TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 95001318900320230003001 (2023 00207) Acta No. 91 San José del Guaviare, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta tanto por las accionantes ROSABEL ÁLVAREZ y LELLY FERNANDA LÓPEZ ÁLVAREZ como por la accionada SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE (GUAVIARE) de fecha 08 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovieron Rosabel Álvarez y Lelly Fernanda López Álvarez en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduciaria La Previsora S.A. y la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare.
I.
ANTECEDENTES Las señoras Rosabel Álvarez y Lelly Fernanda López Álvarez, instauraron por intermedio de apoderado amparo Radicado N°. 95001318900320230003001 (2023 00207) 2 fundamental, con el fin de deprecar la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital en conexidad con la vida, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduciaria La Previsora S.A. y la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare.
Indicaron en el escrito de tutela que: (i) La señora Rosabel Álvarez, nació el 18 de mayo de 1962, por lo que en la actualidad tiene 61 años y Lelly Fernanda López Álvarez, nació el 08 de junio de 1999, cumpliendo 18 años el 08 de junio de 2017. (ii) El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 500013333001-2013-00152-00, mediante sentencia de primera instancia del 27 de agosto de 2015, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de las accionantes por el fallecimiento del compañero permanente de la primera y padre de Lelly López.
(iii) La providencia de primer grado fue confirmada el 22 de septiembre de 2021 por la Sala Quinta Oral del Tribunal Administrativo del Meta. (iv) Las sentencias -ejecutoriadas el 30 de septiembre de 2021- reconocieron la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera: - La pensión de sobrevivientes de Lelly Fernanda López Álvarez, se causó desde el 16 de noviembre de 2001 hasta cuando cumpliera la Radicado N°. 95001318900320230003001 (2023 00207) 3 mayoría de edad o hasta los veinticinco (25) años de edad si acreditaba la calidad de estudiante. - La sentencia de segunda instancia precisó que la señora Rosabel Álvarez, empieza a disfrutar del 100% de la mesada pensional una vez su hija Lelly Fernanda López Álvarez cumpla la mayoría de edad o los veinticinco (25) años por razón de los estudios. - Lelly Fernanda López Álvarez, no acreditó su condición de estudiante, por lo tanto, su pensión de sobrevivientes se causó hasta la fecha en que cumplió la mayoría de edad. - La pensión de sobrevivientes de la señora Rosabel Álvarez, fue reconocida de manera vitalicia desde el 07 de septiembre de 2009 y tiene derecho a disfrutar del 100% de la pensión - de sobrevivientes a partir del momento en que hija cumplió la mayoría de edad.
(v) Las accionantes presentaron ante la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare la solicitud de cumplimiento de las sentencias judiciales, junto con todos los documentos anexos exigidos por la ley y las entidades accionadas el día 01 de abril de 2022, correspondiéndole el número de radicación GVR2022ER002251. (vi) El 10 de octubre de 2022 la parte activa le solicitó a la secretaría demandada información sobre el estado del trámite administrativo del pago de la pensión de sobrevivientes.
(vii) El 16 de noviembre de 2022 la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare requirió al apoderado de las accionantes para que Radicado N°. 95001318900320230003001 (2023 00207) 4 allegara certificado exigido por la Fiduprevisora S.A. en el que se acreditara la calidad de estudiante de Lelly Fernanda López Álvarez, el cual fue contestado el 17 de noviembre del mismo año aduciendo que esta no había continuado los estudios después de haber cumplido la mayoría de edad.
(viii) El 24 de febrero de 2023 el apoderado de las accionantes por correo electrónico solicitó nuevamente información sobre el estado del trámite administrativo relacionado con el pago de la pensión de sobrevivientes, reiterando dicha solicitud el 17 de mayo de la anualidad. (ix) El 19 de mayo de 2023 la Secretaría de Educación Departamental informó a la parte activa que: había recibido la petición, que le había correspondido el radicado PQR GVR2023ER003535 y que podía hacerle seguimiento ingresando al sistema SACv2 o al URL contenido en la respuesta.
(x) La secretaría a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha dado respuesta a las peticiones del 24 de febrero y 18 de mayo de 2023. (xi) Las entidades demandadas a la calenda de interposición del amparo no han dado cumplimiento al pago de la pensión de sobrevivientes. (xii) No cuentan con ingresos para su subsistencia. En consecuencia, deprecaron el amparo de los derechos al debido proceso, petición, mínimo vital en conexidad con la vida, salud y seguridad social, para obtener el pago de la correspondiente pensión en los siguientes términos: Radicado N°. 95001318900320230003001 (2023 00207) 5 “Primero.- Que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de la acción de tutela, expidan el acto administrativo de ejecución, mediante el cual den cumplimiento al pago de la pensión de sobrevivientes a la Señora ROSABEL ÁLVAREZ y a la señorita LELLY FERNANDA LÓPEZ ÁLVAREZ, identificadas con las cédulas de ciudadanía números 41.214.847 y 1.120.583.755 expedidas en San José del Guaviare, en los términos de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 27 de agosto de 2015 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 500013333001-2013-00152-00 y el 22 de septiembre de 2021 por la SALA QUINTA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META.
Segundo.- Que la accionada FIDUPREVISORA S. A. incluya en nómina la pensión de sobrevivientes reconocida a la Señora ROSABEL ÁLVAREZ y el pago de las sumas de dinero correspondientes a las mesadas pendientes de pago o retroactivo, mesadas adicionales, con sus respectivos ajustes anuales de ley, la indexación e intereses a que haya lugar, previa notificación del respectivo acto administrativo.
Tercero.- Que la accionada FIDUPREVISORA S. A. pague a la señorita LELLY FERNANDA LÓPEZ ÁLVAREZ las mesadas pendientes de pago o retroactivo, mesadas adicionales, con sus respectivos ajustes anuales de ley, la indexación e intereses a que haya lugar, previa notificación del respectivo acto administrativo, causados desde que adquirió el derecho a la Pensión de Sobrevivientes hasta la fecha en que cumplió la mayoría de edad.
Cuarto.- Por Secretaría General del Despacho se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”1. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), el día 27 de octubre de 2023 admitió la acción impetrada, vinculó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, al Despacho del Magistrado P. Mixto 003 Dr. Héctor Enrique Rey Moreno de la Sala Quinta Oral Del Tribunal Administrativo del Meta y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y le concedió tanto a las accionadas como a las 1 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 002, Fl. 4 y 5, Expediente Digital.
Radicado N°. 95001318900320230003001 (2023 00207) 6 vinculadas el término de cuarenta y ocho (48) horas para que informaran todo lo relacionado con los hechos narrados en el escrito de tutela2. La Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG remitió contestación3 aduciendo que: (i) No tenía competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al FNPSM, pues su función se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo que son remitidos por las secretarías de educación, entidades que expiden la resolución correspondiente una vez la FIDUPREVISORA S.A., verifique el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población docente.
(ii) La pretensión económica a la que hacía referencia la parte accionante se encontraba en estudio debido a que se radicó en el mes de septiembre, por lo que no era dable endilgarle responsabilidad alguna, máxime cuando se ha establecido que los derechos de petición de los docentes deben ser radicados ante la entidad territorial correspondiente.
A su vez, explicó el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- 2 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 004, Expediente Digital. 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 006, Expediente Digital. Radicado N°. 95001318900320230003001 (2023 00207) 7 FOMAG con base en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, recordando la improcedencia de la tutela para definir derechos litigiosos de contenido económico, citando para lo pertinente la sentencia T – 528 de 1998.
Por último, expuso que no se había presentado vulneración al derecho de petición por cuanto las solicitudes referenciadas en el libelo introductor no habían sido radicadas en Fiduprevisora S.A., pues estas se elevaron ante la Secretaría de Educación y así no se encontraba legitimada en la causa por pasiva para ofrecer respuesta alguna.
En consecuencia, solicitó: (i) desvincular la entidad ante la falta de vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante, (ii) declarar la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales y (iii) declarar la improcedencia del amparo por existir un mecanismo expedito diferente a la tutela para la protección de sus prerrogativas.
La Secretaría de Educación Departamental del Guaviare remitió contestación4 manifestando que no era la entidad competente para cancelar la pensión de sobrevivientes de la señora Rosabel Álvarez, pues dicha obligación está a cargo de la sociedad fiduciaria como entidad encargada de manejar el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de acuerdo al artículo 5° de la Ley 91 de 1989, limitándose esta a la expedición del acto administrativo por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, cuyo trámite se eleva ante la Fiduciaria. 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 007, Expediente Digital.
Radicado N°. 95001318900320230003001 (2023 00207) 8 Expuso que la señora Rosabel Álvarez no respetó el conducto regular establecido en el Decreto 1075 de 2015 al radicar directamente ante la sociedad fiduciaria la solicitud de reconocimiento y pago sin la documentación necesaria, por lo que la secretaría no pudo desarrollar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación social.
Así, solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva y su desvinculación. El Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito de Villavicencio y el Despacho del Magistrado P. Mixto 003 Dr. Héctor Enrique Rey Moreno de la Sala Quinta Oral Del Tribunal Administrativo del Meta no se pronunciaron en el presente asunto. Surtido el trámite de rigor, el día 08 de noviembre de la anualidad, la operadora constitucional de primera instancia emitió sentencia dentro del examine a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición de las accionantes transgredido por la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare y negó por improcedente la acción de tutela incoada5.
Para llegar a esta determinación estudió los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela alegando frente a la inmediatez que este no se había cumplido por cuanto la parte activa instauró el amparo habiendo transcurrido más de cinco meses desde la última solicitud ante la Secretaría de Educación del Guaviare, un año y siete meses desde la 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 008, Expediente Digital.
Radicado N°. 95001318900320230003001 (2023 00207) 9 primera solicitud ante dicha entidad y dos años desde que fue proferido el fallo de segunda instancia, sin que existiera razones válidas para excusar la inactividad de las accionantes. Respecto al requisito de subsidiariedad destacó que, pese a que las demandantes manifestaron que no tenían más formas de subsistir o ingresos fijos, dicho hecho no fue probado, por lo que no evidenciaba una vulneración de sus derechos fundamentales prolongado en el tiempo, ni que el riesgo de daño fuera inminente y grave que requiriera medidas urgentes e impostergables.
Finalmente, en lo atinente al derecho de petición expresó que la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare vulneró dicha prerrogativa respecto a la respuesta de fondo al radicado No. GVR2023ER003535, razón por la cual tuteló dicho derecho. III. IMPUGNACIÓN Parte accionante6: Inconforme con la decisión, la parte accionante recurrió el fallo de instancia expresando que las accionadas están vulnerando los derechos de petición, debido proceso, mínimo vital en conexidad con la vida, salud y seguridad social, pues desde el día 01 de abril de 2022 solicitaron el cumplimiento de las sentencias judiciales sin obtener respuesta, pues entre una u otra entidad se culpan siendo ambas dilatorias en el respectivo reconocimiento: 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 010, Expediente Digital.
Radicado N°. 95001318900320230003001 (2023 00207) 10 «FIDUPREVISORA S. A., manifiesta que la Secretaría de Educación del Guaviare le remitió para su estudio el acto administrativo que ordena el pago de la pensión a favor de las accionantes hasta el mes de septiembre, sin indicar de que año, que por sustracción de materia se deduce que fue del año 2023, porque el 17 de noviembre de 2022 fue enviado el último documento requerido por la FIDUPREVISORA, ya que no hubo más requerimientos relacionados con el trámite del pago de la pensión de parte de las entidades accionadas.
De lo anterior se colige que hubo negligencia de parte de la Secretaría de Educación de Guaviare, pues se tomó diez (10) meses para proyectar un acto administrativo de ejecución y enviarlo a la entidad encargada de su aprobación y del pago de la pensión. Por otro lado, la Secretaría de Educación en oficio del 01 de noviembre de 2023, dando respuesta al derecho de petición que fue amparado por el fallo de tutela impugnado, informó que el estudio del fallo fue remitido a la FIDUPREVISORA y hasta la fecha no ha emitido respuesta alguna.» En consecuencia, solicitó se modifique el fallo de primera instancia y se tutelen los derechos fundamentales referenciados.
Parte accionada – Secretaría de Educación Departamental del Guaviare7: Destacó que, con ocasión a la orden proferida en primera instancia, operaba la figura de hecho superado, ya que había emitido contestación contundente y concreta a las peticionarias mediante oficio del 01 de noviembre de la anualidad, citando para lo pertinente la determinación T-039 de 2019.
Por ello, instó la declaración de la configuración jurisprudencial del hecho superado en el presente trámite. 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 012, Expediente Digital. Radicado N°. 95001318900320230003001 (2023 00207) 11 IV. CONSIDERACIONES Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Superior y a los decretos que reglamentaron el ejercicio de la acción de tutela, se desprende que el trámite especial, preferente y sumario de amparo, fue establecido para reclamar mediante un procedimiento ágil y eficaz, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por parte del solicitante.
Se hace necesario advertir que no obstante la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por eso es menester destacar que la falladora de primer grado pasó por alto reconocer personería al Doctor Hernán Camilo Barrera Orduz, quien aportó poder conforme las reglas establecidas en el Código General del Proceso (artículo 74) para adelantar el presente asunto fundamental, tal como obra en el expediente digital8, por lo que en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia e 8 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 002, Fl. 19 y 20, Expediente Digital.
Radicado N°. 95001318900320230003001 (2023 00207) 12 impartir un trámite ágil a la acción de tutela se reconocerá personería jurídica al togado. De esta manera, en el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si fue acertada o no la decisión de la a quo de negar por improcedente el resguardo solicitado y tutelar el derecho fundamental de petición. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará (i) requisitos en el trámite de la acción de tutela, (ii) derecho fundamental de petición, (iii) derecho al debido proceso y seguridad social, (iv) reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (v) configuración del hecho superado en la acción de tutela y (vi) caso concreto.
(i) Requisitos en el trámite de la acción de tutela. Este amparo constitucional ha sido estudiado bajo la óptica de los siguientes criterios: A. Legitimación en la causa. Sobre a este punto, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tratándose de la legitimación por activa se tiene que: “la titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: “(i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como agente oficioso”9 (Sentencia T.089 de 2018). 9 Ver sentencias T- 531 de 2002, T-492 de 2006, T-552 de 2006, T-798 de 2006, T- 947 de 2006, T-301 de 2007, T-995 de 2008, T-330 de 2010, T-677 de 2011 y T-214 de 2014.
Radicado N°. 95001318900320230003001 (2023 00207) 13 Por su parte, frente a la legitimación por pasiva se ha sostenido que: “El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
En este último caso, el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”. En este contexto, según lo ha señalado de manera reiterada la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” (Sentencia T-162 de 2016).
B. La inmediatez. El artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela puede interponerse en cualquier momento, es decir, no tiene un término de caducidad. Sin embargo, por su naturaleza especial para la protección de derechos fundamentales, resulta evidente que exista un lapso corto entre los hechos que presuntamente lesionan un bien jurídico y el ejercicio de esta acción, pues se requieren de medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable.
Razón por la cual existe el requisito de inmediatez, que no es más que el tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora. Esta regla de inmediatez no es absoluta, pues ocurren casos en los cuales la vulneración de derechos Radicado N°. 95001318900320230003001 (2023 00207) 14 fundamentales se extiende a través del tiempo, es decir, es una situación permanente, por tanto, procede la acción de tutela, aunque el lapso entre hecho y daño es bastante amplio.
C. Subsidiariedad. Hace referencia al carácter residual de la acción de tutela, pues está investida para la protección de derechos fundamentales. Se faculta el uso de esta acción porque el titular no dispone de otro medio para la defensa de sus garantías fundamentales y si lo tuviese, la tutela deja de ser residual para convertirse en un mecanismo de amparo transitorio o temporal mientras que el titular ejerce las acciones correspondientes que le brinda la ley.
La regla general es la subsidiariedad en la acción de tutela y la excepción el amparo transitorio, pues la acción de tutela no puede ser usada como mecanismo complementario de las acciones que prevé la ley para obtener un pronunciamiento expedito, pues el objeto de la tutela es la defensa de derechos fundamentales, no el reemplazo de los mecanismos judiciales preestablecidos: “Posteriormente, en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, estableció que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.
En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia”.10 10 T 471/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado N°. 95001318900320230003001 (2023 00207) 15 (ii) Derecho fundamental de petición. El derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, ubicado dentro del Título II, Capítulo I, titulado “DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES”, es la facultad concedida a las personas para poner en actividad a la autoridad pública o entidades privadas sobre un asunto o situación determinada.
La Corte Constitucional en sentencia T -761-2005 con relación al derecho de petición indicó: “[ ] reiteradamente la Corte Constitucional ha definido los componentes conceptuales básicos y mínimos del derecho de petición, señalando que dicho derecho fundamental comprende la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta.
El destinatario de la petición debe: a- Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. b- Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.” A su vez, la Ley Estatutaria del Derecho de Petición, Ley 1755 de 2015, establece los términos y parámetros en que deben ser resueltas las peticiones elevadas por los particulares, el Artículo 14 de dicha normatividad es claro al establecer: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se Radicado N°. 95001318900320230003001 (2023 00207) 16 entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes […]”.
Adicional a ello, el desarrollo total del derecho de petición implica la respuesta efectiva, clara y en tiempo de la entidad, es decir, no basta con la simple respuesta otorgada al peticionario, pues la misma debe ser congruente con lo solicitado, independientemente de que la decisión de la misma sea favorable o adversa a sus intereses.
De allí que, también existe vulneración al derecho fundamental de petición en aquellos casos donde se extiende respuesta al peticionario, sin una solución concreta y de fondo sobre el asunto pedido. Pues si la entidad no está en capacidad de ofrecer una respuesta concisa sobre el asunto, está obligada a justificar los motivos que generan tal imposibilidad.
Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este supuesto en reiterada jurisprudencia (sentencia CC T-487 de 2017): “La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado.
Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. (…) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Así mismo, se ha abordado el deber de la entidad de notificar en debida forma la respuesta que brinde al peticionario en sentencia CC T-419-2013: “4.6.1.
Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, Radicado N°. 95001318900320230003001 (2023 00207) 17 real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.
Finalmente, la Corte Constitucional ha establecido reiteradamente la procedencia de tutela en materia de derecho petición, entre otras, en la decisión CC T-230 de 2020: “[…] el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación. “[…] la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo” (Sentencia CC T-206/-2018).
(iii) Derecho al debido proceso y a la seguridad social. Frente al primero, el canon 29 fundamental dispone que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, con el fin de que todas las diligencias adelantadas se sujeten al procedimiento previsto en la ley y se eviten arbitrariedades. Radicado N°. 95001318900320230003001 (2023 00207) 18 Al respecto, la Corte Constitucional he esbozado en sentencia T-115 de 2018: «El derecho al debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones públicas, es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material.
Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional. Adicionalmente, esta Corporación ha expuesto en forma reiterativa, que el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite».
(Subrayado y negrilla fuera del texto). Por su parte, la seguridad social ha sido concebida tanto como un servicio público como un derecho fundamental irrenunciable dentro del ordenamiento jurídico cuya prestación se encuentra a cargo del estado: «El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.
Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano. En Sentencia T-628 de 2007, esta Corporación estableció que la finalidad de la seguridad social guarda: “necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas Radicado N°. 95001318900320230003001 (2023 00207) 19 personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación”.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas […]».11 (iv) Reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El Decreto 1272 de 2018 estableció el respectivo trámite a cargo tanto de la entidad territorial correspondiente como del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la siguiente manera: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la 11 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2019. Radicado N°. 95001318900320230003001 (2023 00207) 20 entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.
Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.
Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Radicado N°. 95001318900320230003001 (2023 00207) 21 Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones».
(Subrayado y negrilla fuera del texto). (v) Configuración del hecho superado en la acción de tutela. La Corte Constitucional ha definido el hecho superado en sentencia T-054 de 2020 de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante debido a una conducta desplegada por el agente transgresor.
Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. Radicado N°. 95001318900320230003001 (2023 00207) 22 En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”.
Caso concreto. Sea lo primero indicar, que la controversia no gira en torno al reconocimiento de una prestación pensional, pues aquella ya fue reconocida vía judicial a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se encuentra en discusión es la efectiva contestación de la solicitud de cumplimiento de la orden judicial y el trámite administrativo surtido ante las entidades accionadas, esto es, Secretaría de Educación Departamental del Guaviare y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora.
Así las cosas, esta Colegiatura evidencia el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En primer término, no hay lugar a discutir la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Se satisface este requisito por activa, por cuanto las demandantes, Rosabel Álvarez y Lelly Fernanda López Álvarez, actuaron por intermedio de apoderado judicial mediante poder debidamente conferido12.
A su vez, se cumple este postulado por pasiva, pues la tutela se dirigió en contra de la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduciaria la Previsora S.A., entidades a las que se le endilga la presunta vulneración de los derechos de petición, debido proceso, 12 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 002, Fl. 19 a 20, Expediente Digital.
Radicado N°. 95001318900320230003001 (2023 00207) 23 mínimo vital en conexidad con la vida, la salud y seguridad social, ante la demora en el trámite de la solicitud de pago de la pensión de sobrevivientes reconocida judicialmente. En segunda medida, en cuanto a la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que «el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición» (sentencia T-230 de 2020 y T-206 de 2018).
Así mismo, ha avalado esta acción preferente en caso de violaciones de debido proceso, máxime cuando contrario a lo manifestado por la falladora de primer grado acerca de que la tutela no podía ser un “mecanismo alternativo” en el caso concreto -sin estipular cuál era entonces la acción preferente- y que no se evidenciaba “gravedad alguna sobre los hechos que exigiera una intervención inmediata”, encuentra esta colegiatura que la parte activa ya había hecho uso del mecanismo ordinario judicial -nulidad y restablecimiento del derecho- y luego de ello, activó el trámite administrativo conforme al Decreto 1272 de 2018, pues radicó la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas, luego de instaurar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y ante el silencio de las entidades acudió al amparo de carácter fundamental.
Por ende, se supera tal requisito. Finalmente, en lo relativo a los requisitos de procedibilidad, al suponer la inmediatez un tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora, pero teniendo en cuenta que existen casos en los cuales la vulneración de derechos se extiende a través del Radicado N°. 95001318900320230003001 (2023 00207) 24 tiempo, se encuentra plenamente cumplido este presupuesto.
Lo anterior, porque erró la a quo al estudiar esta exigencia, debido que pasó por alto que la solicitud de reconocimiento de la prestación -de la que trata el Decreto 1272 de 2018- fue radicada el 1 de abril de 202213 reiterada en varias oportunidades y si bien es cierto la tutela consta con acta de reparto del 26 de octubre de la anualidad14 es decir más de un año después de presentada la primera solicitud, también lo es no se puede desconocer arbitrariamente que no se había resuelto la respectiva solicitud en los términos con los que cuentan las entidades accionadas, extendiéndose la vulneración en el tiempo.
Una vez superado el examen de procedibilidad de la acción de tutela, se analizará el asunto de fondo. En primer lugar, es necesario establecer que le asiste razón a la falladora de primer grado en cuanto al amparo otorgado frente al derecho de petición, puesto que se tiene que claramente la parte activa radicó solicitud de cumplimiento de sentencia judicial (artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1272 de 2018) el 1 de abril de 2022 ante la entidad territorial correspondiente, esto es, la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare15, correspondiéndole el radicado No. GVR2022ER00225116, por lo que conforme la norma la secretaría referenciada contaba con el término de un mes para tramitar la solicitud y elaborar un proyecto de 13 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 002, Fl. 21, 22, 60 y 61 del Expediente Digital. 14 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 001, Expediente Digital. 15 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 002, Fl. 21, 22, 60 y 61, Expediente Digital. 16 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 002, Fl. 60, Expediente Digital.
Radicado N°. 95001318900320230003001 (2023 00207) 25 acto administrativo para el estudio del Fondo de Prestaciones Sociales (artículo 2.4.4.2.3.2.5 del Decreto 1272 de 2018). Ante la falta de pronunciamiento de la accionada, el apoderado del extremo actor, el 10 de octubre de 2022 - transcurridos seis meses desde la radicación de la solicitud de reconocimiento de prestaciones- elevó petición a la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare para consultar el estado del trámite administrativo de la referencia, correspondiéndole el radicado No. GVR2022ER00751517 y consecutivamente, el 16 de noviembre de 2022, la Secretaría de Educación requirió el certificado de estudio de la joven Lelly Fernanda López Álvarez18, el cual fue enviado por el apoderado de las demandantes el 17 del mismo mes y año19.
Pese a la contestación del apoderado con la documentación exigida, ante la falta de pronunciamiento de la secretaría, remitió nuevamente solicitud consultando el estado del trámite el 24 de febrero de 2023 y el 17 de mayo de idéntica anualidad20, aportando la Secretaría Departamental con la contestación de tutela remitida a la juzgadora de primer grado una contestación del 08 de junio de 2022 informando que daría trámite al proyecto de acto administrativo y otra respuesta del 21 de octubre del mismo año estableciendo la falta de documentación y la espera de hoja de revisión por parte de Fiduprevisora, ninguna de las cuales constaba con soporte de notificación21 en los términos de la jurisprudencia (CC T-419-2013). 17 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 002, Fl. 62 a 64, Expediente Digital. 18 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 002, Fl. 65, Expediente Digital. 19 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 002, Fl. 66, Expediente Digital. 20 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 002, Fl.72 a 74, Expediente Digital. 21 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 007, Fl. 27 a 29, Expediente Digital.
Radicado N°. 95001318900320230003001 (2023 00207) 26 Empero, luego de proferida la determinación de primera instancia, la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare allegó oficio del 01 de noviembre de 2023 donde informó al correo del apoderado22: “[…] el estudio del fallo se encuentra en manos de la Fiduprevisora, a la fecha no hemos recibido aprobación por parte de dicha entidad para proceder a realizar el acto administrativo de reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes a sus apoderadas.
Una vez la FIDUPREVISORA emita concepto de aprobación procederemos a la elaboración del acto administrativo definitivo y notificaremos a las partes involucradas”. Sin embargo, tal respuesta no puede dar lugar como contrariamente lo manifiesta la secretaría impugnante a la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que esta figura constitucional se predica cuando: “entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante debido a una conducta desplegada por el agente transgresor” (Sentencia T-054 de 2020).
Lo anterior, porque verificó esta corporación que la entidad no ha resuelto de fondo la solicitud de cumplimiento de sentencia que es en últimas lo que se busca sea objeto de amparo constitucional y sobre el estado del trámite tampoco informó qué documentación había remitido a la sociedad fiduciaria, si había hecho llegar a esta última el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente y desde qué fecha (artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1272 de 2018), condiciones indispensables para que la parte accionante conozca verdaderamente el estado del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y las reales gestiones de la 22 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 011, Expediente Digital.
Radicado N°. 95001318900320230003001 (2023 00207) 27 Secretaría, razón por la cual se hace indispensable el amparo del derecho de petición. Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto esta magistratura que la respectiva solicitud de reconocimiento pensional a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que debía ser resuelta dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud (artículo 2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1272 de 2018) ha sido tramitada manera descuidada y con el incumplimiento de los términos de ley, pues la solicitud se radicó el 1 de abril de 2022 ante la entidad territorial y sólo hasta noviembre del mismo año -7 meses después- se le informó a la parte activa que hacía falta una documentación, la cual fue entregada el 17 de noviembre de 2022.
Pese a ello, no obstante que la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare contaba con un mes para elaborar un proyecto de acto administrativo que resolviera el requerimiento y que se compartiera para que fuera revisado por la entidad fiduciaria (artículos 2.4.4.2.3.2.5 y 2.4.4.2.3.2.2 numeral 3° del Decreto 1272 de 2018) sólo hasta el 12 de diciembre de 2022 adjuntó los documentos faltantes por el aplicativo Orfeo pendiente de la aprobación o no de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la sociedad fiduciaria para poder emitir el respecto acto administrativo, tal como obra en la contestación remitida23.
Sin embargo, Fiduprevisora S.A. informó de manera desconcertante que: “la solicitud se encuentra en estudio debido a que se radicó en el mes de septiembre”24, 23 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 007, Fl. 08, Expediente Digital. 24 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 006, Fl. 05, Expediente Digital. Radicado N°. 95001318900320230003001 (2023 00207) 28 desconocimiento que contaba con un mes para aprobar o no el proyecto de acto administrativo, para que en los dos meses siguientes el ente territorial pudiera expedir acto administrativo definitivo: “Artículo 2.4.4.2.3.2.6 del Decreto 1272 de 2018.
Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Esta demora injustificada de un trámite que debía surtirse en 4 meses y que ha llevado por el actuar dilatorio de las accionadas a tener en situación de incertidumbre a la parte activa por más de un año ha desconocido evidentemente prerrogativas fundamentales del debido proceso porque: “las autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite” (Sentencia T-115 de 2018) en conexidad con el derecho de petición y la seguridad social ante un trámite que define derechos tan susceptibles que reivindican la dignidad humana como el acceso a la pensión, en tanto a la fecha no existe una respuesta por parte de las demandadas que le permita a las accionantes conocer con certeza el estado de su requerimiento, no siendo admisible para esta magistratura que entre una y otra entidad se evadan responsabilidades y se culpen mutuamente, en detrimento de los derechos de las ciudadanas, Rosabel Álvarez y Lelly Fernanda López Álvarez, máxime cuando ambas entidades coinciden en afirmar que desde septiembre la Fiduprevisora cuenta con la documentación para revisión. Radicado N°. 95001318900320230003001 (2023 00207) 29 De conformidad con lo expuesto deberá revocarse el numeral tercero de la decisión de primera instancia para en su lugar amparar el derecho al debido proceso en conexidad con el derecho de petición y seguridad social de las accionantes.
En consecuencia, se ordenará a la Fiduprevisora S.A., para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda de manera expedita y preferente, en el marco del procedimiento previsto en el Decreto 1272 de 2018 y demás normas aplicables, impartir su aprobación o desaprobación al proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare, argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y dándosela a conocer a la entidad territorial referenciada.
A su vez, se ordenará a esta última, que una vez reciba la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo por parte de la Fiduprevisora S.A., dentro de los 15 días siguientes a tal remisión, en el marco del procedimiento previsto en el Decreto 1272 de 2018 y demás normas aplicables, expida el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional de las señoras Rosabel Álvarez y Lelly Fernanda López Álvarez.
Además, se adicionará el numeral segundo de la sentencia de primer grado en el sentido que la respuesta a la petición radicado No. GVR2023ER003535 del 17 de mayo de la anualidad debe indicar la documentación remitida a la sociedad fiduciaria, si ha hecho llegar a esta última el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente y desde qué fecha (artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1272 de 2018) con sus respectivos soportes.
Radicado N°. 95001318900320230003001 (2023 00207) 30 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primer grado de fecha 08 de noviembre de 2023, para en su lugar AMPARAR el derecho al debido proceso en conexidad con el derecho de petición y seguridad social de las accionantes. En consecuencia, ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda de manera expedita y preferente, en el marco del procedimiento previsto en el Decreto 1272 de 2018 y demás normas aplicables, impartir su aprobación o desaprobación al proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare, argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y dándosela a conocer a la entidad territorial referenciada.
A su vez, ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare, que una vez reciba la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo por parte de la Fiduprevisora S.A., dentro de los 5 días siguientes a tal remisión, en el marco del procedimiento previsto en el Decreto 1272 de 2018 y demás normas aplicables, expida el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional de las Radicado N°. 95001318900320230003001 (2023 00207) 31 señoras Rosabel Álvarez y Lelly Fernanda López Álvarez, de acuerdo a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia de primer grado de fecha 08 de noviembre de 2023, en el sentido de que la respuesta a la petición radicado No. GVR2023ER003535 del 17 de mayo de la anualidad debe indicar la documentación remitida a la sociedad fiduciaria, si ha hecho llegar a esta última el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente y desde qué fecha (artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1272 de 2018) con sus correspondientes soportes, conforme la jurisprudencia constitucional precitada.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión objeto de impugnación.
CUARTO: RECONOCER personería al Doctor Hernán Camilo Barrera Orduz como apoderado judicial de las señoras Rosabel Álvarez y Lelly Fernanda López Álvarez, en el presente trámite constitucional.
QUINTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase. Radicado N°. 95001318900320230003001 (2023 00207) 32 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (Ausencia justificada) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fdfae90b709d5a2bcdb2ca5f412853dbb8804109553f640478e6b9b341dbc1f0 Documento generado en 13/12/2023 07:28:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica