Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001318900120230006801

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2023-11-02

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. RUBÉN DARÍO JARAMILLO HERNÁNDEZ \ ACCIONADO: Suj. Inspección General de la Policía Nacional y la Policía Nacional de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 94001318900120230006801 (2023 00184) Acta No. 81 San José del Guaviare, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por el accionante RUBÉN DARÍO JARAMILLO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA – GUAINÍA de fecha 05 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que este promovió en nombre propio en contra de la Inspección General de la Policía Nacional y la Policía Nacional de Colombia.

I.

ANTECEDENTES El señor Rubén Darío Jaramillo Hernández, instauró amparo fundamental en nombre propio, con el fin de deprecar la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre, honra, petición, debido proceso, presunción de inocencia, defensa y contradicción, Radicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 2 presuntamente vulnerados por la Inspección General de la Policía Nacional y la Policía Nacional de Colombia.

Indicó el accionante que: (i) El 22 de mayo de 2023 realizó derecho de petición a la oficina de atención al ciudadano del Departamento de Policía Guainía – Policía Nacional, con el fin de que se expidiera constancia de antecedentes que se iba a utilizar para anexar a una convocatoria que ofrece dicha institución, para pertenecer a una de sus especialidades como lo es: la Seccional de Protección y servicios especiales o la Seccional de Inteligencia Policial.

Recordando que uno de los requisitos para tales convocatorias era precisamente no tener antecedentes disciplinarios. (ii) El 25 del mismo mes y año la jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano del Departamento de Policía Guainía, hizo constar mediante comunicado oficial No. GS-2023-009983-DEGUN, que consultado el aplicativo SIPQR2S, se encontró una (01) queja en contra del señor patrullero Rubén Darío Jaramillo, por conducta de agresión verbal con No. 350503-20230518.

Empero, según expuso el actor dicha queja nunca le fue notificada o informada. (iii) Paralelamente, el 23 de mayo de la anualidad promovió acción de tutela contra la comisaria de familia, toda vez que, dicha autoridad estaba Radicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 3 realizando actuaciones en desconocimiento de las prerrogativas al buen nombre y la honra, dentro del proceso No. 055/2023 – 056/2023 que se estaba adelantando por un presunto hecho de violencia intrafamiliar.

De esta manera, expuso que cuando estaba en curso la acción constitucional antes mencionada, la comisaria de familia emitió copias del expediente donde reposaría un oficio en el cual estaría consignada dentro del proceso 055/2023, la queja con carácter disciplinario, con pantallazo del correo de quien habría promovido dicha actuación, quien fue la trabajadora Jenny Stella Dimate Barbosa.

Pero, el 05 de junio del año en curso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada - Cundinamarca, tuteló sus derechos al debido proceso administrativo, la presunción de inocencia, buen nombre y honra en contra de la Comisaría de Familia de Granada. (iv) Al ver que la queja de la comisaría de familia tenía relación con el registro en el aplicativo de la Policía Nacional instauró querella penal en contra de la funcionaria Jenny Stella Dimate Barbosa, situación que no ha sido resuelta.

(v) Luego de varios requerimientos por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Granada – Cundinamarca, la comisaría de familia el 08 de agosto de 2023 emitió auto mediante el cual se subsanaron yerros jurídicos y ordenó: “primero: Decretar la nulidad de la queja presentada por la trabajadora social ante la Policía del Guainía”. Radicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 4 De esta manera, el 10 de agosto de la anualidad realizó petición por medio del aplicativo GEPOL, al brigadier general Carlos Fernando Triana Beltrán, Inspector General de la Policía Nacional de Colombia, a través del cual exponía lo que había sucedido con la queja interpuesta y solicitaba se eliminara el registro negativo en su contra en la plataforma SIPQR2S, de código 350503-20230518, la cual fue radicada por la comisaría de familia del municipio de Granada – Cundinamarca.

El 18 de agosto de 2023, la entidad generó un nuevo número de caso 390523-20230818, con el fin de que los 15 días que establece la Ley 1755 del 2015 en su artículo 14, volvieran a empezar a contar y el 25 de idéntico mes y año el comisario de familia y la trabajadora social Jenny Stella Dimate Barbosa, emitieron comunicado a la Estación de Policía de Granada - Cundinamarca, informando la nulidad frente a la queja interpuesta en cumplimiento del fallo de tutela 2023-00124.

(vi) El 11 de septiembre de 2023 -1 mes después de radicada la solicitud-, la Policía Nacional emitió respuesta, esbozando que: “se desvinculó el señor Patrullero RUBÉN DARÍO JARAMILLO HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía número 1007442992, de campo denominado «servidor público» del Sistema de Información SIPQR2S, en la Solicitud No. 350503- 20230518”.

Sin embargo, tal respuesta no resultó suficiente para el actor, debido que expresó: “la Policía Nacional, liderada por la Inspección General, no se ha dignado a responder mi derecho de petición de forma completa ni de fondo, lo anterior debido a que le solicité que me informara cuál es la decisión que adoptará el despacho frente a mi Radicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 5 solicitud, la cual debe ser clara y entendible para mí, con relación a la solicitud planteada, pues considero que tengo derecho a saber, tengo derecho a que se me informe, tengo derecho a que me responda mi derecho de petición, pero simplemente se limitaron a responder que se desvinculó al señor Patrullero Rubén Darío Jaramillo Hernández, del campo denominado servidor público”.

En razón a ello, el 13 de septiembre de los corrientes radicó nuevamente petición a la jefe de atención al ciudadano y al día siguiente recibió respuesta indicando que: “mediante comunicado oficial No. GS-2023-017706-DEGUN, que consultado el aplicativo SIPQR2S el cual es administrado por la Policía Nacional, se encontró (01) queja en contra del señor patrullero Rubén Darío Jaramillo Hernández identificado con cédula de ciudadanía No. 1007442992, por conducta de agresión verbal con No. 350503-20230518”.

Por lo que, el actor expuso que respondieron a su solicitud, mediante expresiones confusas y engañosas, más aún cuando aquellas no se ajustaban a la realidad. En consecuencia, deprecó el amparo de los derechos a la intimidad y buen nombre, honra, petición, debido proceso, presunción de inocencia, defensa y contradicción y conexos; en ese sentido instó: “4.2.

Que se ordene a través de esta instancia constitucional, a la inspección general de la Policía Nacional, el retiro inmediato de la queja de agresión verbal del aplicativo SIPQR2S de la Policía Nacional. 4.3 Que se ordene a la Policía nacional, abstenerse de ejercer cualquier acción como represaría en contra mía, como lo es traslado, persecución o recomendación como resultado de esta acción constitucional. 4.4 Que se ordene a la Policía Nacional, en caso de llegarse a tutelar mis derechos fundamentales hacer público el fallo con los integrantes de la institución con el fin de que este tipo de conductas no se vuelvan a presentar” (Cuaderno C01 Principal, Archivo 02, Fl. 20, Expediente Digital).

Radicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 6 II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, el día 25 de septiembre de 2023 admitió la acción impetrada, vinculó al Departamento de Policía Guainía – Policía Nacional, Ministerio de Defensa Nacional, Comisaría de Familia de Granada – Cundinamarca, Juzgado Promiscuo Municipal de Granada – Cundinamarca y Fiscalía 01 Local Unidad Local Sibaté. A su vez, concedió tanto a las accionadas como a las vinculadas el término de dos (2) días contados a partir de la notificación para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en la solicitud de tutela y ejercieran su derecho a la defensa, aportando las pruebas pertinentes (Cuaderno C01 Principal, Archivo 03, Exp.

Digital). El Juzgado Promiscuo Municipal de Granada – Cundinamarca remitió contestación (Cuaderno C01 Principal, Archivo 05, Exp. Digital), a través de la cual adujo que efectivamente el día 23 de mayo del año en curso se interpuso acción de tutela en contra de la Comisaría de Familia de Granada, Cundinamarca y el 05 de junio del mismo año se profirió fallo tutelando los derechos del señor Rubén Darío Jaramillo y ordenando a la comisaría se abstuviera de utilizar afirmaciones que afectaran el buen nombre, la honra y la presunción de inocencia del actor.

Aunado a lo anterior, informó que el ciudadano Rubén Jaramillo radicó incidente de desacato en contra de la Comisaría de Granada, se requirió a dicha entidad y la misma el 08 de agosto de 2023 esbozó que se había decretado la nulidad de la queja presentada por la trabajadora social Radicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 7 ante la Policía del Guainía, por lo que el despacho se abstuvo de abrir apertura formal dentro del trámite incidental.

En consecuencia, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela por cuanto sus actuaciones se ajustaron a derecho. La Comisaría de Familia de Granada – Cundinamarca se pronunció (Cuaderno C01 Principal, Archivo 08 del Expediente Digital) solicitando la desvinculación en tanto la acción de amparo en que la fue accionada y el incidente de desacato fue archivado desde el 14 de agosto de 2023 y la queja presentada por la trabajadora social fue decretada nula y notificada a la Policía de Inírida el 08 de agosto de 2023.

La Policía Nacional de Colombia – Inspección General de la Policía Nacional allegó pronunciamiento (Cuaderno C01 Principal, Archivo 09, Expediente Digital) refiriendo que el accionante a pesar de ser conocedor de los procesos, procedimientos y términos a cargo de la institución como miembro activo de la misma, manifestó no saber el significado de “campo servidor público”.

Empero, puso de presente que brindó contestación de fondo y en los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 a la solicitud presentada mediante comunicación oficial GS-2023-015284-DEGUN de 10 de agosto de 2023 y posteriormente sistematizada con el No. 390523-20230818 resuelta con el comunicado GS-2023- 012360-INGER del 11 de septiembre de la anualidad.

Adicional a ello, expresó que el Área de Servicio al Ciudadano de la Inspección General y Responsabilidad Profesional accedió positivamente a la pretensión de la petición y que el 27 de septiembre de 2023 realizando la Radicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 8 verificación en el Sistema de Información de Peticiones, Quejas y Reclamos, Reconocimientos del Servicio Policial y Sugerencias – SIPQR2S, de la queja instaurada mediante solicitud No. 350503-20230518, se evidenció que los datos del señor Rubén Darío Jaramillo Hernández no se encontraban relacionados en el campo denominado "funcionario implicado”, por lo que la descarga o consulta de cualquier reporte relacionado en ese caso particular no iba a generar los datos del accionante.

Adujo que era falso lo expuesto por el actor en torno a que la convocatoria a la que pretende presentarse, solicite antecedentes de quejas o sea requerido un certificado de estas, pues aquellas no generan ningún tipo de antecedente. En consonancia, instó denegar las súplicas de la demanda ante la configuración del hecho superado y la inexistencia de perjuicio irremediable, toda vez profirió respuesta a través de comunicado GS-2023-012360-INGER enviada al correo electrónico rd.jaramil00002@correo.policia.gov.co y se evidenció que el accionante no se encuentra relacionado con la queja No. 350503-20230518, citando para lo pertinente la sentencia T- 519 de 1992, T-358 de 2011 y T-011 de 2016.

Frente al Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía 01 Local Unidad Local Sibaté no obra contestación remitida en el presente asunto. Surtido el trámite de rigor, el día 05 de octubre de la anualidad, el operador constitucional de primera instancia emitió sentencia dentro del examine a través de la cual Radicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 9 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado (Carpeta C01 Cuaderno Principal, Archivo 10, Exp.

Digital). Esta decisión se fundamentó en que la solicitud de amparo se encontraba suficientemente motivada, ante la necesidad de corregir la información referente a los antecedentes personales y laborales de un funcionario. Empero, la respuesta aportada por parte de la accionada evidenció que a fecha de 27 de septiembre del año en curso el despacho pudo constatar que se había surtido la desvinculación del funcionario de la asignación de la queja respecto a la solicitud No. 350503-20230518 -frente a la cual no existe funcionario vinculado-, para lo que la entidad accionada añadió constancia de consulta en el SIPQR2S.

Ante eso, el a quo vislumbró se encontraba superada la situación de urgencia que sirvió de fundamento para la presentación de la acción de tutela, referenciando la sentencia T-086 de 2020 a través de la cual la Corte Constitucional expresó que el hecho superado se produce cuando desaparece la amenaza al derecho fundamental invocado, siendo necesario que (i) se haya satisfecho completamente lo que se pretendía lograr con la acción de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado de manera voluntaria o haya cesado su actuar.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante recurrió el fallo de instancia expresando que el a quo realizó un análisis de carácter superficial de la acción de amparo al aplicar la figura de hecho superado en la medida que la Policía Nacional allegó un documento donde informaba que la queja por conducta Radicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 10 de agresión verbal No. 350503-20230518 no tenía funcionario vinculado, pero desconoció que tal figura se fija cuando se ha satisfecho por completo lo que se pretenda mediante la tutela.

En vista de lo anterior, adujo que no hubo pronunciamiento frente a las peticiones de que se ordenara a la Policía Nacional, abstenerse de ejercer cualquier acción como represaría ya fuera el traslado, persecución o recomendación como resultado de la acción constitucional y que hiciera público en caso de acceder a lo pretendido el fallo con los integrantes de la institución con el fin de que ese tipo de conductas no volvieran a presentarse.

Así, explicó que no fue fácil tomar la decisión de iniciar una acción constitucional, porque hace un tiempo fue víctima de persecuciones por pedirle al Estado que se le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, el mismo que le hace volver a tocar las puertas de esta instancia fundamental, mencionando tutelas interpuestas y hechos ocurridos con anterioridad hace aproximadamente tres años -para el año 2019- relativas en su opinión a actuaciones de acoso laboral por parte de superiores de la institución, que incluso le causaron problemas en su salud mental.

En consecuencia, deprecó emitir un fallo de reemplazo amparando sus derechos constitucionales. IV. CONSIDERACIONES Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Radicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 11 Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta Superior y a los decretos que reglamentaron el ejercicio de la acción de tutela, se desprende que el trámite especial, preferente y sumario de amparo, fue establecido para reclamar mediante un procedimiento ágil y eficaz, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por parte del solicitante.

En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde determinar si existió o no una violación al derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada, al negarse a resolver de fondo la solicitud del 10 de agosto de la anualidad sobre el retiro de la queja del sistema de la Policía del actor, pues sobre ello orbita el fondo del asunto o si como lo afirmó el juez de instancia operó la carencia actual de objeto por hecho superado.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará: (i) los requisitos en el trámite de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental de petición, (iii) derecho al debido proceso, (iv) derechos a la intimidad, buen nombre y honra, (v) configuración del hecho superado en la acción de tutela y (vi) caso concreto.

Radicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 12 (i) Requisitos en el trámite de la acción de tutela. Este amparo constitucional ha sido estudiado bajo la óptica de los siguientes criterios: A. Legitimación en la causa. Sobre este punto, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tratándose de la legitimación por activa se tiene que: “la titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: “(i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como agente oficioso”1 (Sentencia T.089 de 2018).

Por su parte, frente a la legitimación por pasiva se ha sostenido que: “El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En este último caso, el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”. En este contexto, según lo ha señalado de manera reiterada la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” (Sentencia T-162 de 2016). 1 Ver sentencias T- 531 de 2002, T-492 de 2006, T-552 de 2006, T-798 de 2006, T- 947 de 2006, T-301 de 2007, T-995 de 2008, T-330 de 2010, T-677 de 2011 y T-214 de 2014.

Radicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 13 B. La inmediatez. El artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela puede interponerse en cualquier momento, es decir, no tiene un término de caducidad. Sin embargo, por su naturaleza especial para la protección de derechos fundamentales, resulta evidente que exista un lapso corto entre los hechos que presuntamente lesionan un bien jurídico y el ejercicio de esta acción, pues se requieren de medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable.

Razón por la cual existe el requisito de inmediatez, que no es más que el tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora. Esta regla de inmediatez no es absoluta, pues ocurren casos en los cuales la vulneración de derechos fundamentales se extiende a través del tiempo, es decir, es una situación permanente, por tanto, procede la acción de tutela, aunque el lapso entre hecho y daño es bastante amplio.

C. Subsidiariedad. Hace referencia al carácter residual de la acción de tutela, pues está investida para la protección de derechos fundamentales. Se faculta el uso de esta acción porque el titular no dispone de otro medio para la defensa de sus garantías fundamentales y si lo tuviese, la tutela deja de ser residual para convertirse en un mecanismo de amparo transitorio o temporal mientras que el titular ejerce las acciones correspondientes que le brinda la ley.

Radicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 14 La regla general es la subsidiariedad en la acción de tutela y la excepción el amparo transitorio, pues la acción de tutela no puede ser usada como mecanismo complementario de las acciones que prevé la ley para obtener un pronunciamiento expedito, pues el objeto de la tutela es la defensa de derechos fundamentales, no el reemplazo de los mecanismos judiciales preestablecidos: “Posteriormente, en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, estableció que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.

En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia”.2 (ii) Derecho fundamental de petición. El derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, ubicado dentro del Título II, Capítulo I, titulado “DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES”, es la facultad concedida a las personas para poner en actividad a la autoridad pública o entidades privadas sobre un asunto o situación determinada.

La Corte Constitucional en sentencia T -761-2005 con relación al derecho de petición indicó: “[ ] reiteradamente la Corte Constitucional ha definido los componentes conceptuales básicos y mínimos del derecho de petición, señalando que dicho derecho fundamental comprende la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las 2 T 471/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 15 autoridades de dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta. El destinatario de la petición debe: a- Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. b- Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.” A su vez, la Ley Estatutaria del Derecho de Petición, Ley 1755 de 2015, establece los términos y parámetros en que deben ser resueltas las peticiones elevadas por los particulares, el Artículo 14 de dicha normatividad es claro al establecer: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes […]”.

Adicional a ello, el desarrollo total del derecho de petición implica la respuesta efectiva, clara y en tiempo de la entidad, es decir, no basta con la simple respuesta otorgada al peticionario, pues la misma debe ser congruente con lo solicitado, independientemente de que la decisión de la misma sea favorable o adversa a sus intereses.

De allí que, también existe vulneración al derecho fundamental de petición en aquellos casos donde se extiende respuesta al peticionario, sin una solución concreta y de fondo sobre el asunto pedido. Pues si la entidad no está en Radicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 16 capacidad de ofrecer una respuesta concisa sobre el asunto, está obligada a justificar los motivos que generan tal imposibilidad.

Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este supuesto en reiterada jurisprudencia (sentencia CC T-487 de 2017): “La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado.

Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. (…) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Así mismo, se ha abordado el deber de la entidad de notificar en debida forma la respuesta que brinde al peticionario en sentencia CC T-419-2013: “4.6.1.

Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.

Finalmente, la Corte Constitucional ha establecido reiteradamente la procedencia de tutela en materia de derecho petición, entre otras, en la decisión CC T-230 de 2020: Radicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 17 “[…] el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación. “[…] la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo” (Sentencia CC T-206/-2018).

(iii) Derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso parte del artículo 29 constitucional a través del cual se busca, entre otras, materializar las prerrogativas de las partes en las actuaciones ante las instancias públicas. Al respecto la Corte Constitucional he esbozado en sentencia T-115 de 2018: “El derecho al debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones públicas, es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material.

Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional. Adicionalmente, esta Corporación ha expuesto en forma reiterativa, que el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

La protección del derecho al debido proceso, tiene una connotación especialísima dentro del ordenamiento jurídico colombiano, por ser uno de los principios rectores con los que se encuentran revestidas las normas procesales, lo que provee a los usuarios una seguridad jurídica, al conocer el Radicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 18 procedimiento, los recursos y las diferentes acciones que tiene a su alcance para la protección de las prerrogativas que considera conculcadas.

(iv) Derechos a la intimidad, buen nombre y honra. La Corte Constitucional se ha pronunciado diferenciando cada una de estas prerrogativas en Sentencia C-489 de 2002, de la siguiente manera: “El derecho a la intimidad, está orientado a garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros.

Comprende de manera particular la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad. […] El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.

Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo. […] La honra es un derecho fundamental de todas las personas, que se deriva de su propia dignidad y que por lo tanto demanda la Radicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 19 protección del Estado a partir de esa consideración de la dignidad de la persona humana.

Al referirse al núcleo del derecho a la honra, la Corte en Sentencia señaló que del mismo hace parte tanto, la estimación que cada individuo hace de sí mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona, y expresó que para que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores deben apreciarse de manera conjunta”.

(v) Configuración del hecho superado en la acción de tutela. La Corte Constitucional ha definido el hecho superado en sentencia T-054 de 2020 de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante debido a una conducta desplegada por el agente transgresor.

Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”.

Caso concreto Descendiendo al caso concreto, esta Colegiatura evidencia el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En primer término, no hay lugar a discutir la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Radicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 20 Se satisface este requisito por activa, por cuanto el demandante, Rubén Darío Jaramillo Hernández interpuso el amparo en nombre propio.

A su vez, se cumple este postulado por pasiva, pues la tutela se dirigió en contra de la Policía Nacional de Colombia – Inspección General de la Policía Nacional, entidad a la que se endilga la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso, petición, intimidad y honra frente a la solicitud radicado No. GS-2023-015284-DEGUN respecto a la queja código 350503-20230518 contenida en la plataforma SIPQR2S.

En segunda medida, en cuanto a la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que «el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición» (sentencia T-230 de 2020 y T-206 de 2018). Finalmente, en lo relativo a los requisitos de procedibilidad, al suponer la inmediatez un tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora, pero teniendo en cuenta que existen casos en los cuales la vulneración de derechos se extiende a través del tiempo, se encuentra plenamente cumplido este presupuesto; toda vez que se ha prorrogado la vulneración de los derechos del actor ante la falta de respuesta de fondo de lo peticionado.

Una vez superado el examen de procedibilidad de la acción de tutela, se analizará el asunto de fondo. Radicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 21 Encuentra esta Corporación que, contrario a lo esbozado por el fallador de primera instancia no es posible en el sub lite aplicar el hecho superado, debido que esta figura constitucional se predica cuando: “entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante debido a una conducta desplegada por el agente transgresor” (Sentencia T-054 de 2020).

Sin embargo, en el presente caso subsiste la violación de las prerrogativas fundamentales del señor Rubén Darío Jaramillo Hernández, ya que la solicitud presentada por el actor iba dirigida al retiro de la queja negativa código 350503-20230518 en la plataforma de la institución accionada (Carpeta 01 Cuaderno Principal, Archivo 02, Fl. 08, Exp.

Digital) y si bien es cierto la Policía Nacional en respuesta del 11 de septiembre de 2023 contestó que se había desvinculado al actor de la queja de la siguiente manera: “comedidamente me permito informar que una vez verificados los soportes adjuntos, se desvinculó al señor patrullero RUBÉN DARÍO JARAMILLO HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía número 1007442992 del campo denominado “servidor público” del Sistema de Información SIPQR2S en la solicitud No. 350503- 20230518” (Carpera 01 Cuaderno Principal, Archivo 09, Fl. 06 y 07, Exp.

Digital). También lo es que no le dio a conocer el soporte de la respectiva desvinculación del actor como funcionario implicado en el sistema de información de consultas de la Policía Nacional, como sí lo allegó al despacho de instancia, recordándose que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la respuesta de la entidad debe ser: “(i) oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) Radicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 22 debe resolver de fondo el asunto solicitado. debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario” (Sentencia CC T-487-2017), máxime cuando la entidad contaba con tal acreditación, de allí que remitió el pantallazo de la consulta al despacho de primera instancia. Por lo tanto, encuentra esta colegiatura la vulneración del derecho fundamental de petición al señor Rubén Darío Jaramillo Hernández por parte de la Inspección General de la Policía Nacional de Colombia, ya que el núcleo esencial del derecho de petición abarca el hecho de que: “El destinatario de la petición debe: b- Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y comunicar prontamente lo decidido al peticionario” (Sentencia T-761 de 2005), lo que implica en el caso concreto dar a conocer al accionante la consulta respecto al retiro de la queja negativa código 350503-20230518, como si se aportó al juzgador de instancia. En consecuencia, se ordenará a la entidad accionada que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a notificar de acuerdo a las reglas jurisprudenciales del derecho de petición el pantallazo de consulta del retiro de la queja código 350503-20230518 al demandante como alcance de la respuesta ofrecida el pasado 11 de septiembre de 2023.

Adicional a ello, evidencia esta magistratura una vulneración flagrante a las prerrogativas fundamentales del debido proceso, honra y buen nombre que no se pueden pasar por alto cuando en un actuar indebido la entidad le Radicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 23 contesta al actor que fue desvinculado de la respectiva queja el 11 de septiembre de 2023, pero ante una nueva solicitud del accionante el 13 del mismo mes y año en una nueva solicitud de constancia de antecedentes la accionada el 14 de septiembre de 2023 le puso de presente que seguía constando en su expediente queja por agresión verbal de No. 350503-20230518, lo que a toda luces va en contradicción con la respuesta –sin soportes- ofrecida en primera medida el 11 de septiembre de la anualidad.

Resulta así indiscutible la transgresión a las prerrogativas fundamentales, máxime cuando razón le asiste al señor Rubén Darío Jaramillo Hernández de sentirse engañado por la entidad ante una contestación confusa, que luego corroboró que se alejaba a lo contestado, por lo que se ordenará a la entidad accionada que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a notificar al actor de acuerdo a las reglas jurisprudenciales la constancia actualizada de sus antecedentes dentro de la institución. Ahora bien, respecto a la solicitud de pronunciamiento en torno a evitar medidas de represalias y la notificación del fallo al interior de la entidad, la sala no accederá a las mismas en tanto que: (i) El objeto de este amparo conforme el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 es el hecho de que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Radicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 24 éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto” (subrayado y negrilla fuera del texto), de allí que tiene que evidenciarse una vulneración real y cierta, precisamente porque: “Si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado.

La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro” (Sentencia T-652 de 2012). Esta situación es la que plantea el actor, donde pretende que el juez constitucional en uso de sus facultades de protección de las garantías fundamentales emita órdenes de protección ante “posibles” represalias y comunicaciones a los demás miembros de la institución, mismas que no se han materializado y que no son objeto de protección, pues el juez constitucional no puede proteger hechos futuros e inciertos, por lo que, la sala no accederá a las mismas.

(ii) Si bien la labor del juez de tutela es especialísima, en tanto tiene la obligación de “verificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la violación de los derechos fundamentales invocados” (Sentencia STL-3903 de 2020) todo dentro del marco de la acción de tutela que pese a su informalidad sigue siendo un proceso judicial de protección de garantías fundamentales, ello no habilita al fallador para inmiscuirse en el funcionamiento interno de las entidades del estado, menos aun con la delimitada función de poderes y funciones que existe dentro del mismo: “pretender la protección Radicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 25 de un derecho fundamental, no puede llevar a que el juez de tutela dé una orden que de manera directa o indirecta, le permita usurpar competencias de otras autoridades, las cuales no le fueron asignadas, y mucho menos suplirlas en sus funciones constitucionales y legales” (determinación Sentencia T-578/96).

Máxime cuando el fundamento de estas solicitudes fueron hechos del pasado -2019- ajenos a la presente acción constitucional que no se invocaron en el trámite de primera instancia. Al efecto, es menester recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-715 de 2017 ha determinado que: “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”, limitándose así la segunda instancia a lo contenido y discutido en la decisión de primer grado, pues no es la impugnación una nueva etapa procesal para discutir hechos distintos a aquellos que originaron en un principio la acción de amparo.

En consonancia, no se accederá a las solicitudes adicionales del escrito de tutela referenciadas previamente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 26 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía de fecha 05 de octubre de 2023, para en su lugar AMPARAR los derechos de petición, debido proceso, buen nombre y honra del señor Rubén Darío Jaramillo Hernández. En consecuencia, ORDENAR a la Inspección General de la Policía de Nacional Colombia que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a comunicar de acuerdo a las reglas jurisprudenciales del derecho de petición el pantallazo de consulta del retiro de la queja código 350503-20230518 al demandante como alcance de la respuesta ofrecida el pasado 11 de septiembre de 2023 a los canales de notificación dispuestos en el escrito de tutela y el derecho de petición.

SEGUNDO: A su vez, ORDENAR a la entidad accionada que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a notificar al actor de acuerdo a las reglas jurisprudenciales la constancia actualizada de sus antecedentes dentro de la institución.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase. Radicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 27 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f63e7b2fb913f76a44075c2ed9ea899bbce489faa01eeee9d27668a50c5b58c6 Documento generado en 02/11/2023 05:11:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica