Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05308310300120190017502

Sala: SALA CIVIL DE DECISIÓN

Ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

Fecha: 2025-02-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Francisco Venegas Jaramillo \ DEMANDADO:

TEMA: CONTRATO DE MUTUO- El acreedor que no se haga parte en el trámite de liquidación patrimonial de su deudor, podrá demandar para la declaración de su crédito y hacerlo valer, terminada la liquidación; el patrimonio del deudor persona de la especie humana no se extingue con su liquidación judicial sino con su fallecimiento y es la prenda general de los acreedores./ HECHOS: Pretende, (i) la declaratoria de existencia de contrato de mutuo entre las partes por una obligación de $250.000.000 o el valor que se pruebe más los intereses al 2% causados desde el 1 de junio de 2004;

(ii) que se declare la naturaleza prendaria de la entrega del inmueble denominado finca la “S” conformada por los predios con matrículas 012-1XX, 012-133XX, 012- 133XX y 012-00162XX de la Oficina de Registro de Girardota y se ordene su inscripción; (iii) se reconozcan las mejoras realizadas sobre el predio y se condene a su pago; y (iv) se ordene el pago del mayor valor del inmueble (valorización y plusvalía) desde el 2004 a la fecha de la demanda.

Mediante providencia del 27 de enero de esta anualidad se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en adhesión, pero la parte demandada lo sustentó en tiempo y ante la segunda instancia. Por tanto, el problema jurídico a resolver es si ¿Es improcedente el reconocimiento del contrato de mutuo por encontrarse el deudor en proceso de liquidación patrimonial? ¿Podía el demandado confesar la existencia de la obligación? TESIS: La Ley 222 de 1995 “Por la cual se modifica el libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, fue derogada parcialmente por la Ley 1116 de 2006 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.”( )Sobre las derogatorias y el tránsito de legislación el artículo 117 de la Ley 116 de 2006, estableció: “Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995…seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley.( )No obstante, esta ley tendrá aplicación inmediata sobre las personas naturales comerciantes y las personas jurídicas:1.

Ante el fracaso o incumplimiento de un concordato, dando inicio al proceso de liquidación judicial regulada en esta ley. 2. Para el inicio de las acciones revocatorias y de simulación en los procesos concursales. 3. Respecto de las disposiciones referentes a inmuebles destinados a vivienda, promitentes compradores de vivienda y prorratas previstas en esta ley, incluyendo los procesos liquidatorios en curso, al momento de su vigencia.”( )Sobre el procedimiento de adjudicación posterior a la liquidación, el artículo 119 ibíd, remite: “Reglas de la Ley 550 de 1999 aplicables a las liquidaciones obligatorias en curso: A las liquidaciones obligatorias de personas naturales comerciantes y de las jurídicas, iniciadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, continuarán aplicándose los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 550 de 1999, hasta su terminación.”( )Los artículos 67 a 69 de la Ley 550 de 1999 refieren, (67) a la venta en pública subasta de los bienes objeto de liquidación si no fuere posible su enajenación;

(68) la cesión de bienes y dación en pago como alternativa posterior; y (69) fiducias de garantía y procesos liquidatorios. El trámite procesal previsto en la Ley 222 de 1995 para el trámite concursal, se encuentra previsto en el artículo 92 y siguientes.( )Conforme lo anterior, las graves y serias dificultades en la atención oportuna de créditos insolutos, facultaban al deudor y a sus acreedores para solicitar la apertura del trámite concordatario o la liquidación obligatoria de su patrimonio, pretensiones que pueden ser resueltas o por la Superintendencia de Sociedades o por el Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor.( )El artículo 222 de la Ley 222 de 1995 prevé la ejecución individual de las acreencias no satisfechas en el proceso de liquidación obligatoria, de manera que terminado el proceso liquidatorio por el pago del pasivo externo e interno, “los acreedores con saldos insolutos podrán promover contra el deudor persona natural las acciones legales a que haya lugar para obtener la satisfacción de sus créditos, sobre los bienes que posteriormente adquiera o que figuren a su nombre.( )Lo anterior atiende que el proceso liquidatorio surge como un instrumento para procurar la satisfacción de las acreencias del deudor incurso en una situación anormal y generalizada de incumplimiento, con su patrimonio; atendiendo en los términos de la sentencia de constitucionalidad citada, “al principio de la par conditio creditorum y no como un modo de extinguir las obligaciones.”( )En el caso concreto, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS, certificó el 8 de agosto de 2022 que el 8 de mayo de 2006 se declaró abierto el trámite de liquidación obligatoria del deudor ABELARDO ALFREDO DE JESÚS GALLEGO NOREÑA -aquí demandado; posteriormente, (i) se realizó calificación y graduación de créditos, (ii) se consolidó inventario actualizado de los activos de la liquidación, (iii) se conformó Junta Asesora del Liquidador, (iv) se presentó y aprobó el avalúo del inmueble denominado Finca la Granja; encontrándose pendiente de realizar la liquidación y adjudicación dado que están a la espera de (i) la resolución de un proceso ejecutivo adelantado por la liquidadora para el cobro de cánones de arrendamiento de inmueble propiedad del demandado y (ii) las resultas de proceso penal adelantado por Francisco Venegas contra la Abogada y liquidadora, por presunto fraude procesal.( )Lo anterior, significa que al momento de la apertura del trámite liquidatorio -8 de mayo de 2006- aun no estaba vigente la Ley 1116 de 2006, promulgada el 27 de diciembre de esa anualidad y en cuyo artículo 117 se señala “Liquidaciones obligatorias en curso…iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995…seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley.”( )Si bien el demandado, con la apertura de un proceso de liquidación judicial de su patrimonio, limitó sus facultades frente a la administración, el reconocimiento de una obligación vía judicial, por fuera del trámite concursal, no incluye persé (i) su inclusión en el concurso de acreedores ni (ii) la disposición de su patrimonio ni de la masa concursal ni (iii) su ejecución.( )En el proceso quedó probado que el demandante no fue llamado al interior del trámite liquidatorio ni se presentó como acreedor en la oportunidad legal, lo que lo dejó por fuera del concurso de acreedores, la consecuente liquidación y adjudicación que no se ha dado por las razones expuestas; sin embargo, ello no obsta para que terminado el trámite pueda hacer valer su acreencia mediante un proceso judicial para la ejecución de alguna obligación crediticia que haya surgido antes de la apertura del trámite liquidatorio y reconocida judicialmente durante éste, teniendo en cuenta que el patrimonio es un atributo de la persona humana, que no puede extinguirse sino con su fallecimiento y que sí puede ser liquidado vía judicial (ordenándose la adjudicación de los activos para la satisfacción de los pasivos de los acreedores concursados); lo que no obsta para que vuelva a consolidarse y seguir constituyéndose como prenda general de los acreedores tal y como lo dispone el artículo 2488 del Código Civil en el entendido que la “Prenda general de los acreedores la constituye los bienes presentes y futuros del deudor.”( )La declaración del demandado constituye confesión en tanto reconoce hechos contenidos en la demanda que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas y favor a la parte contraria; no significando que ese reconocimiento opere para que la acreencia se incluya en la masa concursal del proceso de liquidación, como se advirtió antecedentemente; es esta oportunidad y al interior del presente proceso ni siquiera la liquidadora podía reconocer la acreencia. El demandado reconoció la existencia de la obligación en los términos planteada y con ello constituyó la posibilidad de hacerla efectiva una vez termine el proceso de liquidación patrimonial, en caso de existir remanentes no adjudicables a los acreedores concursados o con posterioridad teniendo en cuenta que el patrimonio del deudor no se extingue definitivamente con la liquidación judicial en los términos del artículo 2488 del Código Civil.

MP.RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 12/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2019 00175 02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal Radicado: 05308 31 03 001 2019 00175 02 Demandante: Francisco Venegas Jaramillo Demandado: Abelardo Gallego Noreña Providencia: Sentencia Tema: El acreedor que no se haga parte en el trámite de liquidación patrimonial de su deudor, podrá demandar para la declaración de su crédito y hacerlo valer, terminada la liquidación; el patrimonio del deudor persona de la especie humana no se extingue con su liquidación judicial sino con su fallecimiento y es la prenda general de los acreedores.

Decisión: Confirma sentencia Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 por el JUZGADO CIVIL CON CONOCIMIENTO DE PROCESOS LABORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOTA – ANTIOQUIA en el proceso verbal para la declaratoria de existencia de contrato de mutuo y otras pretensiones, adelantado por FRANCISCO VENEGAS JARAMILLO contra ABELARDO GALLEGO NOREÑA representado legalmente por la liquidadora patrimonial MARTHA CECILIA VÉLEZ VÉLEZ. 1.

ANTECEDENTES 1.1 En el año 2000 en el parque principal de Don Matías - Antioquia, FRANCISCO VENEGAS JARAMILLO conoció a ABELARDO GALLEGO NOREÑA (próspero comerciante del área textil y porcicultura) quien para el mes de junio de 2003 le solicita préstamo de dinero ofreciéndole garantías para el pago, a lo que accedió prestándole en 5 oportunidades, cada una Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2019 00175 02 de $50.000.0000 en varios cheques, con intereses del 2% mensual (el 29 de junio, 1 de agosto, 1 de septiembre, 25 de septiembre y 1 de octubre de 2003). 1.2 El demandado pagó los intereses moratorios por el término de 6 meses sin realizar abono a capital; encontrándose en una situación económica apremiante por la baja en el precio de la carne porcina, le ofreció al demandante en venta la finca la “S” en $750.000.000 para cuadrar sus acreencias; posteriormente le indicó que se iría a EEUU a trabajar para poder pagar sus obligaciones, entregándole la finca la “S” en “prenda como garantía que volvía lo mas pronto posible, máximo 2 años a pagar con todo y los intereses”; lo que no le pareció buen negocio y lo aceptó a regañadientes. 1.3 Desde que el demandado se fue para EEUU perdieron contacto; en el año 2016 notificaron al demandante el proceso de restitución de inmueble de radicado 2016-00213 adelantado con un “falso contrato de arrendamiento” que nunca ha suscrito, por lo que promovió denuncia para la investigación por el presunto delito de fraude procesal. 1.4 El demandante realizó en la finca la “S” una “buena siembra de tomate de árbol, en la cual le fue mal…más adelante intentó con el cultivo de moringa…tampoco le fue bien y en la actualidad tiene una buena siembra de guanábana”; el mayor precio del inmueble se debe a su buena administración, manejo de potreros, cultivos, mantenimiento del pasto mejorado, ampliación del área cultivada, mantenimiento de vías de acceso y caminos internos, mayor incorporación de materia orgánica a los suelos, mantenimiento de cercos de alambrado, pago de trabajadores para cuidado y mantenimiento de la finca, lo que concretó un mayor valor de la propiedad estimado en un 20% del avalúo comercial actual. 1.5 Pretende, (i) la declaratoria de existencia de contrato de mutuo entre las partes por una obligación de $250.000.000 o el valor que se pruebe más los intereses al 2% causados desde el 1 de junio de 2004;

(ii) que se declare la Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2019 00175 02 naturaleza prendaria de la entrega del inmueble denominado finca la “S” conformada por los predios con matrículas 012-101, 012-13345, 012-13346 y 012-0016238 de la Oficina de Registro de Girardota y se ordene su inscripción;

(iii) se reconozcan las mejoras realizadas sobre el predio y se condene a su pago; y (iv) se ordene el pago del mayor valor del inmueble (valorización y plusvalía) desde el 2004 a la fecha de la demanda.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda1, se pronunció la liquidadora patrimonial proponiendo las excepciones que denominó: 2.1 INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE MUTUO O PRÉSTAMO DE DINERO: El demandante no aporta pruebas que permitan dilucidar la existencia de la obligación, su cuantía e intereses. 2.2 INEXISTENCIA DE GARANTÍA PRENDARIA: El demandante pretende disfrazar la entrega de un inmueble por contrato de arrendamiento, como la garantía prendaria de una supuesta deuda; en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa se tramitó proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 05079408900220160021300 para la terminación del contrato de arrendamiento entre Abelardo Gallego Noreña (arrendador) y Francisco Venegas Jaramillo (arrendatario), celebrado el 30 de julio de 2004 sobre el inmueble situado en el paraje “La S” del municipio de Barbosa, con sentencia del 11 de marzo de 2019 que dio por terminado el contrato por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde el 2 de agosto de 2007.

Nunca existió una garantía prendaria entre las partes. 2.3 COSA JUZGADA: Dadas las resultas del proceso de radicado 05079408900220160021300, no puede el demandante pretender revivir una discusión sobre la naturaleza de la entrega del inmueble por parte de Abelardo 1providencia del 2 de agosto 2019 (archivo 1, PDF 52, cuaderno principal, expediente digital).

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2019 00175 02 Gallego Noreña, tal debate quedó saneado en el proceso tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa. 2.4 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN: El demandado inició proceso de liquidación obligatoria del patrimonio en el año 2004 bajo la Ley 222 de 1995, adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos bajo el radicado 056863189001 2006 00096 00; se convocó a todos los acreedores titulares de obligaciones en su favor por parte del deudor, para que se hicieran parte en el proceso presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos (artículo 158); el demandado no se hizo parte en el proceso, imposibilitándolo para cobrarlo por cualquier otra vía procesal, deberá esperar la culminación del trámite liquidatorio y perseguir el remanente, si lo hubiere.

Si se permitiera, que luego de iniciado un proceso de insolvencia, cualquier acreedor que no se hizo parte en el proceso, pueda ejercer otra acción civil en contra del deudor se estaría transgrediendo (i) el principio de universalidad propio del proceso concursal, que implica que todos los acreedores del deudor sin excepción de ninguna clase, por su cuantía, rango o naturaleza de la obligación, deben presentarse al trámite liquidatorio con el ánimo de que sean cancelados en la oportunidad y preferencia de que trata el ordenamiento civil; y (ii) el principio de seguridad jurídica, en un proceso de liquidación obligatoria del patrimonio es el acreedor quién tiene el deber de presentar su crédito y es sólo en este proceso que se puede reconocer una deuda; calificados y graduados los créditos sin participación del demandante, perdió la oportunidad para lograr el reconocimiento de la obligación dineraria en su favor. 2.5 FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA: El Juzgado por auto del 12 de abril de 2023, insiste que quién representa al demandado Abelardo Alfredo de Jesús Gallego Noreña en liquidación es la Liquidadora Martha Cecilia Vélez Vélez, quien ostenta la calidad de representante legal, siendo según el despacho la única que tiene vocación procesal para representarlo; no obstante, nos encontramos ante un proceso que pretende la declaración de una obligación supuestamente adquirida por Abelardo Gallego Noreña con anterioridad a la apertura de su trámite de Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2019 00175 02 liquidación judicial, así que la liquidadora no puede dar por cierta la existencia de una acreencia que fue adquirida por su representado mucho tiempo antes de iniciar el proceso liquidatario; los hechos que se buscan establecer a través de esta acción judicial, no son susceptibles de confesión por parte de la liquidadora que simplemente tiene un cargo administrativo del patrimonio del demandado, puede dar fe de las obligaciones acreditadas y aceptadas en el proceso liquidatorio.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde al Despacho determinar, (i) si entre Francisco Venegas Jaramillo y Abelardo Gallego Noreña existió un contrato de mutuo o préstamo de consumo con interés en el año 2003 en el que fungieron como acreedor y deudor respectivamente y de establecerse la existencia de una obligación con esas características; determinar si en virtud del contrato de mutuo con interés, Francisco Venegas Jaramillo realizó a Abelardo Gallego Noreña la entrega de $250.000.000 en 5 instalamentos, cada uno de $50.000.000 con un interés pactado del 2% mensual para el 29 de junio de 2003, agosto 1 de 2003, septiembre 1 y 25 de 2003 y octubre 3 de 2003;

(ii) si se establece la existencia de la obligación y su monto, determinar desde qué fecha adeuda el demandado al demandante los intereses del 2% mensual; (iii) si fue cierto o no que el demandado le dejó y entregó al demandante como prenda o en garantía del pago de la obligación que dice adeuda, la finca la “S” desde el año 2004 y no por contrato de arrendamiento que alega la parte demandada;

(iv) cuáles son los efectos que sobre este asunto de la entrega del bien en calidad de prenda (como dice el demandante) o en calidad de tenencia o arrendamiento (como dice el demandado) tiene la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa Antioquia en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 2016-00213 entre las mismas partes, para lo cual habrá de considerarse las resultas de la investigación penal N°0500160000248201702533 que se adelanta en la Fiscalía 211 Seccional del Municipio de Barbosa - Antioquia por el presunto delito de fraude procesal en contra de la Abogada de la liquidación del aquí demandado; y (v) si se estableciera la naturaleza prendaria o de garantía de la entrega del mencionado inmueble por parte del aquí demandado al demandante, habrá lugar a analizar las pruebas respecto de Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2019 00175 02 las mejoras que dicen plantadas por el demandante y de verificar la procedencia del reconocimiento del mayor valor del 20% del valor comercial del predio.

Al demandante correspondía la carga de la prueba de acreditar los presupuestos de hecho de sus pretensiones. Respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el demandante dice sucedieron los hechos de la negociación, refiere que siendo reconocido comerciante en la región (Barbosa y Don Matías) conoció al demandado como reputado comerciante en el área textil, porcícola y ganadera; enterándose que era tan próspero en sus negocios, decidió acceder a prestarle dinero que le solicitaba para tener liquidez, razón por la cual vio como buena oportunidad prestarle las sumas de dinero que iba solicitando y que incluso le iba ofreciendo; le entregó en cheques sobre los que le pagaría el 2% de interés; las negociaciones arrancaron muy bien hasta que en marzo de 2004 Abelardo le comunicó que la situación económica estaba difícil por la baja en el precio de la carne de cerdo ofreciéndole en venta por valor de 750 millones de pesos la finca la “S” del Municipio de Barbosa, lo que no aceptó al no interesarle ese predio; luego, ante el incumplimiento en el pago de los intereses, Abelardo le ofreció en garantía la misma finca mientras este viajaba a EEUU a trabajar para pagarle a su regreso en 2 años el monto de la obligación con los intereses; a lo cual se vio obligado a acceder no de muy buena gana porque requería era el dinero y su rentabilidad; pasado mucho tiempo sin que Abelardo apareciera, en el año 2016 lo sorprenden notificándole una demanda que Abelardo había puesto en su contra para la restitución de la finca la “S”, para lo cual hicieron valer un contrato de arrendamiento que afirma nunca suscribió y que es del todo falso, lo que fue desestimado en ese juicio ordenándose la restitución del bien, quedando burlados sus intereses porque no recibió la plata del préstamo, los intereses ni pudo hacer efectiva la garantía; interpuso denuncia por la falsedad de dicho documento que fue resuelta mediante sentencia absolutoria apelada; administró la finca, la cuidó y la mejoró reclamando la plusvalía del bien.

El demandado se opone a las pretensiones de la demanda; en interrogatorio afirmó que no es cierto que adeude tal cantidad de dinero al demandante, entre ellos sí Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2019 00175 02 existió un contrato de mutuo a interés para el año 2003 por 100 millones de pesos de los cuales alcanzó abonar (con 9 cheques posfechados que le entregó como garantía del préstamo), adeudándole 70 millones de capital y 19.250.000 de intereses; proponiéndole al demandante cruzar para compensar cuentas por los casi 50 millones que le debe por cánones de arrendamiento sobre el predio la “S” que le dio en arrendamiento antes de migrar a EEUU en el año 2004, la que le entregó suscribiendo ambos el respectivo documento contractual de arrendamiento.

La tesis del Despacho, luego del análisis integral de la prueba, está probada la existencia de una obligación correspondiente a mutuo con interés entre las partes en el año de 2003 en la suma aceptada por el demandado de 70 millones de capital y 19.250.000 por intereses; la prueba de confesión es la única que obra en el plenario para dirimir el asunto; no hay lugar a reconocer la naturaleza prendaria de la entrega del predio propiedad del demandado, porque jurídicamente es inviable (estando determinada la prenda para bienes muebles y no raíces), la prueba documental da cuenta que la entrega lo fue bajo la modalidad de mera tenencia al mediar entre las partes un contrato de arrendamiento cuya autenticidad y validez se preserva pese al examen que al respecto le ha hecho la jurisdicción. En el interrogatorio surtido por Francisco, detalló la negociación realizada en el 2003; se trata de un hombre de 68 años, comerciante desde los 16, con varios negocios (compra y venta de inmuebles, ganado, préstamos de dinero a interés) y que conoció al demandado como un prestigioso comerciante en Don Matías, lugar donde este tenía negocios y una finca llamada casa vieja; al ser interrogado sobre el porqué de la informalidad del negocio, señala que así es él de confiado y que ha hecho negocios hasta de palabra y confió en Abelardo, creyó que no había ningún problema pero se equivocó; no demandó cuando se enteró que Abelardo tenía problemas económicos porque estaba confiado en que tenía la finca la “S” en garantía y no hizo parte de la liquidación porque no se enteró, suponiendo que del juzgado lo debieron llamar y no lo hicieron.

Frente a su dicho se opone el del demandado, hombre de 69 años, contador de profesión y comerciante para la época de los hechos; migró a los EEUU porque Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2019 00175 02 quebró con su actividad comercial porcícola y ganadera que ejercía en los municipios de Don Matías y Barbosa hasta el año 2004 que tuvo una caída histórica el precio de la carne de cerdo, quedando con pérdida económica de más de 1000 millones de pesos de lo que no alcanzó a reponerse; en el curso de su actividad comercial conoció al demandante quien le prestó inicialmente 100 millones de pesos que pagó con 30 cheques posfechados en tres años y para julio de 2003 le prestó otros 100 millones que le entregó en efectivo en su apartamento en El Poblado con otros 30 cheques posfechados que incluían capital e interés; pero para junio de 2004 dejó de pagarlos, entregando esa cuota en efectivo por reclamo de falta de fondos del cheque cobrado ante el banco, sin continuar efectuando los pagos correspondientes quedando la deuda en 70 millones por concepto de capital y 19.250.000 por intereses; sobre el trámite de liquidación dijo que podía tener más de 30 acreedores entre entidades bancarias y particulares que presentaron letras de cambio o cheques posfechados y cuando se le preguntó por qué Francisco no aparece como acreedor en la liquidación indicó que no existe la obligación que pretende reclamar y por eso no tiene título y no entiende por qué no presentó los cheques posfechados que el mismo le entregó y que no le ha devuelto.

La liquidadora en audiencia explicó que la liquidación data de muchos años atrás, iniciada en el año 2006 por Abogado que fue removido por la junta de liquidadores; cuando avocó el trámite de la liquidación tenía acreedores reconocidos y constituidos y la masa de la liquidación consolidada, entre ellos la finca la “S”; conversó con el demandante en su oficina en Medellín respecto del inmueble la “S” y que nada le dijo el señor Francisco a cerca del por qué no había constituido un título de garantía sobre el inmueble para consolidar la deuda ni por qué no se había presentado en la liquidación como acreedor; recibió solicitud expresa de la junta de liquidadores para la recuperación de la finca la “S”, para ello le fue entregado contrato de arrendamiento por el cual inició el proceso de restitución de inmueble arrendado, con sentencia favorable e inició el ejecutivo para el cobro de cánones de arrendamiento y con ocasión del cual fue denunciada por fraude procesal (con sentencia absolutoria en primera instancia).

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2019 00175 02 Lo más probable a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia es la versión del demandado, ante la orfandad probatoria de los presupuestos de hecho enunciados con la demanda, se aprecia la confesión de la existencia de la obligación en los términos expuestos en un contexto fáctico más coherente con el normal devenir en este tipo de asuntos.

Si el demandante prestó dinero y no exigió la materialización de la garantía sobre el bien con un contrato de hipoteca, cómo entender que le devolviera la única prueba de la obligación al demandado (los cheques) sólo porque se los reclamó; absurdo resulta aceptarlo, sin una letra, contrato o garantía hipotecaria la obligación estaba desprovista de la garantía de pago y no tenía cómo probarla; lo que no es aceptable en persona tan hábil como el demandante que no se trata de una disparidad de calidades entre las personas contratantes, ambos tienen similar edad, son reconocidos comerciantes y no un novato en los negocios del que se pudiera predicar algún justificado descuido.

Su dicho al interior del presente proceso, del de restitución de inmueble y hasta en el proceso penal se encuentra construido sobre una falacia, afirmando a raja tabla que el contrato de arrendamiento que suscribió en el año 2004 como arrendatario es falso absolutamente porque no lo suscribió y la prueba está en el sello de autenticación de la firma el 30 de agosto de 2004 cuando el mismo confesó que salió desde julio de 2004 y que en la antefirma de la coarrendataria aparece plasmado un número de cédula que no le corresponde; lo que se vino abajo en este escenario judicial cuando al intentar interrogar de cómo era posible autenticar su firma en Medellín estando en EEUU exhibiéndose en pantalla el documento, se comprobó que no se trataba de una falsa autenticación de firma sino de una autenticación de copia del documento que no da cuenta que fuere el demandado que se hubiere hecho presente en la notaría ese día; respecto del número de la cédula el error fue mecanográfico del documento realizado por el Abogado, la esposa del demandado incorporó su firma, documento a puño y letra.

No es cierto que el inmueble donde funciona la finca la “S” se le haya entregado en el año 2004 como garantía de ninguna clase de obligación, se le entregó fue la Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2019 00175 02 tenencia en virtud del contrato de arrendamiento que las partes suscribieron y que no le daba más derecho que el de un arrendatario que el de usar y gozar la cosa mientras pagara los cánones pactados y como no lo hizo se habilitó el derecho de iniciar proceso para la restitución como para el efecto se hizo; no resulta procedente el reconocimiento de la garantía mediante este juicio, menos las mejoras o plusvalías del predio, es claro que a ningún arrendatario le asiste ese tipo de derechos.

Las pruebas testimoniales carecen de credibilidad, no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las negociaciones ni tienen la posibilidad de constituir prueba de los presupuestos fácticos. Los testigos del proceso penal cuya declaración se introdujo mediante prueba trasladada, son testigos de oídas, sin elementos probatorios relevantes acerca de los hechos específicos de la demanda.

Procede la declaratoria de existencia de la obligación de mutuo a interés que reclama la parte actora, pero no por el cumplimiento de la carga de la prueba que le incumbía al demandante sino por la confesión realizada por el demandado, a la que se le da eficacia probatoria y constituye la obligación en favor del demandante en los términos señalados, declarándose que en el año 2003, entre los señores FRANCISCO CRISTÓBAL VENEGAS JARAMILLO y ABELARDO ALFREDO DE JESÚS GALLEGO NOREÑA se celebró un contrato de mutuo, que para el 1 de junio del año 2004 ascendía a $70.000.000 de capital más $19.250.000, en el que fungieron el primero como acreedor y el segundo, como deudor; se condenó al pago de la suma adeudada más los intereses de mora sobre el capital al 2% mensual desde el 2 de junio de 2004 hasta el pago efectivo de la obligación. Prosperó la excepción denominada “inexistencia de la garantía prendaria” y se niegan las pretensiones de mejoras y demás consecuenciales al no ser el escenario procesal para reclamarlas; condenándose en costas al demandado, reducidas en un 50%.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2019 00175 02 4. APELACIÓN Mediante providencia del 27 de enero de esta anualidad se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en adhesión, pero la parte demandada lo sustentó en tiempo y ante la segunda instancia. Arguye que no pudo dirimirse la controversia sin observar la existencia del proceso de liquidación judicial iniciado por el demandado en el 2004, fecha desde la cual su patrimonio se encuentre sometido al estatuto procesal del régimen de insolvencia según la Ley 222 de 1995 y 1116 de 2006.

Para el desarrollo de los principios de universalidad e igualdad, con el fín de garantizar la conservación del patrimonio del concursado como garantía o prenda de los acreedores, el legislador previó a través del artículo 17 la Ley 1116 de 2006, adicionado por el artículo 34 de la Ley 1429 de 2010, la regulación de los efectos derivados de la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización, “A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo”; con el fin de limitar las facultades del insolvente hasta el nombramiento del liquidador que administre la masa concursal, evitando la creación de pasivos o dilución de activos a través de la creación, modificación o extinción de obligaciones.

Desde la presentación de la solicitud de apertura de proceso de liquidación judicial de su patrimonio, se limitaron las facultades del demandado frente a su administración; con el nombramiento del liquidador se obtuvo la separación inmediata del concursado de su patrimonio, sin poder disponer de sus activos, pasivos ni vincular obligaciones diferentes a las reconocidas en el proceso de liquidación judicial.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2019 00175 02 Contrario a lo determinado en la sentencia, el demandado no cuenta con la capacidad jurídica de reconocer sus deudas y afectar la masa concursal de sus acreedores, no debió dársele efectos jurídicos a su confesión.

5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Es improcedente el reconocimiento del contrato de mutuo por encontrarse el deudor en proceso de liquidación patrimonial? ¿Podía el demandado confesar la existencia de la obligación? 6. CONSIDERACIONES 6.1 ¿Es improcedente el reconocimiento del contrato de mutuo por encontrarse el deudor en proceso de liquidación patrimonial? La Ley 222 de 1995 “Por la cual se modifica el libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, fue derogada parcialmente por la Ley 1116 de 2006 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.” Sobre las derogatorias y el tránsito de legislación el artículo 117 de la Ley 116 de 2006, estableció: “Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995…seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley.

No obstante, esta ley tendrá aplicación inmediata sobre las personas naturales comerciantes y las personas jurídicas: Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2019 00175 02 1. Ante el fracaso o incumplimiento de un concordato, dando inicio al proceso de liquidación judicial regulada en esta ley. 2.

Para el inicio de las acciones revocatorias y de simulación en los procesos concursales. 3. Respecto de las disposiciones referentes a inmuebles destinados a vivienda, promitentes compradores de vivienda y prorratas previstas en esta ley, incluyendo los procesos liquidatorios en curso, al momento de su vigencia.” (Subrayas intencionales).

Sobre el procedimiento de adjudicación posterior a la liquidación, el artículo 119 ibíd, remite: “Reglas de la Ley 550 de 1999 aplicables a las liquidaciones obligatorias en curso: A las liquidaciones obligatorias de personas naturales comerciantes y de las jurídicas, iniciadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, continuarán aplicándose los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 550 de 1999, hasta su terminación.” Los artículos 67 a 69 de la Ley 550 de 1999 refieren, (67) a la venta en pública subasta de los bienes objeto de liquidación si no fuere posible su enajenación;

(68) la cesión de bienes y dación en pago como alternativa posterior; y (69) fiducias de garantía y procesos liquidatorios. El trámite procesal previsto en la Ley 222 de 1995 para el trámite concursal, se encuentra previsto en el artículo 92 y siguientes:

ARTÍCULO

92. APERTURA DEL TRÁMITE. Presentada la solicitud de concordato, la Superintendencia la admitirá dentro de los tres (3) días siguientes. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2019 00175 02 ARTÍCULO

95. OBJETO DE LA LIQUIDACION OBLIGATORIA. Mediante la liquidación obligatoria se realizarán los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo.

ARTÍCULO

98. CONTENIDO DE LA PROVIDENCIA DE APERTURA…en la providencia que ordene la apertura del trámite del concordato deberá: 1. Designar un contralor, con su respectivo suplente, tomado de la lista que para tal efecto lleve la Cámara de Comercio del domicilio del deudor. 2. Designar una junta provisional de acreedores, con sus respectivos suplentes personales… 3.

Prevenir al deudor que, sin su autorización, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni reformas estatutarias cuando se trate de personas jurídicas. Los actos que se ejecuten en contravención a lo previsto en este ordinal, serán ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial y darán lugar a que la Superintendencia de Sociedades imponga al acreedor o al deudor, según el caso, multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales, hasta tanto se reverse la operación respectiva… 4.

Ordenar la notificación a los acreedores, mediante emplazamiento por medio de un edicto que se fijará al día siguiente de proferida la providencia de apertura, por el término de diez días… 5. Comunicar de inmediato la apertura del concordato a los acreedores relacionados en la solicitud y a las entidades públicas de las cuales pueda ser deudor de impuestos, tasas o contribuciones, indicándoles el término que tienen para hacerse parte…para que se entienda notificada la providencia de apertura del proceso bastarán el edicto y las publicaciones de que trata el numeral anterior…” El término para presentación de créditos al interior del proceso concursal, está definido en el artículo 120 ibíd: Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2019 00175 02 ARTÍCULO 120.

TÉRMINO PARA HACERSE PARTE. A partir de la providencia de admisión o convocatoria y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito… PARÁGRAFO 1º. Los acreedores titulares de obligaciones condicionales o sujetas a litigio, igualmente deberán hacerse parte dentro de la oportunidad definida en el presente artículo, a fin de que en el concordato se atiendan las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo.

En todo caso estos acreedores quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo concordatario. Los pagos correspondientes a estos acreedores únicamente se efectuarán, cuando la obligación tenga el carácter de exigible. En el entretanto con los fondos respectivos se constituirá una fiducia, cuyos rendimientos pertenecerán al deudor.

PARÁGRAFO 2 º. Los acreedores domiciliados en el exterior podrán presentarse al trámite concordatario dentro de los (30) días siguientes a la desfijación del edicto que emplaza a los acreedores.

ARTÍCULO 124. ACREEDORES EXTEMPORANEOS. Los acreedores con o sin garantía real que no concurran oportunamente, no podrán participar en las audiencias y para hacer efectivos sus créditos sólo podrán perseguir los bienes que le queden al deudor una vez cumplido el concordato, o cuando éste se incumpla, se declare terminado y se inicie el trámite de liquidación obligatoria, salvo que en audiencia preliminar o final, sean admitidos de conformidad con lo previsto en esta Ley.” (Destacado extra texto).

El trámite procesal previsto en la Ley 222 de 1995 para la liquidación obligatoria, se encuentra previsto en el artículo 149 y siguientes: Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2019 00175 02 “ARTÍCULO 149. SUJETOS LEGITIMADOS. El trámite de liquidación obligatoria podrá ser solicitado por el deudor o decretado de oficio por la Superintendencia de Sociedades.

ARTÍCULO 150. APERTURA. El trámite de liquidación obligatoria se abrirá: 1. Por decisión de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso concursal. 2. Por terminación del trámite concordatario por falta de acuerdo o por incumplimiento de éste. 3. Cuando el deudor se ausente y haya abandonado sus negocios.

ARTÍCULO 151. EFECTOS DE LA APERTURA. La apertura del trámite liquidatorio implica: 1. La separación de los administradores de la entidad deudora, en los casos previstos en la presente Ley. 2. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo… … 4. La formación de los activos que componen el patrimonio a liquidar. 5. La remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor.

Con tal fin se oficiará a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el deudor. 6. La preferencia del trámite liquidatorio, para lo cual se aplicarán las reglas previstas en el concordato para tal efecto.

ARTÍCULO 157. CONTENIDO. En la providencia de apertura del trámite de liquidación obligatoria se ordenará: 1. El embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes embargables del deudor… 2. La aprehensión inmediata de sus libros de cuentas y demás documentos relacionados con sus negocios. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2019 00175 02 3.

A la Cámara de Comercio la inscripción de la providencia en el registro mercantil o en el registro correspondiente, del domicilio principal del deudor y demás lugares donde tenga sucursales, agencias o establecimientos de comercio. A partir de la inscripción, todo pago o extinción de obligaciones que deban cobrarse en el trámite liquidatorio, se sujetará a las reglas establecidas en esta ley. 4.

La prevención a los deudores del deudor de que sólo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta. 5. La prevención a todos los que tengan negocios con el deudor, inclusive procesos pendientes, de que deben entenderse exclusivamente con el liquidador, para todos los efectos legales. 6.

El nombramiento y la inscripción en el registro mercantil o en el registro correspondiente, de la persona designada como liquidador. 7. El emplazamiento de los acreedores por medio de edicto que se fijará al día siguiente de proferida la providencia de apertura, por el término de diez días, en la Superintendencia de Sociedades… PARÁGRAFO.

La providencia de apertura se notificará en la forma prevista para el concordato y procederán los recursos allí establecidos” (Subraya no del texto). El término para presentación de créditos al interior del proceso de liquidación: “ARTÍCULO 158. OPORTUNIDAD PARA HACERSE PARTE. A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos.

Cuando el trámite liquidatorio se inicie como consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, los acreedores reconocidos y Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2019 00175 02 admitidos en él, se entenderán presentados en tiempo en el trámite liquidatorio, y sus apoderados continuarán ejerciendo sus funciones, salvo revocatoria o renuncia del mandato.

Los acreedores extemporáneos en el concordato, deberán hacerse parte en el trámite liquidatorio, en la oportunidad prevista en el inciso anterior." Conforme lo anterior, las graves y serias dificultades en la atención oportuna de créditos insolutos, facultaban al deudor y a sus acreedores para solicitar la apertura del trámite concordatario o la liquidación obligatoria de su patrimonio, pretensiones que pueden ser resueltas o por la Superintendencia de Sociedades o por el Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor.

En providencia C-263 de 2002, la Corte Constitucional se pronunció sobre el efecto que produce el trámite liquidatorio para los acreedores que no se hicieron parte en el al trámite previsto en la Ley 222 de 1995 respecto de sus acreencias insolutas: “Ahora bien, los procesos concursales, ya sean acuerdos de pago o liquidaciones patrimoniales participan de una misma estructura conceptual, así se destinen a la conservación y recuperación de la empresa o a la satisfacción ordenada del crédito por cuanto i) son asuntos de interés general, ii) convocan a todos los acreedores, iii) vinculan la totalidad de los bienes del deudor, y iv) han de dejar zanjadas las diferencias surgidas entre el deudor y sus acreedores, a causa del incumplimiento del primero. No obstante…la liquidación obligatoria procede cuando tal reactivación no es posible a fin de lograr la satisfacción ordenada del crédito.

De ese modo la apertura del trámite concordatario modifica las relaciones obligacionales entre el deudor y el resto de sus acreedores, habida cuenta que en tanto se negocia el acuerdo y ejecuta lo convenido, uno y otros están obligados a proceder del modo y de la forma acordada sin considerar las condiciones crediticias inicialmente pactadas en aras de lograr una solución que incluya todas las acreencias insatisfechas.

En consecuencia las ejecuciones individuales Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2019 00175 02 en curso se suspenden, y la iniciación de las pendientes se aplaza. No obstante puede acontecer que…el proceso liquidatorio culmine sin satisfacer la totalidad del pasivo a cargo del deudor.

No todos los acreedores de quien está incurso en un trámite concordatario concurren al llamado del juez del concurso, y no todos acuden oportunamente, como quiera que, en ejercicio de sus libertades contractual y económica, y en razón de que les asiste el derecho a disponer libremente de su patrimonio -artículos 16, 58, 332 y 333 C.P.-, algunos de los convocados bien pueden optar por aguardar la terminación del proceso concordatario para hacer efectivas sus acreencias mediante ejecuciones individuales, sin quitas ni esperas – artículo 129.3 Ley 222-. … Por ello el artículo 124 de la Ley 222 de 1995, una vez finalizado el concordato, restituye al deudor concursado a la misma situación en que se encontraba antes de la apertura del trámite concordatario, determinando que los acreedores ausentes o extemporáneos podrán promover acciones ejecutivas individuales en su contra, para la persecución universal de sus bienes, como prenda general de sus acreedores –artículo 2488 C.C. En consecuencia al acreedor que resuelve no involucrarse en la reactivación económica de su deudor asume la contingencia de que su acreencia quede insoluta, y de que las seguridades pactadas se cancelen o reformen sin su intervención –artículos 138 y 145 idem.” (Recalcas de esta Sala de Decisión).

El artículo 222 de la Ley 222 de 1995 prevé la ejecución individual de las acreencias no satisfechas en el proceso de liquidación obligatoria, de manera que terminado el proceso liquidatorio por el pago del pasivo externo e interno, “los acreedores con saldos insolutos podrán promover contra el deudor persona natural las Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2019 00175 02 acciones legales a que haya lugar para obtener la satisfacción de sus créditos, sobre los bienes que posteriormente adquiera o que figuren a su nombre.” Si bien ese artículo se encuentra derogado por la Ley 1116 de 2006 recuérdese que, el artículo 119 de la 1116: “Reglas de la Ley 550 de 1999 aplicables a las liquidaciones obligatorias en curso: A las liquidaciones obligatorias de personas naturales comerciantes y de las jurídicas, iniciadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, continuarán aplicándose los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 550 de 1999, hasta su terminación.” Lo anterior atiende que el proceso liquidatorio surge como un instrumento para procurar la satisfacción de las acreencias del deudor incurso en una situación anormal y generalizada de incumplimiento, con su patrimonio; atendiendo en los términos de la sentencia de constitucionalidad citada, “al principio de la par conditio creditorum y no como un modo de extinguir las obligaciones.” De suerte que las obligaciones que el liquidador no logra satisfacer continúan siendo exigibles y deben ser cubiertas por el deudor persona de la especie humana; tanto los acreedores que no concurrieron a la convocatoria, como quienes no obtuvieron la satisfacción de sus acreencias, pueden perseguir los bienes presentes del deudor luego de terminado el proceso liquidatorio o esperar por los futuros, de manera que la terminación del trámite permite instaurar las acciones que por la misma causa no pudieron iniciarse.

En el caso concreto, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS, certificó el 8 de agosto de 2022 que el 8 de mayo de 2006 se declaró abierto el trámite de liquidación obligatoria del deudor ABELARDO ALFREDO DE JESÚS GALLEGO NOREÑA -aquí demandado; posteriormente, (i) se realizó calificación y graduación de créditos, (ii) se consolidó inventario actualizado de los activos de la liquidación, (iii) se conformó Junta Asesora del Liquidador, (iv) se presentó y aprobó el avalúo del inmueble denominado Finca la Granja; encontrándose pendiente de realizar la liquidación y adjudicación dado que están a Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2019 00175 02 la espera de (i) la resolución de un proceso ejecutivo adelantado por la liquidadora para el cobro de cánones de arrendamiento de inmueble propiedad del demandado y (ii) las resultas de proceso penal adelantado por Francisco Venegas contra la Abogada y liquidadora, por presunto fraude procesal.

Lo anterior, significa que al momento de la apertura del trámite liquidatorio -8 de mayo de 2006- aun no estaba vigente la Ley 1116 de 2006, promulgada el 27 de diciembre de esa anualidad y en cuyo artículo 117 se señala “Liquidaciones obligatorias en curso…iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995…seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley.” No resulta aplicable para el caso concreto el precepto normativo contenido en el artículo 17 de la Ley 1116 adicionado por el artículo 34 de la Ley 1429 de 2010, dado que refiere a los “Efectos de la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización con respecto al deudor” y el demandado se sometió a proceso de liquidación de persona natural iniciado en vigencia de la Ley 222 de 1995, conforme la cual seguirá rigiéndose hasta la finalización del trámite.

Si bien el demandado, con la apertura de un proceso de liquidación judicial de su patrimonio, limitó sus facultades frente a la administración, el reconocimiento de una obligación vía judicial, por fuera del trámite concursal, no incluye persé (i) su inclusión en el concurso de acreedores ni (ii) la disposición de su patrimonio ni de la masa concursal ni (iii) su ejecución. En el proceso quedó probado que el demandante no fue llamado al interior del trámite liquidatorio ni se presentó como acreedor en la oportunidad legal, lo que lo dejó por fuera del concurso de acreedores, la consecuente liquidación y adjudicación que no se ha dado por las razones expuestas; sin embargo, ello no obsta para que terminado el trámite pueda hacer valer su acreencia mediante un proceso judicial para la ejecución de alguna obligación crediticia que haya surgido antes de la apertura del trámite liquidatorio y reconocida judicialmente durante éste, teniendo en cuenta que el patrimonio es un atributo de la persona humana, que no puede extinguirse sino con su fallecimiento y que sí puede ser liquidado vía judicial Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2019 00175 02 (ordenándose la adjudicación de los activos para la satisfacción de los pasivos de los acreedores concursados); lo que no obsta para que vuelva a consolidarse y seguir constituyéndose como prenda general de los acreedores tal y como lo dispone el artículo 2488 del Código Civil en el entendido que la “Prenda general de los acreedores la constituye los bienes presentes y futuros del deudor.” 6.2 ¿Podía el demandado confesar la existencia de la obligación? La apelación refiere error de apreciación probatoria en la sentencia que declaró la existencia del contrato de mutuo por reconocimiento realizado por el demandado en audiencia vía confesión; sustenta el demandado no podía disponer de los bienes de su patrimonio, por tanto el único reconocimiento que tendría validez sería el que efectuara eventualmente la liquidadora quien es la encargada de la administración de la masa concursal hasta la finalización del trámite.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC21575 de 2017 ha conceptualizado la confesión como medio de prueba y acto de voluntad, “consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria”2; confesar es, “reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas”3;

“certeza que puede predicarse tanto de los hechos trasuntados como fundamento de la demanda o como basamento de las excepciones propuestas”4 “…puesto que vencida la repugnancia que cada cual tiene de pronunciar su propia condenación, la declaración afirmativa del confesante no puede ser sino la expresión de la verdad.”5 En audiencia ABELARDO GALLEGO NOREÑA, sobre los hechos objeto de la demanda, indicó, “¿cómo conoce usted al demandante? Lo conocí antes del 2 CSJ.

SC. Sentencia de 26 de enero de 1977. 3 CSJ. SC. Sentencia de 30 de agosto de 1947. 4 CSJ. SC. Sentencia de 2 de agosto de 1941 y 12 de noviembre de 1954. 5 CSJ. SC. Sentencia de 26 de septiembre de 1916. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2019 00175 02 2000…el quedó dueño de una finca Casa Vieja, yo en esa finca tenía cerdas de cría, ahí lo conocí…era un señor muy serio, yo lo conocí siempre como don Andrés…en el año 2000 me hizo un préstamo de 100 millones de pesos, se lo pagué en la misma forma en 30 meses, cuando me hizo el préstamo yo le di 30 cheques, abonándole capital más intereses, lo pagué oportunamente y así fue que ocurrió el segundo préstamo en el 2003…cuando me los prestó inmediatamente le entregué 30 cheques que cada cheque incluía capital más intereses y así se los pagué (en cheques posfechados, endosados con dos firmas);

¿cuánto era el tiempo de vencimiento de ese capital? Dos años y medio ¿a cuánto interés? El 2.5% ¿firmó algún documento? Solo le daba cheques posfechados; ¿el señor pudo cobrar el capital y los intereses en esos 2 años y medio de préstamo? Si doctora, él lo que hacía era consignarlos en su cuenta cada mes; ¿Qué paso después? Ya en junio de 2003…le volví a decir que si me prestaba otros 100 millones de pesos y me los prestó en efectivo en un apartamento en El Poblado, el personalmente me los entregó y yo le entregué otros 30 cheques, cada cheque incluía capital más interés, logró cobrar 9 cheques hasta el mes de junio de 2004 que fue el último cheque que cobró y se lo devolvieron, recuerdo muy bien que fue a la fábrica…que no salía de la fábrica hasta que le diera el efectivo y así fue…se los di en efectivo…100 millones a 30 cuotas quedaba $3.333.000 (capital más intereses)… a esa fecha le quedé debiendo 70 millones de pesos de capital más $19.250.000 de intereses;

¿por qué se dejaron de pagar? Porque ya andaba en problemas económicos, la gente andaba cobrándome, amenazándome…ahí fue donde pensé en irme para EEUU; ¿qué pasó con esa cifra? Quedó sin pagar; ¿Cuándo se fue usted para EEUU? A finales de julio de 2004; ¿en qué momento le avisó a ´´el y a sus otros acreedores que se había ido? A algunas personas les logré pagar, a otras les indiqué que definitivamente iba a tener que entrar en un proceso de liquidación y así fue…a finales de ese mismo año empezamos el proceso de liquidación…” Lo manifestado constituye el reconocimiento de la existencia de contrato de mutuo celebrado con el demandante en el 2003 por 100 millones de pesos, para lo cual le entregó 30 cheques posfechados que contenían cuota mensual por capital e Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2019 00175 02 intereses, capital que debía pagarse en 2 años y medio, cancelando sólo las 9 primeras cuotas, adeudando 70 millones de pesos de capital y $19.250.000 de intereses, mora que se presentó desde julio de 2004.

El demandado ABELARDO GALLEGO NOREÑA es parte en el presente proceso; la auxiliar de la justicia nombrada como liquidadora en el proceso donde se adelanta la liquidación judicial de su patrimonio es la administradora de sus bienes y fue integrada a la litis dado que con ocasión a sus deberes legales debe velar por la protección del patrimonio del deudor, que pasó a constituirse mediante el trámite de la referencia en la masa concursal de los acreedores que se hicieron parte oportunamente.

La declaración del demandado constituye confesión en tanto reconoce hechos contenidos en la demanda que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas y favor a la parte contraria; no significando que ese reconocimiento opere para que la acreencia se incluya en la masa concursal del proceso de liquidación, como se advirtió antecedentemente; es esta oportunidad y al interior del presente proceso ni siquiera la liquidadora podía reconocer la acreencia. El demandado reconoció la existencia de la obligación en los términos planteada y con ello constituyó la posibilidad de hacerla efectiva una vez termine el proceso de liquidación patrimonial, en caso de existir remanentes no adjudicables a los acreedores concursados o con posterioridad teniendo en cuenta que el patrimonio del deudor no se extingue definitivamente con la liquidación judicial en los términos del artículo 2488 del Código Civil.

Por los motivos expuestos se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. 7. COSTAS De conformidad con lo establecido por los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP, se imponen costas a la parte demandada y en favor de la demandante. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2019 00175 02

7. AGENCIAS EN DERECHO En esta instancia se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV, a cargo del demandado y en favor del demandante. DECISIÓN La SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA Primero: Por las razones expuestas, se CONFIRMA la sentencia de la referencia. Segundo: En esta instancia se condena en costas a la parte demandada y en favor de la demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. LOS MAGISTRADOS (con firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d90b076d8980dfafb299f47133d226eda007b4b123fcf19788400b7fe4a651fc Documento generado en 14/02/2025 01:39:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica