Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300120200014602

Sala: SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

Fecha: 2025-01-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. BANCO DAVIVIENDA S.A. FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS \ DEMANDADO: Suj. ROLFORMADOS S.A.S., CARLOS MARIO PALACIO PIEDRAHITA y JHON FREDY ZULETA CORREA

TEMA: TÍTULO VALOR- Quien garantiza mediante aval el pago de una obligación contenida en un título valor, responde por el monto avalado de manera autónoma e independiente y su obligación es válida aun cuando la de su avalado no lo sea y, por tanto, no puede pretextar la falta de entrega de la carta de instrucciones o la ausencia de su firma en ella./ HECHOS: La entidad crediticia BANCO DAVIVIENDA S.A., presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía pretendiendo el pago de $772’996.283 por concepto de capital insoluto, $ 49’141.286 por intereses de plazo e intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, liquidados desde el 3 de septiembre de 2020 hasta que se efectúe el cumplimiento total de la obligación. En audiencia la autoridad judicial decidió, con aquiescencia de las partes, prescindir de la etapa de interrogatorios, dictándose sentencia anticipada de manera oral, al no existir más pruebas por practicar, en la que declaró no probados los medios exceptivos propuestos, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de ambos ejecutados.

Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida resultó acertada al declarar infundadas las excepciones de mérito y continuar con la ejecución, para lo cual deberá dilucidar los siguientes problemas jurídicos: I. Efectuar el examen oficioso del pagaré base de la ejecución, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. II.

Determinar si el pagaré objeto de cobro pierde eficacia porque el documento que contiene las instrucciones para el llenado de sus espacios en blanco, no fue entregado a los avalistas y carece de su firma. III. Establecer si la ejecutante desatendió las instrucciones para diligenciar el pagaré y, de ser así, si esto conlleva la ineficacia de la acción cambiaria.

TESIS: El artículo 422 del CGP dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)Conforme la disposición en cita, la viabilidad de la acción ejecutiva se edifica sobre un documento cualificado que cumple las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad y tiene la virtualidad de producir un grado de certeza tal que de su lectura se evidencie la confluencia de los requisitos legales mínimos para estimar la ejecución judicial de la obligación que se demanda.(…)Los títulos valores, entendidos como “los documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (Art. 619 C. de Comercio), no son ajenos a los requisitos impuestos por el artículo 422 del CGP y, de acuerdo con el artículo 620 del Estatuto Mercantil solo producen los efectos previstos cuando cumplen las menciones y los requisitos establecidos en la Ley.(…)A modo general, los instrumentos cambiarios deben satisfacer los requisitos comunes consagrados en el artículo 621 del Estatuto Mercantil, en concreto, “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea”.(…)A la par, para el pagaré, la legislación mercantil, estableció unos requisitos adicionales que se encuentran consignados en el artículo 709 del mismo estatuto, y que consisten en: “1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”.(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)El artículo 622 del Código de Comercio permite a cualquier tenedor legítimo de un título valor, llenar los espacios en blanco que en él haya dejado su suscriptor, siempre que atienda las instrucciones que este haya dejado para luego presentarlo para su cobro.

“ARTÍCULO 622. LLENO DE ESPACIOS EN BLANCO Y TÍTULOS EN BLANCO - VALIDEZ. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.

Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello ”(…)Ahora bien, no puede interpretarse que, cuando se diligencia un título valor con espacios en blanco del cual se dejaron instrucciones para su diligenciamiento, se constituye un título ejecutivo complejo y que entre ambos documentos exista una relación simbiótica que impida ejercer el derecho literal del título.

Por el contrario, la fuerza cambiaria del documento valor deriva del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales debiendo contener todas las menciones exigidas en general por el artículo 621 y las propias de cada título valor.(…)De tal forma, la normatividad mercantil y la jurisprudencia relacionada avalan la creación de un título valor con espacios en blanco para ser llenados por el tenedor legítimo de acuerdo a las instrucciones dadas por el suscriptor del título, para lo cual, el legislador no previó formalidad alguna, pues las instrucciones pueden darse de manera verbal o escrita, aun cuando esta última forma sea la más conveniente para plasmar las indicaciones, dada la facilidad demostrativa del documento en un eventual debate probatorio.(…) Corresponde de manera primigenia abordar la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP, así como los consagrados en los artículos 621 y 709 del C. de Co., a fin de establecer si la obligación que se ejecuta resulta ser clara, expresa y exigible, y atiende los parámetros establecidos en la ley mercantil respecto del pagaré como título valor.(…)En efecto, en este punto, correspondía al demandado, excepcionar la integración abusiva del título dando cuenta de la ocurrencia del hecho resistente, esto es, que el pagaré nro. 479472 del 13 de enero de 2014, se diligenció de manera contraria a las instrucciones de la suscriptora.

Sin embargo, tales afirmaciones carecen de prueba, pues para tal efecto no aportó ningún medio de convicción que permitieran al a quo apreciar que se dieron instrucciones precisas de no diligenciar el pagaré por las obligaciones de crédito que fueron cobradas en el proceso ejecutivo y que la ejecutante las desatendió.(…)Tampoco puede argüirse que la ausencia de firma del apelante en la carta de instrucciones vicie en modo alguno su obligación, pues, aquel en calidad de avalista expresó su voluntad de garantizar el pago de una obligación creada por la representante legal de la sociedad ROLFORMADOS S.A.S., a favor de la demandante que previamente se había consignado en un título valor con espacios en blanco.

Es decir que, aun conociendo que se trataba de un pagaré suscrito por la obligada principal con espacios sin diligenciar, decidió prestar su aval por la totalidad del importe del título, como se puede advertir de manera nítida de su firma impuesta en el pagaré junto al rótulo “por aval.(…)De ahí que, como lo ha referido la doctrina, al prestar su aval, el demandado adquirió una obligación directa, independiente y autónoma de pagar el importe total del título valor avalado, esto es, por el valor de todas las obligaciones adquiridas al momento de su diligenciamiento, tal como se dejó plasmado en las instrucciones escritas y suscritas por la creadora del título.

Siendo pues, el aval una caución objetiva no puede pretextarse que las pautas para llenar el pagaré no hayan sido firmadas por el avalista pues, este funge como garantía de pago del título creado y su obligación se conserva eficaz, aun en caso de que la obligación del avalado no lo fuere según las voces del artículo 636 del Código de Comercio que, por demás, valga decirlo, no sufrió ningún embate y se conserva incólume.

MP.SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 31/01/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00146 02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: EJECUTIVO Radicado: 05360 31 03 001 2020 00146 02 Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A. FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS Demandado: ROLFORMADOS S.A.S., CARLOS MARIO PALACIO PIEDRAHITA y JHON FREDY ZULETA CORREA Providencia Sentencia Tema: Quien garantiza mediante aval el pago de una obligación contenida en un título valor, responde por el monto avalado de manera autónoma e independiente y su obligación es válida aun cuando la de su avalado no lo sea (art. 636 C.Co.) y, por tanto, no puede pretextar la falta de entrega de la carta de instrucciones o la ausencia de su firma en ella.

Decisión: Confirma Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí. 1.

ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. La entidad crediticia BANCO DAVIVIENDA S.A., presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía pretendiendo el pago de $772’996.283 por concepto de capital insoluto, $ 49’141.286 por intereses de plazo e intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, liquidados desde el 3 de septiembre de 2020 hasta que se efectúe el cumplimiento total de la obligación. Manifestó que ANA PATRICIA ARANGO MONCADA, en calidad de representante legal de la persona jurídica ejecutada, suscribió el pagaré No 479472, emitido el 13 de enero de 2014; que para garantizar su pago concurrieron como avalistas CARLOS MARIO PALACIO PIEDRAHITA y JHON FREDY ZULETA CORREA y; que, siguiendo las instrucciones otorgadas, la demandante llenó el pagaré con las 1 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / C01Principal / 02EscritoDemanda.

Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00146 02 obligaciones 07103030100290541, 07103030100295342, 07103030100295359, 07103030100299005, 07103030100303237 y 07103030100315041. Refirió que el mencionado pagaré se suscribió con autorización para llenar los espacios en blanco en cuanto al vencimiento, monto del capital e intereses causados y, se pactó la posibilidad de declarar extinto el plazo, siendo el lugar de pago el municipio de Sabaneta y el vencimiento el día 3 de septiembre de 2020. 1.2 CONTESTACIÓN. CARLOS MARIO PALACIO PIEDRAHITA2 dijo no constarle las instrucciones para el diligenciamiento del pagaré, pues solo la representante legal de ese entonces recibió copia del documento y desconocer que las obligaciones descritas en la demanda realmente se hayan instrumentado o que el título es claro, expreso y exigible, al no contar con la carta de instrucciones y, formuló como defensas: - “EXCEPCIÓN DE INEFICACIA DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA”: pues no se le entregó copia de la carta de instrucciones y no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la Superfinanciera (Concepto número 96007775-1 de abril 11 de 1996), además, la carta carece de instrucciones precisas y determinadas mientras que las establecidas de manera formularia en el documento fueron desconocidas por el tenedor, lo que conlleva su ineficacia según el artículo 625 del Código de Comercio. - “EXCEPCIÓN DE INTEGRACIÓN ABUSIVA DEL TÍTULO VALOR”: en la medida en que el pagaré fue firmado con espacios en blanco, resultaba fundamental que la carta de instrucciones estuviera firmada por los avalistas como formalidad para el otorgamiento del crédito y, al haberse instrumentado aquellas obligaciones, siendo un pagaré con espacios en blanco, hubo una integración abusiva del título.

JHON FREDY ZULETA CORREA, a pesar de ser notificado el 29 de julio de 2022, guardó silencio3. ROLFORMADOS S.A.S., fue excluida del trámite ejecutivo tras el inicio del proceso de liquidación judicial ante la Supersociedades, mediante auto del 25 de junio de 2021, en virtud del cual la ejecutante solicitó al juez de la causa la reserva de solidaridad con el fin de que el proceso continuara en contra de las otras dos 2 Ver: ibid. archivo 14. páginas 2 - 7 3 Ibid. documento 32AutoIncorporaTrasladoExcep.pdf Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00146 02 personas naturales demandadas y, mediante auto de 4 de octubre de 2021, se ordenó remitir las diligencias en lo que respecta a dicha persona jurídica y continuar el proceso en contra de los restantes codemandados4.

En réplica, el Fondo Nacional de Garantías5 manifestó respecto de la ineficacia de la obligación cambiaria, que el demandado debió alegarla mediante recurso contra el mandamiento de pago; que el codemandado se obligó al pago de las sumas demandadas con la suscripción del título valor, en el cual, convergen todos los requisitos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y; frente a la integración abusiva del título valor, que el demandado se obligó al firmar el pagaré con la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, lo que se observa con la sola lectura del título y el instrumento cartular fue diligenciado acorde a la realidad y al monto que de la obligación adeudada. 1.3 PRIMERA INSTANCIA6.

En audiencia inicial del 2 de febrero de 2023, agotada la etapa conciliatoria y anotadas las afecciones de voz y de audición del señor PALACIO PIEDRAHITA7, la autoridad judicial decidió, con aquiescencia de las partes, prescindir de la etapa de interrogatorios8, dictándose sentencia anticipada de manera oral, al no existir más pruebas por practicar9, en la que declaró no probados los medios exceptivos propuestos, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de ambos ejecutados, dispuso el avalúo y remate de los bienes y los condenó en costas.

El a quo despachó desfavorablemente las defensas10, al considerar que le bastaba al demandante aportar el título valor mientras que al demandado le correspondía probar el hecho en que funda su oposición, por lo que debía acreditar que el pagaré se otorgó con espacios en blanco y que fue diligenciado de manera arbitraria desatendiendo lo pactado en las instrucciones.

Con base en los artículos 633 y 636 del Código de Comercio, sostuvo que los deudores como avalistas garantizaron el pago del importe del título valor, quedando obligados en los términos que correspondían a la avalada y que su obligación es válida aun cuando la del otorgante principal no lo fuera. Por tanto, 4 Ibid. Documentos 13, 16 y 20 5 Ibid.

Documento 36 6 Ibid. archivo 43 7 Ver archivo audiovisual: “05360310300120200014600_L053603103001CSJVirtual_01_20230202_093000_V”. (Min: 07:02 –14:00) 8 Ibid. (min:10:06-11:04) 9 Ibid. (min 14:08-17:02) Respecto de la prueba de oficio solicitada por la parte demandada consistente en requerir a la parte demandante para que aportase el plan de amortizaciones de todas las obligaciones cobradas, fue negada por el a quo, sin que se haya formulado recurso. 10 Ver: 05360310300120200014600_L053603103001CSJVirtual_02_20230202_093000_V.mp4 (Segunda parte de la audiencia) (min. 09:15:01– 17:18) Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00146 02 independientemente de la forma cómo se diligenció el pagaré, la entidad ejecutante tenía la posibilidad de reclamar directamente su pago al avalista, quien no cuestionó tal calidad, sino que, se limitó a desacreditar el diligenciamiento del instrumento, pero sin demostrar que se hubiera hecho de manera abusiva, teniendo conocimiento de que suscribió el título con espacios en blanco y con carta de instrucciones, circunstancia que en su momento no echó de menos.

1.4. TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por el coejecutado PALACIO PIEDRAHITA, quien enunció brevemente en audiencia los motivos de inconformidad11 y presentó reparos concretos contra la decisión dentro de los tres días siguientes a su celebración12.

Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole al censor la oportunidad para sustentar su recurso, lo que llevó a efecto oportunamente el 9 de marzo de 202313, recibiendo la correspondiente réplica de DAVIVIENDA S.A., el 21 de marzo de 202314, por lo que, a través de auto del 16 de diciembre de 2024 se tuvo por sustentado el recurso15.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por los apelantes, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio. 3. REPAROS CONCRETOS16 11 Ibid. (min. 18:27 – 21:18) 12 Ver: C01Principal, archivo 44 13 Ver: 02SegundaInstancia/C04ApelacionSentencia/04SegundaInstancia archivos 7 y 8 14 Ver: 02SegundaInstancia/C04ApelacionSentencia/04SegundaInstancia archivos 10 y 11 15 C04ApelacionSentencia archivo 08 16 Ver: C04ApelacionSentencia/04SegundaInstancia/ Archivo 07 Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00146 02 Impugnó el citado demandado, con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaren fundadas las excepciones propuestas.

Los motivos de inconformidad reproducen los argumentos defensivos, se desarrollan a continuación y con base en ellos se establecerán los problemas jurídicos objeto del estudio. 3.1 Reparos concretos. Pese a que, en la sustentación, los motivos de censura no fueron rotulados y discriminados, lo cierto es que, el apelante reprocha del a quo " una inadecuada valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente", para lo cual argumentó lo siguiente: 1.

No tuvo en cuenta que el apelante no recibió copia de la carta de instrucciones e invirtió la carga de la prueba, debiendo el demandado probar tal aseveración, lo que conllevó a un yerro que afecta sustancialmente la sentencia proferida, desconociendo que pagaré y carta de instrucciones constituyen un título complejo cuya claridad, expresividad y exigibilidad se desprenden de ambos documentos y; que la falta de entrega de la carta de instrucciones al avalista desconoce los requisitos establecidos en Concepto nro. 96007775-1 de abril 11 de 1996 de la Superfinanciera. 2.

La falta de instrucciones precisas y el desconocimiento de directrices impartidas por los otorgantes del pagaré, conlleva la declaratoria de la ineficacia de la obligación cambiaria, conforme a lo preceptuado por el artículo 625 del Código de Comercio. En ese sentido, cuestionó la pérdida de eficacia del título al llenarse por las obligaciones referidas y, por falta de firma de los avalistas en la carta de instrucciones.  DAVIVIENDA replicó17, que el título valor cumple con las exigencias legales al ser diligenciado conforme al artículo 622 del Código de Comercio y a las instrucciones de la sociedad deudora de la cual el recurrente también fue representante legal suplente; que los codemandados se obligaron en calidad de avalistas como se desprende de la anotación “por aval” frente a sus rúbricas, siéndoles aplicables los artículos 632, 634, 635 y 636 del estatuto mercantil y la decisión se emitió con base en título valor que cumple las exigencias del artículo 422 del CGP, 619 y 709 del estatuto comercial. 3.3.

Problema Jurídico. 17 Ibid. Archivo 11. Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00146 02 Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida resultó acertada al declarar infundadas las excepciones de mérito y continuar con la ejecución, para lo cual deberá dilucidar los siguientes problemas jurídicos: I. Efectuar el examen oficioso del pagaré base de la ejecución, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia18.

II. Determinar si el pagaré objeto de cobro pierde eficacia porque el documento que contiene las instrucciones para el llenado de sus espacios en blanco, no fue entregado a los avalistas y carece de su firma. III. Establecer si la ejecutante desatendió las instrucciones para diligenciar el pagaré y, de ser así, si esto conlleva la ineficacia de la acción cambiaria. 4.

FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Requisitos formales del pagaré como título valor. El artículo 422 del CGP dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”. Conforme la disposición en cita, la viabilidad de la acción ejecutiva se edifica sobre un documento cualificado que cumple las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad y tiene la virtualidad de producir un grado de certeza tal que de su lectura se evidencie la confluencia de los requisitos legales mínimos para estimar la ejecución judicial de la obligación que se demanda.

Los títulos valores, entendidos como “los documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (Art. 619 C. de Comercio), no son ajenos a los requisitos impuestos por el artículo 422 del CGP y, de acuerdo con el artículo 620 del Estatuto Mercantil solo producen los efectos previstos cuando cumplen las menciones y los requisitos establecidos en la Ley. 18 Sentencia SC3918-2021 del 8 de septiembre de 2021 “En este orden se tiene que, como regla de principio, la decisión del superior está restringida a los argumentos expuestos por el apelante, lo que no obsta para que sentencie sobre temáticas respecto de las cuales el ordenamiento le impone pronunciarse motu proprio, por estar íntimamente relacionadas con el asunto sometido a su conocimiento, verbi gratia, las restituciones mutuas derivadas de distintas modalidades de decaimiento de un acuerdo de voluntades (CSJ SC 020 de 2003, rad. 6610;

SC10097 de 2015, rad. 2009-00241); el deber de reexaminar en juicios coactivos el título ejecutivo aportado a efectos de determinar la cabal concurrencia de sus requisitos (CSJ STC15169 de 2019, rad. 2019-01721; CSJ STC13428 de 2019, rad. 2019-01460); entre otros eventos” (Negrilla fuera del texto). Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00146 02 A modo general, los instrumentos cambiarios deben satisfacer los requisitos comunes consagrados en el artículo 621 del Estatuto Mercantil, en concreto, “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea”.

A la par, para el pagaré, la legislación mercantil, estableció unos requisitos adicionales que se encuentran consignados en el artículo 709 del mismo estatuto, y que consisten en: “1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”. 4.2 Deber de examen oficioso del documento base de la ejecución. La Corte Suprema de Justicia ha establecido el deber que le asiste al juzgador de examinar oficiosamente en primera o segunda instancia el documento base de la ejecución, aun cuando se haya librado orden de apremio, en aras de verificar el efectivo cumplimiento de los presupuestos legales del título ejecutivo que posibilite la continuación de la ejecución. Ha sostenido la Corte: “(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”19.

Así entonces, el fallador se encuentra habilitado y es su deber volver al examen de las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad exigidas por el legislador para corroborar la idoneidad del documento que sirve de soporte a la ejecución. 4.3 Diligenciamiento del título valor. El artículo 622 del Código de Comercio permite a cualquier tenedor legítimo de un título valor, llenar los espacios en blanco que en él haya dejado su suscriptor, siempre que atienda las instrucciones que este haya dejado para luego presentarlo para su cobro.

“ARTÍCULO 622. LLENO DE ESPACIOS EN BLANCO Y TÍTULOS EN BLANCO - VALIDEZ. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones 19 CSJ. STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01 y STC 3298 del 13 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01.

Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00146 02 del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello ” Ahora bien, no puede interpretarse que, cuando se diligencia un título valor con espacios en blanco del cual se dejaron instrucciones para su diligenciamiento, se constituye un título ejecutivo complejo y que entre ambos documentos exista una relación simbiótica que impida ejercer el derecho literal del título.

Por el contrario, la fuerza cambiaria del documento valor deriva del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales debiendo contener todas las menciones exigidas en general por el artículo 621 y las propias de cada título valor. Sobre este aspecto, se refirió la Corte Constitucional en Sentencia T-968 de 201120: “Para esta Sala de Revisión las razones que tuvieron los jueces constitucionales para conceder el amparo son válidas, por cuanto: (i) la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso implícitas, y, (ii) la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron.” (se destaca) En términos similares se pronunció la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia, en cuyo precedente se determinó que la discordancia entre las instrucciones y la forma en que se llenó el título no acarrea la ineficacia del título, pues, en tales casos lo que corresponde es ajustar el contenido del título a la realidad pactada para diligenciarlo: “La inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada”21 No quiere ello decir que el tenedor legítimo de un título valor con espacios en blanco pueda diligenciarlo a su arbitrio, dejando de lado las instrucciones, sino que 20 Corte Constitucional.

Expediente T-3.128.732. MP. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Sala Cuarta de Revisión 21 Sala de Casación Civil, Sentencia STC del 8 de septiembre de 2005, Exp. 1100122030002005-00769-01. Reiterada en STC4921-2014, 23 ab. rad. 00695-00 y STC15543-2015) Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00146 02 requerirá ser ajustado a lo que realmente pactaron los contratantes, sin embargo, para que tal supuesto opere, debe procurar el demandado en cumplimiento de su carga probatoria, dar cuenta de que el título se suscribió dejando espacios en blanco y se llenó contrariando las instrucciones.

En esa línea, tiene dicho la jurisprudencia que los embates que contra el título valor enfile el deudor y que tengan relación con el desconocimiento de las instrucciones, deben cumplir con un mínimo de diligencia probatoria: “Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título22 Posición que también reiteró en Sentencia STC del 30 de junio de 200923.

“Por ende, el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que hubiera acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exibilidad No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos sino que aun en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados” De tal forma, la normatividad mercantil y la jurisprudencia relacionada avalan la creación de un título valor con espacios en blanco para ser llenados por el tenedor legítimo de acuerdo a las instrucciones dadas por el suscriptor del título, para lo cual, el legislador no previó formalidad alguna, pues las instrucciones pueden darse de manera verbal o escrita, aun cuando esta última forma sea la más conveniente para plasmar las indicaciones, dada la facilidad demostrativa del documento en un eventual debate probatorio.

La exigibilidad del título valor no depende de la demostración de las instrucciones dejada por el deudor, sino de sus condiciones intrínsecas, bastando la acreditación 22 C. S. J., Sala Civil. Expediente. 11001-22-03-000-2009-01044-00, citada en sentencia SC16843-2016 del 23 de noviembre de 2016. 23 Sentencia STC del 30 de junio de 2009.

Exp.T-05001-22-03-000-2009-00273-01. MP EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00146 02 de los requisitos generales establecidos en el artículo 621 y los propios de cada título valor para la desatar el cobro forzoso del importe del título. En suma y conforme a la regla del artículo 167 del CGP, según el cual le corresponde a cada parte la demostración de los supuestos de hecho de su postura jurídica en el litigio, al acreedor del proceso ejecutivo basado en un título valor, le compete la acreditación del título ejecutivo que, tratándose de documentos cartulares, debe cumplir los requisitos generales y especiales consagrados en el estatuto mercantil, sin que la existencia de una carta de instrucciones escrita constituye una de tales exigencias; mientras que al deudor que aspira controvertir la acción cambiaria, le compete demostrar la ausencia de alguno de tales requisitos o, si lo que aspira es discutir el obedecimiento de las instrucciones para el diligenciamiento de aquel que se hubiere librado con espacios en blanco, entonces debe probar la existencia de las instrucciones y su desobediencia, sin que con ello pueda aspirar a nada más que a ajustar el cobro a lo instruido. 4.4 El aval.

El aval es una de las formas de garantía personal que, como la fianza, el codeudor o la cláusula penal, constituye una medida para precaver el riesgo por el posible incumplimiento de un deudor. Así, a través de dicha institución, se puede garantizar el cumplimiento de obligaciones, ya sea propias o ajenas24. Según el artículo 633 de nuestra codificación comercial, el avalista puede otorgar garantía sobre el pago total o parcial de un título valor25, consignada su voluntad de mediante aval plasmando su firma en el título mismo o en documento aparte, adherido a él, según las voces del artículo 634 y, adquiere un vínculo directo con el tenedor del título y su obligación conserva validez, aun cuando la de su avalado no lo sea, como expresamente dispone el artículo 636: “ARTÍCULO 636.

OBLIGACIONES DEL AVALISTA. El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea.” De tal disposición, destacan entonces dos de las características más reveladoras del aval, que la diferencia de otras garantías, tales como: su carácter de obligación principal y su autonomía. Al respecto también ha señalado la Corte Suprema de Justicia26: 24 Lisandro Peña Nossa.

De los Títulos Valores (2016). Ecoe Editorial. Pág. 177. 25 “ARTÍCULO 633. Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título-valor.” 26 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Radicado 11001 31 03 019 2009 00298 01, 2 de febrero de 2015. Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00146 02 “El aval supone una declaración unilateral de voluntad para garantizar el pago de una obligación cambiaria preexistente, consignada en el título valor o por fuera del mismo.

Una vez el avalista firma, se ha sostenido pacíficamente, «ocupa la misma posición que el avalado, subrogándose en todos sus derechos, como antes participará de todas sus obligaciones». (DE J. TEMA, Felipe. Derecho Mercantil Mexicano. Editorial Porrúa, 1990, pag. 505). Tiene una función económica de garantía; de suerte que la firma del avalista en el documento lo convierte ipso jure en deudor cambiario.

Adicionalmente, aquél se vincula con el título mismo y no con el avalado, razón que ha hecho de esa figura una caución de tipo objetivo; por tanto, el aval es válido sin importar que la obligación principal se encuentre viciada por cualquier motivo. En esa dirección, para la doctrina italiana por ejemplo, él representa una caución de carácter objetivo, porque el avalista no garantiza que el avalado pagará, él responderá por el importe del título; es autónoma, por cuanto subsiste por sí, independientemente de las otras obligaciones contenidas en el documento; y es formal dado que si el avalista signa un título valor, se obliga cambiariamente sin consideración a la causa intercedendi, esto es a la razón por la cual presta su garantía ” Emerge entonces, la conclusión de que el avalista, al suscribir como tal el título valor, garantiza de manera personal una obligación preexistente, creando así una obligación suya, independiente y autónoma frente al tenedor legítimo del título, que se preserva eficaz, así la obligación su avalado no lo sea, de ahí, que tanto la jurisprudencia como la doctrina se refieran a él como una caución de tipo objetiva27. 5.

CASO CONCRETO. Corresponde de manera primigenia abordar la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP, así como los consagrados en los artículos 621 y 709 del C. de Co., a fin de establecer si la obligación que se ejecuta resulta ser clara, expresa y exigible, y atiende los parámetros establecidos en la ley mercantil respecto del pagaré como título valor.

Tal examen resulta indispensable para el fallador de primer o segundo grado, aun de manera oficiosa, pues el mandamiento de pago no constituye un obstáculo para dilucidar el acatamiento de los requisitos legales del instrumento que respalda la ejecución, según ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia. 27 Ello alcanza su sustento en el hecho de que el avalista se obliga de manera principal y autónoma, sin que para nada afecten al aval las circunstancias que modifiquen la obligación del avalado.

Así mismo porque el avalista no puede proponer las excepciones ni personales ni reales con que cuenta el avalado frente a cualquier tenedor. ( )” “Nos apartamos de esta apreciación, basados como ya dijimos en la redacción del artículo 636, pues si la norma en comento determina que la obligación del avalista conserva su eficacia así la obligación del avalado resulte no válida, es porque coexisten simultáneamente dos obligaciones, la del avalista y la del avalado, circunstancia esta que impide que se pueda predicar solidaridad entre estos dos vinculados cambiarios, en razón a que dicha figura implica que con relación a una sola obligación concurran dos o más deudores, cada cual responsable de una parte o cuota sobre la totalidad de la prestación (artículo 1568, Código Civil.).” Lisandro Peña Nossa.

De los Títulos Valores (2016). Ecoe Editorial. Pág. 181. Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00146 02 En efecto, la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que debe ejercerse una revisión oficiosa del título, no solo como facultad, sino como deber al momento de dictar sentencia, inclusive en segunda instancia, puesto que, el artículo 430 del CGP “debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem”, mirada que se soporta en los artículos 228 de la Constitución Política y 11 del CGP28.

El funcionario jurisdiccional no es un convidado de piedra en el litigio, sino un verdadero director del proceso que debe velar por el cumplimiento de principios superiores y el control de legalidad del título se establece como una garantía a la efectividad de los derechos consagrados en la normatividad sustancial, propugna por la igualdad real de las partes.

La decisión que reexamine oficiosamente los requisitos del título ejecutivo no desborda los contornos decisionales del juez de segundo grado, ni transgrede el debido proceso de las partes cuando se emite con ocasión de una sentencia en la que se ha proveído de fondo con garantía del derecho de defensa y contradicción, incluso, pese a que tal asunto no se hubiere cuestionado por vía de apelación, pues el examen oficioso se cimienta en el principio superior que dispone que en las decisiones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial.

Ciertamente, deben distinguirse las cargas procesales entre el promotor de la acción y su resistente, especialmente, en materia coactiva. Le corresponde a la parte demandante aportar un documento que reúna las características legalmente previstas para emitir un mandamiento de pago pues, en ausencia del mismo la ejecución carece de fundamento.

Así lo prevé el artículo 422, en concordancia con el 430 del CGP, al disponer que corresponde al actor suministrar el documento que presta mérito ejecutivo y al juez librar el mandamiento conforme a la ley. 5.1 Examen oficioso del título valor base de la ejecución. La demanda ejecutiva se acompañó de un documento denominado pagaré 479472, cuyo tenor literal expresa una promesa incondicional de pagar por concepto de capital la suma de $ 772’996.283 y por intereses causados el valor de $49’141.286, así como el pago de intereses de mora a la tasa máxima legal autorizada.

Obligación que conforme al documento serán pagaderos a la orden de DAVIVIENDA S.A. con vencimiento en la fecha cierta del 3 de septiembre de 2020. 28 Ver sentencias CSJ STC18432-2016 y 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada en STC3298-2019. Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00146 02 Siendo suscrito por la representante legal de la sociedad ROLFORMADOS S.A.S., inicialmente demandada, ANA PATRICIA ARANGO MONCADA y, los señores CARLOS MARIO PALACIO PIEDRAHITA y JHON FREDY ZULETA CORREA como avalistas29.

Por otra parte, es claro que la carta de instrucciones para diligenciar el pagaré en blanco seriado igualmente con el nro. 479472 del 13 de enero de 2014 solo fue suscrita por la representante legal de la sociedad30, mas no por los avalistas: 29 /01PrimeraInstancia/C01Principal/02EscritoDemanda.pdf, pág. 5 30 Ibid. Pag. 6 Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00146 02 Así las cosas, un examen del pagaré nro. 479472 del 13 de enero de 2014, permite determinar que cumple con exigencias generales para todos los títulos valores, contenidas en el artículo 621 del Código de Comercio y las específicas del pagaré enlistados en el artículo 709 de la misma obra.

Así, puede concluirse que, en sí mismo el título valor presentado para el cobro coactivo no adolece de defectos que ameriten revocar el mandamiento de pago. 5.2 Las defensas propuestas. Ahora bien, frente al único embate contra la sentencia de primera instancia, consistente en lo que denominó el apelante, una deficiente valoración probatoria, recae en un único medio de prueba, el documento que contiene las instrucciones para llenar el pagaré en blanco, no suscrito por él y del que no habría recibido copia, derivando -en su criterio- en la ineficacia del título y en la integración abusiva del cartular por instrumentar obligaciones que difieren de la que suscribió. Desde luego, está claro que el apelante suscribió como avalista el pagaré 479472 del 13 de enero de 2014, mas no suscribió las instrucciones para diligenciarlo, pues quien suscribió las instrucciones fue la representante legal de la sociedad ROLFORMADOS S.A.S. No obstante, la discusión sobre la carga de la prueba de la afirmación o negación de haber recibido un ejemplar de la carta de instrucciones resulta irrelevante, pues, como se verá, tanto la ausencia de firma del avalista como el hecho de recibir o no un ejemplar de las instrucciones, no conlleva a la inejecutabilidad del título por falta de claridad, expresividad y exigibilidad, como erróneamente afirma el censor.

Así, el pagaré cobrado, por el hecho de haber sido diligenciado a partir de unas instrucciones expresas, de suyo no constituye un título ejecutivo complejo, que para poder cobrarse tenga que venir inescindiblemente acompañado de una carta de instrucciones, pues, como se señaló en precedencia, “la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso implícitas ”31.

Acompañar el título valor con la carta de instrucciones, no es un requisito sine qua non para el ejercicio de la acción ejecutiva, pues su fuerza coercitiva radica en el cumplimiento en plenitud de los requisitos que, para el caso en concreto, traen los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y que conforme a su tenor literal pueda determinarse que se trata de una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, en tanto que, como título 31 Sentencia T-968 de 2011 Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00146 02 valor que es, goza de los principios de incorporación, literalidad y autonomía, como surge de lo establecido en el artículo 619 C. Co., y de ahí que el artículo 620 de la misma obra exprese que “Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma ”.

Quiere esto decir que el documento que contiene las instrucciones funge como prueba de que el título valor con espacios sin diligenciar, se llenó conforme a lo que dejó plasmado el deudor, mas no, puede predicarse que irremediablemente tenga que ser un apéndice indispensable y aportarse para el ejercicio de la acción ejecutiva. Luego, si dejar de aportar la carta de instrucciones para diligenciar un título, a pesar de que su tenedor haya llenado sus espacios en blanco, no ocasiona la ineficacia del título, como lo han expresado tanto la Corte Constitucional como la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, tampoco es un requisito indefectible que el demandante pruebe que el avalista firmó y recibió copia de la carta de instrucciones para acreditar la efectividad de la obligación, lo que diluye la premisa del censor acerca de la complejidad del título ejecutivo.

Bastaba pues, para librar mandamiento de pago a favor de la entidad acreedora y en contra del apelante, que se aportara el pagaré diligenciado de acuerdo a los requisitos generales y específicos establecidos en la normativa mercantil, sin que fuera una exigencia para la efectividad del título aportar la carta de instrucciones firmada por el avalista, pues la que se aportó con la demanda obra como prueba de las directrices dadas por la representante de la sociedad deudora para diligenciarlo, quedando sujeta a ser desvirtuada por el apelante por los medios pertinentes, conducentes y útiles que dieran cuenta de la inexistencia de instrucciones o del desconocimiento de ellas en el diligenciamiento.

Ergo, el argumento esgrimido por el apelante consistente en que, según el Concepto 96007775-1 de abril 11 de 1996 de la Superfinanciera, la omisión de entrega de la carta de instrucciones al avalista lo torna ineficaz, no tiene vocación de prosperidad. Esto es así, puesto que, el concepto en cita, emitido a fin de absolver una consulta elevada mediante derecho de petición, tan solo tiene un valor “ilustrativo”, como se advierte de la misma lectura del texto.

Por otra parte, no hay que perder de vista que, el mismo documento remite a la Circular Básica Jurídica del 7 de enero 19 de 1996 de la Superintendencia Bancaria que, si bien emite una serie de ordenanzas regulatorias para las entidades del sector financiero, a fin de salvaguardar los derechos de sus usuarios, corresponde a normas de carácter administrativo y están orientadas a regular y sancionar el incumplimiento de las entidades del sector, más su contenido no tiene la virtud de derogar las Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00146 02 disposiciones mercantiles acerca de la eficacia de los títulos valores anteriormente expuestas.

Por demás, está decir, que ni siquiera el concepto invocado por el apelante, ampara sus reparos, pues en cuanto al objeto debatido, aquella directriz solo dispone que “Copia de las instrucciones debe quedar en poder de quien las otorga” y de hecho, no fue el avalista quien las otorgó, sino la representante de la sociedad avalada. Por último, en lo tocante a la integración abusiva del título por instrumentar las obligaciones 07103030100290541, 07103030100295342, 07103030100295359, 07103030100299005, 07103030100303237 y 07103030100315041 en el pagaré presentado para el cobro, en desacato a las instrucciones y la carencia de firma del avalista en estas, la Sala concluye que tales reparos tampoco tienen vocación de prosperidad.

En efecto, en este punto, correspondía al demandado, excepcionar la integración abusiva del título dando cuenta de la ocurrencia del hecho resistente, esto es, que el pagaré nro. 479472 del 13 de enero de 2014, se diligenció de manera contraria a las instrucciones de la suscriptora. Sin embargo, tales afirmaciones carecen de prueba, pues para tal efecto no aportó ningún medio de convicción que permitieran al a quo apreciar que se dieron instrucciones precisas de no diligenciar el pagaré por las obligaciones de crédito que fueron cobradas en el proceso ejecutivo y que la ejecutante las desatendió. Debe destacarse que, correspondía al apelante la demostración, por cualquier medio suasorio oportunamente aportado al proceso, del llenado de los espacios en blanco del pagaré desatendiendo las instrucciones de su creadora.

Lo anterior por cuanto es la regla general en materia de cargas probatorias conforme al artículo 167 del CGP y remarcado en este tipo de debates por la jurisprudencia. Era carga del recurrente entonces “ en primer lugar, establecer que (el título) realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título”32 y, como quiera que, el hecho de haberse diligenciado el pagaré con espacios en blanco era un hecho admitido por la demandante, solo le restaba a la ejecutada probar que se llenó en contravía de las instrucciones. 32 C. S. J., Sala Civil.

Expediente. 11001-22-03-000-2009-01044-00, citada en sentencia SC16843-2016 del 23 de noviembre de 2016. Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00146 02 Sobre este aspecto, adoctrinó en sede de tutela la máxima autoridad de esta jurisdicción33: “A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordia entre su contenido y la realidad negocial, pues, no de ora forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales.” Sin embargo, esa mínima carga probatoria no fue sustentada.

Es más, ni siquiera dio cuenta de la razón del por qué afirma que no debía diligenciarse el título por las obligaciones 07103030100290541, 07103030100295342, 07103030100295359, 07103030100299005, 07103030100303237 y 07103030100315041, y cuales serían entonces las que debían componer el pagaré y acreditar las razones de su dicho. Contrario a ello, de la sola lectura de la única prueba de las instrucciones para diligenciar el pagaré se evidencia lo contrario a la afirmación del apelante.

Precisamente, el documento que orienta su diligenciamiento consigna la posibilidad de llenar el título por todas las obligaciones que para la fecha se hubieren contraído como se destaca en los numerales 2 y 634: Tampoco puede argüirse que la ausencia de firma del apelante en la carta de instrucciones vicie en modo alguno su obligación, pues, aquel en calidad de avalista expresó su voluntad de garantizar el pago de una obligación creada por la representante legal de la sociedad ROLFORMADOS S.A.S., a favor de la demandante que previamente se había consignado en un título valor con espacios en blanco.

Es decir que, aun conociendo que se trataba de un pagaré suscrito por la obligada principal con espacios sin diligenciar, decidió prestar su aval por la totalidad del importe del título, como se puede advertir de manera nítida de su firma impuesta en el pagaré junto al rótulo “por aval”35: 33 Sentencia STC del 30 de junio de 2009.

Exp.T-05001-22-03-000-2009-00273-01. MP EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 34 Ver: 01PrimeraInstancia/C01Principal/ Archivo 02, pág. 6 35 Ibid. Pág. 5 Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00146 02 De ahí que, como lo ha referido la doctrina, al prestar su aval, el demandado adquirió una obligación directa, independiente y autónoma de pagar el importe total del título valor avalado, esto es, por el valor de todas las obligaciones adquiridas al momento de su diligenciamiento, tal como se dejó plasmado en las instrucciones escritas y suscritas por la creadora del título.

Siendo pues, el aval una caución objetiva no puede pretextarse que las pautas para llenar el pagaré no hayan sido firmadas por el avalista pues, este funge como garantía de pago del título creado y su obligación se conserva eficaz, aun en caso de que la obligación del avalado no lo fuere según las voces del artículo 636 del Código de Comercio que, por demás, valga decirlo, no sufrió ningún embate y se conserva incólume.

Así las cosas, fue acertada la decisión del a quo al desestimar las excepciones formuladas por el recurrente y se impone en esta instancia la confirmación de la sentencia de primera instancia. 6. SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. El pagaré adosado para el cobro cumple a cabalidad con las exigencias generales y particulares contempladas en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, por lo cual, goza de claridad, expresividad y exibilidad, lo que conduce a la viabilidad de cobrarse ejecutivamente conforme al artículo 422 del Código General del Proceso.

No entregar carta de instrucciones al avalista o la ausencia de firma de este en las instrucciones para diligenciar un pagaré en blanco, no vicia el título valor, en tanto que pagaré y carta de instrucciones no forman un título complejo y el título conserva su validez, siempre que contenga los requisitos intrínsecos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio.

El apelante, al prestar su aval, contrajo una obligación autónoma e independiente de la de su avalado, por lo que se conserva incólume ante la ausencia de pruebas que derruyan la fuerza ejecutiva del título aportado. No se demostró que el pagaré dejado por su titular con espacios en blanco se hubiera diligenciado desconociendo las instrucciones por ella dejadas.

Todo lo cual lleva a desestimar las excepciones planteadas y confirmar la decisión del a quo. De conformidad con el numeral 3 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia al recurrente Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00146 02 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023 dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al recurrente demandado CARLOS MARIO PALACIO PIEDRAHITA, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00146 02 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f1fff3c90280660619a16e791c7fea4976ff3d6a0655cba09e0c888bf289126 Documento generado en 13/02/2025 08:50:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica