TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: César Fernando Mercado Durán Radicado: 95001318900120230009101 (2023 – 00208) Acta No. 92 San José del Guaviare, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL RETORNO, GUAVIARE y el apoderado de los VINCULADOS AL TRÁMITE CONSTITUCIONAL - demandado, señor Rafael Cubidess Chavarro y litis consorte necesario, señor Campo Elias Cubides Chacón dentro del proceso reivindicatorio radicado No. 95025408900120180004400- en contra del fallo proferido en fecha 14 de noviembre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, dentro de la acción de tutela promovida por MARTHA MORENO ÁVILA contra la autoridad judicial impugnante.
I. ANTECEDENTES1 1 Carpeta Primera Instancia, subcarpeta C01ActuacionesJuzgadoAdministrativo, archivo 002EscritoTutela. Expediente digital. Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208 2 La parte accionante, Martha Moreno Ávila, interpuso el presente resguardo constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y propiedad, presuntamente por incurrir la autoridad judicial enjuiciada en una vía de hecho con defectos fácticos, sustanciales y procedimentales.
Indicó la actora que presentó demanda reivindicatoria en contra del señor Rafael Cubides Chavarro, sobre el predio denominado “Finca Los Tres Deseos” ubicado en el centro poblado La Nueva Primavera en el municipio de El Retorno, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria n.° 480 – 17404 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San José del Guaviare, adjudicado a ella por el INCODER.
Aseveró que se encuentra privada de la posesión del inmueble desde el día 20 de abril de 2016 por parte del demandado, aquí vinculado. Esbozó en el libelo constitucional que el referido señor Rafael Cubides promovió proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare con radicado n.° 950013184001-2015- 00083-00 y que bajo proveído del 14 de abril de 2016 se declaró la existencia de la unión desde el 9 de enero de 1997 hasta el hasta el 14 de febrero de 2014 e igualmente estableció prescrita la sociedad patrimonial.
Aseguró la accionante que mediante auto de fecha 25 de octubre de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare) admitió la precitada demanda Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208 3 reivindicatoria y posterior a ello, la parte demandada impetró recurso de reposición frente al auto indicado aduciendo la falta de caución que trata el numeral 2 del artículo 590 del Código General del Proceso.
Consecutivamente, mediante auto del 31 de mayo de 2019, el titular del despacho accionado resolvió dejar sin efecto la providencia recurrida e indicó que previa la admisión del proceso reivindicatorio fustigado se debía allegar caución conforme lo disponía la normativa procesal. Manifestó la actora que en aras de subsanar lo indicado por el juez dentro del proceso ordinario, presentó póliza que fue aceptada mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2019, pero que, el apoderado de la parte demandante en petición del 22 de octubre del mismo año solicitó la ilegalidad del auto referido y se prestara caución en debida forma.
Debido a ello, adujo la accionante que en auto del 21 de enero de 2020 el juez municipal resolvió corregir lo referente a la caución y concedió el término para contestar la demanda reivindicatoria. Seguidamente, esbozó que dada la admisión de la litis, el apoderado del extremo pasivo contestó la demanda y argumentó la calidad de poseedor desde el 30 de abril de 2019 sustentándose en un documento de compraventa de 330 hectáreas, en el que intervino el señor CAMPO ELÍAS CUBIDES CHACÓN, quien no fue vinculado al proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación, ni se pronunció ante el trámite administrativo desarrollado por el INCODER, sin interponer los recursos a Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208 4 que tenía derecho, demostrando un desinterés sobre el predio de la litis.
Posteriormente, aseveró que en auto del 10 de agosto de 2022 se citó a audiencia inicial como trata el artículo 372 del Código General del Proceso para el día 18 del mismo mes y año. La accionante manifestó que el demandado dentro del proceso reivindicatorio, aquí accionado, interpuso recurso de reposición frente al proveído del 10 de agosto de 2022 con el fin de que se decretara el desistimiento tácito, frente al cual se corrió traslado y señaló que fue contestado el 17 de agosto de dicha anualidad por su apoderado.
Resaltó la solicitante que, dada la solicitud deprecada por el apoderado del demandado, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno resolvió en proveído del 19 de septiembre de 2022 no decretar el desistimiento tácito y citar al señor Campo Elías Cubides Chacón para que integrara el contradictorio. Indicó la actora que, debido a la integración del contradictorio, su apoderado el 16 de febrero de 2023 allegó mediante memorial al despacho enjuiciado buscando probar las actuaciones desplegadas para la notificación personal al señor CAMPO ELÍAS CUBIDES, misma que no fue posible debido a que la empresa postal devolvió el envío argumentando tratarse de una dirección errada o no existir.
Adujo que posteriormente el referido señor Campo Elías, otorgó poder al mismo apoderado del demandado y que dentro del término de traslado de la demanda interpuso Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208 5 recurso de reposición el 27 de febrero de 2023 contra el auto admisorio de la demanda, aduciendo que no se cumplió el requisito de procedibilidad de conciliación con el tercero interviniente.
Estableció la peticionaria que su apoderado se pronunció dentro del término legal y solicitó denegar el recurso debido a que el juez con anterioridad había emitido pronunciamiento relacionado con los requisitos del auto admisorio de la demanda. En ese orden, adujo que el 17 de mayo de 2023 la autoridad judicial enjuiciada desató el recurso, por medio del cual resolvió no reponer y denegar la súplica interpuesta, toda vez que ya se había pronunciado frente a los requisitos de la demanda y dicho admisorio se encontraba ejecutoriado.
Pese a lo anterior, en la decisión del 15 de junio de 2023 el juzgado accionado controvirtió lo dicho con anterioridad, toda vez que, en primera medida resolvió no reponer su decisión y admitir la demanda dentro del proceso reivindicatorio, pero en esta oportunidad, ordenó reponer el auto que ya había decidido sobre la admisión del presente asunto, cambiando su postura con relación al acta de conciliación con el interviniente, inaplicando, en criterio de la accionante, lo estipulado en el artículo 63 del Código General del Proceso.
Frente a lo anterior, la reclamante presentó a través de su apoderado incidente de nulidad contra el proveído del 15 de junio de 2023, conforme lo siguiente: Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208 6 “La parte demandante, presento [sic] incidente de nulidad contra el auto de fecha 15 de junio de 2023, conforme al numeral 6° del artículo 132 del Código General del Proceso, toda vez que este no se le aplico [sic] el principio de publicidad y así mismo, se vulnero [sic] el acceso a la administración de justicia, vulnerando el debido proceso, puesto que la notificación por estado no se comunicó el recurso y su traslado.
Se observo [sic] que en el plataforma del TYBA solo estaba el informe secretarial de un traslado de UN NUEVO RECURSO DE REPOSICIÓN, pero no se encontraba tal escrito y de igual forma no se corrió la publicidad en los estados electrónico de fechas anteriores al del 16 de junio de 2023 que sería el estado 006 el que debía tener la publicación del recurso interpuesto, como debía suceder procedimentalmente, igualmente dando a conocer el traslado de la secretaria, para ser informado del escrito que había radicado el togado de la parte demandante, agrediendo lo citado en la norma del artículo 295 del Código General del Proceso (…)” Más adelante, indicó que, a través del auto con fecha de 8 de agosto de 2023, el despacho acusado ordenó que se subsanara la demanda y adicionalmente estableció que rechazaba el incidente de nulidad.
La peticionaria estableció que el dispensador judicial accionado incurrió en yerros procesales, debido a que si bien corrió el traslado en el ícono de traslados especiales de la Rama Judicial, no lo hizo en el estado electrónico que es donde se deben publicar los autos y sentencias susceptibles de traslado, como lo ha indicado el artículo 295 del Código General del Proceso.
Por último, comunicó en el escrito inaugural que el 24 de agosto de la anualidad el despacho de conocimiento Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208 7 resolvió rechazar la demanda por no haberse subsanado en el término de cinco días. De conformidad con lo anterior, solicitó se ordenara revocar los autos del 17 de mayo y del 15 de junio hogaño y que en su lugar el enjuiciado corrigiera los defectos fácticos y sustanciales en los que incurrió. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 2 de noviembre de 20232 el Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare admitió la acción impetrada, vinculó a los señores Rafael Cubides Chavarro y Campo Elías Cubides Chacón y todas las personas que ostentan la calidad de parte o tengan interés dentro del proceso radicado n.° 950254089001201880004400, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno para efectuar las notificaciones a los vinculados, concedió el término de dos días para ejercer el derecho de defensa y requirió el expediente al juzgado accionado, comunicó que una vez los juzgados competentes finalizaran la función escrutadora se remitiría el expediente.
Dada la finalización de la labor escrutadora, el día 7 de noviembre3 se realizó reparto de la acción constitucional, correspondiendo en esa oportunidad al Juzgado Promiscuo de Familia de esta municipalidad, quien en auto4 de la misma 2 Carpeta Primera Instancia, subcarpeta C01ActuacionesJuzgadoAdministrativo, archivo 004AutoAdmite.
Expediente digital. 3 Carpeta Primera Instancia, subcarpeta C02ActuacionesJuzgadoFamilia, archivo 001ActaRepartoJuzgadoFamilia. Expediente digital. 4 Carpeta Primera Instancia, subcarpeta C02ActuacionesJuzgadoFamilia, archivo 003AutoRemiteCompetencia. Expediente digital. Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208 8 fecha remitió por competencia el trámite para nuevo reparto ante los jueces promiscuos del circuito como superiores funcionales del despacho acusado.
Como consecuencia, el día 8 de noviembre hogaño5 la solicitud de amparo correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, de la cual avocó conocimiento el 9 de noviembre de 20236. 2.1. Respuesta de los accionados. 2.1.1. De los vinculados Rafael Cubides Chavarro y Campo Elías Cubides7. A través de apoderado judicial, dieron respuesta a los hechos y pretensiones esbozados por la accionante, quien indicó que lo que esta buscaba era convertir al juez constitucional en una tercera instancia del proceso surtido, no siendo este el fin del resguardo, pues el descontento de la actora se centraba en el rechazo de la demanda ordinaria.
Enfatizó en que no se cumplieron los requisitos propios de la acción de tutela contra providencias judiciales, que la accionante no demostró el perjuicio irremediable causado y que contaba con otros medios en la vía judicial adecuada para definir el tema debatido. Con relación al proceso ordinario surtido, manifestó que se propuso por vía de excepción la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio, allegando como prueba 5 Carpeta Primera Instancia, subcarpeta C03ActuacionesJuzgadoCto, archivo 001ActaReparto.
Expediente digital. 6 Ibidem, archivo 003AvocaConocimiento. Expediente digital. 7 Ibidem, archivo 008ContestaciónTutelaVinculado. Expediente digital. Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208 9 documental los negocios surtidos entre sus mandantes sobre el predio en disputa. Expresó que el proceso siguió su curso normal y que el juez cognoscente, de forma acertada, ordenó la vinculación del señor Campo Elías Cubides como litisconsorte necesario habida cuenta de la posesión ejercida sobre el predio, por ello, el rechazo de la demanda se derivó de justas causas.
Por todo lo dicho, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 2.1.2. Del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno8. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el accionado se pronunció frente a los hechos y pretensiones invocados, a lo que adujo ser cierto el hecho de que con anterioridad al amparo se radicó demanda reivindicatoria.
Frente a la conciliación extrajudicial alegada por la actora, esbozó que el acta de conciliación anexada con el escrito de demanda carece de validez según lo demostrado por la parte demandada dentro del proceso fustigado en razón a que se declaró la nulidad en la totalidad del proceso policivo, dejando el acta sin efectos. Manifestó que los inspectores de policía tan sólo podían emplear la conciliación en los conflictos relacionados con la convivencia y que el legislador en la Ley 1801 de 2016 8 Carpeta Primera Instancia, subcarpeta C02ActuacionesJuzgadoFamilia, archivo 002ContestaciónRetorno. Expediente digital.
Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208 10 determinó el límite sobre la materia en la cual podrían aplicarse dichos mecanismos de solución de conflictos. Por lo anterior, dada la nulidad declarada en el proceso policivo que incluyó el acta de conciliación anexada como prueba, se le solicitó a la demandante allegar un nuevo certificado conciliatorio, mismo que no presentó. A su vez, indicó que no desconoció el principio de publicidad, en razón a que el traslado del recurso se realizó por la página del micrositio del despacho “traslados especiales y ordinarios”, según obra en constancia n.° 003 del 23 de mayo de 2023, por lo cual, afirmó ser negligencia del apoderado del extremo activo al no cumplir con su respectiva función de revisión. Argumentó la publicación del traslado en el artículo 17 del Acuerdo PCSJA21-11840 del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo que fue recogido por el Decreto 806 y posteriormente ratificado por la Ley 2213 de 2022), información de carácter pública y visible por cualquier persona, por lo que afirmó resultarle extraña la postura del apoderado, quien debía conocer de la existencia del enlace de traslados ordinarios y especiales.
Por otro lado, frente a la subsidiariedad de la acción, aseguró que el apoderado del extremo activo no agotó todos los recursos pertinentes contra el auto que rechazó la nulidad de fecha 8 de agosto de 2023. En consecuencia, pidió declarar la improcedencia del amparo solicitado por no cumplir con los requisitos de ley. Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208 11 2.2.
Decisión de primera instancia9. Surtido el trámite de rigor, la a quo mediante sentencia del 14 de noviembre de 2023, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso de la señora Martha Moreno Ávila, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno, Guaviare, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR al señor Juez Promiscuo Municipal de El Retorno, Guaviare, que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, revocar la providencia del 15 de junio de 2023 emitido por ese juzgado en el trámite del proceso que se adelanta bajo el radicado 95025408900120180004400 y en su lugar adopte las decisiones que en derecho corresponda conforme a los lineamientos descritos en la parte motiva de la presente sentencia […]”.
Para llegar a tal determinación indicó que del plenario aportado se logró identificar que el despacho accionado incurrió en los siguientes yerros: “a) El Despacho accionado desconoció lo estatuido en el parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso, en el que se indica que el requisito de procedibilidad no es exigible cuando se solicite la práctica de medidas cautelares; errando entonces en el auto del 15 de junio de 2023, inadmitiendo la demanda, en razón a que adolece de conciliación prejudicial. b) Consecuentemente, mediante el auto del 24 de agosto hogaño se rechazó la demanda por no acreditarse el cumplimiento de la conciliación prejudicial, lo que reitera el error desconociendo la norma procesal y además obstruyendo el acceso a la administración de justicia.”10 Esbozó que las decisiones antes referidas no obedecían a lo dispuesto por el legislador, afectando a todas luces el debido proceso de la accionante. 9 Carpeta Primera Instancia, subcarpeta C03ActuacionesJuzgadoCto, archivo 010FalloTutela.
Expediente digital. 10Carpeta Primera Instancia, subcarpeta C03ActuacionesJuzgadoCto, archivo 010FalloTutela. Folio 4. Expediente digital. Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208 12 Por último, no encontró razonable la falta de publicidad de las actuaciones del juzgado de conocimiento debido que de una rápida revisión de la plataforma TYBA se verificó que aparecían la totalidad de las actuaciones, incluidos los estados de los recursos de reposición y traslados secretariales, así como su publicación en el micrositio web.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de la a quo, el despacho accionado y los vinculados dentro del trámite -demandado y litis consorte necesario dentro del proceso reivindicatorio radicado No. 95025408900120180004400-, dentro de la oportunidad legal, impugnaron el fallo. 3.1. De los vinculados Rafael Cubides Chavarro y Campo Elías Cubides.11 Arguyó que la jueza de primera instancia se apartó del precedente establecido por la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, toda vez que su decisión careció de argumentos aplicables al caso.
Así mismo, enunció que la jueza erró al considerar que el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial no era aplicable, toda vez que se había solicitado la práctica de medidas cautelares sobre el bien inmueble, configurándose así una violación al debido proceso de la actora. 11 Carpeta Primera Instancia, subcarpeta C03ActuacionesJuzgadoCto, archivo 017ImpugnacionVinculado.
Expediente digital. Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208 13 Dado lo anterior, enfatizó que aunque en principio se tiene que en los procesos declarativos, como el reivindicatorio, se podría concluir que era procedente la inscripción de la demanda como medida cautelar, la alta corporación en materia civil había indicado que para esa clase de procesos en donde el bien a reivindicar se encuentre en cabeza de la actora no eran procedente las medidas.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo emitido en primera instancia, debido a la improcedencia de la medida cautelar de inscripción de demanda en los procesos reivindicatorios. 3.2. Del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare)12. Basó su impugnación en los siguientes argumentos: (i) La a quo no tuvo de presente lo señalado en el numeral 2 del artículo 590 del Código General del Proceso, en cuanto a la caución que debía prestar el demandante para poder responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.
Lo anterior, debió, bajo su criterio, ser tomado en cuenta por la actora en su oportunidad procesal cuando se le exigió en el auto del 15 de junio de 2023 subsanar la demanda, y así, obviar el acta de conciliación como requisito de procedibilidad. (ii) Frente a lo aseverado en cuanto a las decisiones 12 Carpeta Primera Instancia, subcarpeta C03ActuacionesJuzgadoCto, archivo 018ImpugacionAccionado.
Expediente digital. Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208 14 judiciales arbitrarias, presentó cuestionamiento, debido a que se lograba evidenciar del escrito de tutela que el extremo activo radicó incidente de nulidad contra el auto del 15 de junio de 2023. En consecuencia, el día 30 de junio hogaño el apoderado del extremo pasivo allegó escrito donde solicitó el rechazo de la demanda reivindicatoria y anexó sendos escritos de respuesta a las peticiones elevadas por la señora Martha Moreno Ávila a la Agencia Nacional de Tierras, lo que ratificó la necesidad de vincular el litisconsorcio necesario en el proceso y así evitar la nulidad procesal.
(iii) Estableció el despacho que en pronunciamiento del 8 de agosto de 2023 se le indicó a la tutelante por segunda vez que debí aportar acta de conciliación prejudicial so pena de rechazo de la demanda. Por último, adujo que el día 24 de agosto de 2023 se rechazó la demanda reivindicatoria sin que el apoderado de la demandante presentara recurso ordinario dentro del término de ejecutoria.
En amparo de lo anterior, solicitó se revocara el fallo de primera instancia: “teniendo en cuenta que no se demostró prueba alguna que controvirtiera las determinaciones adoptadas en los referidos autos de data y que no fueron valoradas en primera instancia” y se logró demostrar que la demandante contaba con los recursos ordinarios de ley para atacar las providencias emitidas dentro del proceso reivindicatorio.
Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208 15 IV. CONSIDERACIONES Esta corporación es competente para conocer del presente contencioso constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela es un mecanismo procesal, específico y directo, en virtud del cual toda persona puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de la autoridad pública y particular, tal y como lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
En el sub-lite, le corresponde a esta Sala determinar si la decisión emitida por la jueza de primera instancia fue correcta o no al amparar el derecho al debido proceso de la accionante. En consecuencia, resulta indispensable para resolver el problema jurídico abordar el tema de: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) debido proceso, iii) acceso a la administración de justicia, para luego aplicarlo al caso concreto. 4.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, norma que estableció el amparo como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208 16 preferente y sumario, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El presente resguardo constitucional, es considerado el medio más eficaz para la protección de los derechos fundamentales que puedan verse afectados por la inoperancia del sistema público o privado. En ese orden, con relación a las providencias judiciales proferidas por los jueces de la República, ha de tenerse presente que, si bien el objetivo de la protección constitucional no es entrar a invadir las competencias del legislador, los jueces de tutela pueden intervenir en pro de las garantías que puedan ser objeto de afectación. Al respecto, la Corte Constitucional manifestó13: «La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política.
Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos casos especiales es que se habilita el amparo constitucional». 13 Corte Constitucional, Sentencia T – 016 de 2019. Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208 17 Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ha determinado su procedencia en eventos determinados ante el cumplimiento de unos requisitos generales y otros específicos, que han sido desarrollados ampliamente por la jurisprudencia nacional.
En ese orden, los requisitos generales habilitan al juez constitucional para realizar el estudio del caso y por su parte, los requisitos específicos, recalcan los vicios propios de la decisión que es atacada vía tutela por ser vulneradora de los derechos fundamentales. El máximo órgano de cierre constitucional en pronunciamiento T – 019 de 2021 estableció los requisitos generales de procedibilidad, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, exigen que: (i) la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dictó la decisión;
(ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que estén al alcance del actor para oponerse a la decisión judicial que se acusa por vía de tutela; (iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término razonable; (iv) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso, en caso de que esta sea invocada y resulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las partes o a los interesados;
(v) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela.” Por otro lado, en decisión SU – 128 de 2021 se hizo alusión a que la procedencia del amparo depende de que la decisión judicial haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208 18 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado i. Violación directa de la Constitución”. 4.2. Debido proceso. El derecho al debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208 19 las funciones públicas, es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material.
Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional.14 Ha sido la misma Corte en reiterada jurisprudencia la que ha manifestado que el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías que se soporten en el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite.15 Al respecto, en Sentencia T – 115 de 2018, el máximo Tribunal Constitucional citó lo expuesto en jurisprudencia anterior, esto es Sentencia C – 641 de 2002: “[…] el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa (sic) y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho (C.P. artículos 1°, 4° y 6°)”.
La protección de este derecho garantiza a los usuarios una seguridad jurídica, al conocer el procedimiento, los 14 Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2018. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208 20 recursos y las diferentes acciones que tiene a su alcance para la protección de los derechos que considera conculcados. 4.3.
Acceso a la administración de justicia. El acceso a la administración de justicia implica, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Encuentra su amparo constitucional en el artículo 228 de la carta magna, que estipuló: “La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” Sobre su importancia en el ejercicio efectivo del derecho, vale la pena traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional16: “El acceso a la justicia, en consecuencia, no puede ser concebido como un derecho simplemente enunciativo o formal, sino que requiere que de él se predique en cada proceso su efectividad, con miras a asegurar la tutela judicial efectiva y los derechos materiales invocados por el actor.
En la sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporación señaló sobre ese aspecto que: “El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.
Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el 16 Corte Constitucional, sentencia C – 183 de 2007.
Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208 21 caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar el derecho al que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior”.
Por consiguiente, el acceso a la justicia y los procedimientos que lo desarrollan, deben darse a partir de un criterio de interpretación sistemática, que obligue al operador dentro de su trámite a fijar su alcance consultando los principios, derechos y garantías que consagra la Constitución Política, mismos que constituyen la base o punto de partida de todo el ordenamiento jurídico.
Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se pronunciará esta sala frente a los reparos alegados en la impugnación por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno y el apoderado de los vinculados -demandado y litis consorte necesario del proceso reivindicatorio- al trámite constitucional. Como primer punto, se debe analizar lo manifestado por parte del despacho accionado referente a la publicidad de las decisiones judiciales proferidas, toda vez que, bajo su criterio, se surtieron en debida forma tal como lo ha indicado el Código General del Proceso.
Lo anterior, fue objeto de pronunciamiento por la falladora de primer grado constitucional, quien consideró que el juzgado surtió las notificaciones de las actuaciones de acuerdo a la Ley procesal, lo cual se comprobó con la Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208 22 publicación de los traslados en el respectivo micrositio del sistema TYBA.
Ante ello, es de recibo traer a colación lo indicado en el Código General del Proceso en sus artículos 110 y 295, así: “ARTÍCULO 110. TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.
Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.
ARTÍCULO 295. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2.
La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”. 3. La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.
De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.
PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el secretario. Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208 23 Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.” (Subrayado fuera del texto original).
En consecuencia, no ve cabida esta instancia en ahondar más al respecto, debido a que no existe discusión en cuanto a que el actuar del juzgado en la publicidad de sus actuaciones estuvo conforme a la norma de acuerdo a lo avizorado en el plenario. Y, pese a que el juzgado impugnante estableció que la falladora constitucional se extralimitó en su decisión, ha de anotar esta corporación que ello no resulta así por cuanto lo que hizo fue valorar las pretensiones del escrito de tutela cotejándolo con las actuaciones surtidas al interior del proceso civil, sin que ello resultare excesivo pues fue puesto de presente por la accionante.
Ahora bien, en cuanto al debate surtido por la inadmisión de la demanda como consecuencia de la reposición solicitada por el apoderado del litis consorte necesario, se debe tener en cuenta con relación al trámite, lo siguiente: (i) El 27 de febrero de la anualidad17 el apoderado del litis consorte necesario impetró recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de fecha 25 de octubre de 2018 y el auto de fecha 19 de septiembre de 2022. 17 Expediente proceso reivindicatorio, enlace 950254089001-2018-00044-00, archivo 021NotificacionAutoAdmisorioRecursoReposicion.
Expediente digital. Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208 24 (ii) Mediante providencia de fecha 17 de mayo hogaño18 el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno resolvió denegar el recurso de reposición formulado por el apoderado del extremo pasivo y en su numeral segundo indicó “No Reponer el auto de fecha (25) de octubre de (2018) admisión de demanda por haberse anteriormente resuelto motivadamente el recurso de alzada, en auto de fecha (21) de enero de (2020).” (Negrilla del texto original).
(iii) El 19 de mayo de 202319 el apoderado del litis consorte necesario interpuso recurso de reposición contra la providencia anteriormente indicada y solicitó reponerla y en su lugar inadmitir la demanda. (iv) En pronunciamiento fechado 15 de junio de 2023 el Juez Promiscuo Municipal resolvió “Primero: Reponer el auto de fecha (17) de mayo del año en curso, y en su lugar se inadmite el auto admisorio del (25) de octubre de (2018)” (Negrilla del texto original).
Con relación a ello, se debe citar el Código General del Proceso en su artículo 318, que indica: “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el 18Expediente proceso reivindicatorio, enlace 950254089001-2018-00044-00, archivo 026NoReponerAuto. Expediente digital. 19 Expediente proceso reivindicatorio, enlace 950254089001-2018-00044-00, archivo 027RecursoReposicion.
Expediente digital. Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208 25 anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” (Negrilla fuera del texto original). El Juez cognoscente dentro del proceso ordinario resolvió en primera medida no reponer el auto admisorio de la demanda, y pese a ello, dentro de una nueva reposición dio cabida a un pronunciamiento sobre un punto ya consolidado.
Por otro lado, aclara esta instancia que, revisado detalladamente el expediente aportado, en auto de fecha 19 de septiembre de 202220 en el numeral cuarto se citó al señor Campo Elías Cubides Chacón para integrar el contradictorio de conformidad con los artículos 61 y 67 del Código General del Proceso. Ante ello, es de recibo para esta magistratura reseñar lo regulado en el artículo 70 ibidem “los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención”, es decir, aplicado al caso objeto de estudio, el señor Campo Elías Cubides Chacón al momento de su pronunciamiento debió prever el estado en el cual se encontraba el proceso y limitar su intervención ante lo ejecutoriado, que para el caso sería la admisión de la demanda. 20 Expediente proceso reivindicatorio, enlace 950254089001-2018-00044-00, archivo 014AutoReponeRecurso.
Expediente digital. Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208 26 En ese entendido al momento de la integración del señor Cubides Chacón el juzgado enjuiciado se había pronunciado sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar solicitada por la demandante, quien es aquí la deprecante en esta controversia fundamental, por lo que no es de recibo para esta colegiatura lo expresado por el apoderado del extremo pasivo dentro del proceso enjuiciado en lo atinente al no cumplimiento de los requisitos de la demanda, pues en oportunidad anterior había aceptado la medida cautelar solicitada, la cual fue satisfecha, tal cual fue mencionado por el apoderado del vinculado: “se ordenó la práctica de esa cautela, inicialmente sin la prestación de la caución de ley, lo que posteriormente se satisfizo”21.
Conforme a lo anterior, no es procedente la solicitud de un acta de conciliación como requisito de procedibilidad, cuando anteriormente había aceptado el despacho accionado la medida cautelar solicitada por el extremo demandado en su contestación, en cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso, que indica que “en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.
Lo anterior, representa a todas luces una clara violación al debido proceso que afectó a la demandante, en este escenario accionante, toda vez que se modificó una situación jurídica consolidada y se le otorgó la posibilidad al extremo 21 Carpeta C02 Actuaciones Juzgado Familia, Archivo 002, Expediente Digital 95025408920120180004400, Archivo 22 Recurso Reposición Anexo, Expediente Digital.
Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208 27 pasivo de controvertir una decisión que estaba claramente ejecutoriada. Por lo anterior, es necesario para esta magistratura exaltar garantías mínimas, esenciales y fundamentales como lo es el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por lo que se van a dejar incólumes las decisiones adoptadas hasta la ejecutoria del auto proferido el 19 de septiembre de 2022 mediante el cual se ordenó la vinculación del litisconsorte necesario y se ordenará dejar sin valor y efecto los pronunciamientos posteriores, para que el despacho accionado continúe con el trámite correspondiente brindándole la oportunidad al ciudadano Campo Elías Cubides para que ejerza el derecho de contradicción, conforme a las directrices aplicables en consonancia con la normatividad vigente y la jurisprudencia. Así las cosas, para esta sala constitucional se confirmará el amparo de los derechos fundamentales alegados en este escrito de estirpe constitucional y se modificará el numeral segundo frente a las actuaciones que debe surtir el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno, Guaviare.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208 28 PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo recurrido, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno, Guaviare, para que en el término de cinco (05) días, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dejar sin valor y efecto las providencias proferidas con posterioridad a la ejecutoria del auto del 19 de septiembre de 2022 emitido por ese despacho en el trámite del proceso reivindicatorio que se adelanta bajo el radicado n.° 95025408900120180004400 y en su lugar continúe con el trámite correspondiente brindándole la oportunidad al ciudadano Campo Elías Cubides para que ejerza el derecho de contradicción, conforme a las directrices aplicables en consonancia con la normatividad vigente y la jurisprudencia”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare de fecha 14 de noviembre de 2023.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208 29 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (Ausencia justificada) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4008a6018e63cd68d4d23bec7424e73258617d9944d5684e9d033c9bca6804f Documento generado en 14/12/2023 04:28:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica