud y seguridad social, integridad física, desarrollo integral, derecho a una vida digna y libre escogencia de EPS. 2.- ORDENAR a CAPITAL SALUD E.P.S., que el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice mi desafiliación del régimen subsidiado. 3.- ORDENAR a NUEVA E.P.S., que el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice mi afiliación en el régimen subsidiario” (Archivo 01, Fl. 07, Exp.
Digital). Radicado N°. 950013189001-2023-00049-01 (2023-00082) 3 II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, admitió la acción impetrada el día 31 de mayo de dos mil veintitrés (2023), notificando a la accionadas para que se pronunciaran frente a los hechos descritos en la tutela en el término de un (01) día y, en consecuencia, ejercieran su derecho a defensa.
Estando dentro del término concedido por el despacho de primer grado constitucional, Capital Salud E.P.S. S.A.S., aclaró que se encuentra activa la vinculación del accionante en el Sistema General de Seguridad Social a través del Régimen subsidiado operado por dicha entidad y que el usuario presenta a la fecha 2 solicitudes de traslado en el mes de abril del 2023 siendo negadas bajo la causal 10 “no solicita a todo el núcleo familiar” (Archivo 05, Fl. 02, Exp.
Digital), puesto que validando las bases de datos se evidencia que el peticionario registra en el grupo familiar a la señora Sandra Milena Gómez Gallego, quien a su vez también ha elevado solicitudes en el mismo sentido. Aunado a lo anterior, adujo que notificó a Nueva E.P.S. S.A. para que allegara la petición del mes de junio y que quedó a la espera de la diligencia a través del proceso de traslados definido por el Ministerio de Salud y Protección Social con base en el Decreto 780 de 2016.
En ese sentido, arguyó ausencia de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno, pues en su criterio ha actuado bajo los lineamientos que regulan la prestación de servicios de salud. En consecuencia, solicitó, denegar la acción de tutela por cuanto la conducta de Capital Salud Radicado N°. 950013189001-2023-00049-01 (2023-00082) 4 E.P.S. S.A.S ha sido legítima, citando para lo pertinente la sentencia T-804 de 2001.
Por su parte, la Nueva E.P.S. S.A., trajo a colación que es deber del accionante adelantar los trámites administrativos ante la E.P.S. Capital Salud -entidad a la que se encuentra afiliado- para que apruebe el traslado y le notifique dicho cambio en aras de realizar la respectiva validación. Sin embargo, consultando el sistema, este da cuenta que la entidad a la que se encuentra adscrito el actor no aprobó el traslado.
En consonancia, en primer lugar, recordó la subsidiariedad de la acción de tutela con base en el artículo 86 constitucional. En segunda medida, expuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido de que la Nueva E.P.S. S.A., no es la encargada de satisfacer las peticiones del accionante, referenciando las sentencias T-416 de 1997 y T-519 de 2001.
Por último, manifestó que no existió vulneración al derecho a la salud o al mínimo vital por parte de dicha institución. A partir de la argumentación expuesta, solicitó la desvinculación en la presente acción de amparo. Surtido el trámite de rigor, el día 06 de junio de la anualidad, la operadora constitucional de primera instancia emitió sentencia dentro del examine, no concediendo el amparo de los derechos fundamentales del señor Wilson Contreras Lemus, tras concluir que, la solicitud de traslado entre E.P.S. elevada, no cumplió con los requisitos señalados en el Decreto 780 de 2016, por no incluir a su respectivo núcleo familiar.
Por lo que sólo cuando las peticiones se Radicado N°. 950013189001-2023-00049-01 (2023-00082) 5 ajustan a los lineamientos normativos, las accionadas podrán realizar la diligencia correspondiente. A su vez, la juez de instancia señaló que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagra que la tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, pero en el presente asunto no se evidenció vulneración al acceso a la salud, o a el principio de continuidad con el que debe prestarse este servicio, tan es así que no hubo señalamiento del actor respecto alguna negación especifica en materia de atención médica que diera cuenta de un riesgo inminente para el bienestar del demandante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia emitida dentro de esta acción, la parte actora radicó escrito de impugnación, expresando que se negó la solicitud de traslado a la Nueva E.P.S. S.A. por la falta de inclusión en el núcleo familiar de la señora Sandra Milena Gómez Gallego, pero aclarando que se separó de la referenciada desde hace dos años, se trasladó al Municipio de Puerto Concordia – Meta y radicó solicitud de afiliación de manera independiente por cuanto no tiene pareja sentimental.
Finalmente, adujo que se le está vulnerando el derecho a la salud al no encontrarse afiliado a una entidad promotora de salud que preste servicios en su actual domicilio y que presenta quebrantos de salud que requieren atención médica. Radicado N°. 950013189001-2023-00049-01 (2023-00082) 6 IV. CONSIDERACIONES Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela.
La acción de tutela fue establecida como un mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o de existir no resulte lo suficientemente expedito o, cuando se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En razón a ello, el artículo 86 de nuestra Carta Política y los Decretos 2591 del año 1991 y el 1382 del año 2000, han establecido para este tipo de reclamos supralegales un procedimiento ágil a través de un trámite especial, preferente y sumario. En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, integridad física, desarrollo integral y vida digna del señor Wilson Contreras Lemus al negar el traslado de E.P.S. por no incluir el núcleo familiar respectivo o si por el contrario, su actuar fue conforme a la normativa vigente.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará (i) requisitos en el trámite de la acción de tutela, (ii) derecho a la salud y principio de escogencia y (iii) traslado Radicado N°. 950013189001-2023-00049-01 (2023-00082) 7 y movilidad de afiliados entre regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(i) Requisitos en el trámite de la acción de tutela. Este amparo constitucional ha sido estudiado bajo la óptica de los siguientes criterios: A. Legitimización en la causa. Sobre a este punto, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tratándose de la legitimación por activa se tiene que: “la titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: “(i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como agente oficioso”1 (Sentencia T.089 de 2018).
Por su parte, frente a la legitimación por pasiva se ha sostenido que: “El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
En este último caso, el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”. En este contexto, según lo ha señalado de manera reiterada la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza 1 Ver sentencias T- 531 de 2002, T-492 de 2006, T-552 de 2006, T-798 de 2006, T- 947 de 2006, T-301 de 2007, T-995 de 2008, T-330 de 2010, T-677 de 2011 y T-214 de 2014.
Radicado N°. 950013189001-2023-00049-01 (2023-00082) 8 del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” (Sentencia T-162 de 2016). B. La inmediatez. El artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela puede interponerse en cualquier momento, es decir, no tiene un término de caducidad.
Sin embargo, por su naturaleza especial para la protección de derechos fundamentales, resulta evidente que exista un lapso corto entre los hechos que presuntamente lesionan un bien jurídico y el ejercicio de esta acción, pues se requieren de medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable. Razón por la cual existe el requisito de inmediatez, que no es más que el tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora.
Esta regla de inmediatez no es absoluta, pues ocurren casos en los cuales la vulneración de derechos fundamentales se extiende a través del tiempo, es decir, es una situación permanente, por tanto, procede la acción de tutela, aunque el lapso entre hecho y daño es bastante amplio. C. Subsidiariedad. Hace referencia al carácter residual de la acción de tutela, pues está investida para la protección de derechos fundamentales.
Se faculta el uso de esta acción porque el titular no dispone de otro medio para la defensa de sus garantías fundamentales y si lo tuviese, la tutela deja de ser residual para convertirse en un mecanismo de amparo Radicado N°. 950013189001-2023-00049-01 (2023-00082) 9 transitorio o temporal mientras que el titular ejerce las acciones correspondientes que le brinda la ley.
La regla general es la subsidiariedad en la acción de tutela y la excepción el amparo transitorio, pues la acción de tutela no puede ser usada como mecanismo complementario de las acciones que prevé la ley para obtener un pronunciamiento expedito, pues el objeto de la tutela es la defensa de derechos fundamentales, no el reemplazo de los mecanismos judiciales preestablecidos: “Posteriormente, en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, estableció que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.
En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia”.2 Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos; por lo mismo, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial como paladinamente lo define el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
D. La acción de tutela como mecanismo transitorio. 2 T 471/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado N°. 950013189001-2023-00049-01 (2023-00082) 10 De conformidad con lo anterior, la tutela puede presentarse como mecanismo principal en los casos en los que no haya otro medio judicial para reclamar los derechos que se consideran vulnerados, o como un mecanismo transitorio, cuando la vía ordinaria es insuficiente para satisfacer las pretensiones del accionante.
Para que ello ocurra, deberá acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, en el entendido de que debe configurarse una amenaza de tal magnitud que deberá ser evitada a través de este mecanismo constitucional. En la sentencia T-983 de 2007 se destacaron los elementos constitutivos según la jurisprudencia del perjuicio irremediable, así: “[…] dicho perjuicio depende del cumplimiento de los siguientes elementos: (i) en primer lugar, la amenaza que pretende ser reprimida mediante la acción de tutela ha de ser cierta.
En esa medida, el juez de tutela debe encontrar probado que el hecho u omisión causante tiene un potencial de agresión auténtico, lo cual supone descartar aquellos daños que sólo de manera eventual o contingente puedan lesionar las libertades del Ciudadano. (ii) El perjuicio debe ser grave, lo cual, de acuerdo con lo expuesto en sentencia T-1316 de 2004, implica que ha de encontrarse comprometido un bien altamente significativo, de naturaleza moral o material, para su titular.
(iii) La amenaza debe ser inminente o pronta a consumarse, con lo cual la autoridad judicial se encuentra llamada a verificar que, de acuerdo con las reglas lógicas del principio de causalidad, el daño va a producirse de manera necesaria o altamente probable. (iv) Para terminar, es preciso que las dimensiones del perjuicio justifiquen la adopción de medidas urgentes para evitar su efectiva materialización”.
(Negrilla fuera del texto). Adicional a ello, quien afirma un perjuicio irremediable y una vulneración con estas características deberá probar dicha situación si quiera de manera sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al accionante de ello, ni de probar los hechos sobre los cuales basa sus Radicado N°. 950013189001-2023-00049-01 (2023-00082) 11 pretensiones, tal como se ha planteado en la sentencia de la Corte Constitucional T-127 de 2014.
(ii) Derecho a la salud y principio de escogencia. La Corte Constitucional en la sentencia CC T-760- 2008, otorgó una connotación doble a la prestación de salud: como derecho fundamental y como servicio público, tal como se reitera en la sentencia CC T-171-2018, a través de la cual se rememoró: “La mencionada sentencia señaló que todo derecho fundamental tiene necesariamente una faceta prestacional.
El derecho a la salud, por ejemplo, se materializa con la prestación integral de los servicios y tecnologías que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos. En ese orden de ideas, esta Corporación indicó que la sola negación o prestación incompleta de los servicios de salud es una violación del derecho fundamental, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela.
En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona.” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
A su vez, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, fue promulgada con el objeto de garantizar efectivamente el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección, en la cual por regla general todas las tecnologías en salud están cubiertas y la excepción son las exclusiones establecidas en el artículo 15 de tal norma, en desarrollo de los postulados 48 y 49 constitucional.
Al tenor de las normas expuestas con anterioridad, el derecho a la salud “implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, Radicado N°. 950013189001-2023-00049-01 (2023-00082) 12 facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo [ ]” (Sentencia CC T-121-2015).
Por lo que se ha hecho necesario su desarrollo a través de una serie de principios como el relacionado con la libertad de escogencia. Esta prerrogativa en consonancia con la sentencia T- 089 de 2018: “responde a la garantía de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud que consiste en elegir la entidad que les brindará dichos servicios de salud; esta directriz fue tratada inicialmente en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 45 del Decreto 806 de 1998.
Posteriormente, el artículo 3.12 de la Ley 1438 de 2011desarrolló este principio de la siguiente manera: «el Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo».
En la actualidad, el capítulo 7 del Decreto Único Reglamentario - 780 de 2016- establece el propósito de este principio y prevé, por supuesto, las circunstancias excepcionales en las cuales el mismo podría encontrar limitaciones. De otro lado, el artículo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y el Decreto 2553 de 2015, compilado en el citado Decreto 780 de 2016 definen y desarrollan la libre escogencia como principio, derecho y característica de las EPS”.
(iii) Traslado y movilidad de afiliados entre regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha reiterado en providencia T-089 de 2018 la distinción entre ambas figuras y su operatividad así: “El artículo 2.1.1.3 y el capítulo VII del Decreto 780 de 2016 establecen la distinción entre movilidad y traslado, tratándose entonces de dos figuras diferentes que, además de cumplir con las directrices antes mencionadas, permiten el acceso a los servicios de salud.
Radicado N°. 950013189001-2023-00049-01 (2023-00082) 13 El traslado consiste en el derecho del cual gozan los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pertenecientes tanto al régimen contributivo como al subsidiado, de modificar la entidad prestadora de servicios, a la cual están afiliados, una vez cumplan el tiempo mínimo de permanencia. Por su parte, la movilidad permite a los usuarios del sistema continuar en la misma EPS cuando por circunstancias económicas, como la pérdida de la calidad de cotizante o la adquisición de recursos para adquirirla, es obligatorio el cambio de régimen”.
Ahora bien, el Decreto 780 de 2016 estableció las condiciones de traslado entre E.P.S. conforme los siguientes lineamientos: “Artículo 2.1.7.2 Condiciones para el traslado entre entidades promotoras de salud. Para el traslado entre Entidades Promotoras de Salud, el afiliado deberá cumplir las siguientes condiciones: 1. El registro de la solicitud de traslado por parte del afiliado cotizante o cabeza de familia podrá efectuarse en cualquier día del mes. 2.
Encontrarse inscrito en la misma EPS por un período mínimo de trescientos sesenta (360) días continuos o discontinuos contados a partir del momento de la inscripción. En el régimen contributivo el término previsto se contará a partir de la fecha de inscripción del afiliado cotizante y en el régimen subsidiado se contará a partir del momento de la inscripción del cabeza de familia.
Si se trata de un beneficiario que adquiere las condiciones para ser cotizante, este término se contará a partir de la fecha de su inscripción como beneficiario. 3. No estar el afiliado cotizante o cualquier miembro de su núcleo familiar internado en una institución prestadora de servicios de salud. 4. Estar el cotizante independiente a paz y salvo en el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 5.
Inscribir en la solicitud de traslado a todo el núcleo familiar. Cuando se trate del traslado de EPS entre regímenes diferentes, si no se cumplen la totalidad de las condiciones previstas en el presente artículo, los afiliados que puedan realizar la movilidad deberán permanecer en la misma EPS y reportar dicha novedad. Una vez cumplan las condiciones, podrán trasladarse a una EPS del otro régimen” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
A su vez, la citada reglamentación estatuye dentro de los deberes de las personas: Radicado N°. 950013189001-2023-00049-01 (2023-00082) 14 “Decreto 780 de 2016. Artículo 2.1.1.10 Deberes de las personas. Son deberes de las personas en relación con el Sistema General de la Seguridad Social en Salud los establecidos en los artículos 160 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 1751 de 2015, en especial los referidos al suministro de información veraz, clara, completa, suficiente y oportuna sobre su identificación, novedades, estado de salud e ingresos; al pago delas cotizaciones y pagos moderadores que se establezcan en el Sistema, de acuerdo con su capacidad de pago; al ejercicio de su actuaciones de buena fe; y al cumplimiento de las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema”.
Lo anterior, en consideración a que el afiliado cabeza de familia es el encargado de realizar su afiliación y la de su núcleo familiar, así como el registro de las novedades correspondientes tal cual establece el artículo 2.1.1.3 del Decreto 780 de 2016 y en el régimen subsidiado el artículo 2.1.6.6. del decreto 780 de 2016, el cual reza: “Reporte de novedades en el régimen subsidiado.
El afiliado cabeza de familia es responsable de registrar en el Sistema de Afiliación Transaccional las novedades referidas a la identificación y actualización de sus datos y las de su núcleo familiar, así como las de traslado y de movilidad” Lo precedente, bajo el entendido de que las novedades: “Son los cambios que afectan el estado de la afiliación, la condición del afiliado, la pertenencia a un régimen o la inscripción a una EPS y las actualizaciones de los datos de los afiliados” (Artículo 2.1.1.3 del Decreto 780 de 2016) y lo que permite como lenguaje dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud tener la información de referencia correspondiente.
En ese contexto, el Decreto 780 de 2016 ha entendido conforme a la operatividad del sistema que el registro de novedades resulta de vital importancia por cuanto “es el acto de actualización de la información de los datos básicos y complementarios de los afiliados y de las novedades de la Radicado N°. 950013189001-2023-00049-01 (2023-00082) 15 afiliación en el Sistema de Afiliación Transaccional” (Artículo 2.1.1.3 del Decreto 780 de 2016), lo que lleva a una posterior validación3 de la entidad correspondiente.
Por último, frente a este punto la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar mediante decisión T-089 de 2018 que: “En ese orden, los cotizantes, las personas cabeza de familia y sus respectivos núcleos familiares cuentan con el derecho a la prestación continua de los servicios de salud sin que resulte posible la negativa por parte de la EPS de ofrecer los servicios, tratamientos o medicamentos establecidos en el plan de beneficios al cual se movilizó o trasladó, siempre que haya cumplido con los requisitos antes mencionados.
De igual manera, las EPS, en ejecución de las figuras de traslado o movilidad, deben abstenerse de efectuar acto alguno que llegue a comprometer la continuidad, eficiencia, solidaridad y universalidad del servicio de salud” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Caso concreto Descendiendo al caso concreto, esta Colegiatura evidencia el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
En primer término, no hay lugar a discutir la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Se satisface este requisito por activa, por cuanto el actor, Wilson Contreras, ejerce directamente la acción de amparo como reclamante de la protección de sus derechos fundamentales. A su vez, se cumple este postulado por pasiva, pues la tutela se dirigió en contra de Capital Salud E.P.S. S.A.S y Nueva E.P.S. S.A., entidades prestadoras de los servicios 3 Artículo 2.1.1.3 del Decreto 780 de 2018. 18 - Validación: Es la verificación de la información que reporta el afiliado, el aportante o la entidad territorial contra la información de referencia. En el caso de la validación de la identificación y datos básicos de las personas, la validación se realizará contra las tablas construidas a partir de la información reportada por las entidades responsables de la expedición de los documentos de identidad.
Radicado N°. 950013189001-2023-00049-01 (2023-00082) 16 públicos de salud, a las que el accionante endilga la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, en el entendido de que no han realizado el respectivo traslado en consonancia con el nuevo domicilio del demandante. En segunda medida, se observa que en virtud de la Ley 1122 de 2007 se creó un mecanismo para resolver controversias entre los usuarios y las EPS en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud; sin embargo, la Corte Constitucional ha detallado falencias en dicho mecanismo y como en el presente asunto se está buscando la protección de derechos fundamentales, como la dignidad y la salud, se hace imprescindible el uso de la acción de tutela como un mecanismo expedito y efectivo que dé solución a la situación presentada, superándose con ello el presupuesto de la subsidiariedad.
Lo anterior, con fundamento en el pronunciamiento T- 089 de 2018: “En el caso del derecho a la salud, la Ley 1122 de 2007 previó un mecanismo para resolver controversias entre los usuarios y las EPS, cuyo trámite está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud; sin embargo, respecto de este medio, la Corte también ha expuesto su criterio en torno de su idoneidad y eficacia, sobre las cuales ha concluido que “existen 2 falencias graves en la estructura de este especial procedimiento, estas son: (i) la inexistencia de un término dentro del cual deba resolverse el recurso de apelación que respecto de la decisión adoptada se pueda interponer y (ii) la imposibilidad de obtener el cumplimiento de lo ordenado.
En el fallo mencionado se concluyó que la inexistencia de un término para resolver el recurso de apelación implicaría que el trámite tenga una duración indefinida, lo cual, en casos de personas que se encuentran en una situación de extrema vulnerabilidad, deja en evidencia que el medio es inidóneo y carece de eficacia”. Finalmente, en lo relativo a los requisitos de procedibilidad, al suponer la inmediatez un tiempo Radicado N°. 950013189001-2023-00049-01 (2023-00082) 17 prudencial y razonable entre la ocurrencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora, pero teniendo en cuenta que existen casos en los cuales la vulneración de derechos se extiende a través del tiempo, se encuentra plenamente cumplido este presupuesto; toda vez que el 30 de mayo de 2023 al demandante se le informó la negativa del traslado entre E.P.S. y en esa misma calenda acudió a la vía constitucional (Archivo 01, Fl. 02 y archivo 02 del expediente digital).
Una vez superado el examen de procedibilidad de la acción de tutela, se analizará el asunto de fondo a fin de determinar si se llevó a cabo una conducta violatoria de derechos fundamentales o si por el contrario, el actuar de las accionadas fue normativamente ajustado. En ese sentido, encuentra esta Corporación que, si bien es cierto, existe la posibilidad de trasladarse a una nueva entidad promotora de salud bajo el principio de libre escogencia, también lo que es que se pregonan una serie de deberes con base en el Decreto 780 de 2016, los cuales recaen en el afiliado cabeza de hogar como lo son el registro de novedades referidas a la identificación, la actualización de sus datos y las de su núcleo familiar y la inclusión de este último en la solicitud de traslado (Artículos 2.1.7.2 - 2.1.1.10 - 2.1.1.3 y 2.1.6.6 del Decreto 780 de 2016); indispensables para la validación del respectivo traslado.
Por consiguiente, analizado el escrito de demanda en concordancia con la contestación remitida por Capital Salud E.P.S. S.A.S., se evidencia que la solicitud del actor no fue validada por cuanto no incluyó el núcleo familiar reportado a la institución al momento de radicar la petición, esto es, a Radicado N°. 950013189001-2023-00049-01 (2023-00082) 18 la señora Sandra Milena Gómez Gallego, exigencia que debe cumplir el afiliado para el traslado entre Entidades Promotoras de Salud, tal como establece el Decreto 780 de 2016.
En consideración, le asiste razón a la operadora judicial de primer grado al indicar que: (i) la solicitud de traslado entre EPS, no cumplió con los requisitos señalados en la norma y (ii) no se vislumbra la presunta vulneración al derecho fundamental de acceso a la salud, o a el principio de continuidad con el que debe prestarse el servicio de salud al señor Contreras Lemus (Archivo 08, Fl. 3 a 4.
Exp. Digital), máxime si se tiene en cuenta que a la fecha de presentación de la tutela se encuentra activo en la E.P.S. Capital Salud. Desconoce de esta manera el accionante no sólo la exigencia de cumplir los requisitos para el traslado, sino además, el deber de reportar las novedades, entendidas como “los cambios que afectan el estado de la afiliación, la condición del afiliado, la pertenencia a un régimen o la inscripción a una EPS y las actualizaciones de los datos de los afiliados” (Artículo 2.1.1.3 del Decreto 780 de 2016).
Lo anterior, por cuanto en el escrito de impugnación el demandante manifiesta que la señora Sandra Milena Gómez Gallego era su compañera permanente, pero desde hace 2 años se encuentran separados y decidió cambiar su domicilio al municipio de Puerto Concordia – Meta, sin embargo, no existe en el plenario prueba que acredite comunicación en tal sentido a la E.P.S. Capital Salud, incumplimiento la carga administrativa propia del afiliado de registrar y reportar novedades, máxime cuando esta es la forma de comunicarse dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Radicado N°. 950013189001-2023-00049-01 (2023-00082) 19 consecuencialmente, la manera como las entidades promotoras de salud validan cualquier tipo de solicitud.
Adicional a ello, frente a la afirmación de que el actor presenta quebrantos de salud y por tanto, se le vulnera tal prerrogativa fundamental, nuevamente pone de presente esta Colegiatura absoluta falta probatoria al respecto, recordando que la Corte Constitucional ha validado la operatividad de la acción de tutela de manera transitoria, siempre que se acredite un perjuicio irremediable, el cual deberá ser probado por el accionante si quiera de manera sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al peticionario de ello (Sentencia T-127 de 2014).
Así las cosas, queda claro que no se configura la vulneración de los derechos a la salud, vida digna, integridad física y seguridad social que pregona el accionante en impugnación, al contrario, se encuentran ajustadas las decisiones adoptadas por la Juez de instancia, se itera, el actuar conforme a la normativa vigente de las accionadas y el desconocimiento del demandante de su deber propio de cumplir con la carga administrativa de reportar la novedad en torno a sus afiliados, de acuerdo a las reglas establecidas en el Decreto 780 de 2016.
Por lo discurrido, se confirmará en su integridad el proveído objeto de pronunciamiento. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado N°. 950013189001-2023-00049-01 (2023-00082) 20 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 06 de junio de 2023 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO SAN JOSE DEL GUAVIARE, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor WILSON CONTRERAS LEMUS contra CAPITAL SALUD E.P.S. S.A.S. y NUEVA E.P.S. S.A., conforme a lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (En permiso) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a91334523f340132c15564f754806eb70cbb3c132eb7e531498eddcdb00a6b3f Documento generado en 16/06/2023 04:30:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica