TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 94001318900120230006901 (2023 00185) Acta No. 81 San José del Guaviare, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA – GUAINÍA en contra del fallo proferido en fecha 05 de octubre de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA – GUAINÍA, dentro de la acción de tutela promovida por MIRIAM CONSTANZA LOZANO LÓPEZ.
I. ANTECEDENTES1 La parte accionante, Miriam Constanza Lozano López, interpuso el presente resguardo constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por incurrir el accionado en una vía de hecho. 1 01CuadernoPrincipal, archivo 03 Escrito Tutela Miriam Constanza Lozano López.
Expediente digital. Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185) 2 Señaló la actora que mediante apoderada radicó demanda declarativa de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el día 6 de febrero de 2023 al correo electrónico de reparto repartojprminirida@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual correspondió por conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía. Adujo que el juzgado ordinario de conocimiento mediante auto del 28 de marzo hogaño inadmitió la demanda por 9 yerros que consideró debía subsanar, a saber2: 1.
No contar con la integración al contradictorio del artículo 61 del Código General del Proceso. 2. No contar con el poder específico para el proceso, por lo que debía aclarar que se trataba de un proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 3. Se le ordenó de conformidad con el artículo 375-5 del C.G.P. anexar un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde se consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. 4.
Se solicitó aclarar el certificado de tradición con folio de matrícula inmobiliaria No. 500-15766, toda vez que trataba de un predio ubicado en la vereda el paujil, pero en los hechos de la demanda hacía alusión a un predio urbano. 5. Se solicitó anexar los documentos anexos como prueba nuevamente, debido a que las imágenes escaneadas no 2 01CuadernoPrincipal, archivo 03 Escrito Tutela Miriam Constanza Lozano López, folios 2 y 3.
Expediente digital. Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185) 3 eran claras. 6. Respecto de la suma de posesiones solicitada, se solicitó aclarar el hecho cuarto e indicar qué relación había entre el contrato de compraventa adjunto a la demanda de fecha 26 de marzo de 2013 y lo pretendido. 7. Se solicitó allegar plano de delimitación de conformidad al área registrada en folio de matrícula inmobiliaria y de conformidad a lo que se pretende usucapir. 8.
Requirió claridad respecto a los hechos primero y segundo. 9. Solicitó claridad respecto a la demanda promovida, lo anterior confrontado con el artículo 2532 del C.C. Ante ello, afirmó la accionante haber enviado correo electrónico con la subsanación necesaria, cumpliendo con los términos legales dispuestos para tal fin. Pero, pese a lo anterior, el juzgado accionado mediante providencia del 2 de junio de 2023 resolvió rechazar la demanda por considerar que no se dio cabal cumplimiento a lo enunciado por el despacho, así3: 1.
Para el despacho, la demandante no reunía lo contenido en el Art. 61 del C.G.P., al confrontarse a lo pretendido por la parte demandante en el hecho 4°, en el entendido que se acredita suma de poseedores, por lo que se hace necesario se agreguen a dicha litis. 2. No se allegaron los documentos al proceso de manera digital y los anteriores eran ilegibles. 3.
Frente al yerro del numeral 6, el Despacho lo 3 01CuadernoPrincipal, archivo 03 Escrito Tutela Miriam Constanza Lozano López, folios 2 y 3. Expediente digital. Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185) 4 consideró no subsanado, toda vez que no se especificaron los linderos del predio. Arguyó la parte actora que al considerar que el auto proferido por el juzgado accionado no se ajustó a derecho, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación dentro de los términos de ley.
Por último, reseñó que en auto del 17 de julio hogaño el juzgado decidió no reponer el auto y declaró improcedente el recurso de apelación, quedando en firme el rechazo de la demanda. De conformidad con lo expuesto, pidió se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en consecuencia, revocar el fallo del 2 de junio de 2023 mediante el cual se rechazó la demanda declarativa de pertenencia con número de radicación 940014089002-2023-00024-00 y en su lugar, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida en el término improrrogable de 48 horas emitiera una nueva decisión. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de septiembre de 2023 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía resolvió admitir el amparo constitucional impetrado por la accionante contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, requirió al despacho accionado para que el término de 24 horas allegara copia del expediente radicado No. Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185) 5 940014089002-2023-00024-00 y le concedió el término de 2 días para que ejerciera su derecho a la defensa.4 2.1.
Respuesta Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía5. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el accionado manifestó frente a los hechos que eran afirmaciones y valoraciones de la accionante, por lo que se atenía a lo que se probara. Con relación a las pretensiones esbozadas por la accionante señaló que no estaban llamadas a prosperar, debido a que la decisión emitida se basó en los preceptos legales y constitucionales aplicables al caso, así como que la evaluación de las pruebas se hizo bajo el principio de la sana crítica.
Consideró que no se presentó vulneración a los derechos fundamentales invocados, toda vez que después de realizado el estudio de la demanda presentada la inadmitió a través de auto del 28 de marzo de 2023, otorgándole un término de cinco días a la accionante para subsanar cada uno de los yerros descritos. Pese a lo anterior, luego de un nuevo estudio del caso, se consideró que las correcciones realizadas no eran las pertinentes a lo advertido por el despacho, por lo que el rechazo el 2 de junio de 2023 se da por que la demandante no subsanó a cabalidad la demanda. 4 Carpeta 01CuadernoPrincipal, archivo 05AutoAdmite25092023.
Expediente digital. 5 Carpeta 01CuadernoPrincipal, archivo 07ContestacionJuzgado2doMunicipal27092023. Expediente digital. Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185) 6 Frente a la apelación, indicó que no fue aplicable el artículo 321 del Código General del Proceso al caso debatido, debido a que el trámite trataba de una demanda de única instancia de competencia de los jueces municipales en razón de la cuantía, que para el predio conforme al avalúo catastral para el año 2022 era de $1.942.000 pesos.
Resaltó que el descontento de la accionante se debe a que la decisión no es favorable a sus intereses, pero, la Corte Suprema de Justicia ha reseñado que con independencia de que se comparta o no la resolución del fallador, cuando esta es soportada en la legislación aplicable se torna evidente la ausencia de una vía de hecho que implique la intervención del juez constitucional.
Frente al requisito de inmediatez de la acción de tutela esbozó que la accionante no demostró una situación de debilidad manifiesta por lo que la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable no resultaba desproporcionada, y no manifestó que tuviera una circunstancia que le hubiera impedido presentarla durante un período de tiempo razonable.
En consecuencia, pidió declarar la improcedencia del amparo solicitado por no reunir los requisitos generales de procedibilidad. 2.2. Decisión de primera instancia6. Surtido el trámite de rigor, el juez cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante 6 Carpeta 01CuadernoPrincipal, archivo 09SentenciaPrimeraInst05102023.
Expediente digital. Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185) 7 sentencia del día 05 de octubre de 2023 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la actora, por lo que resolvió: “PRIMERO. – AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a MIRIAM CONSTANZA LOZANO LOPEZ, identificada con C.C. No. 55.200.785, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. – Dejar sin efecto el auto de fecha 2 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, por defecto procedimental, para que proceda a impartir el trámite a que hubiera lugar teniendo en cuenta las consideraciones dadas en esta decisión. (…)” Para llegar a tal determinación expuso que el requisito de inmediatez hace alusión a un intervalo razonable de tiempo entre los eventos que motivan la solicitud y la presentación de la demanda, mismo que consideró satisfecho debido a que la decisión debatida fue proferida el 17 de julio de 2023.
Con relación a la subsidiariedad, el requisito se cumple cuando se han agotado todos los mecanismos de protección que tiene el lesionado, o cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo cual, en el caso el Juzgado Municipal impartió un proceso declarativo de pertenencia de única instancia, por lo que el extremo activo no contaba con otro mecanismo para la protección de sus derechos.
Trajo a colación las irregularidades aludidas por la demandante, quien consideró que el despacho accionado vulneró sus derechos al imponerle requisitos que no Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185) 8 encuentran fundamento en el Código General del Proceso, como eran, primero, la solicitud de integración del contradictorio, requisito que no se consagra para admitir la demanda, toda vez que no se señaló en los artículos 82, 83, 84, 85, 89 y 90 del Código General del Proceso, además, el artículo 61 de dicho código no estableció que esta sea una exigencia para la calificación o admisión de la demanda.
En segundo punto, la actora indicó que el juzgado decidió rechazar la demanda alegando los anexos de unas copias ilegibles, pero, resaltó que propuso la entrega física de dichos documentos y aun así el despacho recurrido resolvió rechazar la demanda. Ahora bien, frente a ello, el a quo relacionó que los requisitos de toda demanda se consagraron en los artículos 82, 83, 84, 89 y las especiales del artículo 375 del Código General del Proceso en donde se impuso que con la presentación de la demanda debería allegarse certificado de instrumentos públicos “(…) en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.
Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella”. En el auto inadmisorio y en el auto de rechazo el Juzgado accionado recalcó la necesidad, con fundamento al artículo 61 del Código General del Proceso, de vincular al contradictorio necesario, pero, refirió que observado el certificado de tradición y libertad del 12 de abril de 2023 número de matrícula 500-15776, era claro que el único Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185) 9 titular de derechos reales registrado era Jorge Enrique Salazar Bernal, tal como indica la última anotación de dicho certificado.
Con fundamento en lo anterior, resaltó el juez de primer grado constitucional que el despacho cognoscente impuso una causal no taxativa para inadmitir y rechazar la demanda, dado que solicitó integrar al contradictorio a las personas con quienes se suscribió contrato de compraventa para la suma de posesiones, y la integración del sujeto pasivo es el titular de derechos reales y las personas determinadas conforme se precisó en el escrito de demanda.
Por otro lado, con relación al quinto motivo de inadmisión, el juez del proceso ordinario rechazó la demanda argumentando que los anexos eran ilegibles, pero, revisado el expediente, se constató que la demandante manifestó de manera expresa que estaba dispuesta a presentar dichos documentos de manera física, comunicación que omitió el juzgado.
Con relación al numeral 6, el despacho consideró que no se subsanó en debida forma la falta de identificación del predio, pero, el a quo objetó este postulado e indicó que el bien de disputa sí fue identificado por la demandante en debida forma en el escrito de subsanación, precisando la ubicación y sus linderos. Referente a la suma de posesiones, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal señaló que existió falta de claridad en una de las compraventas y que era necesario integrar al litisconsorcio a las personas relacionadas en los contratos de compraventa de posesión, punto que también debatió el juez Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185) 10 constitucional, toda vez que incurrió en un defecto procedimental por exceso de formalismo manifiesto al rechazar la demanda de manera injustificada, basándose en argumentos formales excesivos que obstaculizaron la efectividad del derecho sustantivo como la búsqueda de la verdad en el proceso.
III. IMPUGNACIÓN7 Inconforme con la decisión del a quo, el despacho accionado se alzó contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía dentro de la oportunidad legal, al considerar que no incurrió en el defecto procedimental excesivo de formalismo indicado por el juez de instancia, dado lo siguiente: (i) Las formalidades procesales son esenciales en los procesos judiciales para garantizar el respeto de un debido proceso, lo que supone que los ciudadanos puedan defender sus derechos conforme a un conjunto de etapas y actos que lo que buscan es asegurar el funcionamiento de la administración de justicia. Afirmó que al rechazar la demanda no incurrió en el error señalado por el a quo, toda vez que su decisión estuvo basada en una calificación a la demanda justificada y juiciosa conforme a los argumentos y pruebas aportadas por el demandante, hecho que no obstaculizó el derecho sustantivo, por el contrario, garantizó un debido proceso abierto a la norma civil 7 Carpeta 01CuadernoPrincipal, archivo 11SolicitudImpugnacionJuzSegMunicipal06102023.
Expediente digital. Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185) 11 existente, donde se respetaron los términos, así como la valoración de las pruebas. (ii) Por otro lado, refirió la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, donde adujo que la accionante contaba con otra opción para la defensa de sus intereses, como lo era el recurso de queja si no estaba de acuerdo con la decisión emitida, por lo que no era pertinente el amparo, debido a que acudió a él con el fin de que se revocara una decisión que estuvo sujeta a las reglas procedimentales.
(iii) Señaló que, en materia civil, se debe tener en cuenta el artículo 9 del Código General del Proceso que dispone que los asuntos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola, como el caso que nos ocupa, toda vez que en razón a la cuantía hecha por la demandante por la suma de $1.942.000, monto que no excede los 40 S.M.M.L.V. para el año 2023, es improcedente el recurso de apelación. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo emitido en primera instancia, pues la recurrente contaba con otro mecanismo ante la jurisdicción y la sola divergencia conceptual con la decisión emitida, desfavorable para su caso, no es motivo suficiente para alegar un error procedimental.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer del presente asunto contencioso constitucional, en virtud de lo Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185) 12 establecido en el artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela es un mecanismo procesal, específico y directo, en virtud del cual toda persona puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de la autoridad pública y particular, tal y como lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 4.2.
Problema jurídico En el sub-lite, le corresponde a esta Sala determinar si la decisión emitida por el juez de primera instancia fue correcta al amparar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la parte accionante y considerar que en el auto del 2 de junio de 2023 que rechazó la demanda bajo el radicado No. 940014089002-2023- 00024-00 proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Inírida incurrió en un defecto procedimental por exceso de formalismo manifiesto, o si, por el contrario, el juzgador de conocimiento valoró en indebida forma el material probatorio para emitir la sentencia en esta instancia fundamental.
En consecuencia, resulta indispensable para resolver el problema jurídico abordar el tema: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) debido proceso, iii) acceso a la administración de justicia y iv) defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, para luego aplicarlo al caso concreto. 4.2.1.
Procedencia excepcional de la acción de Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185) 13 tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, norma que estableció el amparo como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El presente resguardo constitucional, es considerado el medio más eficaz para la protección de los derechos fundamentales que puedan verse afectados por la inoperancia del sistema público o privado. En ese orden, con relación a las providencias judiciales proferidas por los jueces de la República, ha de tenerse presente que, si bien el objetivo de la protección constitucional no es entrar a invadir las competencias del legislador, los jueces de tutela pueden intervenir en pro de las garantías que puedan ser objeto de afectación. Al respecto, la Corte Constitucional manifestó8: “La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un «juicio de validez» y no como un «juicio de corrección» del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para 8 Corte Constitucional, Sentencia T – 016 de 2019.
Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185) 14 la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política.
Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos casos especiales es que se habilita el amparo constitucional.” Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ha determinado su procedencia en eventos determinados ante el cumplimiento de unos requisitos generales y otros específicos, que han sido desarrollados ampliamente por la vía jurisprudencial.
En ese orden, los requisitos generales habilitan al juez constitucional para realizar el estudio del caso y por su parte, los requisitos específicos, recalcan los vicios propios de la decisión que es atacada vía tutela por ser vulneradora de los derechos fundamentales. El máximo órgano de cierre constitucional en pronunciamiento T019 – 2021 estableció los requisitos generales de procedibilidad, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, exigen que: (i) la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dictó la decisión;
(ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que estén al alcance del actor para oponerse a la decisión judicial que se acusa por vía de tutela; (iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término razonable; (iv) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso, en caso de que esta sea invocada y resulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las partes o a los interesados;
(v) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela.” Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185) 15 Por otro lado, la determinación SU – 128 de 2021 hizo alusión a que la procedencia del amparo depende de que la decisión judicial haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185) 16 h. Violación directa de la Constitución». 4.2.2. Debido proceso. El derecho al debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones públicas, es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material.
Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional.9 Ha sido la misma Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia la que ha manifestado que el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías que se soporten en el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite.10 Al respecto, en Sentencia T – 115 de 2018, la corporación constitucional citó lo expuesto en jurisprudencia anterior, esto es Sentencia C – 641 de 2002: “[…] el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones 9 Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2018. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010.
Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185) 17 injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa (sic) y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho (C.P. artículos 1°, 4° y 6°)”.
La protección de este derecho garantiza a los usuarios una seguridad jurídica, al conocer el procedimiento, los recursos y las diferentes acciones que tiene a su alcance para la garantía de los derechos que considera conculcados. 4.2.3. Acceso a la administración de justicia. El acceso a la administración de justicia implica, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.
Encuentra su amparo constitucional en el artículo 228 de la carta magna, que estipuló: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto, el Consejo de Estado, indicó11: “La incorporación de este principio (…) busca garantizar que formalidades propias de los procesos judiciales, sean interpretadas y empleadas para la materialización de los derechos de los ciudadanos que acceden a la administración de justicia, y de ninguna forma como un obstáculo o impedimento para el ejercicio y protección de los mismos”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, radicado 11001-03-15-000-2010-00056-01(AC), 28 de junio de 2010.
Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185) 18 Sobre su importancia en el ejercicio efectivo del derecho, vale la pena traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional12: “El acceso a la justicia, en consecuencia, no puede ser concebido como un derecho simplemente enunciativo o formal, sino que requiere que de él se predique en cada proceso su efectividad, con miras a asegurar la tutela judicial efectiva y los derechos materiales invocados por el actor.
En la sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporación señaló sobre ese aspecto que: «El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.
Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.
Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar el derecho al que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior»”.
Por consiguiente, el acceso a la justicia y los procedimientos que lo desarrollan, deben darse a partir de un criterio de interpretación sistemática, que obligue al operador dentro de su trámite a fijar su alcance consultando los principios, derechos y garantías que consagra la Constitución Política, mismos que constituyen la base o punto de partida de todo el ordenamiento jurídico. 4.2.4.
Defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. 12 Corte Constitucional, sentencia C – 183 de 2007. Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185) 19 El defecto procedimental se presenta cuando el fallador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, bien sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto procedimental encuentra su fundamento en los artículos 29 y 228 de la Carta, puesto que se relaciona directamente con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, además, con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental13.
En ese orden, ha sido el órgano de cierre constitucional el que jurisprudencialmente indicó dos modalidades del defecto procedimental, a saber: (i) el defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento constituido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”, con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes.
En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado; y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, porque 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-773 de 2014.
Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185) 20 convierte los procedimientos judiciales en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial. Dicha corporación en Sentencia SU – 061 de 2018, señaló que: “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no slo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden”. En pronunciamiento posterior, T – 401 de 2019, señaló que para identificar de forma clara en qué casos se presenta, deben concurrir una serie de elementos: “(i) Que no exista la posibilidad de corregir el error por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) Que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) Que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) Que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.” Cuando el derecho procesal se convierte en un obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial expresamente reconocido por el juez, mal haría Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185) 21 este en “darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material” (T – 401 de 2019).
Si ese fuera el caso, el juez incurriría en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, pues sería una decisión en la que habría una “renuncia consiente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, convirtiéndose así en una aplicación de la justicia material.”14 Ha de concluirse que este defecto no se configura ante cualquier anomalía de carácter procedimental, sino que debe tratarse de una aplicación normativa grave, que lleva al juez a asumir una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes dentro del litigio.
Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se pronunciará esta sala frente a los reparos alegados en la impugnación por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía. Como primer punto, el accionado manifestó no compartir el criterio del a quo al conceder el amparo solicitado por la accionante por un defecto procedimental por exceso de formalismo manifiesto, toda vez que su actuar estuvo acorde con las disposiciones legales aplicables al caso. 14 Corte Constitucional, Sentencia T- 1306 de 2001.
Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185) 22 Reseñó que la demanda se rechazó porque a su criterio lo subsanado por la demandante quedó inconcluso en cuanto a la suma de posesiones, ya que al confrontar la prueba presentada no ofrecía claridad, tampoco la identificación del predio, que debió ser rigurosa, dado que no sólo estaba en juego de discusión el debido proceso del extremo activo sino también del demandado.
Frente a lo anterior, vislumbró esta corporación 3 momentos que dan soporte al debate procedimental del caso, como lo son, los argumentos de inadmisión de demanda reseñados en el auto del 28 de marzo de 2023, la subsanación presentada por la demandante y el auto del 2 de junio de 2023 que resolvió rechazar la demanda presentada, los cuales sintetiza de la siguiente manera: AUTO DEL 28 DE MARZO DE 2023 SUBSANACIÓN DE DEMANDA AUTO DEL 2 DE JUNIO DE 2023 1.
En cuanto a la integración del contradictorio, encontró el despacho accionado que la demanda no reunía el requisito contenido en el Art. 61 del Código General del Proceso "Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio", lo anterior confrontado a lo pretendido por el demandante en el hecho 4 del escrito de demanda.
La demandante, a través de su apoderada, en relación a este primer requerimiento, le indicó al despacho que lo aludido no era causal para inadmitir la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y que en el caso en que el juez cognoscente considerara que existían terceros afectados con las pretensiones de la demanda, contaba con la facultad oficiosa de vincularlos al proceso.
Además, indicó que por la naturaleza de la demanda se vincula a la persona que aparece como titular del derecho de dominio, que para el caso objeto de la litis es el señor Jorge Enrique Salazar Bernal, y a las personas Frente a este yerro manifestó que la demanda no reunía los requisitos contenidos en el artículo 61 del Código General del Proceso, debido a que lo que se pretendía era acreditar una suma de poseedores, por lo tanto, era necesario que se agregaran a la litis.
Por ello, dado a que al proceso se anexaron documentos que tratan sobre Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185) 23 indeterminadas que se deben emplazar. relaciones o actos jurídicos, era necesario resolver de manera uniforme para cada uno de los participantes, por tanto, la ausencia de uno de los sujetos impide que se dicte sentencia de mérito. 2.
Debido a que lo pretendido es adelantar un proceso de declaración de pertenencia, habrá de aclarar el poder en el sentido de indicar que el objeto es tramitar un proceso de DECLARACIÓN DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO (Art. 74, 82-4, 82-5 y 375 del C.G.P.) A folio 59 del archivo 04AnexosTutela (expediente digital) se evidenció el nuevo poder en el que se consagró “(…) para que inicie y tramite hasta su culminación proceso DECLARATIVO DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINO art 74, 82-4, 82-5 y 375 del Código General del Proceso del predio identificado con la cédula catastral 010000000177000750000001, ubicado en la C 26 5 50 CS 7 urbanización Paraíso”.
Se consideró subsanado dado a que no hubo pronunciamiento. 3. De conformidad con el Art. 375-5 del C.G.P., la demanda se debe acompañar de un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales, y cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este.
A folios 56 a 57 del archivo 04AnexosTutela (expediente digital) se observa el certificado de libertad y tradición de fecha 12 de abril de 2023 anexado por la demandante. En el escrito, esta aclaró que el predio “El Piñal” identificado con Folio de Matrícula No. 500-15776 tiene una extensión de 134 hectáreas y que dentro de él se encontraba el lote que corresponde a la casa número 7 con nomenclatura C 26 5 – 30 CS 7, sobre el cual ejerce la posesión la demandante, identificado con los siguientes linderos: • Al norte del precio con la Se consideró subsanado dado a que no hubo pronunciamiento.
Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185) 24 En este sentido la parte actora, deberá allegar un certificado que aclare o haga conexidad con el renombrado respecto de la identificación catastral mencionado en respuesta del derecho de petición SPDE 487 de la alcaldía de Inírida, donde indica identificación catastral 01-00- 0077-001. calle 26, con una extensión de 10.20 metros. • Al sur con el lote No. 5 en extensión de 9.70 metros. • Al oriente con el lote No. 15 en extensión de 26.70 metros. • Al occidente con el lote No. 6 en extensión de 26.70 metros.
Esbozó que el bien tiene una extensión de 265.67 metros cuadrados y el pedazo de tierra sobre el cual hace posesión la demandante no cuenta con certificado de libertad y tradición. Así mismo, expuso que el número catastral asignado por el IGAC y el Municipio de Inírida, surge debido a que el predio “El Piñal” de 134 hectáreas fue ocupado y corresponde actualmente a la zona urbana del municipio y se conoce como “El Paraíso”.
Por último, señaló que al solicitar la adjudicación ante el municipio se informó que no era procedente debido a que debe ser propuesta por Jorge Enrique Salazar Bernal, sin embargo, dicha entidad certificó que la demandante era poseedora del predio correspondiente a la manzana 177 lote No. 7 con nomenclatura urbana C 26 5 -30 CS 7. 5.
El despacho indicó que en el certificado de tradición con folio de matrícula inmobiliaria No. 500- 15766, arrimado con La accionante arguyó que el certificado de libertad y tradición no cuenta con actualización catastral y el último acto registrado es de junio de 1985, siendo la compraventa al señor Jorge Enrique Salazar Bernal.
Se consideró subsanado dado a que no hubo pronunciamiento. Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185) 25 la demanda, se desprende en el encabezado que está ubicado en la vereda el paujil con descripción del inmueble "DIRECCIÓN Tipo Predio: RURAL 1) EL PIÑAL” y, una vez verificada su pretensión en el numeral primero, se observa que solicita se declare por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio un bien inmueble de naturaleza urbano, ubicado en la dirección C 26 5 -30 CS 7 urbanización “El Paraíso” que hace parte del predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria 500- 15766, localizado en la ciudad de Inírida.
Frente a lo anterior, el despacho argumentó que no encontró relación, toda vez que en los hechos se habla de un predio rural como urbano, lo cual resultaba confuso, por tanto, solicitó aclarar. Por otro lado, indicó que la actualización catastral surge a iniciativa del propietario y como se indicó el demandado se ha desprendido de la posesión, por lo que, al momento de la escritura de compraventa del año 1985 el predio era identificado como zona rural, sin embargo, las condiciones 38 años después han variado y actualmente corresponde al barrio “El Paraíso” de la zona urbana de Inírida. 6.
Consideró que algunos de los documentos Con la presentación de la demanda, la accionante presentó como anexos copia de la escritura pública 2.094 En el auto de rechazó enunció el juez cognoscente Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185) 26 aportados como prueba eran ilegibles, por lo que, instó a la demandante para que allegara nuevamente los planos, la ficha catastral No. 01-00- 0177-0007-00, la escritura pública y demás que dieran cuenta de los detalles del predio. del 29 de junio de 1986, certificado de libertad y tradición No. 500- 15776, certificado para proceso de pertenencia expedido por la oficina de instrumentos públicos de Inírida, solicitud de adjudicación a título de compraventa con radicado 4258 del 24 de junio de 2022, contrato de compraventa de posesión y mejoras del 10 de junio de 2015 a la señora Miriam Constanza Lozano López, contrato de compraventa del 26 de marzo de 2013 entre el señor Rodrigo Naranjo y el señor Sergio Vela, certificado expedido por la Secretaría de Planeación Municipal – predio no se encuentra en zona de alto riesgo no mitigable, acta de visita al predio del 14 de junio de 2022 – verificación de linderos, registro fotográfico de la visita, oficio SPDE 487 SVOT 170 2022 del 15 de junio de 2022 que da respuesta a un derecho de petición, oficio SPDE 717 SVOT 211 2022 del 11 de octubre de 2022 con los (anexos plano de la manzana que hacen parte del predio el Paraíso, plano de delimitación de conformidad al área registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 500-15776 propiedad del demandado), derecho de petición del 8 de agosto de 2022 dirigido a la Alcaldía Municipal, derecho de petición del 8 de agosto de 2022 dirigido a la Gobernación del Guainía, oficio sin consecutivo del 18 de agosto de 2022 con respuesta a la petición de la Gobernación, paz y salvo impuesto predial para la vigencia 2022, certificado transacciones bancarias pago de impuesto predial, factura 0001692 – recibo de energía septiembre de que pese a que solicitó autorización para allegar los documentos en medio físico, los documentos requeridos estaban digitalizados con la aplicación cam scaner y eran limitantes a la vista e interpretación. Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185) 27 2016, factura de venta 013678 del 26 de abril de 2022 – pago impuesto predial mejoras del año 2022 y factura de venta 013677 del 26 de abril de 2022 – pago impuesto predial año 2022, mismos que daban soporte a la identificación del predio y sus linderos.
En la subsanación manifestó la demandante que al digitalizarlos la imagen se distorsionaba, por lo cual, como se observa a folio 51 del archivo 04AnexosTutela (expediente digital) indicó: “Se solicita al despacho, autorización para allegar en medio físico los documentos requeridos, pues digitalizados la imagen se distorsiona.” 7.
Respeto de la suma de posesiones como lo indicaba la demandante en hecho cuarto, solicitó aclarar qué relación había entre el contrato de compraventa adjunto a la demanda de fecha 26 de marzo de 2013 y lo pretendido, pues el despacho no observó conexión alguna. Precisó la demandante que el contrato de compraventa anexo del 26 de marzo del 2013 suscrito entre el señor Sergio Vela C.C. 19.017.407 como vendedor y el señor Rodrigo Naranjo Quintero C.C. 17.300.090 como comprador, lo que pretende demostrar es que este último pasó la posesión a la demandante y, que el bien en discusión ha sido ocupado de manera pacífica y sin perturbación, pues el predio no ha sido reclamado por nadie y ha sido ocupado con anterioridad por distintas personas por un tiempo prolongado.
El juez accionado consideró que los argumentos brindados por el extremo activo no daban por subsanado el yerro, debido a que hay una identificación del predio que indica que se trata del mismo bien a adquirir por prescripción. Por otro lado, con relación a la suma de posesiones indicó falta de claridad en una de las compraventas y la necesidad de integrar el litisconsorcio necesario.
Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185) 28 8. solicitó allegar plano de delimitación de conformidad al área registrada en folio de matrícula inmobiliaria y de conformidad a lo que se pretende usucapir, expedido por quien corresponda. Hizo alusión a los linderos del predio de mayor extensión del predio “El Piñal” consignados en la escritura pública 2.094 del 29 de junio de 1985.
El predio sobre el cual ejerce posesión la demandante, se alindera así: Alinderado así: • Al norte del precio con la calle 26, con una extensión de 10.20 metros. • Al sur con el lote No. 5 en extensión de 9.70 metros. • Al oriente con el lote No. 15 en extensión de 26.70 metros. • Al occidente con el lote No. 6 en extensión de 26.70 metros.
El bien está alinderado por un total de 265.67 metros cuadrados. Se consideró subsanado dado a que no hubo pronunciamiento. 9. Requirió al demandante para que aclarara respecto a lo manifestado en el hecho primero y el hecho segundo del escrito de demanda y a la naturaleza de las zonas a prescribir, áreas y extensiones, así mismo, identificación precisa del inmueble, debido a que la advirtió confusa.
Frente al hecho PRIMERO indicó que el señor Jorge Enrique Salazar Bernal es el propietario del predio según el certificado expedido por instrumentos públicos, del predio “El Piñal” ubicado en la vereda el Paujil de la jurisdicción del municipio de Inírida, el cual, en la actualidad corresponde a la zona urbana barrio “El Paraíso” de dicha municipalidad, predio que adquirió por compraventa al señor Justino Ramírez Castañeda en el año 1985.
Señaló que la posesión ejercida por la demandante es sobre una extensión del lote, el cual no cuenta con certificado de libertad y tradición. Aclaró que el número catastral asignado por el IGAC y el Municipio Se consideró subsanado dado a que no hubo pronunciamiento. Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185) 29 de Inírida surgieron pues el predio “El Piñal” contiene 134 hectáreas y hoy hace parte de la zona urbana de dicho municipio.
Refirió que solicitó la adjudicación ante el municipio pero que le fue negada por improcedente, sin embargo, certificaron que era poseedora del predio correspondiente a la manzana 177 lote No. 7 con nomenclatura urbana C 26 5 – 30 CS7. Frente al hecho SEGUNDO, esbozó que el predio “El Piñal” con los años fue invadido y ahora hace parte de la zona urbana del municipio de Inírida, y es conocido como urbanización “El Paraíso” conformado por 91 viviendas, dentro de la cual está la casa número 7 de la que hace posesión. 10.
Por último, solicitó claridad y precisión respecto a la demanda promovida, lo anterior confrontado con el artículo 2532 del C.C. En el escrito refirió que lo que se persigue es que se declare una acumulación de posesiones, por ello, se anexaron a la demanda como prueba los contratos de compraventa del señor Servio Vela a Rodrigo Naranjo Quintero en el año 2013 y el suscrito entre este último y la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código Civil, que permite al último poseedor de un bien inmueble agregar el tiempo de posesión de sus antecesores, con el fin de ganarlo por prescripción. Se consideró subsanado dado a que no hubo pronunciamiento.
Ahora bien, pese a la subsanación efectuada por la demandante, el juez ordinario consideró que no estaba Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185) 30 acorde con lo solicitado y resolvió rechazar la demanda por 3 razones, así: • Primer punto: artículo 61 del Código General del Proceso, indicó que el litisconsorcio necesario no fue integrado en debida forma, dado a que no se vinculó a los sujetos reseñados por la accionante en los contratos de compraventa.
Frente a ello, no le asiste razón al Juzgado Municipal enjuiciado, por dos motivos, el primero, debido a que revisado el certificado de libertad y tradición anexo a la demanda en la anotación número 002 de fecha 9 de agosto de 1985 se tiene como propietario del bien al señor Jorge Enrique Salazar Bernal, demandado dentro del proceso, siendo este el único titular del derecho real, por lo que el demandante si cumplió con dicho requisito conforme al artículo 375 numeral 5 C.G.P. Por otro lado, atendiendo a las causales consagradas en el artículo 90 del Código General del Proceso taxativamente el legislador no expresó la falta del litisconsorcio necesario como motivo de rechazo de la demanda, por lo cual, en el auto que admite si el juzgado consideraba que debía vincular a terceros al proceso, tiene la facultad oficiosa de hacerlo - artículo 61 del Código General del Proceso-. • Segundo punto: el juez municipal indicó rechazar la demanda porque la parte activa no cumplió con el requerimiento impuesto de anexar los documentos legibles para su estudio, pero, al revisar esta magistratura el expediente del proceso declarativo debe señalar dos aspectos, el primero, Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185) 31 que pese a que en efecto existen documentos que representaban una difícil lectura, su contenido con relación a la identificación del predio era clara y, segundo, con relación a los artículos 83 y 84 del Código General del Proceso, es evidente que la demandante en efecto aportó los documentos que identificaban de manera clara y completa el predio en cuanto a su ubicación y linderos, por lo cual, el numeral 2 “cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley” plasmado en el artículo 90 del estatuto procesal, no es aplicable al caso. • Tercer punto: consideró el despacho enjuiciado que la demandante no fue clara en cuanto a la identificación del predio objeto de debate, toda vez que no aclaró sus linderos ni la relación entre los contratos de compraventas aportados y lo pretendido en las pretensiones.
A criterio de esta instancia constitucional, la demandante si fue clara en indicar al accionado las razones por las que anexó como prueba los contratos de compraventa, además, aclaró el hecho de que el predio apareciera como rural y urbano, debido a que se trataba en principio de un lote rural, que con el paso del tiempo se constituyó como parte de la zona urbana del municipio de Inírida.
Para este órgano colegiado, se configuró una violación a los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185) 32 Inírida incurrió en un exceso de formalismo frente a la subsanación realizada por el extremo activo. Por otro lado, como segundo punto de impugnación, planteó el sujeto pasivo que la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción ordinaria.
Frente al caso concreto, ha de resaltarse que el presente trámite corresponde a un proceso de única instancia verbal sumario - mínima cuantía - valor del predio a usucapir artículos 25 y 390 C.G.P., por lo cual, la accionante no contaba con otro mecanismo de defensa judicial que le permitiera recurrir la decisión proferida y buscar la protección efectiva para la defensa de sus derechos fundamentales, por lo que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para la garantía de sus prerrogativas fundamentales.
Así las cosas, dada la violación a los derechos de la accionante, para este órgano le asiste razón a los argumentos expuestos por la quo, toda vez que se encontraron los presupuestos procesales que dan fe de un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, por lo que se confirmará la sentencia proferida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185) 33 PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía de fecha 5 de octubre de 2023, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba3ff569ab1709b59c9f0915e64a96d38db0609c624229cf724921d96cc9dc1c Documento generado en 02/11/2023 05:11:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica