TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 95001318400120230013102 (2023 00183) Acta No. 81 San José del Guaviare, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por la NUEVA E.P.S. S.A. contra la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE (GUAVIARE) de fecha 27 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la señora Blanca Ofelia Álvarez Gutiérrez, actuando como agente oficiosa del señor NOEL REYES, en contra de la entidad promotora de salud -Nueva EPS- y el Hospital Albert Schweitzer de Miraflores (Guaviare).
I.
ANTECEDENTES La señora Blanca Ofelia Álvarez Gutiérrez -en calidad de esposa-, instauró amparo fundamental, actuando como agente oficiosa del señor Noel Reyes, con el fin de deprecar la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la Radicado N°. 95001318400120230013102 (2023 00183) 2 vida, presuntamente vulnerados por la EPS accionada y el Hospital Albert Schweitzer de Miraflores (Guaviare).
Indicó la agente que: (i) El afectado es una persona de la tercera edad ya que tiene 67 años, el cual tiene su domicilio en Miraflores – Guaviare y que el pasado 31 de julio de la anualidad fue llevado por urgencias al hospital del municipio referenciado, por venir presentando hace 5 días atrás, dolor constante en la pierna derecha y pérdida de la fuerza muscular en la mano izquierda, junto con mareos.
(ii) Al ser valorado por el médico de turno, este diagnosticó posible accidente cerebrovascular y que debía el señor Reyes ser trasladado a un hospital o clínica de tercer o cuarto nivel, indicando “PENDIENTE TRASLADO A MAYOR NIVEL DE COMPLEJIDAD POR PARTE DE SU EPS”. (iii) La remisión ordenada por el profesional del Hospital Albert Schweitzer el día 31 de julio del año en curso, se dio para valoración por medicina interna, y adujo que debían sacarlo en avioneta medicalizada hasta la ciudad de Villavicencio para la clínica u hospital que tuviera convenio con la Nueva EPS.
(iv) Que el día 03 de agosto de 2023 se logró realizar la remisión al Hospital de San José del Guaviare, pero a la fecha de presentación de la tutela no disponía de cama y lo tenían en una camilla sin medicamento alguno, pese a que necesitaba Radicado N°. 95001318400120230013102 (2023 00183) 3 anticoagulante para evitar una embolia y para el dolor, indicándole que esa remisión era nuevamente para que en dicho hospital lo volvieran a revisar y proceder a su traslado, sin que se hubiese proferido diagnóstico alguno. A su vez, señaló que el agenciado presenta antecedentes médicos delicados, los cuales esbozó de la siguiente manera: 1.
Cuadro de obstrucción intestinal -3 de abril de 2020-; 2. Tumor maligno del colon, parte no especificada: para ello se inició tratamiento con quimioterapia, terminando estas, el 9 de abril de 2021; 3. Próstata aumentada de tamaño, nódulo prostático, se sugiere correlacionar con antígeno prostático / biopsia. Cambios inflamatorios de la grasa pericolica anterior al recto -19 de abril de 2022-; 4.
Lesiones hepáticas en relación a proceso neoplásico probablemente metástasis, se sugiere correlaciona con biopsia. Quistes simples renales bilaterales. Próstata aumentada de tamaño, nódulo prostático, se sugiere correlacionar con antígeno prostático / biopsia. Cambios inflamatorios de la grasa pericolicia anterior al recto. Colostomía funcionante -19 de abril de 2022-; 5.
Cierre de colostomía tipo HARTMAN -23 de abril de 2022-. Por último, expuso que son personas de escasos recursos y que se encontraban a la espera de que la Nueva EPS realizara todo el trámite para lograr el traslado del señor Noel Reyes a la ciudad de Villavicencio - Meta, a una clínica Radicado N°. 95001318400120230013102 (2023 00183) 4 de mayor complejidad (Clínica Cooperativa / Hospital Departamental de Villavicencio).
En consecuencia, solicitó como medida provisional el traslado del agenciado a una clínica de tercer o cuarto nivel, en Villavicencio - Meta o cualquier otra ciudad para que sea valorado por la especialidad de medicina interna según la remisión realizada por el Hospital Albert Schweitzer y bajo similares pedimentos presentó las pretensiones del libelo introductor: “1.- Se proteja los derechos fundamentales a la salud en conexión con la vida y vida digna de mi esposo NOEL REYES. 2.- Se ordene a las accionadas para que en la menor brevedad posible se realice el traslado de mi esposo NOEL REYES a la ciudad de Villavicencio, Meta, para que pueda ser valorado por MEDICINA INTERNA o quien haga sus veces, realizar los exámenes de imágenes diagnósticas correspondientes y determinar la causa de los síntomas que viene presentando hace una semana atrás, esto es dolor constante en la pierna derecha y pérdida de la fuerza muscular en la mano izquierda, junto con mareos, junto al posible accidente cardiovascular y se proteja así el derecho a la vida de mi esposo” (Archivo 001, Fl. 04, Exp.
Digital). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), el día 04 de agosto de dos mil veintitrés (2023) admitió la acción impetrada, vinculó a la ESE Hospital San José del Guaviare, negó la medida la medida provisional solicitada y corrió traslado al director del Hospital Albert Schweitzer de Miraflores (Guaviare), a la Gerente Regional Guaviare de la Nueva EPS S.A. y a la directora del Hospital San José del Guaviare para que dentro del término de dos (2) días siguientes al de la notificación ejercieran su derecho a la defensa y aportaran las pruebas pertinentes (Archivo 003, Exp.
Digital). Radicado N°. 95001318400120230013102 (2023 00183) 5 La Nueva EPS remitió contestación (Archivo 005, Exp. Digital), a través de la cual adujo que el agenciado se encontraba en estado activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado y que procedió a trasladar la tutela al área técnica de la entidad para que realizara un análisis del caso con el fin validar las órdenes médicas radicadas y pendientes por autorizar.
Adicional a ello, explicó lo relativo al sistema de referencia y contrarreferencia -Decreto 4747 de 2007-, el traslado de pacientes, el cubrimiento del tratamiento integral, esbozando frente a este último que la tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración de los derechos y protegerlos a futuro -sentencia T-677 de 1997-, el principio de integralidad en materia de salud -sentencia T-178 de 2011- y el hecho de que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son limitados.
En ese sentido, solicitó de manera principal que: (i) se deniegue por improcedente la presente acción de tutela por no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio, (ii) se deniegue la solicitud de atención integral, la cual hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido siquiera prescritos por los galenos tratantes y (iii) se vincule a la Secretaría De Salud Departamental de Guaviare con la finalidad de que atienda la prestación de servicios y tecnologías no financiados por la UPC-S de sus afiliados del régimen subsidiado.
Radicado N°. 95001318400120230013102 (2023 00183) 6 Secundariamente, instó en caso de conceder el amparo ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos (Archivo 005).
En consonancia con la contestación de la EPS accionada, el despacho de primer grado mediante auto del 10 de agosto de 2023 vinculó a la Secretaría Departamental de Salud del Guaviare y le otorgó el término de un (1) día siguiente al de la notificación para que ejerciera su derecho a la defensa (Archivo 006, Exp. Digital). Así, la vinculada -Secretaría de Salud del Departamento del Guaviare- allegó contestación (Archivo 011, Exp.
Digital) alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene competencia para la prestación de servicios complementarios de salud, los cuales deben ser gestionados por la Nueva EPS; por lo que solicitó su desvinculación. El 16 de agosto de 2023 la parte accionante allegó memorial al juzgador cognoscente (Archivo 008, Exp.
Digital), expresando que el 5 de agosto de la anualidad el agenciado fue trasladado en ambulancia terrestre a la ciudad de Villavicencio - Meta para una tomografía de cráneo y luego de ser valorado se ordenó tramitar remisión para la Clínica Oncológica San Diego en Bogotá D.C., al parecer para procedimiento quirúrgico. Sin embargo, ni la agente ni el lesionado estuvieron de acuerdo y desistieron del traslado; por lo que el Hospital de Radicado N°. 95001318400120230013102 (2023 00183) 7 San José les informó que lo que procedía con el señor Reyes era realizar procedimientos paliativos, con medicamentos e insumos ya que él requiere morfina para controlar el dolor, anticoagulante y pañales.
A su vez, expuso que al llegar a Miraflores le comunicaron que no tenían activos los cuidados paliativos y que los mismos debían desarrollarse en casa y que no le fue entregada de forma completa la historia clínica, por lo que no se tenía certeza del tiempo que duró el agenciado en San José del Guaviare y los medicamentos que debían ser suministrados.
En ese sentido, solicitó a través del memorial remitido la entrega de todos los documentos (historia clínica, epicrisis, fórmula médica) y el suministro de las medicinas (morfina, dextrosa, anticoagulante y demás). De esta manera, el juzgado de instancia el día 17 de agosto de 2023 teniendo en cuenta la comunicación de la agente solicitó a los gerentes de la Nueva EPS, de la ESE Hospital San José del Guaviare y del Hospital Albert Schweitzer de Miraflores que en un día se pronunciaran sobre si le fueron o no entregados la totalidad de los medicamentos e insumos dispuestos por el médico tratante para el tratamiento paliativo de la enfermedad que padece el lesionado y remitieran copia de su historia clínica (Archivo 009, Exp.
Digital). Pese a la notificación efectuada, la ESE Hospital San José del Guaviare y el Hospital Albert Schweitzer de Miraflores guardaron silencio en el presente asunto. Surtido el trámite precedente, el día 22 de agosto de la anualidad, el operador constitucional de primera instancia Radicado N°. 95001318400120230013102 (2023 00183) 8 emitió sentencia dentro del examine a través de la cual declaró la vulneración de derechos del agenciado de la siguiente manera: “PRIMERO: Declarar que NUEVA EPS S.A. se encuentra vulnerando el derecho a la dignidad humana del señor NOEL REYES, conforme con lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: Ordenar a la Gerente de NUEVA EPS Regional Guaviare, a quien haga sus veces o corresponda dentro de la entidad, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia proceda, a suministrarle al señor NOEL REYES, los medicamentos e insumos que haya dispuesto o disponga el médico tratante para efectos de los cuidados paliativos que requiere, de acuerdo con el diagnóstico de que en concreto motivó la orden del médico tratante, esto es, edema hemisférico cerebral derecho con imagen modular en ubicación parasagital derecha parietal, en relación probable con origen metastásico.
TERCERO: Prevenir a NUEVA E.P.S, que en caso de incumplimiento a la sentencia incurrirá en las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto de tutela, por desacato […]” (Archivo 012, Exp. Digital). Esta decisión se fundamentó en que: (i) Le corresponde a la Nueva EPS garantizarle al señor Noel Reyes la prestación de todos los procedimientos médicos requeridos para los cuidados paliativos, para lo cual hizo alusión a la Ley 100 de 1993.
(ii) Si bien la EPS no presta el servicio de salud directamente, sino que lo hace a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, y que dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad, esto no lo releva de la obligación que tiene como Empresa Promotora de Salud de Radicado N°. 95001318400120230013102 (2023 00183) 9 garantizar el servicio médico a su usuario -incluidos los servicios paliativos-.
(iii) Los jueces de tutela tienen la posibilidad de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido (sentencias T-104 de 2018, SU-195 de 2012 y SU- 515 de 2013), en el sentido que teniendo en cuenta la informalidad y el carácter garantista de la acción de tutela, permite que los jueces fallen los casos a través de decisiones ultra o extra petita.
Finalmente, el a quo expresó que por el principio de integralidad, se debe suministrar por la EPS todo lo que sea necesario para garantizar no sólo la salud e integridad personal y acceso al Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud de los pacientes sino así mismo para garantizar su dignidad como persona humana. Dicha decisión fue impugnada por la Nueva EPS (Archivo 014, Expediente Digital).
Empero, esta Corporación el 18 de septiembre de la anualidad decidió declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de calenda 10 de agosto de 2023, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente y las contestaciones remitidas por las entidades que acudieron a la instancia procesal, ante la falta de integración del contradictorio respecto a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (Archivo 018, Expediente Digital).
Así, el juzgado de instancia el 22 de septiembre del año en curso dispuso la vinculación de la Administradora y esta se pronunció (Archivo 021, Expediente Digital) indicando la falta de legitimación en la causa por pasiva y recordando: (i) Radicado N°. 95001318400120230013102 (2023 00183) 10 las funciones de las EPS, (ii) los mecanismos de financiación de la cobertura integral para el suministro de servicios y tecnologías en salud y (iii) el hecho de que se encuentra extinta la facultad de recobro.
Puntualizó que la ADRES ya había girado a las EPS, incluida la accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de que la EPS suministre los servicios “no incluidos” en los recursos de la UPC. En consecuencia, solicitó: (i) negar el amparo solicitado por la accionante en lo que tiene que ver con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, (ii) negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS y (iii) modular las decisiones que se profieran en caso de acceder al amparo solicitado, en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud con las cargas que se impongan a las entidades a las que se compruebe la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
El 27 de septiembre de 2023 el juzgador de primer grado se pronunció nuevamente en los mismos términos en los que había decidido en calenda del 22 de agosto del año en curso, esto es, amparar los derechos del señor Noel Reyes. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la entidad promotora de salud recurrió el fallo de instancia expresando como motivo de inconformidad el hecho de que el despacho de primera instancia no expresara la posibilidad de facultar a la Nueva EPS a solicitar el reembolso de todos aquellos en que incurra Radicado N°. 95001318400120230013102 (2023 00183) 11 en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos.
Lo anterior porque la EPS tiene que asumir la prestación de un servicio que no se encuentre expresamente consagrado dentro del Plan de beneficios desarrollado y descrito por la normatividad legal vigente a través del Plan beneficios de Salud Contributivo y en ese sentido, mantiene su legítimo derecho de poder recuperar el costo económico derivado de dicha prestación, pues, asumir lo contrario sería tanto como asumir un pasivo que iría en detrimento del equilibrio financiero que debe observarse en la relación EPS – Estado.
Para ello citó la Ley 100 de 1993, la sentencia SU- 480 de 1997 sobre la solidaridad del sistema y la providencia SU-819 de 1999. En consecuencia, solicitó el respectivo reembolso por parte de la ADRES en los siguientes términos: “ADICIONAR en la parte resolutiva del fallo, en el sentido de FACULTAR a la NUEVA EPS S.A., según se colige del art. 5º de la Resolución 1139 de 2022 (Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la unidad de pago por capitación (UPC), y excluidos de la financiación con recursos del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS), expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que sustituyó la Resolución 586 de 2021, se ordene a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos” (Archivo 024, Expediente Digital).
Radicado N°. 95001318400120230013102 (2023 00183) 12 IV. CONSIDERACIONES Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Superior y a los decretos que reglamentaron el ejercicio de la acción de tutela, se desprende que el trámite especial, preferente y sumario de amparo, fue establecido para reclamar mediante un procedimiento ágil y eficaz, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por parte del solicitante.
En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si fue acertada o no la decisión del a quo de no tomar como procedente la solicitud de la entidad accionada, en el sentido de que se ordenara el recobro de los insumos no PBS que fueran suministrados al agenciado. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará: (i) los requisitos en el trámite de la acción de tutela, (ii) pronunciamiento del juez constitucional en torno a la facultad de recobro y/o reembolso y (iii) caso concreto.
(i) Requisitos en el trámite de la acción de tutela. Radicado N°. 95001318400120230013102 (2023 00183) 13 Este amparo constitucional ha sido estudiado bajo la óptica de los siguientes criterios: A. Legitimación en la causa. Sobre a este punto, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tratándose de la legitimación por activa se tiene que: “la titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: “(i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como agente oficioso”1 (Sentencia T-089 de 2018).
Por su parte, frente a la legitimación por pasiva se ha sostenido que: “El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
En este último caso, el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”. En este contexto, según lo ha señalado de manera reiterada la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” (Sentencia T-162 de 2016).
B. La inmediatez. 1 Ver sentencias T- 531 de 2002, T-492 de 2006, T-552 de 2006, T-798 de 2006, T- 947 de 2006, T-301 de 2007, T-995 de 2008, T-330 de 2010, T-677 de 2011 y T-214 de 2014. Radicado N°. 95001318400120230013102 (2023 00183) 14 El artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela puede interponerse en cualquier momento, es decir, no tiene un término de caducidad.
Sin embargo, por su naturaleza especial para la protección de derechos fundamentales, resulta evidente que exista un lapso corto entre los hechos que presuntamente lesionan un bien jurídico y el ejercicio de esta acción, pues se requieren de medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable. Razón por la cual existe el requisito de inmediatez, que no es más que el tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora.
Esta regla de inmediatez no es absoluta, pues ocurren casos en los cuales la vulneración de derechos fundamentales se extiende a través del tiempo, es decir, es una situación permanente, por tanto, procede la acción de tutela, aunque el lapso entre hecho y daño es bastante amplio. C. Subsidiariedad. Hace referencia al carácter residual de la acción de tutela, pues está investida para la protección de derechos fundamentales.
Se faculta el uso de esta acción porque el titular no dispone de otro medio para la defensa de sus garantías fundamentales y si lo tuviese, la tutela deja de ser residual para convertirse en un mecanismo de amparo transitorio o temporal mientras que el titular ejerce las acciones correspondientes que le brinda la ley. Radicado N°. 95001318400120230013102 (2023 00183) 15 La regla general es la subsidiariedad en la acción de tutela y la excepción el amparo transitorio, pues la acción de tutela no puede ser usada como mecanismo complementario de las acciones que prevé la ley para obtener un pronunciamiento expedito, pues el objeto de la tutela es la defensa de derechos fundamentales, no el reemplazo de los mecanismos judiciales preestablecidos: “Posteriormente, en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, estableció que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.
En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia”.2 (ii) Pronunciamiento del juez constitucional en torno a la facultad de recobro y/o reembolso.
Respecto a este punto objeto de impugnación elevado por la Nueva EPS, de emitir orden de reembolso para los gastos que sobrepasen el presupuesto máximo asignado ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, es necesario tener en cuenta que acorde con el marco normativo y el precedente jurisprudencial3 no es necesario que el juez de tutela se pronuncie frente al recobro o reembolso de la entidades prestadoras de salud con relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, con mayor razón porque a estas prerrogativas pueden acudir las entidades 2 T 471/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sentencias T-148 de 2016 y T-513 de 2017, entre otras.
Radicado N°. 95001318400120230013102 (2023 00183) 16 promotoras de salud, sin que medie autorización alguna del juez de tutela. Caso concreto Sea lo primero indicar que los presupuestos de procedibilidad se cumplen en el caso concreto. Respecto a la legitimación, se satisface este requisito por activa, ya que acorde con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en la acción de tutela: «También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa», como ocurre en este caso en donde la señora Blanca Ofelia Álvarez Gutiérrez, actúa como agente oficiosa del señor Noel Reyes, dada su condición médica -edema hemisférico cerebral derecho con imagen nodular en ubicación parasagital derecha parietal en relación probable con origen metastásico-.
A su vez, se cumple este postulado por pasiva, pues la tutela se dirigió en contra la Nueva EPS, entidad prestadora de los servicios públicos de salud, a la que se le endilga la presunta vulneración de las garantías constitucionales del agenciada. Con relación al segundo requisito -inmediatez-, al suponer este un tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora, se encuentra plenamente cumplido este presupuesto; toda vez que se ha prorrogado la vulneración del derecho a la salud ante la negativa de la accionada de tratar la patología «EDEMA HEMISFÉRICO CEREBRAL DERECHO CON IMAGEN NODULAR EN UBICACIÓN Radicado N°. 95001318400120230013102 (2023 00183) 17 PARASAGITAL DERECHA PARIETAL EN RELACIÓN PROBABLE CON ORIGEN METASTÁSICO».
Finalmente, se observa que en virtud de la Ley 1122 de 2007 se creó un mecanismo para resolver controversias entre los usuarios y las EPS en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud; sin embargo, la Corte Constitucional ha detallado falencias en dicho mecanismo y como en el presente asunto se está buscando la protección de derechos fundamentales, como la integridad personal y la salud, se hace imprescindible el uso de la acción de tutela como un mecanismo expedito y efectivo que dé solución a la situación presentada, superándose con ello el presupuesto de la subsidiariedad.
Más aún que la Corte Constitucional en asuntos como el examine ha destacado la procedencia del amparo: “[s]e trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela” (Sentencia T-513 de 2020).
Ahora bien, superado el examen de procedibilidad de la acción de tutela, se analizará el asunto de fondo respecto al objeto de impugnación, por lo que se debe indicar que conforme a lo expuesto en precedencia fue acertada la decisión del juez de instancia en torno a no tomar como procedente la solicitud de la entidad accionada, en el sentido de que se ordenara el recobro de los insumos no PBS que fueran suministrados al agenciado, máxime cuando de antaño la Corte Constitucional en sentencia T-727 de 2011 y Auto 777 de 2021 ha establecido: Radicado N°. 95001318400120230013102 (2023 00183) 18 “Por último, en relación con la orden del recobro al FOSYGA sostiene la Sala, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo, que la entidad demandada, Salud Total E.P.S., tiene la posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, si hubiere lugar, por el valor de los gastos en los que incurra por el suministro de servicios médicos excluidos del POS, en los términos de la ley 1438 de 2011, es decir por el 100% de los costos de los servicios excluido del POS.
De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo expresado por esta Corporación en la Sentencia T-760 de 2008, no le es dable al FOSYGA negar el recobro que las EPS presenten, en los eventos en que éstas tengan que asumir procedimientos, tratamientos, medicamentos que no se encuentran dentro del POS, por el simple hecho de no estar reconocido de manera expresa en la parte resolutiva del correspondiente fallo de tutela, es decir, basta, para que proceda dicho recobro, con que se constate que la EPS no se encuentra en la obligación legal ni reglamentaria de asumir su costo o valor, de acuerdo con lo que el plan de beneficios de que se trate establezca para el efecto.
Así las cosas, la Sala se abstendrá de autorizar de manera expresa, a Salud Total E.P.S., para que recobre ante el FOSYGA el valor de los procedimientos, tratamientos, medicamentos que no se encuentran dentro del POS que requiera el paciente y, para el efecto, será suficiente que se establezca que no está obligada ni legal ni reglamentariamente a asumirlos”.
En consonancia, no es deber del juez constitucional el pronunciarse al respecto de lo solicitado, ya que el proceso constitucional no es el mecanismo idóneo ni adecuado para dirimir conflictos respecto de pagos y obligaciones de carácter monetario, por lo que no hay lugar a pronunciarse sobre tal tópico como acertadamente lo explicó el fallador de primer grado (Carpeta C01 Principal.
Archivo 022, Fl. 20 a 21, Expediente Digital). En ese sentido, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) de fecha 27 de septiembre de 2023 dentro de la acción de tutela que promovió la señora Blanca Ofelia Álvarez Gutiérrez, actuando como agente oficiosa del Radicado N°. 95001318400120230013102 (2023 00183) 19 señor Noel Reyes, en contra de la Nueva EPS y el Hospital Albert Schweitzer de Miraflores (Guaviare).
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) de fecha 27 de septiembre de 2023, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado N°. 95001318400120230013102 (2023 00183) 20 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 750dbcbde381f13ab07f377ec9217ff62e49f062c1c872b63dcbbd58afaa2f35 Documento generado en 02/11/2023 05:12:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica