Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 540013120002202300080

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Rafael Maria Delgado Ortíz

TEMA: DECRETO DE PRUEBAS - Supeditado a la pertinencia, conducencia y utilidad, aspecto sine qua non para su legitimidad en el proceso.

HECHOS: La Fiscalía 64 Especializada en Extinción de Dominio presentó una demanda extintiva relacionada con una estructura delincuencial denominada "Los Romanos", dedicada al tráfico de estupefacientes. Se investigaron seis bienes inmuebles, pero la apelación se centró en dos bienes específicos ubicados en Bucaramanga y Rionegro, propiedad de Wendy y Crisly, respectivamente.

La juez de primera instancia emitió el decreto probatorio y allí inadmitió las solicitadas por el apoderado judicial de las afectadas WCMD y CDCD, expuso que el petente no realizó adecuadamente el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad de los medios que se pretendían fueran decretados como pruebas, argumentación indispensable para que fueran tenidas en cuenta en el trámite.

El problema jurídico central de la providencia radica en determinar si la juez de primera instancia actuó correctamente al negar las solicitudes probatorias presentadas por el apoderado de Wendy y Crisly en el proceso de extinción de dominio. TESIS: (…) Desde ya digamos que la acción de extinción de dominio está regulada por un procedimiento propio y especial, mediante el cual el Estado puede perseguir bienes muebles o inmuebles que presuntamente se encuadren dentro de algunas de las causales que habilitan el trámite y, a su vez, también, es el escenario propio para que el afectado demuestre la licitud de su derecho y con ello procurar la devolución del bien.

Es, sin duda, un proceso de índole patrimonial que se ejerce por el Estado y en su favor en procura de desarraigar la adquisición de bienes de origen ilícito a la par que se afianza la lucha contra la corrupción y se enfrenta el delito, principalmente el que pervive en estructuras organizadas. La Ley 1708 de 2014 define el marco normativo actual donde se estructura no solo las causales extintivas, sino todo el procedimiento que sigue ajustando reglas claras y precisas, tanto sustantivas como procedimentales, para encausar la labor de las autoridades judiciales y las partes vinculadas en el proceso (…) El artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017, consagra que, para el ejercicio de defensa, los sujetos procesales e intervinientes podrán, entre otras actuaciones solicitar la práctica de pruebas.

Igualmente, el artículo -142- siguiente señala: “Vencido el término de traslado previsto en el artículo anterior, el juez decretará la práctica de las pruebas que no hayan sido recaudadas en la fase inicial, siempre y cuando resulten necesarias, conducentes, pertinentes y hayan sido solicitadas oportunamente. Así mismo, ordenará tener como prueba aquellas aportadas por las partes cuando cumplan los mismos requisitos y hayan sido legalmente obtenidas por ellos y decidirá sobre los puntos planteados (…) Bajo esa égida, el rechazo de los medios que se pretenden hacer valer en juicio no es más que una herramienta para evitar que a la práctica ingresen pruebas prohibidas, ineficaces, superfluas o que no guarden relación con los hechos a probar.

Sobre el particular, -en armonía con el principio de integración normativa- la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado lo siguiente: “(…) Una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por la ley; es pertinente si guarda relación con los hechos, objeto y fines del juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, finalmente, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.

(…)” (…) En igual sentido, la decisión adoptada se muestra discordante con los principios establecidos en el Código de Extinción de Dominio relativos a la finalidad del procedimiento a través de los que se persigue la efectividad y prevalencia del derecho sustancial, en tanto, hace menos probable el objetivo del proceso de llegar al esclarecimiento de los hechos.

(…) Consideramos que pese a que en las contestaciones de la demanda no se desglosó, uno a uno, el análisis de la pertinencia, conducencia y utilidad, como lo esperaba la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada en Extinción de Dominio de Cúcuta, lo manifestado permite dilucidar, en nuestra opinión y sin mayor esfuerzo, que los elementos de conocimiento de los que se reclama su decreto tienen estrecha relación con los hechos que se quieren demostrar y ayudarían a esclarecer el objeto de la litis, esto quiere decir, que son eficaces.(…) No pasa por alto el Tribunal el hecho de que el apoderado de las afectadas no ofreció un ejercicio de argumentación cuantioso y detallado; sin embargo, al evidenciarse la relación directa e irrefutable que tienen las solicitudes probatorias con los hechos que originaron el proceso de extinción de dominio y lo que se quiere probar, su rechazo se torna desproporcionado tanto que deja desprovista a la defensa de armas para controvertir las tesis de la Fiscalía General la Nación, con muchas más razón cuando en la contestación de la demanda se plasmó la teoría alternativa de la defensa en las que se relacionan todos los medios de pruebas pedidos y, por ende, su pertinencia y utilidad.

No sobra precisar que son medios de prueba conducentes esto es, permitidos por el ordenamiento legal. M.P RAFAEL MARIA DELGADO ORTÍZ FECHA: 26/11/2024 PROVIDENCIA: AUTO SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO RADICADO: 54001 31 20 002 2023 00080 LEY: 1708 DE 2014 AFECTADO: YOLIMA PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CÚCUTA, NORTE DE SANTANDER ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETÓ PRUEBAS DECISIÓN: REVOCA M. PONENTE: RAFAEL MARIA DELGADO ORTÍZ INTERLOCUTORIO NRO. 019 APROBADA ACTA NRO. 015 Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO POR TRATAR Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de WENDY y CRISLY, afectadas, en contra del auto No. 550 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual la juez Segunda Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, Norte de Santander negó unas solicitudes probatorias deprecadas por la parte afectada.

PROCESO: 54001-31-20-002-2023-00080 OBJETO: Apelación Auto que decretó pruebas DECISIÓN: REVOCA 2 ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos génesis de la presente acción, según lo relató la Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Dominio en la demanda extintiva, se relacionan con la investigación penal que se adelantó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el que se investigó a una estructura delincuencial denominada “Los Romanos” al mando de Hernando alias “el mono”, dedicada al tráfico en grandes y medianas cantidades de cocaína y marihuana, provenientes del sur de Bolívar y el Departamento del Cauca y que distribuyen en el área metropolitana de Bucaramanga y ciudades como Barranquilla, Cartagena, Valledupar y Cúcuta, siendo la ciudad de Bucaramanga el centro de operaciones de esta organización. Los integrantes de la organización derivaban su sustento y obtenían sus recursos de la actividad ilícita desarrollada, lo que les permitió incrementar su aparato financiero y de esta manera financiar todo su accionar delictivo.

Dentro de ese proceso penal, radicado 680016008828201703255, se llevaron a cabo diligencias de allanamiento y registro a varios inmuebles y como consecuencia de ese y otros actos investigativos, se originó un informe, del 25 de junio de 2021, presentado por un intendente adscrito al Grupo Investigativo Extinción de Dominio SIJIN MEBUC que puso en conocimiento las resultas de esas actividades que generaron la captura de varias personas de la citada estructura delincuencial y los bienes que estos, presuntamente, obtuvieron durante el largo tiempo de las actividades PROCESO: 54001-31-20-002-2023-00080 OBJETO: Apelación Auto que decretó pruebas DECISIÓN: REVOCA 3 ilícitas a las que estuvieron vinculados como integrantes de la organización delictiva.

Por lo anterior, consideró la Fiscalía que los bienes inmuebles que se encontraban a nombre de los integrantes de la organización y sus familiares debían ser investigados para determinar si se encontraban o no inmersos en alguna causal extintiva y, corroborado ello, se procedió con el adelantamiento del proceso. IDENTIFICACIÓN DE BIENES Son seis bienes inmuebles los que se involucran en la acción extintiva que concita la atención de la Sala, no obstante, la apelación que se presentó fue solamente en relación con pruebas que involucran solo los siguientes bienes:

1. TIPO DE BIEN Inmueble IDENTIFICACIÓN UBICACIÓN Bucaramanga, Santander, Calle 1A PROPIETARIO Wendy. C.C. 1.0

2. TIPO DE BIEN Inmueble rural IDENTIFICACIÓN UBICACIÓN Rionegro, Santander, PROPIETARIO Crisly. C.C. 1.0 PROCESO: 54001-31-20-002-2023-00080 OBJETO: Apelación Auto que decretó pruebas DECISIÓN: REVOCA 4 ACTUACIÓN PROCESAL El veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) el Fiscal 64 Especializado de Extinción de Dominio presentó demanda extintiva del dominio de los bienes inmuebles, asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, Norte de Santander, que la admitió mediante auto del treinta (30) siguiente.

En auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por virtud del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, se remitió el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, Norte de Santander, que asumió conocimiento el ocho (8) de junio siguiente. El treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) se corrió el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.

El veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en auto 550 se procedió con el decreto probatorio, decidiendo positivamente respecto de unas y negativamente sobre otras peticiones. Frente a la decisión negativa el apoderado de las afectadas Wendy y Crisly, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, no reponiéndose en auto del dieciocho (18) de octubre hogaño y concediéndose la apelación en efecto suspensivo.

PROCESO: 54001-31-20-002-2023-00080 OBJETO: Apelación Auto que decretó pruebas DECISIÓN: REVOCA 5 En auto del primero (1) de noviembre siguiente el Juzgado ordenó la remisión del asunto a esta Sala Especializada en Extinción de Dominio para que fuera repartido, lo cual sucedió el pasado seis de noviembre. DE LA SOLICITUD PROBATORIA El apoderado judicial de Wendy y Crisly descorrió el traslado de la demanda indicando que los bienes que se encuentran a nombre de sus mandantes no fueron adquiridos por Hernando, alias “el mono”, sino que el comercio de estos es lícito y producto de la actividad laboral que desarrolla cada una de ellas.

Para acreditar esa adquisición lícita y de buena fe del inmueble que pertenece a Wendy, solicitó como medios de prueba los documentos de compraventa de este y otros con lo que pretende acreditar que adquirió este bien, en el año 2019, por valor de 20 millones de pesos, dinero que es producto de su actividad laboral como comerciante de turismo y que, adicionalmente, respecto de ese bien existe vigente una hipoteca de la que es acreedora MARIA, de quien, además, solicitó su declaración en el juicio.

Por su parte, en lo relacionado al bien que pertenece a Crisly, busca acreditar que la titularidad es producto de una donación que a esta le hicieron, y que no existía prohibición legal para que se procediera de esa manera y que, la persona que lo donó, lo adquirió primigeniamente con dineros lícitos. PROCESO: 54001-31-20-002-2023-00080 OBJETO: Apelación Auto que decretó pruebas DECISIÓN: REVOCA 6 Precisó que el bien propiedad de, es una pequeña parcela en zona rural de Rionegro, Santander, que fue adquirida de buena fe, en el año 2019, por la madre de esta, por un valor de 30 millones de pesos, que pagó con recursos propios de su trabajo y ahorros, de lo cual aporta los respectivos documentos para acreditar la licitud de ese negocio.

Solicitó adicionalmente la declaración de MARIA para que dé cuenta de lo dicho en relación con el bien de Crisly DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La juez de primera instancia emitió el decreto probatorio y allí inadmitió las solicitadas por el apoderado judicial de las afectadas Wendy y Crisly expuso que el petente no realizó adecuadamente el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad de los medios que se pretendían fueran decretados como pruebas, argumentación indispensable para que fueran tenidas en cuenta en el trámite.

DE LOS RECURSOS El abogado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en relación con la negativa de dos medios probatorios que él solicitó manifestando, entre otros, que al momento de hacer el pronunciamiento respectivo en la contestación sí indicó la pertinencia de los medios solicitados, pues adujo que la pretensión que tenía, respecto de ambas poderdantes, era acreditar PROCESO: 54001-31-20-002-2023-00080 OBJETO: Apelación Auto que decretó pruebas DECISIÓN: REVOCA 7 o demostrar el origen legítimo de su patrimonio y bienes cuyo dominio se discute, pero que, además, de esos bienes se buscaba acreditar que nunca habían sido usados para cometer algún delito por parte de estas.

Resaltó que los documentos que se aportó con cada una de las contestaciones habían sido desarrollados en el libelo de la oposición y su pertinencia y conducencia refulgía nítido. Y, con relación al testimonio pedido, también se indicó en el escrito porqué se consideraba que MARIA debía comparecer a declarar, tras indicarse, en el caso de la afectada Wendy que era su acreedora hipotecaria y, para el evento de Crisly, se dijo que conocía de cerca la forma en que la madre de esta había obtenido el bien y se lo había donado.

En consecuencia, deprecó que sea revocada la decisión de primera instancia para, en su lugar, decretar como pruebas, las pedidas y por él relacionadas. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Vencido el término para los no recurrentes, no hubo pronunciamiento en ese sentido. DE LA RESOLUCION DE LA REPOSICIÓN PROCESO: 54001-31-20-002-2023-00080 OBJETO: Apelación Auto que decretó pruebas DECISIÓN: REVOCA 8 La Juez Segunda Penal del Circuito Especializada en Extinción de Dominio de Cúcuta, Norte de Santander, mediante auto del dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) resolvió el recurso de reposición que interpusiera el abogado de las afectadas Wendy y Crisly Consideró, lacónicamente, que no era procedente reponer la decisión por cuanto los sujetos procesales, tienen el deber de realizar el estudio de los presupuestos normativos para la solicitud probatoria que presenten de manera independiente y con carga argumentativa por cada medio probatorio, situación que aquí no se había presentado.

Por lo anterior, no repuso la decisión en torno al decreto probatorio. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente por el factor funcional y territorial para desatar el recurso de alzada propuesto por el abogado de dos afectadas, conforme las previsiones de los artículos 31 de la Constitución Política, numeral 2 del artículo 38 de la Ley 1708 de 2014.

Competencia que adicionalmente se asignó a través del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, artículo 1°, parágrafo 1°. Hay, en nuestro criterio, motivación suficiente para decidir el recurso que interpuso el abogado de las afectadas Wendy y Crisly PROCESO: 54001-31-20-002-2023-00080 OBJETO: Apelación Auto que decretó pruebas DECISIÓN: REVOCA 9, dentro del presente proceso, frente al auto que no decretó las pruebas pedidas y allegadas por considerar que de estas no se alegó oportunamente la pertinencia, conducencia y utilidad.

Desde ya digamos que la acción de extinción de dominio está regulada por un procedimiento propio y especial, mediante el cual el Estado puede perseguir bienes muebles o inmuebles que presuntamente se encuadren dentro de algunas de las causales que habilitan el trámite y, a su vez, también, es el escenario propio para que el afectado demuestre la licitud de su derecho y con ello procurar la devolución del bien.

Es, sin duda, un proceso de índole patrimonial que se ejerce por el Estado y en su favor en procura de desarraigar la adquisición de bienes de origen ilícito a la par que se afianza la lucha contra la corrupción y se enfrenta el delito, principalmente el que pervive en estructuras organizadas. La Ley 1708 de 2014 define el marco normativo actual donde se estructura no solo las causales extintivas, sino todo el procedimiento que sigue ajustando reglas claras y precisas, tanto sustantivas como procedimentales, para encausar la labor de las autoridades judiciales y las partes vinculadas en el proceso.

Aunque es un procedimiento autónomo, permite expresamente la remisión de algunas actuaciones a otros estatutos, como las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y1564 de 2012. PROCESO: 54001-31-20-002-2023-00080 OBJETO: Apelación Auto que decretó pruebas DECISIÓN: REVOCA 10 Para el específico trámite de solicitud probatoria, que se da en la fase del juicio, el Código de Extinción de Dominio establece que una vez finiquitada la fase inicial que está a cargo exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, en caso de ser procedente, se presentará la demanda ante el Juez Especializado en Extinción de Dominio, acto también de parte, la que, si reúne los requisitos legales del artículo 132 de la Ley 1708 de 2014, será admitida en los términos de los cánones 137 y 138.

Ese auto, que se notifica, tiene la finalidad de darle a conocer al afectado, la demanda presentada por la fiscalía y sobre esas pretensiones podrá pronunciarse y oponerse. El artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017, consagra que, para el ejercicio de defensa, los sujetos procesales e intervinientes podrán, entre otras actuaciones solicitar la práctica de pruebas. señala: Igualmente, el artículo -142- siguiente “Vencido el término de traslado previsto en el artículo anterior, el juez decretará la práctica de las pruebas que no hayan sido recaudadas en la fase inicial, siempre y cuando resulten necesarias, conducentes, pertinentes y hayan sido solicitadas oportunamente.

Así mismo, ordenará tener como prueba aquellas aportadas por las partes cuando cumplan los mismos requisitos y hayan sido legalmente obtenidas por ellos y decidirá sobre los puntos planteados. El juez podrá ordenar de oficio, motivadamente, la práctica de las pruebas que estime pertinentes, conducentes y necesarias. PROCESO: 54001-31-20-002-2023-00080 OBJETO: Apelación Auto que decretó pruebas DECISIÓN: REVOCA 11 El auto por el cual se niega la práctica de pruebas será susceptible del recurso de apelación.” Así, el decreto de un medio de prueba está supeditado a la pertinencia, conducencia y utilidad, aspecto sine qua non para su legitimidad en el proceso.

Por lo anterior, el artículo 154 de la norma en comento dispone: “Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilícita. El juez rechazará mediante auto interlocutorio la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.” Bajo esa égida, el rechazo de los medios que se pretenden hacer valer en juicio no es más que una herramienta para evitar que a la práctica ingresen pruebas prohibidas, ineficaces, superfluas o que no guarden relación con los hechos a probar.

Sobre el particular, -en armonía con el principio de integración normativa- la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado lo siguiente: “(…) una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por la ley; es pertinente si guarda relación con los hechos, objeto y fines del juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los PROCESO: 54001-31-20-002-2023-00080 OBJETO: Apelación Auto que decretó pruebas DECISIÓN: REVOCA 12 parámetros de la razón y, finalmente, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.

(…)”1 Adicionalmente, esa Corporación acerca de la carga que tienen las parte al momento de promover solicitudes probatorias ha dicho: “(…) para la parte que demanda allegar un determinado medio de prueba a la audiencia del juicio oral, corre como carga procesal aquella de argumentar en torno de su pertinencia y conducencia, esto es, para decirlo en términos elementales, dar a conocer claramente cuál es su objeto, o mejor, qué se pretende, de manera general, demostrar con ese medio, dentro del espectro preciso de la teoría del caso que sustenta su posición dentro del proceso.

(…)”2 A partir de lo anterior, el sujeto que tenga interés en el decreto y práctica de una prueba debe, como mínimo, dar a conocer, de forma general, por qué ese elemento es pertinente, conducente y útil, es decir, qué relación guarda con los hechos, objeto y fines del juicio extintivo. Descendiendo a las consideraciones del asunto aquí analizado, se observa que, la juez de primera instancia rechazó las solicitudes probatorias realizadas por el apoderado de Wendy y Crisly, porque, en su opinión, no se argumentó la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios deprecados. 1 Ver también, entre otras, las providencias: CSJ AP, 26 oct. 2007, rad. 27608;

CSJ AP, 23 mayo 2012, rad. 38382; CSJ AP, 11 sept. 2013, rad. 41790; CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 42315; CSJ AP1282-2014, CSJ AP5785-2015, CSJ AP5241-2015, CSJ AP5911-2015, CSJ AP2197-2016, CSJ AP5173-2016, y CSJ AP1821- 2017. 2 AP896-2015, radicado 4501, febrero 25 de 2015. PROCESO: 54001-31-20-002-2023-00080 OBJETO: Apelación Auto que decretó pruebas DECISIÓN: REVOCA 13 Al respecto, de lo obrante en el expediente, vemos que el apoderado exteriorizó su petitum probatorio en la oposición que hizo en representación de Wendy indicando que el bien inmueble afectado y que estaba a nombre de esta, tenía vigente una hipoteca cuya acreedora era MARIA, quien debía ser escuchada por el despacho, porque también tendría que defender sus derechos patrimoniales en esta causa.

Así mismo, señaló, en relación con los documentos que anexó, que servirían para acreditar la capacidad económica de la afectada (certificación laboral, copia del RUT y copia del extracto de cuenta bancaria) y la tradición lícita del bien (certificado de libertad del inmueble, contrato de compraventa, recibo de pago, copia de la escritura pública y copia de la hipoteca).

Y, en igual sentido, al descorrer el traslado del artículo 141 C.E.D. en representación de Crisly, adujo que MARIA fue testigo de la donación que a esta se le hizo del bien objeto de debate, pues le consta que fue la progenitora de Crisly, quien lo adquirió producto de su trabajo lícito, para dejarle a su hija algo de patrimonio. Señaló el año en que lo adquirió y el valor del bien y que con los documentos allegados pretendía acreditar quien era la madre de la afectada (registro civil de nacimiento) y capacidad económica de esta para adquirir el bien (certificación laboral), como también la forma en que se dio la tradición lícita del inmueble (certificado de libertad, contrato de compraventa y recibo de pago).

PROCESO: 54001-31-20-002-2023-00080 OBJETO: Apelación Auto que decretó pruebas DECISIÓN: REVOCA 14 Vistas esas postulaciones que hizo el apelante, consideramos que pese a que en las contestaciones de la demanda no se desglosó, uno a uno, el análisis de la pertinencia, conducencia y utilidad, como lo esperaba la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada en Extinción de Dominio de Cúcuta, lo manifestado permite dilucidar, en nuestra opinión y sin mayor esfuerzo, que los elementos de conocimiento de los que se reclama su decreto tienen estrecha relación con los hechos que se quieren demostrar y ayudarían a esclarecer el objeto de la litis, esto quiere decir, que son eficaces.

En relación con el testimonio de MARIA, que el apoderado solicitó como prueba con miras a acreditar lo atinente a los bienes de las afectadas, resulta palmario que su declaración es pertinente y útil comoquiera que, es acreedora hipotecaria sobre uno de los bienes afectados y, además, al parecer, según se indicó, tiene estrecha relación con las afectadas y por ende conocimiento de las actividades comerciales que se llevaron a cabo por las titulares de los inmuebles, para adquirirlos.

Luego, podría ser útil conocer, de parte de un tercero, la versión de la forma y capacidad de las titulares de los inmuebles, cómo los obtuvieron y así poder contrastar lo indicado por la testigo con los documentos allegados para hacer más o menos probable las teorías planteadas por el apoderado de las afectadas y con ello corroborar o descartar la existencia de las causales extintivas invocadas por la fiscalía. PROCESO: 54001-31-20-002-2023-00080 OBJETO: Apelación Auto que decretó pruebas DECISIÓN: REVOCA 15 Idéntica situación ocurre con los documentos solicitados; si bien no se esgrime una abundante explicación sobre los requisitos para su decreto, lo manifestado por el apoderado judicial sobre las características acerca de esos medios dejan entrever que tienen la aptitud para explicar el origen de los ingresos con los cuales las afectadas pudieron haber adquiridos algunos de sus bienes, asunto trascendental de cara a las causales extintivas.

Esto, en razón a que se trata de las certificaciones laborales y de ingresos de cada una de las afectadas para el momento de adquisición de los bienes. No pasa por alto el Tribunal el hecho de que el apoderado de las afectadas no ofreció un ejercicio de argumentación cuantioso y detallado; sin embargo, al evidenciarse la relación directa e irrefutable que tienen las solicitudes probatorias con los hechos que originaron el proceso de extinción de dominio y lo que se quiere probar, su rechazo se torna desproporcionado tanto que deja desprovista a la defensa de armas para controvertir las tesis de la Fiscalía General la Nación, con muchas más razón cuando en la contestación de la demanda se plasmó la teoría alternativa de la defensa en las que se relacionan todos los medios de pruebas pedidos y, por ende, su pertinencia y utilidad.

No sobra precisar que son medios de prueba conducentes esto es, permitidos por el ordenamiento legal. Aunado a lo anterior, el a quo se limitó a afirmar que el solicitante no cumplió con la carga del juicio de pertinencia, conducencia y utilidad, omitiendo valorar si los elementos se relacionaban con los hechos a probar como lo exige la jurisprudencia en materia probatoria, pues lo que se busca es evitar la PROCESO: 54001-31-20-002-2023-00080 OBJETO: Apelación Auto que decretó pruebas DECISIÓN: REVOCA 16 práctica de pruebas innecesarias o superfluas, cosa que aquí no ocurre.

En igual sentido, la decisión adoptada se muestra discordante con los principios establecidos en el Código de Extinción de Dominio relativos a la finalidad del procedimiento a través de los que se persigue la efectividad y prevalencia del derecho sustancial, en tanto, hace menos probable el objetivo del proceso de llegar al esclarecimiento de los hechos.

En suma, concluye esta Sala que las pruebas solicitadas por el apoderado de Wendy y Crisly sí son pertinentes, conducentes y útiles, por lo que así serán decretadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Especializada en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero y sexto del auto interlocutorio del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada en Extinción de Dominio de Cúcuta, Norte de Santander, rechazó las solicitudes probatorias presentadas por el apoderado de Wendy y Crisly PROCESO: 54001-31-20-002-2023-00080 OBJETO: Apelación Auto que decretó pruebas DECISIÓN: REVOCA 17 SEGUNDO: DECRETAR la práctica del testimonio de MARIA y los documentos enunciados en los numerales 3.2.2.1. y 3.2.5.1. del auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado.

CUARTO: Frente a la presente decisión no procede recurso alguno.

QUINTO: Comuníquese la presente decisión a los interesados haciendo la publicación respectiva en el micrositio de la Rama Judicial.

SEXTO: Devuélvase al Juzgado de origen para que proceda de conformidad a lo dispuesto en esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado PROCESO: 54001-31-20-002-2023-00080 OBJETO: Apelación Auto que decretó pruebas DECISIÓN: REVOCA 18 Firmado Por: Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bef1f895095e9c343228ca2d0553cb7dc00696afe06f02a8be1370f91b27 f9f1 Documento generado en 26/11/2024 10:26:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica